CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 27761

Acta No.64

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).

 

Se decide el recurso de casación interpuesto por CIRO ALEJANDRO OLAYA FORERO contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL.

 

ANTECEDENTES

El demandante solicitó la declaración referente a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente del 19 de abril de 1990 al 7 de marzo de 2001; que lo terminó la demandada, sin justa causa. Pretendió el pago de la diferencia entre su salario y el que recibieron otros médicos, que desempeñaron el mismo cargo; “la diferencia de la remuneración que acreditan los desprendibles de pago y los certificados” de la DIAN; los valores que se acrediten por concepto de cesantías, sus intereses, así como las primas de servicios y de vacaciones; además reclamó “el tiempo de disponibilidad”; los perjuicios morales derivados del despido; la sanción moratoria; la indemnización por despido por más de 10 años “con su correspondiente reajuste”; las horas extras, los dominicales y festivos; el monto de“los cateterismos realizados”. Tales pretensiones las formuló por todo el tiempo laborado; los reajustes de cesantía, de sus intereses “por partida doble”, de las primas de servicios, de las vacaciones y de la indemnización moratoria. Pidió que todas las condenas se indexen y se les aplique los intereses correspondientes; adicionalmente demandó el reconocimiento de la pensión sanción y el pago de “los aportes para pensión desde el 19 de abril de 1990, sobre las bases salariales que devengaba el demandante”.

 

Expuso que ingresó a laborar en el Hospital demandado, el 19 de abril de 1990, como Jefe de Cardiología, cargo que desarrolló hasta 1999, puesto que luego ejerció el de Jefe de Hemodinámica, hasta el 7 de marzo de 2001; que se le sometió a un trato discriminatorio, en tanto a otros médicos se les remuneraba de modo distinto y se les computaba todo lo recibido de la demandada; que en la liquidación de prestaciones se anotó un salario de $1.312.800, mientras que en los certificados de la DIAN  los hacía “sobre unas bases sometidas  a retención, que superan abismalmente las que entregaba a su trabajador”, así le retenía la restante parte del salario que le correspondía; especificó las asignaciones mensuales que corresponderían a los años 1995 a 1996; señaló que los pagos de primas, demás prestaciones e indemnización por despido, no se hicieron con base en el salario que le corresponde, ni con la inclusión de todos los factores; tampoco le sufragó todos los derechos causados en vigencia del contrato (folios 139 a 155).

 

En la respuesta a la demanda (folios 175 a 187), la entidad aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo desarrollado por el accionante, el salario base de la liquidación de prestaciones y la decisión de terminar el contrato sin justa causa, por lo cual, dijo, pagó la respectiva indemnización. Se opuso a lo demandado, puesto que, adujo, le canceló todos los haberes al actor,  con base en el salario que le correspondía; además, que siempre cotizó a la seguridad social; expuso que fueron distintos los pactos salariales con los trabajadores y que no puede aducirse igualdad, dadas las diferencias entre ellos, por factores como sus conocimientos, estudios y eficiencia; que la gran mayoría de médicos acordaron con el Hospital que “los honorarios  derivados de los ‘procedimientos médicos’ no son parte de la relación laboral, sino que se trata del ejercicio de una profesión liberal”; que ello consiste en “una intermediación de la entidad para que el profesional en medicina utilizando las instalaciones de la institución ejerza su profesión y atienda pacientes enviados por diversas entidades, tales como EPS o compañías de medicina prepagada y en muchos de los casos para atender sus propios pacientes”; tal intermediación, tenía la finalidad del “recaudo de los honorarios del médico pagados por las entidades o los pacientes respectivos”. De otro lado, indicó que la retención en la fuente se practicó de acuerdo con la ley, con absoluta buena fe, y que no corresponde a la relación laboral, sino a “los honorarios profesionales por los procedimientos médicos efectuados”. Formuló las excepciones de prescripción, respecto a los derechos causados antes del 1 de octubre de 1999; inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe.

 

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria del 5 de marzo de 2004, con imposición de costas al actor (folios 374 a 388).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

La apelación formulada por la parte demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó, con costas al recurrente (folios 449 a 461). El ad quem, según lo advirtió, no consideró los aspectos analizados por el a quo, distintos al salario, que fue el objeto de la apelación; así, estableció que el punto a dilucidar era jurídico, esto es, establecer que las sumas distintas al salario básico, sufragadas por la demandada  constituían factor salarial.

 

Después de transcribir la cláusula adicional del contrato de trabajo visto a folio 327, el juzgador le otorgó validez , por no haberse tachado de falsa, de conformidad con el artículo 289 del CPC, en la oportunidad procesal pertinente, ya que, expuso, el actor guardó silencio, una vez notificado el proveído que dispuso tener como prueba el aludido documento; además que halló tardía la manifestación del accionante contenida en el interrogatorio que rindió en el proceso; al respecto aludió al dictamen grafológico en el que se concluyó que la mencionada “cláusula adicional se escribió en un momento diferente a aquel en que llenó el contrato de trabajo y no se pudo establecer si el contrato fue firmado por el trabajador, antes o después de escribirse esa cláusula”.

 

Así, dedujo la existencia de la estipulación, que dijo era ley para las partes, e indicó que allí no se dispuso que los procedimientos de cardiología, hemodinámica y control de estancias en la unidad de cuidado coronario “..‘no constituían salario’, sino que los pagos derivados de esas actividades, eran considerados de carácter ‘extracontractual’, valga decir ajenos a la actividad para la cual fue contratado bajo la modalidad del contrato de trabajo suscrito..”; de este modo estableció que por esa razón los contratantes acordaron que no los tendrían en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.  Explicó que tales pagos no hacían parte o no devenían “de los servicios prestados con ocasión del vínculo laboral” y que por ende, el acuerdo resultaba válido, mientras el trabajador, percibió su retribución, que no fue inferior al salario mínimo legal y que sobre ella debían liquidarse los derechos del accionante.

 

Tildó de “desproporcionados e improcedentes” los alcances que el demandante pretendía de “la subvención así pactada” y señaló que con ello se desnaturalizaba el pacto celebrado y se desconocía el postulado de buena fe. Agregó que no podía olvidarse que la profesión liberal de médico era “susceptible de llevarse a cabo a través de contrato de prestación de servicios, podían pactarse servicios independientes de la contratación laboral, dentro de la autonomía técnica y administrativa que tiene la profesión liberal”, sin que implicara renuncia a derechos mínimos, pues el convenio de trabajo se respetó, y excluyó los procedimientos reseñados, de los cuales el actor fue pionero; destacó que el testigo LUIS EDUARDO MAYORGA, jefe del accionante, declaró que éste tenía un contrato civil y uno laboral.

 

Precisó que en el interrogatorio que absolvió OLAYA FORERO,  expuso que siempre se le cancelaron sus derechos, según “lo acordado, es decir, sin tomar en cuenta lo percibido extracontractualmente”; determinó que la retención en la fuente se hizo sobre ingresos distintos a los laborales, esto es, respecto a los honorarios (folios 130 a 136, 275 a 278 y 314 a 322) y concluyó que “el demandante aceptó tributar de acuerdo a la tasa aplicable”; destacó, que tampoco se encontró prueba de alguna reclamación acerca de la base de los aportes efectuados a la seguridad social (folios 361 a 368).

 

Con las declaraciones de terceros, estableció que las labores de hemodinamia y cateterismo fueron implementadas después de vinculado el actor y que por ello era previsible la cláusula adicional. Señaló que tampoco se acreditó la igualdad de condiciones de prestación del servicio respecto a otros médicos, y por eso no evidenció un trato discriminatorio.

 

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte accionante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelven conjuntamente los cargos 1°, 2° y 4°.

 

Propone la casación de la sentencia acusada, para que en instancia se revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda.

CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO

Se dirigen por la vía directa; el primero por infracción directa de los artículos 13, 16 y 27 del CST; 53 de la CP, en relación con otras disposiciones de aquella codificación, entre ellas, las contenidas en los artículos 22 a 24, 43, 61, 64, 17, 128, 142, 143, 186, 249 y 306; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 6 de la Ley 50 de 1990; 177, 305 y 307 de CPC, entre otros preceptos, que dice condujeron a la aplicación indebida del artículo 15 de la citada Ley 50.  En la segunda acusación denuncia la interpretación errónea de los artículos 13, 16 y 27 del CST, más algunas de las otras normas ya reseñadas para la primera.

 

Resalta que el Tribunal concluyó, de acuerdo con la cláusula adicional del contrato de trabajo suscrito por las partes, que los pagos que hizo la demandada por las actividades desarrolladas por el actor en cardiología, hemodinamia y control de estancias en la Unidad de Cuidado Coronario, eran extracontractuales. Después de remitirse a unos apartes del fallo acusado, señala que se desconoció (en el primer cargo) o interpretó erróneamente (en el segundo) las disposiciones denunciadas.

 

Invoca la irretroactividad de las normas laborales y, por ello, la inaplicabilidad de la Ley 50 de 1990 al contrato suscrito en abril de ese año; precisa que el juzgador inadvirtió (en el primer ataque) o que mal interpretó (en el segundo) los límites de la autonomía de las partes, como son los principios constitucionales de la primacía de la realidad y del mínimo de derechos, de donde, un convenio no puede contener cláusulas menos ventajosas para el trabajador, en comparación con la ley; que por lo tanto, no podía darse validez de la estipulación escrita, la cual además quebranta el concepto de salario que contiene el artículo 127 del CST; en ese aspecto, asegura, no podía darse carácter extracontractual a unos pagos efectuados por los rubros ya citados, sufragados habitual o regularmente, que son “remuneración a los servicios prestados por el trabajador”.

 

Sostiene que el sentenciador tampoco advirtió (o no entendió, en la segunda acusación) la prohibición de renunciar al salario y la ineficacia de las cláusulas que desmejoren la situación del trabajador (artículos 43 y 142 del CST); en tal dirección, señala, no podía simplemente estimarse que la estipulación contractual era ley para las partes, sino que debía deducirse la naturaleza jurídica salarial de los pagos verificados en vigencia del vínculo laboral, con sustento en el artículo 127 del Código del Trabajo, que prevé que no sólo es salario la suma fija ordinaria, sino “todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”; luego, refiere que debió prescindirse de aquella cláusula contractual adicional.

 

En su respaldo trae a colación apartes de las sentencias 8426 de 1997, 11310 de 1998 y 24236 de 2005.

 

Para la definición de instancia, indica, que las consignaciones que hizo la demandada en el Banco Colmena, no eran pagos extracontractuales, sino habituales, retributivos de los servicios que prestó el médico accionante, siendo innegable la mala fe de aquella, al sustraerse de su obligación de computar como salario tales pagos.

 

CUARTO CARGO

 

Dirigido por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con las otras normas reseñadas en los dos cargos precedentes. Señala que el juzgador incurrió en los siguientes errores de hecho:

PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes acordaron la cláusula adicional al contrato de trabajo trascrita en la sentencia.

SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que en el contrato suscrito entre las partes el 19 de abril de 1990, se previó que el demandante implementaría y atendería los procedimientos de cardiología, hemodinamia y control de las estancias en unidad de cuidado coronario para el año 1997 en la clínica demandada.

 

TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía un contrato civil con la demandada y otro laboral, siendo la verdad que como está acreditado, el único fue el contrato laboral.

 

CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula adicional trascrita por el Tribunal como fundamento de su fallo, no fue pactado por el demandante sino que fue agregada inopinadamente y de mala fe por la demandada después de la celebración del contrato de trabajo que existió entre las partes (abril de 1990).

 

QUINTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios médicos prestados por el demandante en actividades de cardiología, hemodinamia y control de estancias en la unidad de cuidados intensivos, tenían carácter extracontractual, esto es, eran independientes del contrato de trabajo celebrado entre las partes.

 

SÉXTO: No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no liquidó ni pagó al trabajador las prestaciones sociales ni las indemnizaciones correspondientes, de acuerdo con el real salario percibido por el trabajador.

 

SÉPTIMO: No dar por demostrado, estándolo, que el demandado actuó de mala fe al no liquidar las prestaciones sociales del demandante con base en todas las sumas de dinero que le consignó por sus servicios.”

Como pruebas erróneamente apreciadas cita: el Contrato de trabajo (folio 327), interrogatorio de parte absoluto por el demandante de 10 de junio de 2003. (folios 221 a 223), interrogatorio de parte absuelto por la Representante Legal de la demandada (folios 216 a 120), prueba documental que da cuenta de la retención en la fuente por ingresos (folios 130 a 136, 275 a 278 y 314 a 322), prueba documental relacionada con los pagos efectuados por concepto de pensión y salud al Seguro Social (folios 361 a 368), liquidación final de prestaciones sociales (folio 126 y 188), dictamen del perito que actuó en la investigación penal por el punible de falsedad que se adelanta ante la Fiscalía. (folios 335 a 339 del cuaderno 1), declaración del Dr. LUIS EDUARDO MAYORGA (folio 310), prueba testimonial, como genéricamente lo trata la sentencia.

 

Como inapreciadas menciona: la constancia de tiempo trabajado por el demandante (folio 18), copia auténtica del libro de control de cirugías de corazón de la clínica demandada (folios 19 a 39), copia del libro de control de cateterismos (folios 40 a 82), desprendibles de pagos hechos por la clínica al Dr. Carlos Arturo Celis Pinilla (folios 83 a 89), turnos de disponibilidad nocturna tomados del libro de perfusión del servicio de cirugía  cardiovascular (folios 90 a 91), extracto de cuenta paga diario de la cuenta No.012935-052447-4 del trabajador en el banco Colmena, en el que constan los depósitos que por nómina le hizo el Hospital (folios 92 a 119 y 232 a 261), relación de la liquidación de prestaciones sociales (folios 120 a 124 y 190), carta de despido (folio 125 y 189), comunicación de la demandada al fondo de cesantías Colfondos para pago de cesantías (folio 127), extracto consolidado de pensiones y cesantías correspondiente al actor (folio 128), registro civil de nacimiento del demandante (129) y el acta de entrega de los implementos de cardiología, hemodinamia y control de estancias (folio 273).

 

En la demostración afirma que de acuerdo con las consignaciones de folios 92 a 119 y 232 a 261, se demuestra la habitualidad de los pagos efectuados al actor, como médico cardiólogo TC; el contrato de trabajo fue celebrado en abril de 1990 (folio 327), cuando no estaba vigente la Ley 50 de ese año, sino los artículos 127 y 128 y que por tanto resulta equivocado el aserto del juzgador de que la cláusula adicional fue concomitante con la celebración del convenio, pues para aquella época era irrelevante la exclusión del salario, de aquellos pagos habituales, denominados extracontractuales.

 

 

Señala que el mismo contrato registra que el actor fue contratado para desempeñar el cargo mencionado, “..para prestar servicios de salud durante la jornada laboral, a quienes acudan a la Clínica San Rafael  en procura de atención medica – quirúrgica y los demás servicios ‘de acuerdo con su formación académica’..”, y que por lo tanto, contrario a lo concluido por el sentenciador, todos los servicios médicos que él prestara y que le remunerara la Clínica, correspondían al convenio laboral; en ese contexto, afirma, la especialidad de cardiólogo del trabajador incluye los servicios de hemodinamia y control de las estancias en la unidad de cuidados intensivos coronarios; que la cláusula adicional no guarda relación con la contratación y carece de lógica, porque los pagos efectuados por tales labores son habituales y retributivos del servicio desarrollado en las instalaciones de la demandada (hecho que señala, no se discutió), bajo su subordinación y dentro de la jornada laboral, en cumplimiento de la obligación contenida en la primera cláusula, de atender a quienes acudieran al Hospital. De este modo, indica, no se predijo que siete años después se implementaran los servicios referidos en la cláusula adicional.

 

Estima demostrados los yerros ostensibles denunciados y por ello, alude a que, contrario a lo considerado por el ad quem, en el expediente obra el dictamen rendido en la investigación penal (folios 335 a 339), que tal prueba se incorporó antes de la sentencia de primer grado, y trata de un hecho sobreviniente; que el juzgador apreció erróneamente ese medio, porque allí consta que la cláusula adicional se insertó en tiempo distinto al de suscripción del contrato; que incluso, en la respuesta a la demanda, la clínica no se refirió a esa estipulación adicional, y que tal conducta procesal debió analizarse en la sentencia, lo mismo que al trabajador no se le entregó copia  del contrato, lo que impidió un pronunciamiento, que sólo pudo hacer en el interrogatorio de parte, cuando descubrió el proceder del Hospital.

 

Se refiere luego a la prueba testimonial.

 

OPOSICIÓN A LOS CARGOS

En síntesis, estima que se plantean hechos nuevos, porque las peticiones del accionante se fundaron en un supuesto derecho de igualdad, comparado con otros médicos; que no se controvierten las conclusiones del juzgador de no hallar prueba para determinar tal igualdad; además, estima no acredita la incidencia salarial de unos pagos y que no pudo incurrir el juzgador en la interpretación errónea de unas normas que ni siquiera citó; además, las preceptivas constitucionales no son acusables en casación; que se acusan pruebas no calificadas en el recurso extraordinario y que la actitud de la demandada siempre ha sido de buena fe.

 

SE CONSIDERA

No se considera medio nuevo el planteado en los cargos, respecto a la incidencia salarial de los pagos que figuran como extracontractuales, ya que se trata de un supuesto discutido en el proceso, y definido por los juzgadores de instancia; tampoco encuentra asidero el reparo que hace la réplica, frente a la falta de controversia de todos los fundamentos del fallo acusado, ya que los cargos reseñados resultan suficientes, para refutar el tema aludido, de la naturaleza contractual y salarial de unos pagos efectuados al accionante.

 

Pues bien, en el fondo se observa que, como lo señala la censura, el cargo para el cual fue contratado el accionante fue el de “MÉDICO CARDIÓLOGO TC”, tal cual se consignó en el contrato de trabajo visto a folio 327 y que allí se obligó a atender los “..servicios de salud a quienes acudan a la Clínica San Rafael  en procura de atención medica – quirúrgica e intrahospitalaria, ambulatoria o de urgencias, de acuerdo con su formación académica..”. Ahora la cláusula adicional contenida en el aludido contrato, textualmente aparece así:

LAS PARTES MANIFIESTAN QUE POR TRATARSE DE PROCEDIMIENTOS DE CARDIOLOGÍA, HEMODINAMIA Y ADEMÁS CONTROL DE LAS ESTANCIAS EN LA UNIDAD DE CUIDADO CORONARIO, SE SEÑALAN UNOS PAGOS EXTRACONTRACTUALES POR ESOS SERVICIOS.

 

“DE COMÚN ACUERDO LOS AQUÍ FIRMANTES NO LOS TENDRÁN COMO BASE DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS Y PRESTACIONES SOCIALES”.

 

Es indudable que las actividades de “CARDIOLOGÍA”,  “HEMODINAMIA” y “CONTROL DE LAS ESTANCIAS EN LA UNIDAD DE CUIDADO CORONARIO”, no podían  estimarse ajenas al cargo para el cual fue contratado el actor, como lo indicó el ad quem, porque sin necesidad de mayores elucubraciones, resulta indefectible que se trata de labores inherentes a“su formación académica, la cardiología”, especialidad de OLAYA FORERO, y que motivó su contratación, según se desprende del ejemplar del convenio celebrado.  Incluso, en la aludida estipulación adicional, se establece que se trata de unos “servicios” prestados por el accionante para la demandada, sin que se pactara que se desarrollarían en lugar distinto, ni con medios diferentes a los que se le procuraba como trabajador del Hospital.

 

De ese modo se encuentra que la única finalidad de la cláusula adicional, como quedó consignado en el segundo párrafo trascrito, fue la de restarle incidencia salarial a los pagos recibidos de la misma entidad, por los referidos servicios prestados en su beneficio, con sus medios, y en el marco de la relación laboral.

 

 

De allí que no pudieran calificarse como “pagos extracontractuales”, cuando, se repite, se generaron por labores esenciales, propias y características de la contratación laboral, independientemente de aquella denominación otorgada a los pagos, porque el principio de primacía de la realidad dejaba sin efecto la forma escrita.

 

Conviene anotar que aunque la concurrencia de contratos es posible en el ámbito laboral, lo cierto es que tal figura jurídica se manifiesta cuando en realidad surgen relaciones contractuales diferentes con el empleador, pero nunca, como en este caso, cuando no se advierten tales vinculaciones, sino la separación de unas funciones o labores, para impedir que su pago constituya salario.  Las mencionadas labores de “CARDIOLOGÍA”,  “HEMODINAMIA” y “CONTROL DE LAS ESTANCIAS EN LA UNIDAD DE CUIDADO CORONARIO”, lejos de ser extrañas o ajenas al contrato de trabajo, o independientes del mismo, se reitera, le correspondían, eran de su naturaleza y ejecución, y no podían excluirse con el pretexto de ser “extracontractuales”, con el patente propósito ya señalado.

 

Evidenciado el desacierto en el que incurrió el juzgador, procede el examen de la prueba testimonial recaudada en el proceso, de la cual resulta palmario que las actividades de hemodinamia, cardiología y control o cuidado coronario, las desarrollaba el accionante en las instalaciones del Hospital, con sus recursos,  aparatos y maquinarias, según un orden de pacientes establecido por la propia institución hospitalaria.

 

Así, la jefe de recursos humanos de la entidad señaló que los pacientes que llegaban al Hospital, eran enviados por entidades que contrataban con él, y los particulares “propios de la Institución”; que en cualquier caso “el paciente llega al servicio de central de citas en donde se tienen las diferentes planillas para consultas de los distintos médicos y de acuerdo al orden que allí llevan se van asignando en los horarios y consultorios que haya disponible en ese momento” (folios 286 a 292). El testigo CELIS PINILLA (folios 229 a 230), también explicó que existían distintos tipos de pacientes: los llamados “institucionales”, es decir, los remitidos por las contratantes del accionado y que eran la mayoría, pues ocasionalmente existían unos particulares, que pagaban también sus servicios hospitalarios a la institución; y el declarante RIVEROS CASTILLO, igualmente aludió a aquel tipo de pacientes atendidos por el actor, además de que éste inició el servicio de cardiología, el cual se “inauguró con gran pompa” en la institución  (folios 268 a 270).

 

El Médico Cardiólogo MAYORGA RODRÍGUEZ (folios 310 a 312), invoca la existencia de un contrato civil celebrado por el accionante, sin embargo aduce que “en el cual se le cancelaba por el trabajo realizado allí sobre los pacientes de pisos, consulta externa e interconsultas”. HERNÁNDEZ OROZCO (folios 279 a 282), quien fuera Director Administrativo del demandado, hasta 1999, explicó que el servicio de hemodinamia y cuidado coronario fue establecido en 1997, y que en su cargo recibió los equipos requeridos por la Clínica, según acta allegada a folio 273.

 

Luego, se reitera que las circunstancias en que se ejecutaban las labores no eran distintas a las de un contrato de trabajo, así se les denominara “extracontractuales”, porque en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, no es la denominación, ni el nombre que las partes le otorguen al convenio o a los pagos, lo que determina su naturaleza; son los hechos y la forma de su desarrollo los que llevan a la certeza de estar frente a una relación laboral o a un pago salarial.

 

Es pertinente anotar que es cierto que conforme a lo previsto en el artículo 128 del C.S.T., las partes pueden expresamente pactar que ciertos beneficios o auxilios habituales u ocasionales establecidos en convenciones, en los contratos o incluso concedidos expresamente por el empleador, no constituyan salario; sin embargo, es totalmente inadmisible restar la naturaleza salarial a unos pagos que indudablemente son retributivos del servicio, y que se generan por las labores desarrolladas por el trabajador, independientemente del nombre que se les de, porque, se repite, lo que importa es la realidad de los hechos, y en este caso está demostrada la ejecución de un contrato laboral, en las condiciones reseñadas. En ese sentido, corresponde advertir que no puede en modo alguno desconocerse el carácter irrenunciable del derecho al salario, y a su incidencia prestacional y, por lo tanto, cualquier estipulación que contraríe tal principio, es ineficaz e inaplicable.

 

Conforme a los resultados de los tres cargos analizados, no es necesario el estudio del tercero, propuesto para acreditar una violación medio, en cuanto a la forma de demostrar la veracidad de la cláusula adicional al contrato de trabajo.

 

DECISIÓN DE INSTANCIA

 

Según quedó dicho, todos los servicios los prestó el demandante en ejecución del mismo contrato de trabajo, en desarrollo del cargo de MÉDICO CARDIÓLOCO TC, es decir, que las labores fueron propias del mismo vínculo, incluso en la respuesta a la demanda se admitió el empleo anotado en el hecho primero, esto es, de JEFE DE CARDIOLOGÍA y luego de HEMODINÁMICA (folios 143 y 177), cargos que implican necesariamente las labores de cardiología, hemodinamia y control coronario, que se quisieron hacer ver como extrañas al contrato de trabajo, siendo inherentes a él; por ende, todos los pagos que le hizo el hospital fueron retributivos de tales servicios. De allí que de acuerdo con los montos realmente devengados por el actor, procedan las reliquidaciones impetradas, con sustento en todos esos valores. Al efecto se observa que en la comunicación que la Corporación COLMENA remitió al Juzgado del conocimiento (folios 232 a 233), aparecen los pagos “de nómina efectuados por parte del HOSPITAL CLÍNICA SAN RAFAEL a la cuenta”, que figuran a nombre del doctor OLAYA FORERO, desde el 17 de junio de 1999 hasta el 5 de marzo de 2001. Sobre esa base se adopta la definición de instancia.

 

El accionante pidió los reajustes de cesantías, sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones, por todo el tiempo laborado, no obstante, sólo podrán reliquidarse los montos respecto a los cuales exista prueba en el proceso, dado que no pueden revisarse los rubros no acreditados. En esa dirección se observa:

 

1.- Lo primero que debe decirse es que a pesar de que el actor empezó a laborar antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, en este caso no se discutió si se trasladó o no al régimen de cesantía de esa normatividad y, como quedó dicho, lo que se pidió en la demanda inicial fue el reajuste de tal prestación, luego se reitera que a ello se procederá frente a los rubros que aparecen acreditados.

 

A la terminación del contrato (folio 126, igual al 188), se sufragaron 67 días transcurridos del 1 de enero al 7 de marzo de 2001, por valor de $244.326,66. En vista de que el salario promedio para ese año (folios 232, 233) fue de $6.001.313,25, se debe la diferencia de aquel auxilio, que asciende a $872.584,41, puesto que el valor real de esta prestación ascendió a $1.116.911,07.

 

No sobra anotar, que en el extracto de COLFONDOS, correspondiente al 17 de julio de 1999 (folio 128), se registró un “SALDO INICIAL” de $4.257.462,35, sin determinación del período al cual corresponde esa prestación, y cuál o cuáles años, si 1998 u otros. De allí que no pueda estimarse como base de una reliquidación, dado que tendría que conocerse con certeza cuál es el lapso  a reliquidar.

 

2.- Los intereses pagados en la misma liquidación de folio 126, ascendieron a $5.456,62, cuando debieron haber sido $24.944,34 por lo que se deben $19.487,72, más otro tanto como sanción, para un total de $38.975,44.

 

3) Por la compensación de vacaciones de 139 días laborados, se canceló el valor de $506.886,66, con una base salarial de $1.312.800; sobre el verdadero salario de $6.001.313,25, le correspondían $1.158.586,86; de ahí que la condena del reajuste equivalga a $651.700,20.

 

4) Por indemnización por despido injusto se sufragó la cantidad de $19.419.375,20 (folio 126); como le correspondían $88.108.169,34 (440.44 días),  se le adeuda la diferencia por $68.688.794,14.

 

En cuanto a “los aportes para pensión desde el 19 de abril de 1990, sobre las bases salariales que devengaba el demandante”, se observa que el salario base de cotización reportado al ISS (folios 366 y ss), es inferior al real, extraído de las certificaciones de la DIAN de folios 314 y ss. En consecuencia, prospera la pretensión por valor de $33.618.916, la cual deberá sufragar el demandado a la mentada entidad de seguridad social, junto con el valor de los intereses moratorios según lo prevé el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Aquel cálculo se determinó con sustento en el Decreto 3063 de 1989, artículo 21, y en los preceptos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993.

 

No se probaron otros rubros que ameritaran reliquidarse con el verdadero salario percibido por el actor.

 

Ahora, en lo que hace con la indemnización moratoria, la Sala la encuentra viable, toda vez que se descarta la buena fe en la conducta de la demandada, frente a su trabajador, cuando éste le implementó los servicios de cardiología y desarrolló todas las actividades en beneficio del Hospital, tal como lo señalaron los testigos; es decir, que se trató fue de burlar los pagos que verdaderamente correspondían a OLAYA FORERO, con el pretexto de haber acordado su naturaleza “extralegal”, contrario a la realidad y a las disposiciones legales, porque, se reitera, que resultaba totalmente apartado de la ley, restarle al carácter de salario a los montos sufragados por las actividades inherentes a la contratación celebrada, no ajenas, sino propias del cargo desempeñado

 

No se encuentra razón alguna para que la demandada adujera (en la respuesta a la demanda y en el interrogatorio de parte) haber ejercido simplemente una “intermediación” para “el recaudo de los honorarios del médico pagados por las entidades o los pacientes respectivos”, cuando es patente que, como se vio anteriormente, el accionante atendía los pacientes que le asignaba el Hospital, en sus instalaciones y con sus equipos, luego no había duda de que se trataba de la prestación de un servicio derivado del contrato de trabajo, era una sola la fuerza laboral suministrada al mismo empleador, en su beneficio, con sus propios medios.

 

Es más, para descartar la buena fe que exoneraría al accionado de la sanción moratoria, bastaría agregar que si los pagos por los denominados “procedimientos médicos” los hacían las entidades o los pacientes al respectivo médico, no surge explicación para que él necesitara un intermediario que se los recibiera, ni que le hiciera retención en la fuente, cuando supuestamente no era ese intermediario -Hospital-, el encargado de tal retención por un pago que no le era imputable.

 

Si la entidad entendía que existían unos pagos “extracontractuales”, que no se derivaban del propio Hospital, sino de terceros, tampoco se entiende para qué utilizaba una cláusula adicional en el ejemplar del contrato de trabajo, en el que nada tenían que ver entidades contratantes con la institución hospitalaria y que supuestamente eran los receptores del servicio y pagadores directos; así, tampoco se explica que en dicha cláusula se aludiera a que tales pagos correspondían a unos “servicios” que aparentemente no iba a recibir el Hospital, ni los iba a retribuir él mismo, sino otra persona.

 

 

En ese sentido, debe destacarse que en la aludida estipulación adicional, se indicó que los denominados pagos extracontractuales, no servirían de base a la liquidación de la cesantía, ni demás prestaciones sociales. De allí que deba colegirse que la demandada no era simple intermediaria del pago, sino la directa responsable, al punto que efectuaba las correspondientes retenciones, en nombre propio.

 

Se reitera entonces que procede la condena por sanción moratoria desde la terminación del contrato hasta cuando se sufrague el reajuste por cesantía.

 

Importa, de otra parte, indicar que, como la compensación de vacaciones y la indemnización por despido no generan sanción moratoria, por no ser salarios ni prestaciones sociales (art. 65 CST), se dispondrá su indexación, para la cual se utiliza el índice de precios al consumidor final, a julio de 2006 (último dato reportado por el DANE), y el inicial, a la fecha en la que debió hacerse el pago (marzo de 2001); así, se divide 166.71, entre 124.12, y el resultado se multiplica por el capital a indexar ($651.700,20 por vacaciones y $68.688.794,14 por la aludida indemnización), de donde resulta un total por indexación de $23.793.197,34.

 

No prosperan las excepciones propuestas en la respuesta a la demanda; en especial, debe señalarse que la prescripción, no operó  respecto de las condenas arriba señaladas, toda vez que se trata de derechos causados a la terminación del contrato de trabajo (7 de marzo de 2001), los cuales se reclamaron en la demanda presentada el 30 de agosto de 2002, admitida el 28 de octubre siguiente, mediante auto notificado por estado del día 29 (folio 159); y luego de verificadas las diligencias correspondientes para la notificación a la demandada, se designó curador, sin que actuara, pues finalmente se notificó el auto admisorio, personalmente, el 7 de febrero de 2003 (folio 167). Y frente a los aportes a la seguridad social, corresponde señalar que no se afectan por el fenómeno prescriptivo, tal cual quedó definido en sentencia 21378 del 18 de febrero de 2004.

 

No son viables “los intereses”, que también se pretendieron sobre las condenas, porque con la sanción moratoria impuesta por la falta de solución de la totalidad de las prestaciones debidas, y con la indexación de las condenas que no admiten tal indemnización, queda resarcido el pago tardío e incompleto de las respectivas acrecencias demandadas; por lo demás, se ordenó el reconocimiento de intereses moratorios para los aportes debidos al ISS.

 

Finalmente corresponde advertir que no procede una decisión acerca de las restantes reclamaciones contenidas en la demanda inicial, toda vez, que ellas no guardaban relación o no dependían del punto propuesto en casación (del carácter retributivo de los pagos recibidos  efectivamente por el actor).

 

Así, quedaron fuera de definición las diferencias salariales, con respecto a la que recibieron otros médicos y, con fundamento en la confrontación de lo recibido, con lo reportado a la DIAN; “el tiempo de disponibilidad”; las horas extras, los dominicales y festivos; los perjuicios morales; la pensión sanción, así como el monto de“los cateterismos realizados”.

 

Conforme a lo inicialmente considerado, se revocará parcialmente la decisión absolutoria de primera instancia, respecto a los reajustes arriba señalados, a la sanción moratoria y a la indexación de la condena por reliquidación de las vacaciones y de la indemnización por despido; en lo demás, se confirmará.

 

COSTAS

 

La prosperidad de las acusaciones, en la forma analizada, y la de la apelación, en los puntos reseñados, conduce a que no se impongan costas en el recurso extraordinario.

 

Las de las instancias, correrán a cargo de la demandada.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2005, en el proceso que promovió CIRO ALEJANDRO OLAYA FORERO contra HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia respecto a: 1) los reajustes de cesantía, sus intereses, las vacaciones, y la indemnización por despido; 2) la indexación de los dos últimos rubros señalados; 3) la indemnización moratoria por falta de pago total y oportuno de la cesantía, y 4) los aportes para pensiones con destino al ISS, sobre el verdadero salario devengado, más los intereses moratorios sobre dichos aportes.

 

En sede de instancia revoca la decisión absolutoria emitida respecto a los mencionados conceptos, los cuales impone por las sumas de $872.584,41, $38.975,44, $651.700,20 y $68.688.794,14 (correspondientes a las aludidas diferencias insolutas del numeral 1); por indexación de las reliquidaciones de la compensación de vacaciones y de la indemnización por despido, $23.716.645,25;  por sanción moratoria, la cantidad diaria de $199.543,78 desde el 8 de marzo de 2001, hasta cuando se paguen totalmente; y, $33.683.345 por concepto de aportes de pensiones, suma que deberá sufragar el demandado al ISS, junto con los intereses moratorios, liquidados conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

 

Sin costas en casación; las de las instancias a cargo de la demandada.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                       CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                               LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                  ISAURA VARGAS DIAZ

 

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015