CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00291-01(AC)
Actor: MARIA JANETH MONTEALEGRE
Demandado: PRESIDENCIA DE REPUBLICA
Referencia: FALLO
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la providencia de 27 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
La señora MARIA JANETH MONTEALEGRE, en nombre propio, instauro acción de tutela contra la Presidencia de la Republica - Acción Social, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Educación, el Municipio de Ibagué – Secretaría de Salud, el Departamento del Tolima – Secretaría de Salud, el SENA, BANCOLDEX y el INCODER, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la vivienda, a la igualdad, al trabajo, al acceso al proyecto productivo y a la ayuda humanitaria.
Indicó como hechos relevantes que dieron origen a la presente acción los siguientes:
Manifestó que es desplazada de la vereda Limonaria del Municipio de Tibu, Norte de Santander, desde el 3 de enero de 2008. Además, señaló que actualmente se encuentra desempleada y que tiene a su cargo cuatro hijos y una nieta.
Informó que se encuentra inscrita en Acción Social (antes Red de Solidaridad Social) junto con su núcleo familiar, entidad de la cual ha recibido la ayuda para seis arriendos, seis mercados, para el emprendimiento productivo y vivienda por valor de $3.800.000 y $7.125.000, respectivamente.
Adujo que en repetidas oportunidades ha elevado derechos de petición, con el fin de obtener ayuda humanitaria de alimentación en su calidad de madre cabeza de hogar, obteniendo respuestas desfavorables.
Trascribe apartes de la sentencia C- 278 de 2007 de la Corte Constitucional, para resaltar que la ayuda humanitaria no puede ser máximo y excepcionalmente por tres meses, sino que ésta es prorrogable hasta que el desplazado esté en condiciones de asumir su auto sostenimiento.
Manifestó que la ayuda humanitaria no debe estar sujeta a la visita domiciliaria, al considerar que es un derecho que tiene por el sólo hecho de ser una persona desplazada.
Resaltó que en su condición de desplazada es difícil conseguir empleo, haciendo más gravoso el sostenimiento de su familia en un lugar diferente al que vivían.
De la lectura del expediente se infiere que la actora pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas prorrogar la atención humanitaria de emergencia.
Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo del Tolima, se ordenó notificar a las accionadas.
OPOSICION
- El Secretario de Salud del Tolima señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que no le ha negado los servicios de salud.
Agregó que la accionante tiene la cobertura del Sistema General de Salud, puesto que se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado de Salud desde el 1 de mayo de 2004 y realizó la encuesta en el SISBEN de Ibagué el 12 de agosto de 2008.
Informó que le comunicó a la accionante que en el momento que requiera los servicios de salud de una complejidad superior al II nivel y que no se encuentre dentro del POS, se puede dirigir a la Secretaría de Salud Departamental a solicitar las autorizaciones para los diferentes especialistas.
- La Asesora Jurídica del Municipio de Ibagué señaló que el ente territorial ha adoptado mecanismos de prevención, atención, orientación y apoyo para garantizar acciones encaminadas a mejorar la calidad de vida de las personas desplazadas, a través de las Unidades de Atención y Orientación Integral a la Población Desplazada (UAO).
Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, razón por la cual solicita cesar la acción respecto al Municipio de Ibagué.
- El Secretario Municipal de Salud de Ibagué manifestó que en marzo de 2008 suscribió convenios con las Empresas Sociales del Estado de Ibagué, con el objetivo de brindar servicios de salud a la población desplazada.
Señaló que no ha afectado los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual solicita exonerar de toda responsabilidad a la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué.
- El Abogado Asesor de la Gobernación del Tolima luego de indicar las funciones de cada una de las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, señaló que del estudio del expediente no se advierte una reclamación concreta de parte de la actora al ente territorial, ni que éste se hubiere negado a responder solicitud alguna, razón por la cual solicita exonerar al ente territorial de toda responsabilidad.
- El Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), señaló que la accionante no ha solicitado ninguna de las ayudas humanitarias ofrecidas por la entidad, a través de los Programas de Capacitación y Asistencia Técnica para la población desplazada.
Resaltó que el SENA no tiene ninguna facultad o competencia legal para hacer entrega de las ayudas humanitarias requeridas por la actora, razón por la cual, solicitó la desvinculación de la entidad del trámite de tutela.
- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) manifestó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno invocado por la actora, ya que no se encuentra probado en el expediente que ésta haya solicitado a la institución subsidios en los términos señalados por la Ley 1152 de 2007, en el Decreto Reglamentario 4984 de 2007 y la convocatoria Pública que para el efecto pública el INCODER.
- El Apoderado Especial del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX), indicó que como entidad financiera de segundo piso, no puede otorgar financiación directa sino a través de un intermediario.
Señaló que del escrito de tutela no se vislumbra que la actora haya presentado ante algún intermediario financiero un proyecto productivo que cumpla las condiciones para ser financiado con recursos de redescuentos de BANCOLDEX, por lo cual, consideró que no existe violación alguna a los derechos fundamentales incoados por la accionante.
- El Apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que la accionante posee otro mecanismo de defensa judicial, razón por la cual, solicitó desvincular a la entidad por falta de legitimación por pasiva.
- La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, indicó que no es competente para atender las peticiones de la actora, por lo que solicitó exonerar a la entidad.
El Ministerio de Educación Nacional y Acción Social no se pronunciaron frente a la solicitud de tutela de la actora.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo del Tolima negó el amparo solicitado por la actora en fallo de 27 de junio de 2008, al considerar que a la accionante ya le fue entregada en su totalidad la ayuda humanitaria de emergencia.
Indicó que la prorroga de la ayuda humanitaria es excepcional, en tanto que una vez recibida la ayuda humanitaria de emergencia, como ocurrió en el presente asunto, la prórroga en mención tiene lugar cuando el núcleo familiar del desplazado se encuentre inmerso en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, o que se encuentre en urgencia extraordinaria, o cuando los afectados no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento, circunstancias que no están probadas dentro del expediente.
Señaló que la visita domiciliaria se debe hacer de acuerdo con los turnos asignados cronológicamente a cada núcleo familiar, según la fecha de su solicitud.
Al respecto, trascribió apartes de la jurisprudencia constitucional para advertir que la persona desplazada tiene el derecho a conocer la fecha en que se le hará entrega de la ayuda humanitaria.
LA IMPUGNACION
La actora inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó sin hacer ningún pronunciamiento al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la vivienda, a la igualdad, al trabajo, al acceso al proyecto productivo y a la ayuda humanitaria, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas prorrogar la atención humanitaria de emergencia.
La Sala debe hacer una breve explicación de las normas que protegen la condición de desplazado.
La Ley 387 del 18 de julio de 1997, adoptó las medidas para prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violencia en el país. La citada ley fue modificada por la Ley 962 de 2005.
Esta norma fue reglamentada mediante los Decretos 2569 de 2000, 951 de 2001 y 2007 de 2001 y los artículos 2° y 7° del Decreto 2569 citado, fueron modificados por el 47 del Decreto 200 de 2003.
En primer lugar esta Sala advierte que la situación de la población desplazada por la violencia fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de enero 22 del 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual se estudiaron 108 procesos de acción de tutela acumulados promovidos por más de 1150 núcleos familiares.
La Corte Constitucional además de examinar los casos concretos de los expedientes acumulados, profundizó sobre los derechos fundamentales de los desplazados y las políticas que el Estado ha adoptado para aminorar las consecuencias de tal situación. Con fundamento en lo anterior consideró la necesidad de declarar el estado de cosas inconstitucional frente al fenómeno del desplazamiento forzado, al cual se refirió así: “Cuando se constata la vulneración repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de personas, y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporación ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha ordenado remedios que cobijen no sólo a quienes acuden a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, sino también otras personas colocadas en la misma situación, pero que no han ejercido la acción de tutela”.[1]
Lo anterior tuvo su fundamento básicamente en que la respuesta estatal no ha permitido el goce pleno de los derechos fundamentales de la población en cuestión. En esa medida, la Corte profirió varias órdenes perentorias tendientes a solucionar el estado de cosas inconstitucional, dirigidas a las entidades que tienen competencia en relación con la atención de los desplazados. Así las cosas, esta Sala reitera que las entidades accionadas deben cumplir tales órdenes conforme a los parámetros fijados por la Corte y atender, los plazos allí establecidos, sin que se precise que cada afectado o su núcleo familiar se vea obligado a acudir a acciones de tutela en procura de hacer efectivo el amparo de derechos fundamentales cuyo marco de protección se ha delineado en la citada providencia, para las entidades que deben concurrir a contribuir a evitar que se prolongue el citado “estado de cosas inconstitucional”.
De otra parte, la Corte en la misma providencia identifica los derechos que frente a los desplazados son de carácter fundamental, así:
“1. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10.
- Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11.
- El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional ‑niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia ‑, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares.
- El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno.
- El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P.
- El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22.
- Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.).
- En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento (...)”
- Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, (...)” (Subrayado fuera de texto)
Al respecto, son tres los niveles de asistencia a la población desplazada que el Estado debe garantizar a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social (antes Red de Solidaridad Social) ente coordinador del Sistema Nacional para la Protección Integral de la Población Desplazada por la Violencia- SNAIPD, los cuales se determinan así: ayuda humanitaria urgente, estabilización socioeconómica y la reinstalación o retorno. El primero consiste en la atención inmediata que debe darse a la población desplazada una vez se registre ante la Red de Solidaridad Social representado en alimentación, kit de cocina, atención en salud, transporte de emergencia, alojamiento transitorio, elementos de aseo personal, kit hábitat, servicio psicológico, auxilio arriendo, entre otros, ayuda que es prorrogable; el segundo, es decir, la estabilización socioeconómica trata de los programas para el otorgamiento de vivienda, formación e inclusión en proyectos productivos, educación de los menores, inclusión en los programas del ICBF, entre otros; por último, en lo que respecta a la normalización de la vida de la población desplazada se prevé la reinstalación definitiva en el lugar en donde es atendida o en el que voluntariamente escoja, o el retorno a sus lugares de origen cuando ello fuere posible y las personas desplazadas expresamente lo acepten.
Se advierte de lo anterior, que los derechos de las personas desplazadas a la subsistencia mínima o mínimo vital, vivienda digna, educación básica para los niños y provisión de apoyo para el autosostenimiento, entre otros, son según el criterio de la Sala y de la Corte Constitucional de carácter fundamental, por lo que merece igual protección frente a aquéllos que define como tal la Constitución Nacional, razón por la cual procede el estudio de la presunta vulneración por esta vía.
Cabe resaltar para el caso concreto de los desplazados que esta es una población en debilidad manifiesta que ha sido forzada por la violencia interna a vivir en condiciones completamente indignas y diferentes a lo que hasta antes era su forma de vida, lejos del entorno familiar, social y cultural, así como de su lugar de origen, con violación, entre otros del principio consagrado en el ordinal 5° del artículo 2° de la Ley 387 de 1997 relativo a que el desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación.
En el presente caso, de acuerdo con el Oficio 2215 de 17 de agosto de 2005 expedido por Acción Social, la actora junto con su núcleo familiar compuesto por sus hijos Sandra Bravo Montealegre, Jhon Jairo Bravo Montealegre, Robinson Bravo Montealegre, Luis David Bravo Montealegre y su nieta Luisa Fernanda Bravo Suescun, revisten la condición de desplazados.
En el escrito de tutela la actora manifestó que Acción Social le suministró 6 mercados, 6 arriendos, $3´800.000 y $7´725.000 por concepto de proyecto productivo y vivienda, respectivamente.
Frente a este aspecto el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 establece que:
“Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.”
De acuerdo con lo anterior se advierte que Acción Social le suministró a la actora la ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a aliviar su condición de desplazada. Ahora debe la Sala examinar si es necesario prorrogar el apoyo en mención.
Al respecto, la Corte en sentencia T-025 de 2004, reconoció la necesidad de prorrogar la ayuda humanitaria después de transcurridos los tres (3) meses establecidos en la ley, en los siguientes eventos:
“… que no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica como sucede, por ejemplo, con los niños que no tienen acudientes, las personas de la tercera edad y las mujeres cabeza de familia..”
Bajo los anteriores argumentos la Corte estudió la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, que establecía “A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más. La Corporación declaró inexequibles los términos “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) meses más”, al considerar que ese término debe atender las condiciones particulares del desplazamiento en cada caso, por lo que debe asegurarse la ayuda humanitaria de emergencia hasta cuando la persona afectada logre estabilizarse socio-económicamente.
Para el asunto objeto de estudio, debe señalarse que la actora manifiesta en el escrito de tutela su condición de madre cabeza de familia desempleada, al respecto informa:
“tengo a mi cargo cuatro hijos y una nieta, SANDRA MINELY BRAVO de 28 años, JHON JAIRO BRAVO de 25 años, ROBINSON BRAVO de 23 años, LUIS DAVID BRAVO de 12 años y LUISA FERNANDA BRAVO SUESCUN de 5 años.”
Es claro para la Sala la condición de madre cabeza de familia de la accionante, razón por la cual merece especial protección constitucional, de acuerdo con el artículo 43 de la Constitución Política, el cual reza:
“La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. (Negrilla fuera del texto).
En cuanto a la aseveración del apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sobre la existencia de otros mecanismos de defensa de lo cual concluye la falta de legitimación por pasiva, se precisa que no sustentó la razón de su afirmación.
Teniendo en cuenta lo anterior, estima esta Corporación que no es posible determinar si los apoyos entregados a la actora son suficientes para el sostenimiento socio-económico y ante la falta de informe de Acción Social como coordinadora de las entidades[2] que conforman el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia-SNAIPD, procede tener como ciertos los hechos que dieron origen a la tutela (art. 20 Dec. 2591/91) y acceder al amparo solicitado. En consecuencia, una vez verificadas las circunstancias de vulnerabilidad del núcleo familiar de la actora le corresponde a la citada entidad proceder con la prórroga de la entrega de los componentes necesarios para la subsistencia, mientras se le acompaña en la búsqueda del efectivo autosostenimiento.
Conoce la Sala que Acción Social está realizando una visita domiciliaria para verificar las condiciones de vulnerabilidad y establecer si es necesaria la prórroga de la ayuda humanitaria, por lo que es del caso que se dé prelación a dicha visita dadas las circunstancias especiales de madre cabeza de familia de la actora. Debe resaltarse que según la jurisprudencia constitucional, la viabilidad de la prórroga humanitaria depende de las condiciones de vulnerabilidad que se presenten en cada caso.
Así las cosas, Acción Social debe realizar todas las gestiones necesarias para garantizar los derechos fundamentales de la actora y de su núcleo familiar, quien por su situación de debilidad manifiesta merece una protección especial. Tales gestiones deben dirigirse a lograr la efectiva entrega de las ayudas humanitarias y el acceso a los programas de educación, salud, vivienda, proyecto productivo y empleo hasta lograr la estabilización socioeconómica.
Finalmente debe indicarse que frente a las demás entidades vinculadas al trámite de tutela, no es posible atribuir responsabilidad alguna de vulneración a los derechos invocados, si se tiene en cuenta que, según informan, ante ellas no se ha solicitado un servicio concreto por parte de la actora y su núcleo familiar. En consecuencia la señora MONTEALEGRE puede acercarse a las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, tal como lo señaló el a quo:
- En el área de salud: Ministerio de Protección Social y Secretaría de Salud.
- En el área de educación: Ministerio de Educación Nacional y Secretarías de Educación.
- En el área de vivienda: FONVIVIENDA
- En el área de estabilización socioeconómica: SENA, BANCOLDEX y BANCO AGRARIO.
- En el área de adjudicación de tierras:
La actora y su grupo familiar atendiendo a sus necesidades deben dirigirse a las entidades anteriormente mencionadas, para poder acceder a las respectivas ofertas institucionales.
Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corporación revocará el fallo impugnado y en su lugar amparará los derechos a la vida digna en conexidad con el mínimo vital y ordenará a Acción Social que una vez verificadas las circunstancias de vulnerabilidad proceda a REANUDAR la prestación de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de la señora MARIA JANETH MONTEALEGRE y de su núcleo familiar hasta cuando logre unas condiciones mínimas de autosostenimiento. Así mismo, como entidad coordinadora deberá continuar con las gestiones dirigidas al acceso a los programas de educación, salud, vivienda y proyecto productivo.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
- REVOCASE la providencia de 27 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, objeto de impugnación. En su lugar AMPARASE el derecho a la vida digna en conexidad con el mínimo vital de la señora MARIA JANETH MONTEALEGRE y de su núcleo familiar.
- ORDENASE a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) que una vez realizada la visita domiciliaria dada la calidad de madre cabeza de familia y verificadas las circunstancias de vulnerabilidad proceda a REANUDAR la prestación de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de la señora MARIA JANETH MONTEALEGRE y de su núcleo familiar hasta cuando logre unas condiciones mínimas de autosostenimiento.
- ORDENASE a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) como entidad coordinadora CONTINUAR con las gestiones dirigidas al acceso a los programas de educación, salud, vivienda y proyecto productivo de la señora MARIA JANETH MONTEALEGRE y de su grupo familiar.
- Desvincúlese a las demás entidades accionadas.
- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
HECTOR J. ROMERO DIAZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente de la Sección
LIGIA LOPEZ DIAZ JAIME ABELLA ZARATE
Salva voto Conjuez
[1] Ver entre otras, las sentencias T-068 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-153 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-250 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-590 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-606 de 1998, MP: José Gregorio Hernández Galindo; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-847 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1695 de 2000, MP: Marta Victoria Sáchica Méndez.
[2] INCODER, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Comercio, Sistema de Seguridad Social en Salud, Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, ICBF, Sistema Nacional de Cofinanciación, Entidades Territoriales, Ministerio de Educación Nacional y Secretarías de Educación Departamentales, Municipales y Distritales, SENA, Defensoría del Pueblo, Comisión Nacional de Televisión y FONVIVIENDA (antes INURBE).