INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - La DIAN está facultada para solicitarla con el fin de efectuar cruces de información / SANCION POR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Hechos que ameritan la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario / REDUCCION DE LA SANCION POR INFORMACION TRIBUTARIA - Requiere la presentación de un memorial de aceptación y el pago de la sanción reducida

 

Con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, el artículo 631 del E. T. faculta a la Administración para solicitar información, a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes. En caso de que no la entreguen dentro del plazo que debían hacerlo; la entreguen con errores en su contenido; o suministren otra información distinta de la que se les pidió, se hacen acreedores de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, cuyo valor base depende de la infracción cometida. Así, cuando no se presenta la información, o se entrega otra, diferente de la que solicita la Administración, la base de la sanción es el monto total de la información que debió suministrarse; y, cuando se presenta extemporáneamente o con errores en su contenido, la sanción aplicable es hasta del 5% del valor de tal información. Son, pues, tres hechos sancionables constituidos por acciones u omisiones con características distintas, y respecto de los cuales la Sala ha precisado que se deben formular pliegos de cargos independientes, con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa. Al tenor de la misma norma, la sanción impuesta puede reducirse al 10% de su valor, si la omisión que la genera se subsana antes de notificarse el acto sancionatorio, o al 20%, si se subsana dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación. En ambos casos, el sancionado debe presentar un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual acredite que subsanó la omisión y que pagó el valor de aquélla, o que, para éste efecto, existe un acuerdo de pago. El beneficio de reducción constituye entonces un derecho del contribuyente sancionado, para cuyo ejercicio se requiere el cumplimiento de las exigencias mencionadas, sin perjuicio del deber que tiene la autoridad fiscal de garantizar los principios de equidad y justicia que deben presidir la actuación administrativa tributaria, superando las formalidades excesivas que no atenten contra la esencia de tales requisitos, con el fin de que no sacrifiquen el derecho a la reducción.

 

PAGO DE LA SANCION REDUCIDA - Al no acreditarse no se tiene derecho a la reducción / SANCION REDUCIDA POR INFORMACION TRIBUTARIA - Por tratarse de un beneficio tributario sólo opera con las circunstancias definidas por el legislador

 

Esta verificación deja en claro que la actora presentó la información en medios magnéticos antes de que se le notificara la resolución sanción, subsanando así la omisión sancionada, y que, si bien solicitó la reducción de aquélla al 10% de su valor, no demostró el pago ni el acuerdo de pago de tal porcentaje. Tal falencia probatoria permite deducir que la actora no tiene derecho a la reducción de la sanción al 10% de su valor, como quiera que, la inexistencia de prueba del pago o del acuerdo de pago, da cuenta del incumplimiento de uno de los requisitos que estableció el artículo 651 del E. T. para dicho beneficio. Lo anterior, por cuanto, contrario a lo señalado por el a quo, la reducción al 10% se encuentra condicionada a todos y cada uno de los presupuestos de la norma mencionada, no sólo porque ésta los previó de manera conjunta - no alternativa, sino porque, en últimas, corresponden a un beneficio tributario que, como tal, sólo opera frente a circunstancias taxativamente definidas por el legislador. Y, de otra parte, la prueba echada de menos no constituye un formalismo exagerado que pueda ser superado por la autoridad fiscal, a la luz de los principios de justicia y equidad tributaria, toda vez que se relaciona directamente con el núcleo esencial de uno de los requisitos sine qua non del beneficio.  Por lo demás y bajo el mismo criterio, tampoco operaría el beneficio de reducción al 20% de la sanción, pues, aunque el memorial del 14 de diciembre de 2001 podría interpretarse como la aceptación de la sanción impuesta dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución que la dispuso, lo cierto es que sólo se probó el pago parcial de ese porcentaje. Por lo demás, tampoco lo solicitó en la demanda.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04688-01(15841)

 

Actor:  SENSEI MOTOR LTDA.

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

FALLO

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 30 de agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, modificó el valor de la sanción que dicha parte le impuso a la actora, por no enviar información.

 

 

ANTECEDENTES

 

Mediante Pliego de Cargos 1506320010000046 de 10 de abril de 2001, la DIAN propuso imponer a SENSEI MOTOR LTDA., sanción por valor de $169.705.000, dado que no suministró la información en medios magnéticos, correspondiente al año gravable 1999.

 

El 25 de mayo del mismo año, la sociedad entregó dicha información, señalando que el valor a informar en medios magnéticos era de $2.207.211.000 y que, por ende, la sanción tendría que ser de $110.360.550. Al tiempo, solicitó que la misma  que se redujera al 10% de su valor ($11.036.055).

 

El 16 de octubre de 2001, por Resolución 150642001000104, la Administración impuso a la actora sanción de $148.251.000, por no enviar información.

 

El 18 de diciembre, la sociedad sancionada solicitó plazo para cancelar la sanción reducida al 20% de su valor,  equivalente a 29.650.000, pagaderos con una cuota inicial de $8.620.000, y tres cuotas mensuales de $7.000.000 cada una. En la misma fecha, pagó la cuota inicial.

 

La decisión sancionatoria fue confirmada a través de la Resolución 150012002000003 de 29 de mayo de 2002, en sede del recurso de reconsideración interpuesto por la actora.

 

LA DEMANDA

 

 

SENSEI MOTOR LTDA., demandó la nulidad de las Resoluciones 150642001000104 de 16 de octubre de 2001 y 150012002000003 de 29 de mayo de 2002. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se gradúe la sanción impuesta por dichas resoluciones, en la suma de $297.000, correspondiente al 0.01% del valor informado; y que se precise que la reducción de la misma, al 10%, debe calcularse sobre el monto que resulte de aplicar ese 0.01%.

 

Invocó como normas violadas los artículos 29, 209 y 338 de la Constitución Política; 33, 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo y 651, 683, 742 y 745 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación señaló:

 

La solicitud de plazo que presentó la actora, para pagar la sanción reducida al 20% de su valor, demuestra que la actora tenia la intención de cumplir la obligación tributaria que le impusieron los actos demandados. Aunque, por error, dicha solicitud se radicó ante la División de Cobranzas de Palmira, cuando debió hacerse ante la División Jurídica, esta circunstancia no la eximía de decidir sobre la petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del C. C. A.

 

Los actos acusados violan el espíritu de justicia, porque fijaron la sanción en el máximo porcentaje que para la misma prevé el artículo 651 del E. T., sin graduarla de acuerdo con la falta cometida; no obstante que, según esa norma, podía aplicarla desde el 0.01%., y que, según la sentencia C-160 de 1998, las sanciones deben ser proporcionales al daño que generan, el cual no fue demostrado por la Administración.

 

Además, a la luz del artículo 36 del C. C. A., las decisiones discrecionales deben ser proporcionales a los hechos que les sirven de causa, es decir, para el caso concreto, a la calificación del daño producido y a la graduación de la sanción.

 

Acorde con la Circular 0175 de 29 de octubre de 2001, de la DIAN, la aplicación de sanciones presupone la existencia de normas que tipifiquen el hecho sancionado como infracción y que señalen el procedimiento para aplicar la sanción por dicha infracción; como también que la comisión de ese hecho produzca un daño y que la sanción se gradúe, según la gravedad de la falta cometida.

 

 

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

 

La Administración de Impuestos, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo, en síntesis, que aunque el 25 de mayo de 2001 la actora presentó la información en medios magnéticos, cuyo valor se totalizó en $2.965.014.000, lo cierto es que no acreditó el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida, como lo ordena el artículo 651 [inc. 3] del E. T.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia de 30 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, modificó los actos demandados y, de acuerdo con ello, fijó el valor de la sanción en la suma de $8.620.000, la cual declaró cancelada.  Tales decisiones las fundamentó en lo siguiente:

 

Para obtener el beneficio de reducción de la sanción, sea al 10% o al 20% de su valor, no se requiere el pago de dichos porcentajes, sino únicamente que el contribuyente suministre la información antes de proferirse el pliego de cargos, o dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sancionatoria, respectivamente.

 

La sanción por no enviar información oscila entre el 1% y el 5% de las sumas respecto de las cuales se suministró extemporáneamente la información exigida, lo cual permite graduar su valor, de acuerdo con el principio de equidad tributaria y el daño generado por la infracción sancionada, y siempre que se evidencien razones objetivas que ameriten la graduación.

 

Los actos acusados liquidaron la sanción a cargo de la actora, por el tope máximo del 5%, sin justificar tal decisión, no obstante que la información suministrada con ocasión del pliego de cargos, no tenía errores ni inconsistencias. Por la misma razón, la sanción graduada podía reducirse al 10% de su valor.

 

Según el Tribunal, la sanción debía liquidarse al 2.91% por ser éste un porcentaje mayor que el mínimo y menor que el máximo, ubicado muy cerca del punto medio. El 10% (beneficio de reducción) de ese 2.91% es 0.291%, y multiplicando por éste el valor de la información suministrada, la sanción a cargo de la actora sería de $8.628.082.

 

Por último, como el 18 de diciembre de 2001, la demandante pagó $8.620.000, equivalente al 0.29072%, ésta parte no adeuda suma alguna a título de sanción por no enviar información.

 

EL RECURSO DE APELACIÓN

 

La parte demandada apeló la sentencia. Al efecto, señaló:

 

De acuerdo con la sentencia C-160 de 1998, la proporcionalidad en la tasación de la sanción por no enviar información, en relación con el daño producido por la infracción cometida, sólo se aplica a los casos en que la información se suministra en forma errónea, no a los de entrega extemporánea de la misma.

 

En el sub lite, el hecho sancionable corresponde al segundo de dichos casos (entrega extemporánea de información). La Administración liquidó la sanción con base en la información suministrada con ocasión del pliego de cargos, pero no aceptó la reducción de la misma al 10%, porque el contribuyente no acreditó su pago, ni solicitó facilidad alguna para efectuarlo.

 

Así pues, como dicho pago no se acreditó en la oportunidad dispuesta por el artículo 651 del E. T., no operó el beneficio de reducción de la sanción.

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

Dentro de la oportunidad legal la DIAN presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos del recurso de apelación.

 

La parte actora no alegó de conclusión.

 

MINISTERIO PÚBLICO

 

La representante del Ministerio público rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

 

La sanción impuesta debió ceñirse a los principios de justicia y equidad, y a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. En virtud de los mismos, no debió liquidarse por el tope máximo del 5%, pues, la presentación extemporánea de la información no obstaculizó su validación ni la labor de fiscalización, por cuanto no contenía errores ni inconsistencias que le restaran valor, o que impidieran al fisco realizar cruces de información, ni menos aun que le ocasionaran algún daño cuantificable.

 

La Administración debió admitir la reducción de la sanción al 10%, calculándola sobre el valor de la información suministrada ($2.965.020.000), como lo hizo el Tribunal. De acuerdo con lo anterior, la representante del Ministerio Públicos solicitó que se confirme la sentencia apelada.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Corresponde a la Sala examinar la legalidad de los actos por los cuales se impuso sanción a la actora por no enviar información, en cuantía de $148.251.000.

 

En los términos del recurso de apelación, se analizará si procede la reducción del 10% de la sanción que el Tribunal graduó al 2,91% del valor de la información suministrada con ocasión del pliego de cargos que la Administración libró contra la actora ($2.965.014.000). Es de precisar que la impugnación no ataca la graduación de la sanción en dicho porcentaje.

 

Con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, el artículo 631 del E. T. faculta a la Administración para solicitar información, a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes.

 

Estas personas o entidades, están obligadas a presentar dicha información en medios magnéticos procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales, cuando en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se les solicita, el valor de su patrimonio bruto o de sus ingresos brutos, fuere superior a los topes indicados en el parágrafo 3 de la misma norma, que anualmente son objeto de actualización.

 

En caso de que no la entreguen dentro del plazo que debían hacerlo; la entreguen con errores en su contenido; o suministren otra información distinta de la que se les pidió, se hacen acreedores de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, cuyo valor base depende de la infracción cometida. Así, cuando no se presenta la información, o se entrega otra, diferente de la que solicita la Administración, la base de la sanción es el monto total de la información que debió suministrarse; y, cuando se presenta extemporáneamente o con errores en su contenido, la sanción aplicable es hasta del 5% del valor de tal información.

 

Son, pues, tres hechos sancionables constituidos por acciones u omisiones con características distintas, y respecto de los cuales la Sala ha precisado que se deben formular pliegos de cargos independientes, con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa.

 

Al tenor de la misma norma, la sanción impuesta puede reducirse al 10% de su valor, si la omisión que la genera se subsana antes de notificarse el acto sancionatorio, o al 20%, si se subsana dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación.

 

En ambos casos, el sancionado debe presentar un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual acredite que subsanó la omisión y que pagó el valor de aquélla, o que, para éste efecto, existe un acuerdo de pago.

 

El beneficio de reducción constituye entonces un derecho del contribuyente sancionado, para cuyo ejercicio se requiere el cumplimiento de las exigencias mencionadas, sin perjuicio del deber que tiene la autoridad fiscal de garantizar los principios de equidad y justicia que deben presidir la actuación administrativa tributaria[1], superando las formalidades excesivas que no atenten contra la esencia de tales requisitos, con el fin de que no sacrifiquen el derecho a la reducción.

 

En el asunto sub exámine, se encuentran probados los siguientes hechos:

 

 

  • El 10 de abril de 2001 la Administración profirió pliego de cargos contra la demandante, en el que propuso imponerle sanción de $169.705.000, por no haber suministrado información en medios magnéticos, correspondiente al año gravable 1999.

 

  • El 25 de mayo de 2001, la actora entregó la información omitida, con el fin de que la sanción se redujera al 10% de su valor, el cual liquidó en $11.036.055. Para ello, solicitó tener en cuenta que el valor de la información entregada era de $2.207.211.000 y que el 5% de la misma ascendía a $110.360.550 (fls. 20-21, c. 2).

 

En el expediente no aparece ningún recibo que demuestre el pago de la sanción reducida.

 

  • Mediante Resolución 150642001000104 de 16 de octubre de 2001, la administración impuso sanción a la actora por valor de $148.251.000, correspondiente al 5% del valor de la información suministrada, previa consideración de que éste ascendía a $2.965.014.000, y de que la sociedad no demostró el pago de la sanción reducida al 10%.

 

  • El 18 de diciembre de 2001, la sancionada radicó solicitud de plazo para cancelar el 20% de la sanción impuesta ($29.650.000), comprometiéndose a pagar $8.650.000 como cuota inicial, y el saldo en tres cuotas, cada una por valor de $7.000.000 mensuales, a partir del 21 de enero de 2002 (fls. 26. c. 1).

 

  • En la misma fecha canceló el valor de la cuota inicial, según recibo oficial de pago, obrante a folio 27 de este cuaderno.

 

  • El 26 de diciembre de 2001, la sancionada interpuso recurso de reconsideración, en el que invocó el derecho a obtener la reducción al 10% de la sanción, aduciendo que la entrega de la información y la presentación del memorial en el que manifestó acogerse a la reducción, le hacían automáticamente acreedora de dicho beneficio (Fls. 74-59, c. 2).

 

  • Por Resolución 150012002000003 de 29 de mayo de 2002, se confirmó la sanción impuesta, en su totalidad.

 

 

Esta verificación deja en claro que la actora presentó la información en medios magnéticos antes de que se le notificara la resolución sanción, subsanando así la omisión sancionada, y que, si bien solicitó la reducción de aquélla al 10% de su valor, no demostró el pago ni el acuerdo de pago de tal porcentaje.

 

Tal falencia probatoria permite deducir que la actora no tiene derecho a la reducción de la sanción al 10% de su valor, como quiera que, la inexistencia de prueba del pago o del acuerdo de pago, da cuenta del incumplimiento de uno de los requisitos que estableció el artículo 651 del E. T. para dicho beneficio.

 

Lo anterior, por cuanto, contrario a lo señalado por el a quo, la reducción al 10% se encuentra condicionada a todos y cada uno de los presupuestos de la norma mencionada, no sólo porque ésta los previó de manera conjunta - no alternativa, sino porque, en últimas, corresponden a un beneficio tributario que, como tal, sólo opera frente a circunstancias taxativamente definidas por el legislador.

 

Y, de otra parte, la prueba echada de menos no constituye un formalismo exagerado que pueda ser superado por la autoridad fiscal, a la luz de los principios de justicia y equidad tributaria, toda vez que se relaciona directamente con el núcleo esencial de uno de los requisitos sine qua non del beneficio.

 

Por lo demás y bajo el mismo criterio, tampoco operaría el beneficio de reducción al 20% de la sanción, pues, aunque el memorial del 14 de diciembre de 2001 podría interpretarse como la aceptación de la sanción impuesta dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución que la dispuso, lo cierto es que sólo se probó el pago parcial de ese porcentaje. Por lo demás, tampoco lo solicitó en la demanda.

 

Es de anotar que, para efecto de este beneficio, tendría que haberse pagado toda la sanción reducida al 20%, y, además, haberse celebrado algún acuerdo de pago para la cancelación del saldo, el cual, al tenor del artículo 814 ibídem[2], se materializa a través del acto administrativo que concede la facilidad, sin que éste se haya proferido en el caso concreto.

 

En este orden de ideas, modificará la Sala la sentencia apelada, para, en su lugar, anular parcialmente los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho,  liquidar la sanción a cargo de la demandante, en el 2,91% de la información que suministró antes de que se le notificara la resolución sanción, según graduación efectuada por el Tribunal, que, se repite, no fue objeto de apelación; descontándole a dicho valor la suma pagada el 18 de diciembre de 2001, por valor de $8.650.000.

 

En consecuencia, el valor que debe pagar SENSEI MOTOR LTDA., por la sanción que le impusieron los actos demandados, se reliquida como sigue:

 

CONCEPTO VALORES
Valor información entregada el 21 de mayo de 2001 $ 2.965.014.000
Graduación de la sanción en el 2,91% del valor de la información entregada  

$86.282.000 (aprox.)

Pago efectuado el 18 de diciembre de 2001, según recibo oficial 20017060350297 (Fl. 27)  

$8.650.000

Total a pagar (sanción graduada menos pago efectuado) $77.632.000

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado,  Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección Cuarta,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A

 

  1. MODIFÍCASE la sentencia apelada, en el siguiente sentido:

 

ANÚLANSE PARCIALMENTE las Resoluciones 150642001000104 de 16 de octubre de 2001 y 150012002000003 de 29 de mayo de 2002.

 

A título de restablecimiento del derecho, declárase que la sociedad SENSEI MOTOR LTDA., sólo está obligada a pagar la suma de $77.632.000, por la sanción que le impusieron las resoluciones parcialmente anuladas.

 

  1. Reconócese personería a la abogada Jacqueline E. Prada Ascencio, como apoderada de la DIAN, en los términos del poder visible a folio 180.

 

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.

 

La anterior providencia se estudió  y aprobó en la sesión de la fecha.

 

 

      MARIA INES ORTIZ BARBOSA                    LIGIA LOPEZ DIAZ

                     Presidente

 

 

 

 

 

   JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ          HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ                   

 

[1] Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencias de 26 de abril de 2007, exp. 15441. C. P. Dra. Ligia López Díaz y de 18 de octubre del mismo año, exp. 15267, C. P. Dr. Héctor J- Romero Díaz.

[2] “El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor, o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, … para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar …”

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015