DERECHO DE PETICION - Contenido y características de la respuesta / RESPUESTA A PETICION - Implica la obligación de la autoridad de dar una respuesta oportuna y de fondo / DERECHO DE PETICION FRENTE A DOCUMENTOS RESERVADOS - El juez de tutela no es competente para determinar la reserva
El artículo 23 de la Constitución Política señala que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. Por su parte, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna las peticiones que se le formulen; además, la respuesta debe ser clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado y, debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen estos requisitos, se incurre en la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a verificar que la respuesta sea de fondo y que se cumplan los términos establecidos legalmente para contestar las solicitudes elevadas por los peticionarios. De otra parte, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la presente acción, se resalta que corresponde al juez de tutela verificar que la respuesta que se brinda al peticionario sea de fondo y, que cumpla con los requisitos y términos establecidos legalmente para contestar la solicitud; o en su defecto, puede ordenar que se resuelva la petición cuando ésta no se ha despachado. No obstante, escapa a su competencia la determinación de la reserva que existe sobre documentos, cuando la Administración alega tal condición en virtud de la Constitución o la Ley.
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS - Se vulnera cuando no se da la oportunidad de corregir errores de forma / PREVALENCIA DE LOS SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL
Se considera que si bien Martín Rodrigo Ardila Tarazona no señaló con una “X” el cargo o cargos que aspiraba, también es cierto que, ésta es una simple formalidad que no puede ir en contra de la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo establece el artículo 228 de la Constitución Política. Adicionalmente, y no es motivo de discusión, el actor aportó la documentación requerida para los cargos de Asistente de Fiscal I y Asistente de Fiscal II, luego la entidad accionada al no darle la oportunidad de corregir la falencia le vulneró el acceso a cargos públicos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente (E): HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C, treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 68001-23-15-000-2008- 00227- 01(AC)
Actor: MARTIN RODRIGO ARDILA TARAZONA
Demandado: COMISION NACIONAL DE ADMINISTRACION DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
FALLO
Se decide la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 6 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
- ANTECEDENTES
Martín Rodrigo Ardila Tarazona instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y primacía del derecho sustancial sobre el formal (Fls. 19 y 20).
- PETICIÓN Y FUNDAMENTOS
Solicitó la protección de los mencionados derechos fundamentales, para lo cual pidió, como medida provisional, se suspendiera el examen de concurso programado para el 5 de mayo de 2008.
De no proceder la anterior medida, solicitó la suspensión del concurso para los cargos en que se inscribió en la Convocatoria 005 de 2007.
Fundamentó la pretensión en los hechos que se compendian así (fls.1 y 2):
2.1. Se vinculó a la Rama Judicial desde el 16 de noviembre de 1988 en forma ininterrumpida, ostenta el último cargo de Asistente de Fiscal I, en la Fiscalía General de la Nación.
2.2. El 4 de octubre de 2007, envió la documentación requerida para aspirar a los cargos de Asistente de Fiscal I y Asistente de Fiscal II, en la Convocatoria 005 de 2007 publicada en la página web de la Fiscalía. Por error no llenó las casillas de las convocatorias a los cargos que aspiraba.
2.3. A través de la página web se enteró que habían sido inadmitidas sus inscripciones por no diligenciar los campos esenciales del formulario ni las convocatorias a las cuales se presentó.
2.4. Presentó derecho de petición y reclamación a la Universidad Nacional de Colombia, para que se revocara la decisión y se admitiera la inscripción a los cargos señalados.
2.5. El 15 de abril de 2008, se publicaron nuevos listados en donde aparece inadmitido por las mismas causales. Además, el examen del concurso se aplazó para el 5 de mayo de 2008.
2.6. Estimó que al ser inadmitido le fueron vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad por no permitirle participar en el concurso de la institución a la cual ha dedicado los mejores años de su vida laboral; el de petición y debido proceso, al no darle respuesta dentro de los términos que conforme al cronograma de las instituciones accionadas sería respondido el 25 de febrero de 2008; al trabajo, por cerrarle la oportunidad de ingresar al cargo de carrera y a la primacía del derecho sustancial sobre el formal.
2.7. Agregó que es padre cabeza de hogar, a su cargo tiene cuatro hijos y su esposa se encuentra en tratamiento psiquiátrico; está pagando un crédito hipotecario correspondiente a su casa de habitación que el Fondo de Vivienda de la Fiscalía le prestó y le viene descontando por nómina.
- OPOSICIÓN
3.1. El 30 de abril de 2008, la Jefe de Personal y Secretaria de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, respondió que dio estricto cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, de las órdenes que sobre el sistema de carrera ha impartido la Corte Constitucional.
Que a la fecha el proceso de selección había superado las etapas de publicación de las convocatorias, presentación de documentos de los aspirantes, verificación de los requisitos mínimos, publicación de los listados de admitidos y no admitidos, presentación de reclamaciones y respuesta a las mismas y citación a examen de conocimientos, acorde con el cronograma contemplado.
La Fiscalía no ha incurrido en acto u omisión alguna que se pueda considerar como violación a los derechos fundamentales del actor, pues el no diligenciamiento de campos esenciales del formulario de inscripción y la ausencia de manifestación frente a la convocatoria a la que se pretende concursar, son causales de inadmisión al concurso, expresadas en el texto de las convocatorias 001 a 006 de 2007.
Las causales por las cuales fue inadmitido al concurso el actor no eran subsanables, porque se vulneraría el principio de igualdad al permitirle revivir una etapa superada del proceso de selección como fue la verificación de requisitos mínimos.
El actor, por su propia culpa no cumplió con uno de los presupuestos de admisión al concurso, en tanto no realizó la inscripción siguiendo las instrucciones del formulario, lo que incidió en su inadmisión a la siguiente fase del concurso, tal como le fue comunicado oportunamente a través de los medios establecidos en las convocatorias. Lo que busca es que con el reconocimiento de su error se subsanen las deficiencias que presentó el formulario de inscripción.
3.2. La Jefe de la Universidad Nacional de Colombia –Sede Bogotá, manifestó que la Fiscalía dio respuesta a la reclamación de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en las Direcciones Seccionales de la Fiscalía y en las páginas web, mediante el listado publicado el 15 de abril de 2008, que siguió el cronograma del proceso de selección, por lo que no se vulneró el derecho de petición y ningún otro derecho fundamental.
- EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo de 6 de mayo de 2008 amparó el derecho al acceso a los cargos públicos y en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y a la Universidad Nacional de Colombia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, admitirlo en el concurso convocado para proveer los cargos de Asistente de Fiscal I y Asistente de Fiscal II de la Fiscalía General de la Nación y dentro de los quince días siguientes a la notificación programarle fecha y hora para presentar la prueba escrita en la ciudad que éste haya elegido dentro del formulario de inscripción.
Sostuvo que el formulario de inscripción es un requisito, pero no uno de los catalogados como habilitantes para participar en el concurso, pues éste no determina las condiciones del aspirante. Indicó que la Constitución de 1991, dio primacía a lo sustancial sobre lo procedimental por lo que no puede descartarse o rechazarse la inscripción del aspirante a concurso público por aspectos formales o de mero detalle que no comprometen el componente sustancial de su aspiración.
Dijo que indicar con una “x” el cargo al que aspira es un requisito meramente formal y dejar sin oportunidad de corregir tal falencia, es una conducta arbitraria y no garantista de la administración, contraria al ordenamiento constitucional.
5. IMPUGNACIÓN
5.1 La Fiscalía General de la Nación manifestó que las normas reguladoras de los procesos de selección son obligatorias tanto para los aspirantes como para las accionadas, contienen las bases y reglas de los concursos de méritos que claramente quedaron previstas, las que no pueden ser modificadas, como tampoco la información indispensable para que los interesados puedan participar en igualdad de condiciones. Solicitó revocar el fallo y denegar la petición.
5.2. La Universidad Nacional sustentó con argumentos similares a los de la Fiscalía. la obligatoriedad de cumplir las etapas del concurso, e insistió que no le fueron vulnerados los derechos fundamentales al actor.
- TRÁMITE PROCESAL
En cumplimiento del fallo del Tribunal, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución 0634 de 14 de mayo de 2008, mediante la cual admitió al señor Martín Ardila Tarazona al concurso convocado para proveer los cargos de Asistente de Fiscal I y Asistente de Fiscal II de la Fiscalía General de la Nación (fls. 95 y ss).
Por auto de 31 de julio de 2008 se ordenó a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, informara si el actor presentó la prueba de conocimientos para proveer los cargos ordenados mediante la anterior resolución, para lo cual la Jefe de Oficina de Personal y Secretaria de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera dio respuesta en escrito visible a folios 153-154.
Como en sesión de 4 de septiembre de 2008 no se obtuvo la mayoría necesaria para tomar decisión en el proyecto de fallo, se sorteó Conjuez.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia.
De otro lado, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar.
En el sub exámine, el actor considera que la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, le vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y, primacía del derecho sustancial sobre el formal, en consecuencia, pide que se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la solicitud que presentó el 4 de febrero de 2008; como medida provisional, solicita se suspenda el examen de concurso programado para el 5 de mayo de 2008, pero que de no proceder la anterior medida, se suspenda el concurso para los cargos en que se inscribió en la Convocatoria 005 de 2007.
El artículo 23 de la Constitución Política señala que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta.
Por su parte, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna las peticiones que se le formulen; además, la respuesta debe ser clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado y, debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen estos requisitos, se incurre en la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a verificar que la respuesta sea de fondo y que se cumplan los términos establecidos legalmente para contestar las solicitudes elevadas por los peticionarios.
De otra parte, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la presente acción, se resalta que corresponde al juez de tutela verificar que la respuesta que se brinda al peticionario sea de fondo y, que cumpla con los requisitos y términos establecidos legalmente para contestar la solicitud; o en su defecto, puede ordenar que se resuelva la petición cuando ésta no se ha despachado. No obstante, escapa a su competencia la determinación de la reserva que existe sobre documentos, cuando la Administración alega tal condición en virtud de la Constitución o la Ley.
De los documentos que se encuentran en el expediente, se tiene probado que:
- El actor presentó derecho de petición y reclamación a la Universidad Nacional de Colombia, tendiente a que se revocara la decisión de inadmisión y en su lugar se le inscribiera a los cargos de Asistente de Fiscal I y II.
- El 15 de abril de 2008, se publicaron nuevos listados en donde se persiste en inadmitir por las mismas causales.
- Mediante la Resolución 0634 de 14 de mayo de 2008, el Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera instancia, admitió a Martín Rodrigo Ardila Tarazona al concurso convocado para proveer los cargos de Asistente de Fiscal I y Asistente de Fiscal II de la Fiscalía General de la Nación y ordenó se informara a la Universidad Nacional de Colombia la decisión adoptada y se adelantaran las gestiones administrativas correspondientes para que al actor, en el término máximo de quince días, se le programara fecha y hora para presentar la prueba de conocimientos generales (fls. 95-98).
- La Jefe de Oficina de Personal de la Comisión Nacional de la Carrera, en informe escrito (fls.153-154), manifestó que el actor presentó la prueba de conocimientos para las convocatorias 005-2007 I y 005-2007 II en la Dirección Seccional de Bucaramanga de la Fiscalía General de la Nación y los resultados de la prueba fueron publicados el 28 de julio de 2008, así:
“005-2007 I Puntos por examen: 46 - Puntaje por experiencia: 0 Total: 46
05-2007-II Puntaje por examen: 43 – Puntaje por experiencia: 0 Total: 43”
Se considera que si bien Martín Rodrigo Ardila Tarazona no señaló con una “X” el cargo o cargos que aspiraba, también es cierto que, ésta es una simple formalidad que no puede ir en contra de la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo establece el artículo 228 de la Constitución Política. Adicionalmente, y no es motivo de discusión, el actor aportó la documentación requerida para los cargos de Asistente de Fiscal I y Asistente de Fiscal II, luego la entidad accionada al no darle la oportunidad de corregir la falencia le vulneró el acceso a cargos públicos.
No obstante, se advierte que a la fecha, según informe de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento del fallo de primera instancia, Martín Rodrigo Ardila Tarazona fue admitido y presentó la prueba de conocimientos para la cual concursó y la accionada publicó los resultados, en consecuencia, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Confírmase el fallo proferido el 6 de mayo de 2008, por el Tribunal Administrativo de Santander.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MAURICIO PLAZAS VEGA
Conjuez