COPIA DE LOS ACTOS ACUSADOS - Copia entregada en la notificación es copia hábil: improcedencia del rechazo de la demanda

 

Se recurre en súplica el auto que rechazó la demanda por no corregirse en los términos previstos en el auto inadmisorio de la misma, en el sentido de aportar copia auténtica del acto acusado. Sin embargo a a de la referencia.

la admisiece de fundamento.

solvies cecir, sinas y Energ le habsites de la Comisira la folio 5 obra, en original, la “Remisión copia Resolución 002-005 del 8 de febrero de 2004” suscrita por la Asesora de Gestión de la Contraloría Delegada para el Sector de Minas y Energía, cuyo contenido se transcribe en su totalidad a continuación: (…). A folios 6 a 12 obra copia de la citada resolución y de la constancia de notificación personal de la misma. Todo lo cual fue aportado con la demanda. Ahora bien, el artículo 44 del C.C.A., al que hace mención la Asesora de Gestión de la Contraloría Delegada para el Sector de Minas y Energía, en la remisión de la copia de la Resolución 002-05 de 2004, dirigida al representante legal de la demandante, establece lo siguiente: “…”. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. Dicha norma es clara en cuanto impone a la autoridad administrativa que emite la decisión correspondiente el deber de notificarla al interesado así como de entregarle “copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión”. En el presente asunto se observa que la copia de la Resolución 002-05 de 2004, que se echa de menos en el auto recurrido, le fue entregada al representante legal de la demandante Lotería Santander “de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo”, como se lee en el oficio remisorio arriba transcrito. En tales circunstancias, para la Sala es claro que las copias del acto acusado que entregó la Contraloría Delegada para el Sector de Minas y Energía a la demandante, mediante remisión del 16 de febrero de 2005, con constancia de su notificación, las cuales se aportaron con la demanda son copias hábiles y por lo tanto la decisión de rechazo carece de fundamento.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

 

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00092-01

 

Actor: LOTERIA SANTANDER

 

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

 

 

 

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA

 

 

 

 

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 14 de febrero de 2006 dictado en el proceso de la referencia, por medio del cual se rechazó la demanda.

 

 

I.- ANTECEDENTES

 

La Lotería Santander, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República con el fin de que se declare que es nulo el acto administrativo Oficio N°2004EE11781 del 16 de diciembre de 2004 proferido por el Contralor Delegado para Minas y Energía en ejercicio de control fiscal excepcional y que es nula la Resolución N°002-05 proferida por el mismo funcionario el 8 de febrero de 2005, por medio de la cual se confirmó la decisión anterior.

 

Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera:

 

 

 

 

Dijo que la Lotería Santander es una empresa industrial y comercial del Estado dedicada a la explotación del juego de apuestas permanentes o chance, mediante operación de terceros contratistas, en el Departamento de Santander.

 

Señaló que mediante proceso licitatorio que culminó con la Resolución N°0018 del 6 de septiembre de 2001, la Lotería Santander adjudicó el contrato de concesión para la explotación del citado juego de apuestas en el Departamento de Santander a la Unión Temporal “Empresarios Unidos de Santander – ENAPUESTAS U.T”. Agrega que el contrato se suscribió el 7 de septiembre de 2001, por el término de 4 años contados a partir del 1° de octubre siguiente, pese a que el artículo 7° de la Ley 643 de 2001 prohibía la suscripción de esta clase de contratos.

 

Aseveró que cuando el nuevo Gerente General de la Lotería Santander, señor Segundo Efraín Pardo Arciniegas, advirtió la anterior irregularidad procedió a dictar la Resolución N°359 de 2004 que fue confirmada por la 418 del mismo año, por medio de las cuales se dispuso la terminación unilateral del citado contrato de concesión y ordenó su liquidación.

 

Indicó que el mismo día en que se tomó la decisión de terminación unilateral del contrato, el Secretario de Salud del Departamento de Santander solicitó a la Gerencia de la Lotería tomar las medidas administrativas necesarias para evitar traumatismos en la salud de la comunidad por afectación de las transferencias por concepto de apuestas permanentes.

 

Recalcó que en atención a la solicitud del Secretario de Salud, la Gerencia de la Lotería procedió a dictar la Resolución N°460 de 2004 que declaró la urgencia manifiesta, con el fin de celebrar los contratos de concesión necesarios “hasta por un término de tres (3) meses”.

 

Informó que mediante Auto 591 del 18 de noviembre de 2004, por solicitud de varios parlamentarios integrantes de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes, la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, admitió y autorizó el control excepcional a la Lotería Santander respecto del contrato de apuestas permanentes o chance y comisionó a la Contraloría Delegada para el sector de Minas y Energía de la Contraloría General de la República para proceder a la auditoria correspondiente.

 

Afirmó que el 17 de diciembre de 2004 recibió, vía fax, el Oficio N°2004EE51781 suscrito por el Contralor Delegado para el Sector de Minas y Energía, por medio del cual se señaló que la antes citada declaración de urgencia manifiesta no era procedente.

 

Transcribió el texto del oficio anterior y del mismo resaltó con negrillas la frase “En espera de sus comentarios”, pues con base en ella interpretó que se trataba de un “documento de trabajo” no de una decisión administrativa. Sin embargo, aseveró, fue sorprendida con una comunicación suscrita por un Profesional Universitario Grado 02 de la Contraloría General de la República, en el que se afirmaba que el citado oficio era un verdadero acto administrativo.

 

Dijo que protestó por la violación del debido proceso y por esa razón el Contralor Delegado le permitió interponer recurso de reposición contra el Oficio 2004EE51781 antes mencionado, el cual fue decidido mediante Resolución 002-05 del 8 de febrero de 2005 confirmando la decisión impugnada. Manifestó que esta resolución le fue notificada personalmente al Gerente General de la Lotería Santander el 15 de febrero de 2005.

 

 

 

II.- PROVIDENCIA RECURRIDA

 

Por auto del 14 de febrero de 2006 dictado en el expediente de la referencia, se rechazó la demanda promovida por la Lotería Santander, por considerar que no fue corregida en los términos señalados en el auto del 16 de diciembre de 2005, por medio del cual se inadmitió la demanda, pues no se acompañó con la misma la copia auténtica de uno de los actos acusados, la Resolución N°002-05 del 8 de febrero de 2005.

 

En esta providencia se advirtió que la demandante sólo aportó “tres de los seis folios que contienen la resolución acusada”.

 

 

 

III.- EL RECURSO DE SÚPLICA

 

Inconforme con la anterior decisión la parte demandante la impugnó. Argumentó lo siguiente:

 

Afirmó que previo a la presentación de la demanda solicitó al Señor Contralor Delegado para Minas y Energía expedir copia auténtica de la Resolución N°002-05 proferida el 8 de febrero de 2004, pero lo que se obtuvo fue copia simple de la misma como consta en los anexos de la demanda.

 

Agregó que dichas copias dieron lugar a la inadmisión de la demanda por falta de autenticidad del acto acusado.

 

Señaló que para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio presentó una nueva solicitud de copias auténticas ante la autoridad demandada quien así las entregó pero sólo parcialmente. Por esta razón, mediante memorial radicado el 20 de enero de 2006 manifestó acogerse a lo señalado en el inciso 4° del artículo 139 del C.C.A., teniendo en cuenta que las copias no le habían sido negadas en términos absolutos.

 

Expresó que no ha sido negligente en la consecución de las copias auténticas del acto acusado, sino que por obstrucción de la autoridad demandada no ha podido ejercer su derecho de acción, por eso reitera la solicitud de requerir al señor Contralor Delegado para Minas y Energía para que, antes de la admisión de la demanda, remita al proceso copia hábil de la resolución correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 ibídem.

 

 

Para resolver se considera:

 

Se recurre en súplica el auto que rechazó la demanda por no corregirse en los términos previstos en el auto inadmisorio de la misma, en el sentido de aportar copia auténtica del acto acusado.

 

El magistrado conductor del proceso señaló que las copias auténticas de la Resolución N°002-05 cuya nulidad se depreca, fueron aportadas parcialmente, es decir, sólo tres de los seis folios que la componen.

 

Sin embargo a a de la referencia.

la admisiece de fundamento.

solvies cecir, sinas y Energ le habsites de la Comisira la folio 5 obra, en original, la “Remisión copia Resolución 002-005 del 8 de febrero de 2004” suscrita por la Asesora de Gestión de la Contraloría Delegada para el Sector de Minas y Energía, cuyo contenido se transcribe en su totalidad a continuación:

 

 

“Bogotá, FEB 16’05 am 9:06

 

 

Doctor

SEGUNDO EFRAIN PARDO ARCINIEGAS

Gerente LOTERIA DE SANTANDER

Calle 36 21 – 16

Bucaramanga

 

 

Asunto: Remisión copia Resolución 002-005 del 8 de febrero de 2004

 

De manera atenta me permito remitir copia de la Resolución 00-05 (sic) del 8 de febrero de 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por esa entidad.

 

Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

 

RUBBY C. DURAN MALDONADO

Asesora de Gestión.” (las negrillas y subrayas no son del texto original)

 

 

A folios 6 a 12 obra copia de la citada resolución y de la constancia de notificación personal de la misma. Todo lo cual fue aportado con la demanda.

 

Ahora bien, el artículo 44 del C.C.A., al que hace mención la Asesora de Gestión de la Contraloría Delegada para el Sector de Minas y Energía, en la remisión de la copia de la Resolución 002-05 de 2004, dirigida al representante legal de la demandante, establece lo siguiente:

 

 

“Art. 44.- Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.

 

Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación se podrá hacer de la misma manera.

 

Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.

 

No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.

 

Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.

 

En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de éste Código.” (las negrillas y subrayas no son del texto original).

 

 

Dicha norma es clara en cuanto impone a la autoridad administrativa que emite la decisión correspondiente el deber de notificarla al interesado así como de entregarle “copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión”.

 

En el presente asunto se observa que la copia de la Resolución 002-05 de 2004, que se echa de menos en el auto recurrido, le fue entregada al representante legal de la demandante Lotería Santander “de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo”, como se lee en el oficio remisorio arriba transcrito.

 

En tales circunstancias, para la Sala es claro que las copias del acto acusado que entregó la Contraloría Delegada para el Sector de Minas y Energía a la demandante, mediante remisión del 16 de febrero de 2005, con constancia de su notificación, las cuales se aportaron con la demanda son copias hábiles y por lo tanto la decisión de rechazo carece de fundamento.

 

En consecuencia, el auto recurrido se revocará y, en su lugar, se dispondrá que el magistrado conductor del proceso provea sobre la admisión de la demanda de la referencia.

 

Por lo expuesto se,

 

RESUELVE

 

REVÓCASE el auto de 14 de febrero de 2006 por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se dispone que el magistrado conductor del proceso provea sobre la admisión de la misma.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN        GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

                       Presidenta                                                                        

 

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

 

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015