GAS NATURAL - Suspensión provisional parcial artículo 1 Decreto 3531 de 2004 / INFRAESTRUCTURA PARA EL USO DEL GAS NATURAL - No comprende la conexión al usuario: suspensión provisional / SERVICIO DE GAS NATURAL - Suspensión provisional parcial del artículo 1 Decreto 3531 de 2004
Conforme se lee en la Gaceta del Congreso que acompañó el actor en apoyo de su solicitud, contentiva de la discusión, entre otros, del artículo 15 de la Ley 401 de 1997, la voluntad del legislador fue promocionar y cofinanciar los proyectos de infraestructura dirigidos al uso del gas combustible DE LA POBLACIÓN DEL SECTOR RURAL DEL PAÍS, por su precaria situación, sumado ello al poco interés del sector privado. Ciertamente, el término entidades territoriales empleado en el Decreto acusado es mucho más amplio, y no se limita únicamente al sector rural de los municipios, que fueron los destinatarios de la Ley. De otra parte, también se acompañó a la demanda un concepto técnico proveniente del Coordinador de la Especialización en Ingeniería del Gas, de la Escuela de Petróleos de la Universidad Industrial de Santander, quien con fundamento en la Resolución CREG 011 de 2003, determinó que la CONEXIÖN DE UN USUARIO está compuesta por la acometida, el medidor y el regulador; y ello NO HACE PARTE DE LA INFRAESTRUCTURA PARA EL USO DEL GAS NATURAL, ya que ésta comprende las tuberías y accesorios para llevar el gas desde el punto de salida del Sistema Nacional de Gas o desde otro Sistema de Distribución, hasta el punto de entrega a los usuarios. De tal manera que si la voluntad del legislador fue la de que con los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento se promocionara y cofinanciera el proyecto de desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en los municipios y sector rural, el reglamento excede dicha voluntad al incluir en el proyecto de infraestructura elementos ajenos a la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00150-01
Actor: HUGO SERRANO GOMEZ
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTRO
Referencia: ACCION DE NULIDAD. AUTO
El ciudadano HUGO SERRANO GÓMEZ, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del artículo 1º y del parágrafo 2º del artículo 8º, del DECRETO 3531 DE 27 DE OCTUBRE DE 2004 “Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por la Ley 887 de 2004”, expedido por el Gobierno Nacional.
I.-LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
- LA SOLICITUD DE LA SUSPENSION PROVISIONAL
II.1. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, el actor impetró la suspensión provisional del acto administrativo acusado, aduciendo al efecto, en esencia, lo siguiente:
1.- La norma acusada viola el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, porque esta disposición tiene como destinatarios de la promoción y cofinanciación de los recursos provenientes del Fondo Especial cuota de Fomento a los Municipios y al sector rural, en tanto que aquella alude a usuarios de menores ingresos, siendo que éstos fueron previamente favorecidos en la Ley 142 de 1994, la cual creó en sus artículos 40 y 174 los contratos de concesión y áreas de servicio exclusivo donde ninguna otra empresa pueda ofrecer los mismos servicios por un período de 20 años con la finalidad precisa de extender por motivos de interés social la prestación de servicios públicos domiciliarios a usuarios de menores ingresos.
2.- El artículo 15 de la Ley 401 de 1997, alude a “desarrollo de la infraestructura” como único propósito para el cual pueden destinarse los recursos del Fondo Especial; y las conexiones de los usuarios no hacen parte de la infraestructura a la que alude dicha disposición legal.
3.- El artículo 1º acusado sustituye la expresión “municipios” y “sector rural” por la más genérica “entidades territoriales”, introduciendo así una indebida distorsión del espíritu de la ley en desmedro de los intereses de los Usuarios de Menores Ingresos que sí se hallan ubicados en los Municipios y en el sector rural.
II.2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 1º del Decreto 3531 de 2004, establece:
“Definiciones. Para los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales:
Conexión de Usuarios de Menores Ingresos: Es el conjunto de bienes que permiten conectar a un usuario residencial de los estratos 1 y 2 con las redes de distribución de gas natural. La conexión se compone básicamente de la acometida, el medidor y el regulador”.
“Proyectos de Infraestructura Cofinanciables: Son proyectos para la construcción, incluido el suministro de materiales y equipos, y puesta en operación de:
- i) Gasoductos ramales y/o Sistemas Regionales de Transporte de gas natural;
- ii) Sistemas de Distribución de gas natural en municipios que no pertenezcan a un Area de Servicio Exclusivo de Distribución gas natural, y
iii) Conexiones de Usuarios de Menores Ingresos”.
“Solicitante: Son, individualmente considerados, las entidades territoriales, las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por redes o las empresas transportadoras de gas natural o, un grupo de usuarios de menores ingresos de dicho servicio. Cuando el Solicitante sea un Grupo de Usuarios de Menores Ingresos, la respectiva solicitud sólo podrá versar sobre la construcción, incluido el suministro de materiales y equipos, y puesta en operación de Conexiones y deberá efectuarse a través de las empresas prestadoras del servicio público de distribución de gas natural por redes”.
“Usuarios de Menores Ingresos: Son aquellos usuarios residenciales que pertenecen a los estratos socioeconómicos 1 y 2 de la población”.
El parágrafo 2o del artículo 8º, ibídem, prevé:
“Cuando el Solicitante sea un Grupo de Usuarios de Menores Ingresos, la solicitud deberá presentarse por intermedio de la empresa prestadora del servicio de distribución de gas natural por redes que, en caso de realizarse el proyecto, le prestaría el servicio”.
El artículo 15 de la Ley 401 de 1997, que se invoca como contrariado, prevé:
“ARTICULO 15. <Aparte subrayado modificado por el artículo 1 de Ley 887 de 2004. El texto original es el siguiente: “Con el objeto de promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en los municipios y el sector rural, prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales, y que tengan el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), créase un fondo especial, administrado y manejado por la Junta Directiva de Ecogas, cuyos recursos provendrán de una cuota de fomento, la cual será del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado.
Serán sujetos de la cuota establecida en el presente artículo todas las personas naturales o jurídicas que sean remitentes del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural”.
Sostiene el actor que el acto acusado viola el artículo 15 transcrito porque esta disposición tiene como destinatarios de la promoción y cofinanciación de los recursos provenientes del Fondo Especial cuota de Fomento a los Municipios y al sector rural, en tanto que aquel alude a usuarios de menores ingresos, se refiere en forma genérica a las entidades territoriales, además de que incluye la conexión de los usuarios, cuando tal conexión no forma parte de la infraestructura.
Para la Sala asiste razón al actor, por lo siguiente:
Conforme se lee en la Gaceta del Congreso que acompañó el actor en apoyo de su solicitud, contentiva de la discusión, entre otros, del artículo 15 de la Ley 401 de 1997, la voluntad del legislador fue promocionar y cofinanciar los proyectos de infraestructura dirigidos al uso del gas combustible DE LA POBLACIÓN DEL SECTOR RURAL DEL PAÍS, por su precaria situación, sumado ello al poco interés del sector privado.
Ciertamente, el término entidades territoriales empleado en el Decreto acusado es mucho más amplio, y no se limita únicamente al sector rural de los municipios, que fueron los destinatarios de la Ley.
De otra parte, también se acompañó a la demanda un concepto técnico proveniente del Coordinador de la Especialización en Ingeniería del Gas, de la Escuela de Petróleos de la Universidad Industrial de Santander, quien con fundamento en la Resolución CREG 011 de 2003, determinó que la CONEXIÖN DE UN USUARIO está compuesta por la acometida, el medidor y el regulador; y ello NO HACE PARTE DE LA INFRAESTRUCTURA PARA EL USO DEL GAS NATURAL, ya que ésta comprende las tuberías y accesorios para llevar el gas desde el punto de salida del Sistema Nacional de Gas o desde otro Sistema de Distribución, hasta el punto de entrega a los usuarios (folio 20).
De tal manera que si la voluntad del legislador fue la de que con los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento se promocionara y cofinanciera el proyecto de desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en los municipios y sector rural, el reglamento excede dicha voluntad al incluir en el proyecto de infraestructura elementos ajenos a la misma.
Finalmente, en lo que atañe a los usuarios de menores ingresos, advierte la Sala que la finalidad del legislador fue la de que con los recursos de la cuota de fomento se promovieran y cofinanciaran proyectos de infraestructura para el uso del gas natural en los municipios y el sector rural, prioritariamente donde se encuentre el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfecha; y no vislumbra la manifiesta contrariedad a que alude el actor, pues es necesario determinar, a través de un estudio, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, si puede considerarse o no a la población con mayor índice de necesidades insatisfechas como sinónimo de usuarios de menores ingresos, razón por la que la medida precautoria no prospera en lo que atañe a tales usuarios.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano HUGO SERRANO GÓMEZ, a través de apoderado. En consecuencia, se dispone:
a): Notifíquese personalmente a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos.
b): Notifíquese personalmente al Señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado.
c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
d): Solicítese a las Secretarías Generales de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, que en el término de ocho(8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria.
e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite la actora la suma de VEINTIDÓS MIL PESOS ($22.000.oo)MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4.
II.- Tiénese como demandante al ciudadano HUGO SERRANO GÓMEZ y como su apoderado al abogado EDILBERTO SERRANO RAMIREZ, de conformidad con el poder de sustitución obrante a folio 119 y documento visible a folio 2 del expediente.
III.- Tiénese como demandada a la Nación- Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía.
IV.- DECRÉTASE la suspensión provisional de los efectos de los siguientes apartes del Decreto acusado:
“iii) Conexiones de Usuarios de Menores Ingresos”, contenido en las definiciones del artículo 1º del Decreto 3531 de 2004.
“Entidades territoriales”, debiendo emplear la expresión municipios y sector rural, dentro de la definición de solicitantes, referida en el citado artículo 1º.
“y puesta en operación de Conexiones”, a que se alude en el artículo 1º.
V-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, en cuanto a la expresión usuarios de menores ingresos se refiere.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1° de febrero de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidenta
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE