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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 27654
Acta No. 71
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por YOSCYRA STELLA PÉREZ HUERTAS contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS -FERROVÍAS-.
- ANTECEDENTES
La hoy recurrente demandó a la opositora con el fin de que se le condene al pago de "la indemnización legal de perjuicios causada por la ruptura unilateral, ilegal e injusta de su contrato individual e indefinido de trabajo" (folio 5, cuaderno principal), debidamente indexada, incluyendo el lucro cesante, "el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para el cumplimiento del plazo presuntivo del contrato" (ibídem), el daño emergente, "pérdida o el riesgo" que se le causó con dicha ruptura; los salarios, descansos remunerados y prestaciones sociales como bonificación por servicios prestados, vacaciones, primas de vacaciones, bonificación especial por recreación, prima anual de servicios, prima de navidad; el valor de 1 mes de salario por cada año de trabajo según lo previsto en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6 de 1945; los perjuicios morales, el valor del reajuste o reliquidación de la cesantía definitiva, los intereses moratorios por la diferencia de cesantía y la indemnización por mora.
Pretensiones que fundó en su vinculación a la demandada desde el 15 de diciembre de 1994 hasta el 14 de enero de 1999, en el cargo de tecnóloga; y en las afirmaciones de haber tenido "últimamente en la demandada el carácter de trabajadora oficial, vinculada a la misma por un contrato individual e indefinido de trabajo, ficto o presunto de carácter verbal" (folio 8, cuaderno principal); y en que el contrato le fue cancelado unilateralmente de manera ilegal e injusta, mediante escrito notificado el 16 de diciembre de 1998.
Así mismo dijo, que a su ingreso al servicio de la demandada, ésta se clasificaba como empresa industrial y comercial del Estado, por lo que ostentó la calidad de trabajadora oficial; y que para el 14 de enero de 1999, cuando la enjuiciada le canceló el contrato, éste "había quedado prorrogado, desde el 16 de diciembre en adelante por haber continuado prestando servicios con la aquiescencia tácita de la demandada" (folio 9, cuaderno principal).
La EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS -FERROVÍAS- al responder, aun cuando admitió la calidad de trabajadora oficial de la demandante, negó que hubiera obrado de manera ilegal e injusta en la terminación del contrato, por cuanto la no prórroga del contrato obedeció "a su vencimiento, según consta en el oficio 001121 del 11 de diciembre de 1998, suscrito por el representante legal de la entidad" (folio 38, cuaderno principal); y adujo que la liquidación de prestaciones y cesantía se ajustó a la ley, incluyendo el reporte de cesantía al Fondo Nacional del Ahorro. Se opuso a las pretensiones. Propuso como excepción la que denominó como genérica.
Con fundamento en el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945, alegó en su defensa que las partes se reservaron el derecho a dar por terminado el contrato en cualquier momento y por lo mismo, "mediante oficio del 11 de diciembre de 1998, procedió a comunicar a la demandante, su determinación en dar por terminado el respectivo contrato de trabajo" (folio 39, cuaderno principal), que la prórroga automática o presuntiva del contrato rige, "salvo estipulación en contrario" pero que en este caso, las partes acordaron la cláusula de reserva, según la cual cualquiera de los contratantes podía dar por terminado el contrato con un preaviso de 30 días de anticipación; por lo que habiéndose suscrito contrato de trabajo el 15 de enero de 1996, el plazo presuntivo se extendía de 6 en 6 meses, es decir, "del 15 de julio al 14 de enero de cada año y del 15 de enero al 14 de julio y así sucesivamente" (folio 40, ibídem); por lo que la terminación del contrato resulta correcta, no solo por la estipulación de la cláusula de reserva, sino a la luz del artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, que acepta como terminación legal del contrato, "la expiración del plazo presuntivo o la aplicación de la cláusula de reserva" (folio 41, ibídem), lo cual excluye según el artículo 51 del mismo compendio normativo, la posibilidad de indemnización de perjuicios como lo aspira la demandante.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la ciudad, que fue el de conocimiento, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2004, absolvió a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS -FERROVÍAS-, "de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda" (folio 282, cuaderno principal) y condenó en costas a la parte demandante.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la del a-quo y en su lugar dispuso la condena por “la suma de $34.596.23 por concepto de indemnización por despido injusto. En lo demás se confirma” (folio 306 cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario cabe decir, que el Tribunal se fundó en el acta de posesión No. 486 y la Resolución No. 001521 del 9 de diciembre de 1994 para sostener que Yoscyra Pérez Huertas "se vinculó a la empresa FERROVÍAS mediante una relación legal y reglamentaria a partir del 15 de diciembre de 1994, en el cargo de técnico administrativo" (folio 302, cuaderno principal); y en el contrato de trabajo suscrito por las partes el 15 de enero de 1996, para aseverar que la cláusula decimosexta dispuso, "que las relaciones jurídicas se regían por la ley 6 de 1945 y el D. R. 2127 del mismo año, así como los estatutos internos y demás normas aplicables a los trabajadores oficiales" (ibídem); de lo cual infirió, que "primeramente la actora estuvo vinculada como empleado público, pasando luego a ser trabajador oficial a partir del 15 de enero de 1996" (ibídem); y que habiéndose pactado en la cláusula décima que para la terminación del contrato se aplicaba el Decreto 2127 de 1945, resultaba sin piso la acusación del recurrente de que el rompimiento de su vínculo contractual fue ilegal por no haberse pactado.
Concluye el Tribunal de lo anterior, que "si la demandante suscribió el contrato de trabajo el 15 de enero de 1996, es claro que el plazo presuntivo del mismo, en el último período ejecutado vencía el 15 de julio de 1999, que corresponde al vencimiento de los últimos seis (6) meses de vigencia del mismo" (folio 302, ibídem).
Con base en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, el cual transcribió, sostuvo que "basta ver la última parte de la disposición para entender que si el contrato de trabajo celebrado a término indefinido con la señora PEREZ HUERTAS (fls. 254 a 259), término que se entendió prorrogado por períodos de seis en seis meses, por el solo hecho de haber continuado la trabajadora prestando su servicio después de la expiración del plazo presuntivo (Art. 43 Dcto 2127/45, el cual tuvo como fecha de iniciación el 15 de enero de 1996, entonces debió culminar el mismo día y mes en que vencía la última prórroga; esto es, siguiendo ese orden el 15 de enero de 1999; teniendo de presente que la empresa demandada, tal como se lo manifestó a la accionante, no tenía la intención de prolongar más su contrato (fl. 31). Sin embargo, el hecho de la terminación sustentado en la expiración del plazo fijo pactado contemplado en el artículo 27 del Decreto 2127 de 1945, se salió de esos parámetros, por cuanto la empresa la desvinculó un (1) día antes" (folio 303, cuaderno principal).
En cuanto a la reliquidación de cesantía y prestaciones sociales, sostuvo textualmente:
"la reliquidación de cesantías y prestaciones sociales no merecen reparo alguno, pues con los medios de prueba que corre(sic) a folios 166 a 178 del expediente, relacionados con los comprobantes de pago realizados a la actora, es que para el año de 1998 percibía un "sueldo básico" de $840.268.oo mensuales pagaderos quincenalmente, a fuerza de recibir una "bonifi. Compensación" de $62.242.oo. En suma, valorados esos valores constantes, con aquellos que se enlista en la Resolución No. 092 de febrero 8 de 1999 (fls. 69 a 71), a leguas se colige que la asignación básica mensual tomada por la enjuiciada de $1.037.887.oo es el monto que le corresponde a la trabajadora" (folio 306, cuaderno principal).
Respecto de la indemnización por mora sostuvo que no procede, por cuanto para la terminación del vínculo la demandada procedió de buena fe, "ya que tenía la creencia de que lo hizo una vez vencido el plazo presuntivo del contrato, solo que por una errónea interpretación, sustrajo lo correspondiente a un día que no puede con ello configurarse un desacato para efectos de una sanción como la presente" (folio 306, ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION
Inconforme la demandante interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que lo sustentó (folios 7 a 15, cuaderno 2) que fue replicado (folios 20 a 23, ibídem) le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, "en cuanto solamente condenó a la demandada a pagar la suma de $34.596.23 por concepto de indemnización por despido injusto (...) y absolvió de la indemnización por mora" (folio 9, ibídem), para que en instancia, "al confirmarse la revocatoria de la sentencia de primer grado, sea condenada consecuencialmente la demandada a pagar al demandante recurrente la suma de $5.189.435.oo por concepto de indemnización por despido injusto (cantidad de dinero equivalente a los cinco -5- meses de término o plazo faltante para el vencimiento del contrato, contados desde la fecha de ingreso laboral de la actora y sobre un sueldo último mensual de $1.037.887.oo) y a la suma de dinero que corresponda por concepto de indemnización moratoria, proveyendo sobre costas como es de rigor" (ibídem).
Con tal propósito le formula un cargo, en el que acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos "11 del Decreto 2350 de 1944, 8o de la Ley 6a de 1945, 40, 48, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, y en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 23, (1o de la Ley 50 de 1990), 24 (2o de la Ley 50 de 1990) y 25 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 2o, 3o, 13, 20 y 52 del Decreto 2127 de 1945" (folio 9, cuaderno 2).
Violación que según dice se produjo por la errónea apreciación de la Resolución que autoriza la liquidación de prestaciones sociales del demandante, la comunicación de terminación del contrato de trabajo, el contrato de trabajo de 15 de enero de 1996, el acta de posesión No. 486 de 15 de diciembre de 1994 y la Resolución 1521 del 9 de diciembre de 1994; y por la falta de apreciación del Acuerdo 002 del 13 de febrero de 1991, el Acuerdo 002 del 31 de agosto de 1995, el Acuerdo 005 del 31 de agosto de 1995, la presunción de los hechos de la demanda deducida por el Juzgado en la audiencia del 1o de diciembre de 2003.
Equivocaciones que condujeron al Tribunal a los errores de hecho que se copian a continuación:
"a). No haber tenido por establecido, estándolo, que la vinculación contractual laboral de la demandada con mi acudida, era de plazo semestral presuntivo, según la ley vigente.
"b). No haber tenido por probado, estándolo, que la última prórroga presuncional(sic) de este contrato, vigente desde el 15 de diciembre de 1994, comenzó el 15 de diciembre de 1998.
"c). Haber tenido por demostrado, no estándolo, que el contrato de trabajo celebrado por la demandada con mi representada puesto y extendido por escrito el 15 de enero de 1996, comenzó a regir desde esa fecha en cuanto hace al plazo semestral presuntivo de su vinculación contractual laboral.
"d). Haber tenido por probado, no estándolo, que este contrato escrito dio por terminada la vinculación contractual laboral iniciada el 15 de diciembre de 1994.
e). No haber tenido por demostrado, estándolo, que en este contrato escrito se estableció, simplemente, que se celebraba a término indefinido, se agregó la cláusula de reserva entonces vigente y se le cambió la denominación y nomenclatura de cargo de Técnico Administrativo por el de Tecnólogo.
"f). Haber tenido por demostrado, no estándolo, que el término semestral presuntivo de la vinculación contractual laboral de mi asistida con la demandada vencía el 14 de enero de 1999" (folio 11 cuaderno 2).
En síntesis de su argumentación, la recurrente sostiene que con su nombramiento y posterior posesión, "se configuró un contrato de trabajo para el desempeño de las funciones de Técnico Administrativo, inicialmente y de Tecnólogo después, que ella ejerció como trabajadora oficial, sin interrupción, hasta cuando la demandada, de manera injusta e ilegal, se lo terminó el 14 de enero de 1999, con el equivocado fundamento de que, en esa fecha, vencía el plazo presuntivo de su contrato de trabajo, porque ignoró la demandada, maliciosamente, la existencia del vínculo laboral contractual establecido con el nombramiento (...) dado el carácter de empresa comercial e industrial del Estado que ostentaba a dicha fecha y el cargo de Técnico Administrativo del cual se posesionó el día 15 de diciembre de 1994, por lo que se configuró una vinculación contractual laboral de duración presuntiva, una de cuyas sucesivas prórrogas semestrales había vencido el 15 de diciembre de 1998, quedando automáticamente prorrogado por un plazo igual, por continuar prestando sus servicios (...) a contentamiento y aceptación tácita de FERROVÍAS hasta, por lo menos el 14 de junio de 1999" (folios 11 y 12, cuaderno 2).
Sostiene la recurrente que el contrato de trabajo suscrito el 15 de enero de 1996, "no modificó, en aspecto de importancia, la relación contractual de trabajo que habían iniciado el 15 de diciembre de 1994" (folio 12, cuaderno 2), sino que ratificó los servicios pero dándole un carácter de indefinido, además de incluir la cláusula de reserva, la cual no fue utilizada por la demandada para su despido.
Así mismo afirma, que el Decreto 1588 del 18 de Julio de 1989 creó a FERROVÍAS como una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales; por lo que ella, en su cargo de Técnico Administrativo o Tecnólogo, no directivo, ni de confianza, debe ser considerada como trabajadora oficial, sometida en sus relaciones laborales a la Ley 6a de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año; considerando, que como no existe prueba alguna de la que pueda inferirse que las partes pactaron un plazo fijo de duración del contrato, debe entenderse, que por su carácter indefinido, ha venido rigiéndose "por el plazo presuntivo de seis (6) meses, conforme lo establece el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, desde la fecha de ingreso o iniciación de actividades" (folio 12, cuaderno 2).
Asevera la recurrente en que si "la fecha inicial en que se hizo la vinculación de la demandante (15 de diciembre de 1994), el primer plazo presuntivo se extendió hasta el 15 de junio de 1995 y el penúltimo se estructuró entre el 15 de junio de 1998 y el 15 de diciembre de 1998; el último se extendió entre el 15 de diciembre de 1998 y el 15 de junio de 1999" (folio 12, cuaderno 2), plazo que no se completó, por la decisión injusta e ilegal de la demandada de finiquitar la relación laboral desde el 14 de enero de 1999; contrato que ya se había prorrogado desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 15 de junio del mismo año.
Concluye su argumentación con orientaciones a la Corte, en su actuación como Tribunal de Instancia.
Por su parte la oposición considera que no le asiste razón a la recurrente por cuanto el Tribunal en su parte considerativa aludió expresamente a la resolución de su nombramiento, su posesión y el contrato de trabajo, concluyendo de su cláusula tercera que la última prórroga del contrato vencía el 15 de enero de 1999, por lo que apenas se salió de los parámetros en un día. Conclusión que le parece ajustada a la ley, teniendo en cuenta la fecha de iniciación del contrato y su prórroga por el plazo presuntivo.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para el Tribunal quedó plenamente establecido que la demandante laboró al servicio de la demandada desde el 15 de diciembre de 1994, en el cargo de ‘técnico administrativo grado 08’, según el acta de posesión No. 486 y la resolución No. 001521 del 9 de diciembre de 1994; y que a partir del 15 de enero de 1996, mediante contrato individual de trabajo en el cargo de ‘tecnólogo’; que fue desvinculada a partir del 14 de enero de 1999; que su asignación mensual era de $1.037.887, según la liquidación definitiva de cesantías, el comprobante de liquidación de prestaciones sociales y la misiva del finiquito. Precisó igualmente, que la naturaleza de trabajadora oficial de la segunda etapa obedecía en especial a lo pactado en el contrato de trabajo y en aplicación del Decreto 2127 de 1945.
La revisión de los de los elementos probatorios cuestionados por la censura arroja lo siguiente:
Con la resolución 1521 del 9 de diciembre de 1994 que aparece a folios 51 y 260, la demandante señora Yoscyra Pérez Huertas efectivamente fue nombrada por la Empresa Colombiana de Vías Férreas "FERROVÍAS" en el cargo de técnico administrativo grado 08, con categoría salarial 40.
De los folios 50 y 261, se extrae que la señora Pérez Huertas, tomó posesión del cargo de técnico administrativo grado 08, con categoría salarial 40, el 15 de diciembre de 1994.
A folios 44 a 49 y 254 a 259, aparece el contrato de trabajo suscrito entre las partes hoy aquí demandante y demandada, con carácter indefinido, para desempeñar desde el 15 de enero de 1996, el cargo de tecnólogo.
Sin embargo, observa la Sala y en eso le asiste la razón a la censura, que el Tribunal no analizó los acuerdos 002 del 13 de febrero de 1991—aprobado por Decreto Número 0614 de 1991--, folios 120 a 121; 002 del 31 de agosto de 1995—aprobado por Decreto 1915 de 1995--, folios 123 a 124 y 190 a 204; y el 005 del 31 de agosto de 1995, folios 96 a 99 y 186 a 189; de los que expresamente se extrae que la demandada tenía el carácter de empresa industrial y comercial del Estado y que sus servidores por regla general eran trabajadores oficiales, y que solo quienes desempeñaran las actividades de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Directores, Jefes de Oficinas Asesoras, Direcciones Generales y de Asistencia y Apoyo a dichos despachos y jefaturas, tenían la calidad de empleados públicos. Por tanto, el régimen jurídico laboral aplicable en cuanto a sus trabajadores oficiales es el señalado en la Ley 6a de 1945, Decreto 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y las demás disposiciones que la adicionen o modifiquen.
Lo anterior muestra la equivocación en que incurrió el Tribunal, pues habiendo ingresado la accionante al servicio de la demandada, desde el 15 de diciembre de 1994, ya sea por resolución de nombramiento y mediante acta de posesión del cargo, ello no le restaba el carácter de trabajadora oficial, reconocida no solo por la ley, sino como se extrae de los mencionados acuerdos que por la naturaleza jurídica de la entidad de empresa industrial y comercial del Estado, la clasificaban como trabajadora oficial, no encontrándose el cargo de “técnica administrativa” dentro de las excepciones; puesto que no es la forma de vinculación la que otorga la calidad del servidor público.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 40 y 43 del citado Decreto 2127 de 1945, que el contrato de trabajo a término indefinido se entenderá prorrogado de seis en seis meses, por el hecho de seguir prestando el servicio al empleador, ya sea con su consentimiento expreso o tácito después de la expiración del plazo presuntivo; se tiene que habiéndose iniciado la relación laboral el 15 de diciembre de 1994, mediante una forma no convencional de contratación y por lo mismo entendida como contrato de trabajo a término indefinido, significa, que la terminación unilateral del empleador con posterioridad a ella el 14 de enero de 1999, no encaja dentro de los lineamientos que debía observar respecto de su prórroga, resultando como se dijo, equivocado el análisis del Tribunal.
En consecuencia el cargo prospera, y por lo tanto habrá de casarse en relación como lo solicitó la recurrente respecto del petitum de la demanda del recurso extraordinario.
- CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Observa la Sala que de acuerdo con el petitum de la demanda del recurso extraordinario, el recurrente pretende la casación parcial de la sentencia recurrida por cuanto la indemnización por despido e indemnización moratoria en cuanto a lo primero porque se condenó a la demandada al equivalente a un día de salario; y en instancia pretende se condene a la demandada "a pagar a la demandante recurrente la suma de $5.189.435.oo por concepto de indemnización por despido injusto (cantidad de dinero equivalente a los cinco -5- meses de término o plazo faltante para el vencimiento del contrato, contados desde la fecha de ingreso laboral de la actora y sobre un sueldo último mensual de $1.037.887.oo) y a la suma de dinero que corresponda por concepto de indemnización moratoria, proveyendo sobre costas como es de rigor" (folio 9, cuaderno 2); pretensiones éstas que formaron parte del recurso de apelación.
Por lo anterior, la Corte se limitará a lo peticionado por el impugnante en el recurso extraordinario, en cuanto a la indemnización por despido y la indemnización por mora, no obstante en el recurso de apelación solicitó otras condenas.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Habiéndose prorrogado el contrato de trabajo desde el 15 de diciembre de 1998, la terminación unilateral que hiciere el empleador del mismo el 14 de enero de 1999, cuando ya se había iniciado un nuevo presuntivo laboral con la trabajadora, se tornó en ilegal e injusta, lo que hace que corra con las consecuencias que ello le deriva, por cuanto no se ajustó a la forma de terminación por expiración del plazo presunto de los 6 meses; y que no es otra que el pago del tiempo que le hiciere falta para completar el plazo, que como se observa, es de 5 meses, debiendo pagar por ello a la demandante según lo peticionado la suma de $5.189.435.oo.
INDEMNIZACION POR MORA
En tratándose de trabajador oficial, ella resulta posible en la medida en que el empleador sin causa justificada retenga, no pague o lo haga de manera deficitaria, a la terminación del contrato, los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados al trabajador.
Si bien la accionada no pagó los meses que faltaron para la expiración del plazo presuntivo del contrato, lo cierto es, como lo analizó el Tribunal, que por la manera de terminación del vínculo, su actuación no fue de mala fe, por cuanto resulta claro que la demandada estaba bajo la creencia de que la vinculación inicial de la trabajadora lo era a través de un modo legal y reglamentario y que el mismo la abstraía de la forma de terminación de los contratos de trabajo a término indefinido de un trabajador oficial, sometido a la prórroga presuntiva de 6 en 6 meses, por lo que no procede la sanción por mora.
Lo anterior, porque tampoco se puede dejar de lado, que la conclusión a que se llegó de que la relación de la señora Pérez Huertas con la empresa demandada con anterioridad a la firma del contrato de trabajo igualmente tenía la calidad de trabajadora oficial, es producto del análisis y determinación de que si bien la forma de vinculación no se hizo de la manera aprobada por los Acuerdos citados; que hacía que a simple vista ella encajara dentro de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, denominados empleados públicos, no como trabajadora oficial, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, que son los que de acuerdo con el citado Decreto 2127 de 1945, se entienden prorrogados de 6 en 6 meses.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 13 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por YOSCYRA STELLA PEREZ HUERTAS, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS -FERROVÍAS, en cuanto condenó a la demandada al pago de un día de salario por concepto de indemnización por despido injusto. En instancia, REVOCA parcialmente la del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá de 16 de noviembre de 2004 -- en este puntual aspecto--, y en su lugar, condena a la demandada Empresa Colombiana de Vías Férreas -FERROVÍAS-, al pago de $5.189.435,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa. No la casa en lo demás.
Sin costas en el recurso de casación.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DÍAZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO