AGENCIA OFICIOSA PROCESAL - Solo procede para promover demanda no para contestarla / CONTESTACION DE LA DEMANDA - Requiere poder y no admite agencia oficiosa procesal

 

El artículo 47 del C. de P. C., aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del  C.C.A. dispone lo siguiente: (…). La figura de la agencia oficiosa procesal sólo se encuentra prevista “para promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder”, supuesto que no es en manera alguna el que se configura en el asunto sub examine en el que se pretende hacer uso de la misma para contestar la demanda en nombre de una sociedad que fue citada al proceso de la referencia como tercera con interés en el resultado del mismo, dada su condición de titular del registro de la marca cuya nulidad se pretende. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 92 del C.P.C. “... A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado y las pruebas de que trata el numeral 6º del artículo 77 ...”, y que conforme a lo señalado en el artículo 144 del C.C.A. “Durante el término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contendrá: El nombre del demandado, su domicilio y residencia y los de su representante o apoderado ...”, de lo que se deduce que se requiere poder para contestar la demanda otorgado conforme lo disponen las normas procesales; como en el presente asunto no se presentó poder para contestar la demanda, y no es procedente la agencia oficiosa para tales fines, la consecuencia procesal necesaria era no tener por contestada la demanda por parte de Industrias Normandy S.A., sin que fuera pertinente conceder un término para que se corrigiera el defecto de la contestación, por no preverlo así la ley.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00144-01

 

Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

 

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

 

 

 

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA

 

 

 

 

La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Industrias Normandy S.A., tercera con interés directo en los resultados del proceso, contra el auto proferido el 15 de noviembre de 2005 por el Consejero Ponente del asunto, doctor Gabriel E. Mendoza Martelo, mediante el cual se tiene por no contestada la demanda por parte de esa sociedad.

I.- Antecedentes

Mediante auto del 15 de julio de 2005 se admitió la demanda de nulidad formulada por la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. contra la Resolución núm. 25709 del 14 de agosto de 2002, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, disponiéndose en esta providencia, entre otros aspectos, notificar la demanda a la sociedad INDUSTRIAS NORMANDY LTDA., a la que tuvo como tercera con interés directo en las resultas del proceso.

 

El Abogado Alejandro García Urdaneta, invocando la calidad de Agente Oficioso de la citada sociedad, dio contestación a la demanda mediante escrito visto a folios 223 a 229.

A través del auto suplicado, de fecha 15 de noviembre de 2005, se decide no tener por contestada la demanda por parte de INDUSTRIAS NORMANDY LTDA., tercero con interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el Doctor Alejandro García Urdaneta, no allegó poder para tal efecto, y no se le puede tener como agente oficioso del tercero, como lo solicita en el escrito de contestación de la demanda, toda vez que dicha figura solo está prevista para promover demandas en nombre de otra persona, conforme al artículo 47 del C.P.C.

 

En este proveído también se tuvo al doctor CARLOS FERNANDO MORENO GARCÍA como apoderado de la sociedad INDUSTRIAS NORMANDY S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso; el apoderado de esta sociedad radicó el 19 de abril de 2005 memorial en el que ratificó lo actuado por el Doctor ALEJANDRO GARCÍA URDANETA y solicitó que se tuviera como válida la contestación de la demanda presentada por éste. (fl. 233)

 

II.-  El recurso de súplica

 

El apoderado judicial de la sociedad INDUSTRIAS NORMANDY S.A. interpone recurso ordinario de súplica[1] contra el auto del 15 de noviembre de 2005, en cuanto tiene por no contestada la demanda por parte de esa sociedad, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se tenga por contestada oportunamente la demanda - toda vez que ratificó lo actuado por el Doctor García Urdaneta -, o se indique la forma en que se debe corregir la deficiencia de lo actuado, concediéndosele un plazo igual al que se concede a la parte actora para corregir los defectos de la demanda.

 

Señala que en la contestación de la demanda se dijo implícitamente que si se podía actuar como agente oficioso para presentar la demanda, también se podía actuar en dicha calidad para contestarla.

 

Aduce, así mismo, que en aplicación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y en los principios consagrados en el Código de Procedimiento Civil (arts. 4º y 5º), se debe dar la oportunidad al tercero, o a quien actúa en su nombre, para subsanar los defectos de su pronunciamiento sobre la demanda, así como se confiere al demandante la posibilidad de corregir los defectos de la misma, más aun si se tiene en cuenta que por fuerza mayor fue que no pudo, como apoderado, presentar personalmente la contestación de la demanda.

 

III.- Oposición al recurso

 

Surtido el traslado previsto en el artículo 364 del C.P.C., el apoderado de la sociedad demandante solicita que se confirme el auto suplicado, por cuanto la agencia oficiosa procesal es una figura jurídica contemplada únicamente para la iniciación de un proceso a través de la presentación de la demanda, pero no para adelantar otros actos procesales, como sería contestar la misma.

 

Además, precisa que si se aceptara la aplicación de la agencia oficiosa en otra forma sí se vulneraría el derecho de igualdad de las partes que actúan en el proceso.

 

IV.- Para resolver, SE CONSIDERA:

 

El recurso impetrado será despachado desfavorablemente por las siguientes razones:

 

El artículo 47 del C. de P. C., aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del  C.C.A. dispone lo siguiente:

 

“Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla.

 

“El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente, a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado.

 

“La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda.

 

“El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley” (resalta la Sala).

 

  

La lectura de la norma transcrita permite advertir que sin lugar a dudas, como lo sostuvo el Ponente en el auto suplicado, la figura de la agencia oficiosa procesal sólo se encuentra prevista “para promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder”, supuesto que no es en manera alguna el que se configura en el asunto sub examine en el que se pretende hacer uso de la misma para contestar la demanda en nombre de una sociedad que fue citada al proceso de la referencia como tercera con interés en el resultado del mismo, dada su condición de titular del registro de la marca cuya nulidad se pretende.

 

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 92 del C.P.C. “... A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado y las pruebas de que trata el numeral 6º del artículo 77 ...”, y que conforme a lo señalado en el artículo 144 del C.C.A. “Durante el término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contendrá: El nombre del demandado, su domicilio y residencia y los de su representante o apoderado ...”, de lo que se deduce que se requiere poder para contestar la demanda otorgado conforme lo disponen las normas procesales; como en el presente asunto no se presentó poder para contestar la demanda, y no es procedente la agencia oficiosa para tales fines, la consecuencia procesal necesaria era no tener por contestada la demanda por parte de Industrias Normandy S.A., sin que fuera pertinente conceder un término para que se corrigiera el defecto de la contestación, por no preverlo así la ley.

 

En consecuencia, por encontrase ajustado a derecho, se confirmará el auto suplicado.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto suplicado.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 26 de abril del 2007.

                       

 

 

 

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

                                                    Presidenta

 

 

 

 

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE     RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

 

[1] Este recurso fue interpuesto en subsidio del recurso de reposición, pero por advertirse que la decisión impugnada era pasible solo del recurso ordinario de súplica, por auto del 26 de mayo de 2006, se dispuso la remisión del expediente al Despacho del Consejero de Estado que sigue en turno.

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015