COMISION REGULADORA DE ENERGIA Y GAS - Facultad reguladora por disposición legal y por delegación del Presidente de la República / GREG - Competencia para expedir el reglamento de distribución de energía eléctrica como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional / REGLAMENTO DE DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA - Competencia de regulación a cargo de la GREG / REGLAMENTO DE OPERACIÓN - Concepto
De conformidad con las normas anteriores, encuentra la Sala que si bien es cierto, como lo afirman los demandantes, la Constitución Política reserva a la ley la regulación del marco general de los servicios públicos, no lo es menos que por voluntad de la misma ley las Comisiones de Regulación, para el caso concreto, la Comisión Reguladora de Energía y Gas CREG, están investidas también de facultad reguladora, de lo que se concluye que no sólo la ley puede regular lo atinente a los servicios públicos, pues la Constitución Política atribuye competencia para ello a otros órganos del Estado, entre ellos al Presidente, como se desprende del artículo 370, quien además delegó dicha función a las Comisiones Reguladoras a través de los Decretos 1524 del 15 de julio de 1.994, concretamente a la CREG mediante el artículo 2º, y el Decreto 2253 de octubre 6 del mismo año. Todos los aspectos demandados de la Resolución 070 de 1.994 constituyen actividades del sector energético, relativos a la prestación de un servicio público domiciliario, y obsérvese que la finalidad de la Comisión es precisamente regular dichas actividades, razón por la cual, contrario a lo expresado por los demandantes, la CREG tenía competencia para regular las materias a que se refieren los apartes demandados de la Resolución 070 de 1.998 y, por lo tanto, no se excedió en sus funciones ni las ejerció de manera contraria a la Constitución Política, a la ley o a los reglamentos como afirman los actores, pues, tanto la calidad, la potencia, las características técnicas de la prestación del servicio, las normas técnicas los criterios de expansión del servicio, la distribución de la energía y las obligaciones de la empresas encargadas de prestarlo, como las de los usuarios, son aspectos que tienen que ver con el servicio y tienden a cumplir los objetivos para los cuales se crearon las Comisiones de Regulación, como es el de ofrecer un servicio público eficiente, y es obvio que la regulación de tales actividades forme parte del Reglamento de Operación, el que de conformidad con el concepto contenido en el artículo 11 de la Ley 143 de 1.994 es el conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del Sistema Interconectado Nacional, que comprende varios documentos organizados conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado nacional, y como se desprende de las funciones generales contempladas en el artículo 20 de la Ley 143 de1.994. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido se pronunció esta Sección en sentencia proferida el 17 de agosto de 2.000, expediente 5920, reiterada el 30 de marzo de 2.001, expediente 4957, con ponencias de los Dres. Juan Alberto Polo Figueroa Y Manuel Santiago Urueta Ayola, respectivamente.
SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Definición / ALUMBRADO PUBLICO - Servicio a cargo del municipio / ALUMBRADO PUBLICO - regulación y aplicación que compete a la CREG
En relación con el servicio de alumbrado público, definido como “el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente al municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehículares como peatonales”(art.1º Res. 043/95 de la CREG), de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del la Constitución Política, al municipio le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, por lo tanto, no encuentra la Sala que con lo dispuesto en la Resolución, sobre características técnicas de la prestación del mismo y sobre la aplicación del reglamento a los responsables de prestarlo, se vulneren las normas legales y constitucionales citadas por los demandantes, en especial, las Leyes 142 y 143 de 1.994, pues como se estableció con apoyo en las normas mencionadas, es la CREG el organismo competente para definirlas, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el literal a) del artículo 23 de la Ley 143 de 1.994, a ella le corresponde “crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.”, y teniendo en cuenta además, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º literal d) de la Ley 197 de 1.913, la facultad concedida específicamente al Concejo de Bogotá fue para crear impuestos y contribuciones y no como lo estiman los demandantes, para regular aspectos técnicos.Todo lo anterior lleva a la conclusión de que los cargos no prosperan, pues no lograron los demandantes desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, reglamentario de aspectos relativos a la prestación del servicio público de energía eléctrica, para lo cual es competente la Comisión Reguladora de Energía y Gas GREG, razón por la que se procederá a negar las súplicas contenidas en las demandas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá. D.C, noviembre veintidós (22) de dos mil uno (2.001)
Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6066-01(6066 y 5954)
Actor: MARTHA EUGENIA MOLINA PARRADO Y ESTALIN CADENA VALLEJO
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para decidir las pretensiones incoadas en las demandas tendientes a obtener la nulidad de las Resoluciones 070 del 28 mayo de 1.998 “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.”; la 025 de 9 de junio de 1.999 “Por la cual se establecen los indicadores de calidad DES y FES para el año 1 del período de transición de que trata el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica (Resolución CREG-070 de 1.998), y se modifican algunas normas de esa misma resolución.”; y la 089 del 22 de diciembre de 1.999 “Por la cual se dictan normas relacionadas con el período de transición de que trata el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica (Resoluciones CREG 070 de 1.998 y 025 de 1.999), y se complementan algunas disposiciones de esas resoluciones” , expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Los procesos fueron acumulados mediante auto del 22 de marzo de 2.001 (fl. 358 expediente 6066)
I. ANTECEDENTES
a. Los actores, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, las ciudadanas Martha Eugenia Molina Parrado, Ligia Hernández Mantilla y Estalin Cadena Vallejo demandaron la nulidad de algunos apartes que subrayan de la Resolución 070 de 28 de mayo de 1.998; en el proceso 6066, se demandan, además, las 025 de 9 de junio de 1.999 y 089 del 22 de diciembre del mismo año, expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
b. Los hechos de las demandas.
Tanto en el proceso 6066 (fls. 79 a 83), como en el 5954 (fls. 1 a 3), los hechos planteados como soporte de las pretensiones son básicamente los mismos; se indica que la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG carece de competencia y de facultades para regular tales aspectos.
Se sintetizan de la siguiente manera:
La resolución 070 del 28 de mayo de 1.998, publicada en el Diario Oficial el 1º de junio de 1.998, fue proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, entidad organizada como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía en los términos del artículo 21 de la Ley 143 de 1.994, integrada por el Ministro de Minas y Energía, quien la preside, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento de Planeación Nacional y 5 expertos en asuntos energéticos nombrados por el Presidente de la República.
La Resolución mencionada, suscrita por el Ministro de Minas y el Director Ejecutivo con base en las atribuciones conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1.994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1.994, estableció el reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.
Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley 142 de 1.994 y 11 y 23 de la Ley 143 de 1.994, sostiene que ninguna de las leyes citadas define lo que se entiende por Reglamento de Distribución y, menos aún, faculta a la CREG para regular sobre esta materia.
La Resolución 070 de 1.998 adopta el Reglamento de Distribución de Energía contenido en el Anexo General, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional; términos definidos en la Ley 143 de 1.994 a excepción del reglamento de distribución; dicho Anexo contiene principios criterios y procedimientos con los que la CREG pretende asimilar el término Reglamento de Distribución con el de Reglamento de Operación.
Se refiere a los artículos 4º y 122 de la Constitución Política y sostiene que la facultad para establecer un reglamento de distribución debe estar taxativamente señalada en la ley, situación que no sucede; la CREG no tiene facultades ni atribuciones para establecer un reglamento de distribución de energía eléctrica como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional, ni para reglamentar la calidad de la potencia y del servicio suministrado por los diferentes OR’s; no es competente para definir los indicadores que miden la calidad de la potencia suministrada, aspecto definido en la Ley 142 de 1.994; no tiene facultad para crear nuevas obligaciones a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, como la constitución de un instrumento financiero que ampare a los usuarios conectados a su sistema en los niveles de atención II;III;IV, puesto que la ley consagra los derechos y los deberes de los usuarios y de las OR`s, tampoco en lo relacionado con la expansión eficiente, económica y confiable de los STR’s SDL’s; al determinar que las normas internacionales se aplicarán de preferencia de las normas internas viola el artículo 6º de la Constitución Política; la CREG no es competente para definir los indicadores para la medición de la confiabilidad del servicio, ni para establecer definiciones únicas de esos indicadores; para fijar los criterios para asegurar la expansión y los niveles de cobertura de los STR’s y/o SDL’s, cuya competencia corresponde a la Unidad de Planeación Minero Energética; no está facultada para definir los procedimientos de intercambio de la información entre los OR’s y entre éstos y los usuarios; no está facultada para crear un nuevo derecho para los usuarios, ni una nueva causal de intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos, pues la ley las ha fijado taxativamente; la CREG no está facultada para establecer criterios de responsabilidad y compensación por la calidad del servicio, ya que la Ley 142 la faculta para definir el régimen tarifario, pero no sobre un sistema de compensación, y no tiene facultades para regular el servicio de alumbrado público, pues la competencia radica en los órganos legislativos.
c. Las normas violadas y concepto de violación.
Se denuncian como violadas con la expedición de los actos acusados las siguientes normas:
De la Constitución Política, artículos 4º, 61, 78, 84, 122, 123, 132, 333, 365, 367 y 369; artículo 10º del Código Civil: artículos 3 y 38 del Decreto 1842 de 1.991; Ley 142 de 1.994 artículos 1º, 9º, numeral 4; 18, 26, 69, numeral, 2; 68, 73, 81, numerales3,4,5,6,7; 128,129, 132, inciso 1º; 136, 137, 158 y 186. De la Ley 143 de 1.994 los artículos 16, 17 y 23; Decreto 1524 de 1.994 artículos 2º y 7º
Los demandantes expresaron que los apartes subrayados de la Resolución 070 del 28 de mayo de 1.998, violan las normas citadas, y al efecto expusieron básicamente los siguientes argumentos:
1.La CREG al “establecer los criterios de calidad de la potencia y del servicios suministrado por los diferentes OR’s, con el propósito de dar garantías mínimas en estos aspectos a los usuarios conectados al STR y/o SDL del OR respectivo”, está regulando asuntos de competencia exclusiva del Congreso de la República, porque la Constitución señala que es la ley la que regula el control de calidad de los bienes y servicios que se prestan a la comunidad, entre los que se encuentran incluídos los servicios públicos domiciliarios; con apoyo en la sentencia C- 527 del 18 de noviembre de 1.994, de la Corte Constitucional que precisa que en Colombia la claúsula general de competencia normativa está radicada en el Congreso, sostienen que la CREG se extralimita en el ejercicio de sus funciones violando con ello el artículo 122 de la Constitución Política y no ejerce sus funciones de la forma prevista en la Constitución , la ley y el reglamento, como lo señala el artículo 123 del mismo Estatuto.(exp.6066 fl 87 a 88 ; exp.5954 fl. 7).
- La CREG al “establecer las características técnicas de la prestación del servicio de alumbrado público” viola las normas mencionadas porque la Ley 142 de 1.994 se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía electrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública, básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, así como a las prestadoras de servicios públicos y a las actividades complementarias definidas en la misma ley, dentro de los que no se encuentra el concepto de alumbrado público, pues se refiere a los servicios públicos domiciliarios; sostienen que el servicio de alumbrado público se vale de la energía eléctrica, pero no comprende el servicio de energía eléctrica mismo y estiman que esa es la interpretación que debe darse a la facultad dada a la CREG en el artículo 74, numeral 1, puesto que de acuerdo con el contenido de la norma los términos energía eléctrica y alumbrado público son conceptos diferentes. De conformidad con el artículo 68 de la Ley 142 de 1.994, el Presidente de la República delegó funciones a la CREG, pero dicha delegación no comprende el servicio de alumbrado público, por lo tanto, al regular sobre dicho aspecto desconoce el citado artículo de la Ley 142 de 1.994, el 2º del Decreto 1524 de 1.994 y el 23 de la Ley 143 de 1.994; la CREG, como Unidad Administrativa Especial, además de las funciones señaladas en las Leyes 142 y 143 de 1.994 , puede regular aspectos que le fueron delegados por el Presidente de la República mediante el Decreto 1524 de 1.994, pero no está facultada para regular asuntos de competencia de los Concejos Municipales, tales como el alumbrado público de conformidad con la Ley 97 de 1.913; al establecer las características de la prestación del servicio de alumbrado público la CREG viola los artículos 6º y 23 de la Constitución Política, pues crea nuevas responsabilidades para los particulares que lo prestan y no ejerce sus funciones de conformidad con la Constitución, la ley y el reglamento.(exp. 6066 fls. 88 a 90; exp 5954 fl 8 a 10).
3.La CREG, al considerar que el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica se aplica a los responsables del servicio de alumbrado público, viola las normas mencionadas porque el artículo 1º de la Ley 142 de 1.994 no incluye en la descripción de aplicabilidad el concepto de servicio de alumbrado público, como tampoco en la definición de actividad complementaria contemplada en el artículo numeral 2º del artículo 14 de la misma Ley; la CREG al determinar que el reglamento de distribución se aplica los responsables de la prestación de dicho servicio viola los artículos 150 numeral 23 de la Constitución Política, porque corresponde al Congreso expedir la reglamentación de ese servicio, así mismo, viola el 365, pues la reglamentación debe fijarse por el Congrso y no a través de resolución expedida por la CREG, sin que el artículo 367 le haya dado competencia para ello. (exp. 6066 fls. 92 a 94; exp 5954 fls. 12 a 14)
- Al determinar la CREG que las normas técnicas nacionales o, en su defecto, las internacionales que regulen aspectos contenidos en la Resolución 070 de 1.998, primarán sobre las norma internas de las empresas, como norma mínima de obligatorio cumplimiento, y que en caso de que las normas de dicha Resolución cambien se utilizarán las que las modifiquen, sustituyan y complementen, viola los artículos 4º, 6º, 122 y 150, numeral 16, de la Constitución Política y los artículos 132 de la Ley 142 de 1.994 y el 10º del Código Civil, porque está adicionando una nueva responsabilidad para los particulares al pretender que respondan ante las normas internacionales; está creando un nuevo deber para los nacionales y extranjeros, al decir que las normas internacionales primarán sobre las internas de las empresas, pues le está reconociendo primacía a las normas internacionales que la ley no les ha dado ya que éstas se aplican siempre y cuando una ley que así lo disponga, por lo que la CREG está modificando, sin facultad para ello, la aplicación y efectividad del derecho, pues el campo de aplicación no se extiende a las normas internacionales. ( exp. 6066 fls 94 a 96; exp. 5954 fls 14 a 16)
- La CREG al “fijar los criterios para asegurar la expansión y los niveles de cobertura de los STR’s y/o SDL’s, desconoce lo dispuesto en literal a) del artículo 23 de la Ley 143 de 1.994, que otorga la competencia para fijar los criterios en cabeza de la Unidad de Planeción Minero- Energética; la competencia asignada por la Ley a la CREG está circunscrita a su valoración y no a la fijación de criterios como pretende hacerlo a través de la Resolución 070 de 1.998; de igual manera, al establecer las obligaciones de los operadores de red, pues la norma en mención se refiere a la creación de condiciones, no de obligaciones; viola el artículo 6º de la Constitución Política, pues bajo ningun pretexto puede improvisar funciones ajenas a su competencia. La delegación conferida por el Presidente de la República, no se extiende al establecimiento de nuevas obligaciones para los operadores de red, relacionadas con la expansión económica , eficiente y confiable de los STR’s y/o SDL’s.
La CREG, al definir los procedimientos para el intercambio de información con los usuarios se está extralimitando en sus funciones, pues no tiene facultad para establecer un procedimiento relacionado con el derecho de petición de información que la tendría la Superintendencia de Servicios Públicos, según el artículo 53 de la Ley 142 de 1.994, puesto que dicho procedimiento está definido en en el artículo 158 de la Ley 143 de 1.994; viola los artículos 6º y 123 de la Constitución Política, porque está creando nuevas responsabilidades y no está ejerciendo sus funciones en la forma prevista por la Carta y por la ley. (exp. 6066 fls.99ª 101; exp 5954 fls. 19 a 21)
6.Con lo establecido sobre divulgación del plan de expansión la CREG, viola la libre y real competencia económica, en detrimento de quienes participan en el mercado, pues plantea que cualquier asunto relacionado con esos planes debe ser puesto en conocimiento del usuario, con lo que se viola también la excepción consagrada en el numeral 4 del artículo 9º de la Ley 142 de 1.994, que señala que las empresas de servicios públicos no están obligadas a entregar al ususrio información calificada como secreta o reservada, lo que tiene que ver con todas las actividades y operaciones directas o indirectas. (exp. 6066 fl.102; exp.5954 fl.22)
7.Al fijar plazos y procedimientos para la aprobación o improbación de solicitudes de conexión y establecer que los OR (operadores de red) no pueden negar el servicio, además de las normas constitucionales citadas, viola el artículo 3º del Decreto 1842 de 1.991, pues elimina las dos posibilidades que esta norma define para negar el servicio, por razones técnicas o por no encontrarse dentro de los planes de inversión de la empresa, ya que la CREG no puede derogar mediante Resolución un decreto expedido por el Presidente en ejercicio de su potestad reglamentaria (exp.6066 fl. 103; exp 5954 fl. 23).
- Al referirse al tema de la calidad del servicio de los sistemas de transmisión regional y/o distribución local, los actores exponen los mismos argumentos consignados en los apartes 1,2 y 3 anteriores, sobre criterios de calidad en la potencia del servicio, características tecnicas de la prestación del servicio y responsabilidad por la prestación del mismo, sólo que ya no relacionados con el alumbrado público. (exp.6066 fls. 103 a 109; exp 5954 fls. 24 a 29)..
9.En relación con la norma establecida en la circular sobre instrumentos financieros para garantía de la calidad de la potencia suministrada, estiman que la exigencia de constituir un reglamento financiero, que ampare daños y perjuicios por incumplimiento de los standares de calidad, está creando una nueva obligación y una nueva responsabilidad a cargo de las empresas de servicios públicos, facultad que no le está dada, está usurpando funciones que son de competencia de la ley, violando con ello los artículos pertinentes de la Constitución Política y las Leyes 142 y 143 de 1.994, que definieron las obligaciones y derechos, tanto de los ususrios como de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (exp.6066 fls 109 a 111; exp 5954 fls 29 a 32)
10.En relación con la calidad del servicio prestado, argumentan los actores que la circular demandada viola las normas constitucionales y legales mencionadas, porque al establecer la CREG “indicadores para la medición de la confiabilidad y definiciones únicas de esos indicadores está creando una nueva modalidad de interrupciones y de fallas en la prestación del servicio que no están señaladas en las Leyes 142 y 143 de 1.994 ni en el Decreto 1842 de 1.991,que contiene el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios, que fija la calidad del servicio público domiciliario y los tipos de falla en la prestación del servicio; al hacer una clasificación de las interrupciones del servicio de energía la Resolución 070 de 1.998, está reglamentando el artículo 137 de la Ley 142 de 1.998, sobre reparaciones por falla en la prestación del servicio y el 38 del Decreto 1842 de 1.991, con lo que está regulando aspectos que no le corresponden, pues son de competencia del Congreso de la República; entre las funciones señaladas en el artículo 23 de la Ley 143 de 1.994, delegadas por el Presidente de la República a la CREG mediante Decreto 1524 de 1.994, no se encuentra la clasificación de las interrupciones, y la Resolución se dictó con fundamento en ese Decreto; la ley definió en forma taxativa las reparaciones con que cuenta el usuario en caso de ocurrir falla en la prestación del servicio, al efecto existe un contrato que contempla las obligaciones y deberes de las partes definido en el artículo 128 de la Ley 144 de 1.994, que no crea la facultad para definir mecanismos de compensación (exp. 6066 fls. 11 a 116; exp. 5954 fls 32 a 36).
- Sobre los aspectos de la Resolución demandada que tienen que ver con los indicadores de calidad del servicio prestado, insisten los demandantes en que la CREG está invadiendo la órbita de competencia del Congreso de la República, con lo que viola los artículos 78, 150 numeral 23 y 367 de la Constitución, sobre competencia del Congreso, y que definen que la ley es la que determina la calidad de los servicios públicos y el control de calidad de bienes y servicios refieriéndose a todos aquellos prestados a la comunidad; citan nuevamente la sentencia de la Corte Constitucional mencionada anteriormente para reforzar la
tesis de que la CREG está extralimitándose en sus funciones. (exp 6066 fl.116 a 124; exp 5954 fl.37 a 41)
- Incumplimiento de los indicadores de calidad de los servicios prestados, al expresar el concepto de violación relacionado con este aparte de la Resolución Acusada, reiteran los demandantes la creación de nuevas responsabilidades para los particulares; la creación por parte de la Resolución acusada de nuevas condiciones o cambio de definición del concepto de falla en la prestación del servicio, que, en su concepto, fue definido por la ley; por lo tanto, no puede ser derogado mediante resolución; dándose con ello la extralimitación de funciones por parte de la CREG.
Debe anotarse en éste punto que las actoras en el proceso 6066, demandan además de la Resolución 070 de 1.998, las Resoluciones 025 del 9 de junio de 1.999 y 089 del 22 de diciembre del mismo año, modificatorias de la 070 de 1.998, pero los argumentos centrales en los que se apoya la acusación coinciden en los dos procesos, como puede verse en cada una de las demandas (exp.6066 fls. 124 a 138; exp 5954 fls.41 a 48)
Finalmente, en ambos procesos los demandantes reiteran los argumentos expuestos en el punto 2, para referirse al numeral 8 de la Resolución 070 de 1.998, relacionado con el servicio de alumbrado público (exp. 6066 fl.347 a 351; exp. 5954 fls. 49 a 53) .
En ambas demandas se solicitó la suspensión provisional de los actos demandados.
- La defensa del acto acusado.
Tanto el Ministerio de Minas y Energía, como la Comisión de Regulación de Energía y Gas, contestaron las demandas a través de un solo apoderado judicial, quien en cada uno de los procesos, en primer término, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de las demanda.
Contestó los hechos contenidos en las demandas, en el orden planteado en cada una de ellas, aceptando como ciertos los relativos a la expedición de los actos acusados y a la creación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, así como aquellos en los que se transcriben normas; negó otros, y en relación con ellos expuso las explicaciones que estimó pertinentes, las que básicamente se refieren a que las atribuciones y funciones de la CREG no se agotan con las disposiciones de la Ley 142 de 1.994, sino que le corresponde, además, las contempladas en la Ley 143 del mismo año; que si bien es cierto las Leyes 142 y 143 de 1.994 no definen lo que se entiende por Reglamento de Distribución, ello no implica que el mismo no deba hacer parte del reglamento de operación; la CREG tiene facultad para regular la actividad de distribución y expedir el Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional; técnicamente la energía eléctrica comprende tanto la potencia como la electricidad, en tratándose de la calidad del servicio de electricidad, uno de los factores que comprende es la calidad de la potencia; la constitución de un instrumento financiero que ampare a los usuarios por los eventuales daños que lleguen a causarse con la realización de la actividad de distribución, es un mecanismo de protección al usuario, cuya competencia le corresponde a la CREG.(exp. 60660 fls. 180 a 186; exp. 5954 fls 302 a 307).
Luego de hacer un resumen de los cargos formulados y un análisis del régimen jurídico del sector eléctrico, con apoyo en sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, expresó que son infundados los de falta de competencia y de extralimitación de funciones, puesto que las normas demandadas se expidieron con fundamento en las competencias atribuidas a la GREG por las Leyes 142 y 143 de 1.994, razón por la cual no existe violación de las normas constitucionales invocadas por los demandantes (exp. 6066 fls 197, 205 y 208; exp 5954 fls 317, 327 y 329).
Se refiere, finalmente, a cada uno de los aspectos mencionados por los demandantes en los cargos y expresa, en relación con la falta de competencia para establecer un Reglamento de Distribución y la inclusión del mismo como parte integrante del Reglamento de Operación, que es improcedente puesto que la Ley 143 de 1.994, artículo 23, literal i), y la Ley 142 del mismo año, artículo 74.1, atribuyen a la CREG la facultad de expedir el Reglamento de Operación del SIN (Sistema Interconectado Nacional), que contenga los principios criterios y procedimientos para realizar el planeamiento, coordinación y ejecución de la operación de las redes y demás activos mediante los cuales se realiza la actividad de distribución de electricidad, señala que la distribución, al igual que la transmisión, son transporte de energía y se diferencian en que la primera es transporte a tensiones inferiores a 220 KV; que la distribución es una de las actividades del sector eléctrico, cuya regulación está atribuida a la CREG; en cuanto a la falta de competencia y extralimitación de funciones para regular la calidad del servicio, incluida la potencia y para establecer mecanismos para hacerlos operativos, criterios de responsabilidad y compensación por la calidad del servicio prestado y clasificar las interrupciones del servicio, indica que la regulación de la calidad del servicio es un aspecto eminentemente técnico, atribuido en muchos Estados a comisiones reguladoras, que en Colombia le fue atribuida a la CREG que mediante la Resolución acusada estableció las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas que prestan el servicio, en virtud de la competencia atribuida por las Leyes 142 y 143 de 1.994, que incluyen la definición de criterios técnicos de calidad seguridad y confiabilidad y de mecanismos tales como indicadores y fórmulas de compensación tarifaria, con el fin de hacer operativos tales criterios técnicos; en cuanto a la falta de competencia para fijar los criterios para asegurar la expansión y los niveles de cobertura, expresó que la ley le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de definir el grado de cobertura y para incluir en las fórmulas tarifarias los costos de expansión del servicio; en relación con la publicación de los planes de expansión, la CREG lo que hizo a través de la Resolución acusada fue desarrollar la obligación contenida en la Ley 142 de 1.994, para hacer efectivos los derechos de los usuarios, por lo que las reglas están encaminadas a la protección de ellos; en cuanto a la definición de criterios de responsabilidad por acceso al servicio, indica que la Ley 142 de 1.994, artículo 11.6, y la 143 del mismo año, artículo 30, impusieron a las empresas de servicios públicos domiciliarios la obligación de permitir a los usuarios el acceso al servicio, acceso que de acuerdo con el artículo 4 literal a) y 39 de la Ley 143 de 1.994 es obligatorio bajo condiciones de viabilidad financiera, normas que son posteriores al Decreto 1842 de 1.991, y las disposiciones establecidas en la Resolución demandada no obligan a las empresas a permitir el acceso bajo condiciones de no viabilidad financiera porque, aún en el caso de que se requieran obras adicionales cuya responsabilidad no se encuentre en cabeza de la empresa, se permite el acceso si el usuario está en capacidad de realizarlas; en relación con la incompetencia para fijar instrumentos financieros que amparen a los usuarios por eventuales daños causados con ocasión de la actividad de distribución, estima que es un mecanismo de protección a los mismos, cuya competencia para su definición le está atribuida por la ley a la CREG; igual criterio expresa en relación con los cargos de incompetencia para referir como obligatorias normas técnicas de carácter internacional, pues afirma que no se trata de adopción de tratados internacionales lo que sí corresponde hacerlo al Congreso de la República, sino de el señalamiento de normas técnicas definidas por órganos técnicos internacionales y aceptadas internacionalmente, previstos en el artículo 2º del Decreto 2269 de 1.993; finalmente, con apoyo en sentencia de ésta Sección que analizó la competencia de la CREG para regular el servicio de alumbrado público, concluyó que el cargo formulado por incompetencia para ello resulta infundado (exp.6066 fls 208 a 213; exp 5954 fls. 329 a 334).
II. ALEGATOS DE CONCLUSION.
En cada uno de los procesos la apoderada de la Nación - Ministerio de Minas y la CREG presentó alegato de conclusión, reiterando lo expresado en la contestaciones de demanda en cuanto a los fundamentos doctrinarios, jurisprudenciales y legales de la facultad de la Comisión Reguladora de Energía y Gas CREG, para expedir las Resoluciones acusadas.
Concluye que la ley directamente atribuyó a las empresas prestadoras del servicio de electricidad las obligaciones de cumplir las normas sobre calidad del servicio, indicadores y las normas tarifarias definidas por la CREG; de garantizar y reparar los daños causados a los usuarios; de permitir el acceso al servicio así como de hacer públicos los planes de expansión.
La Ley 142 de 1.994 definió de manera expresa los efectos tarifarios por el incumplimiento de los niveles de calidad y cobertura definidos por la CREG en materia del servicio público domiciliario de electricidad; que las anteriores obligaciones constituyen, a su vez, derechos en favor de los ususarios del servicio.
Las leyes 142 y 143 de 1.994, en desarrollo de los artículos 334 y 365 a 370 de la Constitución Política, contienen el conjunto de funciones que facultan de manera expresa a la CREG, previa delegación del presidente de la República, para expedir las normas contenidas en la Resolución acusada, normas que, además de cumplir con las funciones reguladoras atribuidas por la ley, tienen como finalidad la efectividad de los derechos de los usuarios.
Dado que las normas están dentro del ámbito de las funciones previstas por las Leyes 142 y 143 de 1.994, y delegadas por el Presidente de la República, no existe violación de los cánones constitucionales y legales invocados por los demandantes (exp. 6066 fls.248 a 277; exp 5954 fls. 345 a 367)
Por su parte tanto las demandantes en el proceso 6066 como el demandante en el 5954, reiteran los argumentos presentados en las demandas tendientes a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones impugnadas, con la diferencia de que en el alegato presentado en el primero se dice que se refieren sólo a las consideraciones sobre los hechos que la entidad demandada no aceptó como ciertos. (exp 6066 fls 288 a 352; exp 5954 fls 387 a 449).
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuraduría Primera Delegada ante esta Corporación rindió concepto en cada uno de los procesos, primero en el 5954 (fls 371 a 383) y luego en el 6066, (fls. 278 a 287). Como quiera que en el concepto inicial (5954) solicitó se denieguen las pretensiones la demanda, porque estimó no existe la denunciada falta de competencia por parte del CREG para expedir las regulaciones contenidas en el acto administrativo demandado y en el concepto rendido en el expediente 6066 reiteró su posición y se refirió a las conclusiones emitidas en dicho proceso y reseñó las conclusiones contenidas en el expediente 6066, por contener básicamente los mismos argumentos.
Luego de referirse a las normas constitucionales sobre reparto de competencias en materia de servicios públicos, concluyó que con fundamento en los artículos 189-22, 334, 365, 367, 368, 369 y 370 de la Constitución Política corresponde, en primer lugar al legislador, fijar el régimen jurídico especial, señalando las funciones y responsabilidades relativas a su prestación, cobertura, calidad, financiamiento y régimen tarifario atendiendo a criterios de solidaridad y redistribución de los ingresos.
Por su parte, corresponde al Presidente de la República señalar, conforme a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer su control, inspección y vigilancia, a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
De otro lado, el legislador atribuyó a las Comisiones de Regulación de cada sector, entre otras funciones, las de definir las políticas generales de administración y control de los servicios públicos; establecer los criterios de eficiencia y desarrollar modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas prestatarias de los mismos; fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse dichas entidades; señalar fórmulas para la fijación de tarifas, determinar para cada bien o servicio las unidades de medida y tiempo que deben utilizarse para verificar el consumo y establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión, como fijar las fórmulas tarifarias por el uso de las mismas.
Además de esas funciones generales, el legislador asignó a la CREG las facultades de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía, expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía y gas por parte de los consumidores, y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas y los usuarios; señalar el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional y para regular el mercado mayorista de energía.
Advierte que las funciones se desarrollan en virtud de la delegación presidencial contenida en el artículo 68 del la Ley 142 de 1.994.
No obstante que la citada normatividad definió el ámbito regulatorio general y especifico de la CREG, la Ley 143 de 1.994 reiteró esas competencias señalando que la función de regulación persigue asegurar la adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos en beneficio del usuario, en términos de calidad oportunidad y costo, para lo cual promoverá la competencia y creará y preservará las condiciones que la posibiliten.
En tal sentido, el artículo 23 de dicho ordenamiento, con relación al servicio de electricidad, precisó que la CREG, entre otras funciones, debe crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de la oferta energética eficiente (capacidad de generación), que pueda abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera; definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía; establecer el reglamento de operación del Sistema Interconectado Nacional y velar por la protección de los derechos de los consumidores en especial los de estratos de bajos ingresos
Afirma que el estudiado reparto de competencias pretende asegurar el desarrollo de las actividades de generación, interconexión transmisión distribución y comercialización de la electricidad con el fin de garantizar su prestación con arreglo a los principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad neutralidad solidaridad y equidad, correspondiéndole a la CREG velar por su cumplimiento real.
Encontró que debe ser desestimado el cargo de falta de competencia de la CREG para ejercer la potestad regulatoria en materia de energía eléctrica, pues todas las actividades caen dentro de la órbita de competencia regulatoria de la CREG que cuenta con el pleno respaldo constitucional y legal para reglamentar mediante las normas impugnadas, todos los aspectos relativos a la prestación eficiente del servicio de energía eléctrica.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
El eje central de la controversia gira en torno a la falta de competencia de la Comisión Reguladora de Energía y Gas, CREG, para expedir y adoptar los apartes demandados de la Resolución 070 del 28 de mayo de 1.998, modificada por las 025 del 9 de junio de 1.999, y 089 del 22 de diciembre del mismo año, la que se deriva, según los demandantes, de que la Ley 143 de 1.994 no define lo que se entiende como reglamento de distribución y, mucho menos, otorga competencia a dicha Comisión para elaborarlo. Por su parte, la demandada asegura que se encuentra constitucional y legalmente facultada para adoptar las medidas contenidas en dicho acto.
La Resolución 070 del 28 de mayo de 1.998, “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de operación del Sistema Interconectado Nacional”, fue expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, “en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1.994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1.994.”
Los aspectos regulados en el Reglamento adoptado mediante el artículo 1º de la mencionada Resolución, que en opinión de los demandantes fue expedido por la CREG sin competencia para ello, son aquellos que se refieren a criterios de calidad en la potencia del servicio; características técnicas de la prestación del servicio de alumbrado público; a que el reglamento de distribución se aplica a los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público; las normas técnicas nacionales o en su defecto las internacionales, primarán sobre las internas de las empresas; fijar los criterios para asegurar la expansión y los niveles de cobertura; la divulgación del plan expansión; plazo y procedimientos para la aprobación improbación de solicitudes de conexión y establecer que no puede negarse el servicio; calidad del servicio, de los sistemas de transmisión regional y/o distribución local, criterios de calidad de la potencia; características técnicas de la prestación del servicio , pero ya no referidas a alumbrado público; instrumentos financieros para garantizar la calidad de la potencia suministrada; calidad e indicadores de calidad del servicio prestado; consecuencias del incumplimiento de los indicadores de calidad.
El argumento central de la censura radica en que la CREG invadió órbitas de competencia que no le corresponden, pues la regulación de los aspectos contenidos en los apartes demandados de la Resolución deben ser reglamentados por el legislador, lo que, por ende, trae como consecuencia la extralimitación de funciones, pues carece de potestad regulatoria en relación con tales aspectos.
Para dirimir la controversia planteada analizará la Sala las normas relativas al servicio público domiciliario de energía eléctrica.
En materia de servicios públicos domiciliarios, la Constitución Política establece:
Artículo 365: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios…”
Artículo 367: “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Lo se servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos tendrán funciones de apoyo y coordinación.”
Artículo 369: “La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio
Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios”
Artículo 370: “ Corresponde al Presidente de la República, señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.”
Mediante el artículo 10 del Decreto 2119 del 29 de diciembre de 1.992, se creó en el Ministerio de Minas y Energía la Comisión de Regulación Energética, con un objetivo primordial consistente en la regulación del sector minero energético; las funciones establecidas para dicho organismo estaban contempladas el artículo 11, posteriormente derogado de manera expresa por el 186 de la Ley 142 de 1.994.
El 11 de julio de 1.994, se expidieron la Leyes 142 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” y la 143 “Por la cual se establece el régimen para la Generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.”
La Ley 142, como se desprende de su artículo 1º, se aplica a todos los servicios públicos domiciliarios que allí se mencionan, incluido el servicio de energía eléctrica y de distribución de gas. Es en ésta en la que se mencionan por primera vez las Comisiones de Regulación a las que se les atribuyen funciones que de conformidad con el artículo 370 de la Constitución Política, corresponden al Presidente de la República, en lo atinente a la fijación de políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, bajo la condición de que las normas a ellas referidas se aplicarían si el Presidente resuelve delegarlas, lo que se desprende del contenido del artículo 68.
Mediante el artículo 69, se crean como Unidades Administrativas Especiales las Comisiones de Regulación, entre las que se menciona la demandada Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible adscrita al Ministerio de Minas y Energía, a las que se le otorgan, mediante el artículo 73, unas facultades y funciones generales, así como las especiales a cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.
En lo atinente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible las funciones especiales que se le atribuyeron mediante la citada Ley están contempladas en el numeral 74.1 y son:
“a) Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación Gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado;
b)Expedir Regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios;
- c) Establecer el Reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del sistema Interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible.
- d) Fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible; o delegar en las empresa distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los propósitos de ésta ley , bajo el régimen que ella disponga, la facultad de fijar éstas tarifas.
- e) definir las metodologías y regular las tarifas por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales y por el centro nacional de despacho”.
El artículo 105, que determinó los principios y reglas de la reorganización administrativa para la organización y funcionamiento de la estructura administrativa relacionada con los servicios públicos domiciliarios, dispuso en el numeral 105.3, que se mantendría estricta separación entre las funciones de regulación a ejercerse a través de la comisiones, y las de control y vigilancia que se ejercerían por el Superintendente y sus delegados.
Por su parte, la Ley 143 dispuso en su artículo 21 que la Comisión de Regulación Energética, a la que se hizo mención, creada por Decreto 2119 de 1.992, se denominaría Comisión de Regulación de Energía y Gas y se organizaría como una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía.
Dicha Ley estableció que la función de regulación por parte del Estado en el sector energético tendrá como objetivo asegurar la adecuada prestación del servicio, mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos en beneficio del usuario en términos de oportunidad calidad y costo del servicio, para lo cual se incentivará la competencia y se crearán condiciones que la hagan posible (art.20), y para el logro de ese objetivo le atribuyó a la Comisión, entre otras funciones, la de “definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía” y “velar por la protección de los derechos de los consumidores”
De conformidad con las normas anteriores, encuentra la Sala que si bien es cierto, como lo afirman los demandantes, la Constitución Política reserva a la ley la regulación del marco general de los servicios públicos, no lo es menos que por voluntad de la misma ley las Comisiones de Regulación, para el caso concreto, la Comisión Reguladora de Energía y Gas CREG, están investidas también de facultad reguladora, de lo que se concluye que no sólo la ley puede regular lo atinente a los servicios públicos, pues la Constitución Política atribuye competencia para ello a otros órganos del Estado, entre ellos al Presidente, como se desprende del artículo 370, quien además delegó dicha función a las Comisiones Reguladoras a través de los Decretos 1524 del 15 de julio de 1.994, concretamente a la CREG mediante el artículo 2º, y el Decreto 2253 de octubre 6 del mismo año. En el mismo sentido se pronunció esta Sección en sentencia proferida el 17 de agosto de 2.000, expediente 5920, reiterada el 30 de marzo de 2.001, expediente 4957, con ponencias de los Dres. Juan Alberto Polo Figueroa Y Manuel Santiago Urueta Ayola, respectivamente.
Todos los aspectos demandados de la Resolución 070 de 1.994 constituyen actividades del sector energético, relativos a la prestación de un servicio público domiciliario, y obsérvese que la finalidad de la Comisión es precisamente regular dichas actividades, razón por la cual, contrario a lo expresado por los demandantes, la CREG tenía competencia para regular las materias a que se refieren los apartes demandados de la Resolución 070 de 1.998 y, por lo tanto, no se excedió en sus funciones ni las ejerció de manera contraria a la Constitución Política, a la ley o a los reglamentos como afirman los actores, pues, tanto la calidad, la potencia, las características técnicas de la prestación del servicio, las normas técnicas los criterios de expansión del servicio, la distribución de la energía y las obligaciones de la empresas encargadas de prestarlo, como las de los usuarios, son aspectos que tienen que ver con el servicio y tienden a cumplir los objetivos para los cuales se crearon las Comisiones de Regulación, como es el de ofrecer un servicio público eficiente, y es obvio que la regulación de tales actividades forme parte del Reglamento de Operación, el que de conformidad con el concepto contenido en el artículo 11 de la Ley 143 de 1.994 es el conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del Sistema Interconectado Nacional, que comprende varios documentos organizados conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado nacional, y como se desprende de las funciones generales contempladas en el artículo 20 de la Ley 143 de1.994.
Ahora bien, en relación con el servicio de alumbrado público, definido como “el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente al municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehículares como peatonales”(art.1º Res. 043/95 de la CREG), de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del la Constitución Política, al municipio le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, por lo tanto, no encuentra la Sala que con lo dispuesto en la Resolución, sobre características técnicas de la prestación del mismo y sobre la aplicación del reglamento a los responsables de prestarlo, se vulneren las normas legales y constitucionales citadas por los demandantes, en especial, las Leyes 142 y 143 de 1.994, pues como se estableció con apoyo en las normas mencionadas, es la CREG el organismo competente para definirlas, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el literal a) del artículo 23 de la Ley 143 de 1.994, a ella le corresponde “crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.”, y teniendo en cuenta además, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º literal d) de la Ley 197 de 1.913, la facultad concedida específicamente al Concejo de Bogotá fue para crear impuestos y contribuciones y no como lo estiman los demandantes, para regular aspectos técnicos.
Todo lo anterior lleva a la conclusión de que los cargos no prosperan, pues no lograron los demandantes desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, reglamentario de aspectos relativos a la prestación del servicio público de energía eléctrica, para lo cual es competente la Comisión Reguladora de Energía y Gas GREG, razón por la que se procederá a negar las súplicas contenidas en las demandas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la suma depositada para gastos ordinarios del proceso, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: En firme esta sentencia, previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÌQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE YCÚMPLASE .
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha..
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. MANUEL S. URUETA AYOLA.
Ausente con excusa