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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 27762
Acta No. 71
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2005, en el proceso que le adelantó MANUEL MARCIAL BECERRA PANESSO.
- ANTECEDENTES
En lo que es pertinente al recurso, basta decir que MANUEL MARCIAL BECERRA PANESSO demandó a INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de los salarios que le correspondan desde esa fecha y hasta cuando se produzca su reintegro; o, en subsidio, a que le reconozca y pague la pensión sanción, “en razón del tiempo de vigencia de la relación laboral y como consecuencia de haber sido la demandada quien dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa” (folio 2 cuaderno 1); al pago de los salarios por concepto de horas extras, recargos nocturnos, trabajos en dominicales y festivos, reajuste de la liquidación del auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, las primas y vacaciones legales y extralegales que consten en el pacto colectivo; la indemnización de que trata el Art. 17 de la prórroga del pacto colectivo, por terminación del contrato de trabajo en forma unilateral e injusta; la indemnización moratoria, la indexación de los derechos que no fueron pagados en forma completa y oportuna y el pago de cualquier otro derecho legal o extralegal.
Fundó las anteriores pretensiones, en síntesis, en que laboró al servicio de la demandada desde el 19 de febrero de 1980 hasta el 4 de diciembre de 1996; que su último salario fue de $803.000, pero que su liquidación fue realizada con un promedio inferior; que el último cargo desempeñado fue el de comprador; que le fue cancelado el contrato en forma unilateral e injusta por unos hechos que en su parecer no ocurrieron y que no están contemplados en las normas laborales como justa causa de terminación del contrato; que para la liquidación de sus prestaciones no se le tuvieron en cuenta, “los derechos extralegales establecidos en el pacto colectivo tales como las primas de navidad, vacaciones y antigüedad que según el mismo pacto, debían computarse como salario para la liquidación de dichas prestaciones sociales. Por esta razón deben ser reajustadas las cesantías e intereses a las mismas.” (folio 4 cuaderno 1); que la demandada no le canceló la prima legal de servicios, como tampoco las primas de navidad y antigüedad contempladas en el pacto colectivo; que laboró para la demandada más de 16 años y que la empresa al dar por terminado el contrato de trabajo impidió que siguiera cotizando al I.S.S. y de esa forma obtener una pensión actualizada al cumplir la edad, por lo que se le debe condenar al pago de la pensión sanción.
INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. - INDEGA, se opuso a las pretensiones por considerarlas “temerarias y carentes de fundamento fáctico y jurídico” (folio 29 cuaderno 1); aceptó algunos hechos como los extremos temporales; y adujo en su defensa que el último salario básico del demandante fue de $591.000,00 y que el salario promedio con el cual se liquidaron sus prestaciones fue de $772.631; que llamó a descargos al trabajador por lo que consideró como falta grave y que una vez analizada la situación y recopiladas las pruebas, procedió a terminar la relación laboral con justa causa; que al invocar la justa causa de terminación del contrato de trabajo no estaba obligada a reconocer la prima de servicio y propuso las excepciones de “falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, el pago y la prescripción de las obligaciones.”(ibidem).
El juzgado de conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2002, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El demandante interpuso el recurso de apelación que culminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual, el Tribunal resolvió revocar la del juez de primer grado, "y en su lugar condenar a la parte demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y extralegales correspondientes" (folio 458 cuaderno 1); declarando que no hubo solución de continuidad e imponiéndole las costas.
El Tribunal, después de establecer la relación laboral entre las partes, sostuvo, con base en la declaración de confesa de la demandada respecto de los hechos de la demanda susceptibles de la prueba de confesión, que "para todos los efectos se ha de tener que el salario fue de $803.000 mensuales” (folio 452 cuaderno 1); y en relación con la terminación del contrato de trabajo, que la justa causa del despido corresponde demostrarla al empleador; citando en sustento de tal afirmación, apartes de la sentencia de esta Sala del 11 de octubre de 1973.
Fincado en sentencia del 31 de mayo de 1947, concluyó el Ad-quem, que para que una conducta se constituya en justa causa del despido, “el empleador debe tener la certeza, basado en fundamentos razonables, después de realizar una investigación adecuada, que le permitan determinar que el trabajador era responsable del mal comportamiento atribuido” (folio 453 cuaderno 1), para lo cual, “habrá de realizarse una investigación razonable, como solicitar una asesoría médica sobre su estado físico y mental en el momento en que se le atribuya. Esto para respetar el derecho al debido proceso y a la defensa, y para probar, si es menester con posterioridad, la legitimidad de la causa de terminación del contrato de trabajo.” (ibidem).
También dijo, que el fundamento de la defensa y de la sentencia de primera instancia en cuanto a que el actor aceptó haber ingerido bebidas alcohólicas la noche anterior a su despido, por fuera de su horario de trabajo, "no puede considerarse en principio, como causa suficiente de despido, salvo en los casos en que existan repercusiones directas en el trabajo, de tal forma que pueda afectar la capacidad del trabajador en la realización de su actividad" (folio 454, ibídem); concluyendo así, que "no se probó que tal conducta hubiera tenido repercusiones, máxime si se considera que esta amparada por la libertad de la que gozan todas las personas en un estado de derecho y en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo cual no se puede castigar a nadie por lo que posiblemente hará, sino por lo que efectivamente hace.” (ibídem).
En relación con el bien jurídico tutelado, se fundó en la sentencia de 21 abril de 1999 rad. 11659, para concluir, que “La capacidad ordinaria de trabajo es el bien jurídico prioritariamente amparado por el precepto legal y en el sub judice no esta adecuadamente demostrado que el actor hubiera incumplido con sus obligaciones laborales como consecuencia de un estado de alicoramiento o embriaguez.” (folio 456 cuaderno 1).
En cuanto a los testimonios de MARIA TERESA OSMA AVILA y CLAUDIA BELTRAN GAONA, sostuvo: (i) que “no son idóneos para acreditar el estado de alicoramiento del demandante, máxime cuando está demostrado que el acta de verificación del actor se realizó sin su presencia ni de otros testigos que permitieran confrontar efectivamente 'los altos síntomas de alicoramiento’” (ibidem); (ii) que la aceptación del actor de haber ingerido bebidas alcohólicas la noche anterior al despido, no se podía tener como confesión, puesto que “si bien es cierto aceptó haber ingerido licor la noche anterior, también lo es que estaba consiente de la labor que estaba realizando y no se encontraba en estado de embriaguez (folio 80)” (ibidem); (iii) que por la indivisibilidad de la confesión, no se le puede dar valor y credibilidad por partes ocurriendo lo propio con la declaración del representante legal de la demandada al presumirse como ciertos únicamente los hechos aceptados en la contestación de la demanda y desestimando otros igualmente susceptibles de prueba de confesión; (iv) que "estando claro que la demandada no cumplió con su obligación probatoria, para todos los efectos se ha de tener que el demandado no probó la justa causa de terminación del contrato de trabajo.” (ibidem).
Al ocuparse del reintegro deprecado y fundamentado en el artículo 8, numeral 5 del Decreto Ley 2351 de 1965 manifestó que, “como consecuencia de los extremos de la relación entre las partes y especialmente, la circunstancia que el 1 de enero de 1991 el trabajador tenía diez años de servicio, se debe aplicar la norma citada para decidir sobre la petición principal de reintegro.” (folio 457 cuaderno 1).
III. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la sociedad INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. interpuso recurso extraordinario (folios 7 a 18 cuaderno 2), que fue replicado (folios 24 a 31 cuaderno 2), con el que pretende que la Corte, "case totalmente la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, convertida en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado 15 Laboral de ese mismo circuito el 30 de agosto de 2002” (folio 8, ibídem).
Con ese específico propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por la recurrente, junto con lo replicado.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de “ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por interpretación errónea del numeral 2º del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo en conjunción con los artículos 55, 56 y 62 ibídem (subrogado por el artículo 7º del Decreto ley 2351 de 1965) como de los artículos 63 y 1063 del Código Civil” (folios 8 y 9 cuaderno 2).
Luego de aceptar los hechos y sustentos probatorios vertidos al proceso arguye en síntesis, que la causa específica de las prohibiciones a que se refiere el numeral 2º del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen relación con el bien jurídico tutelado; cuya finalidad no es otra, que la de "preservar un trabajo digno en condiciones plenamente aptas y consciente" (folio 9, cuaderno 2), toda vez que no existe duda, de que la persona en tal estado, "representa un peligro para sí, para los compañeros de labor y el empleador" (ibídem), como lo dijo la Corte en la sentencia del 21 de abril de 1999, radicación 11568; considerando que ingerir licor, antes de presentarse al trabajo, "es en sí mismo una conducta irresponsable, temeraria y prohibida no solo porque el mismo trabajador se expone consciente o insensatamente a los efectos de su acto, sino que extiende el riesgo a sus compañeros de trabajo y los bienes del empleador" (ibídem), que fue lo que llevó al legislador a tal prohibición; estimando que no era de recibo, que la justa causa se materialice sólo en el evento de presentarse el hecho grave lesivo para el trabajador, sus compañeros de trabajo o el empleador.
Asevera, que "el bien jurídico tutelado" que da origen a la justa causa, no está condicionado "a la cantidad de las sustancias utilizadas ni a los efectos que se hayan producido frente al trabajo" (folio 10, cuaderno 2) como lo entiende el juzgador, con independencia "del medio a través del cual se detecta la ingestión de bebidas alcohólicas (puntualmente hablando) o que siempre se requiera de prueba o examen médico calificado para detectar el estado de las personas en tales circunstancias” (ibídem). Respecto de las sustancias alcohólicas, narcóticas o enervantes manifiesta, que “el simple hecho de ingerirlas altera las condiciones normales de las personas y, en el caso de las bebidas alcohólicas, el estado de alicoramiento o de embriaguez no solo puede detectarse con exámenes médico sino por otros medios físicos como la observación o el comportamiento de la persona (…)” (folio 11 cuaderno 2).
LA REPLICA
Por su parte la oposición le endilga al cargo como graves deficiencias técnicas: que la proposición jurídica debió ser completa, pues en su parecer hubo una “FORMA O MANERA EQUIVOCADA, ESCOGIDA EN LA VIA DIRECTA DEL CARGO” (folio 25 cuaderno 2); que cuando la norma es clara y se le hace producir efectos que ella no contempla, lo que se presenta es una aplicación indebida y no una interpretación errónea; en relación con el desarrollo del cargo, transcribió apartes de un pronunciamiento de esta Sala sólo en la parte que le convenía; además precisó el concepto de violación “en cuanto a si el actor comenzó la jornada de trabajo en estado de embriaguez y al contrario, lo constatado en el expediente, es que el actor preservó su labor el día 30 de noviembre de 1996 en condiciones dignas de alta conciencia en sus actividades, sin que en su labor realizada en esa fecha hubiera presentado un peligro para él, para sus compañeros o para la empresa.” (folio 26 cuaderno 2); por último, que el recurrente “antes de plantear un verdadero concepto de violación lo que hizo fue una especie de alegatos,(…)” (ibidem).
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Observa la Sala que la causa de despido del trabajador BECERRA PANESSO, obedeció al hecho de haber ingerido bebidas alcohólicas por fuera del horario de trabajo y presentarse luego a cumplir con su jornada laboral. Aspecto sobre el cual advirtió el Tribunal, que el consumir bebidas alcohólicas por fuera del horario de trabajo no puede considerarse como causa de despido, "salvo en los casos en que existan repercusiones directas en el trabajo, de tal forma que pueda afectar la capacidad del trabajador para la realización de su actividad laboral" (folio 454, cuaderno principal); según el fallador, en el caso bajo su examen, no se probaron las repercusiones que ello ocasionó, por cuanto "el trabajador cumplió con la totalidad de la jornada laboral y de las funciones asignadas a su cargo" (ibídem); como tampoco "un comportamiento anormal del actor que constituya causa de despido" (ibídem).
Pero además sostuvo el juez de la alzada que aun cuando el trabajador aceptó haber ingerido bebidas alcohólicas la noche anterior, no se pudo establecer que su conducta "hubiera tenido repercusiones, máxime si se considera que esta amparada por la libertad de la que gozan todas las personas en un estado de derecho y en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo cual no se puede castigar a nadie por lo que posiblemente hará, sino por lo que efectivamente hace" (ibídem), pues ni siquiera las declaraciones de testigo pudieron desvirtuar el dicho del trabajador.
Según los anteriores razonamientos, queda claramente expuesto que a nadie le está prohibido ingerir bebidas alcohólicas por fuera de su horario de trabajo; que la prohibición radica en presentarse al trabajo a desempeñar sus labores en estado de embriaguez, por las repercusiones que dicha conducta acarrea, teniendo en cuenta los bienes jurídicos tutelados por la norma; circunstancias que el Tribunal no encontró demostradas, y para lo cual se fundó en la sentencia de esta Sala de Casación del 21 de abril de 1999, radicación 11569.
Conforme a lo expuesto en la sentencia citada por el Tribunal, la expresa prohibición del numeral 2o del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, de presentarse el trabajador a su lugar de labor en estado de embriaguez, tiene su verdadero fundamento, como así lo ha entendido la jurisprudencia, en la exigencia del legislador al trabajador de "prestar el servicio en condiciones aptas que reflejen el pleno uso de sus facultades psíquicas, intelectivas, físicas, sin que factores imputables a su propia conducta alteren, aminoren o enerven su normal capacidad de trabajo".
Adicionalmente la Corte en dicha sentencia, que resulta vigente para este caso, no sólo por la citación que de ella hizo el Tribunal sino por lo apropiado del tema, asentó que el bien jurídico protegido por la disposición en cita, es la capacidad ordinaria de laborar del trabajador, puesto que una persona en esas condiciones dentro de su ámbito laboral, "puede representar un peligro para sí y para los compañeros de labor". Pues además de que se menguan sus plenas facultades para desarrollar su tarea en las condiciones convenidas, atenta también "contra el deber de prestar óptimamente el servicio, lesiona la disciplina del establecimiento, da un mal ejemplo a los demás trabajadores y puede comportar riesgos de seguridad industrial".
Y a pesar de que el juez de apelación consideró que sólo en los casos en que la conducta del trabajador afecte de manera directa en su ámbito laboral, se puede considerar como causa justa del despido, en tratándose de haber ingerido licor por fuera del horario de trabajo; lo cierto es que la decisión la fundó en la falta de prueba de que la conducta del trabajador repercutió en forma negativa en su actividad laboral, por cuanto en un Estado de derecho, las personas gozan de libertad en el ejercicio de sus derechos.
Empero, no obstante que las conclusiones sobre el estado del actor fueron puramente fácticas y probatorias, encuentra la Sala que el Tribunal dio un correcto entendimiento al texto por cuanto el artículo 60, numeral 2o del Código Sustantivo del Trabajo, si bien prohíbe al trabajador, "Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes", lo hace como acertadamente lo dijo el ad quem, con fundamento en la sentencia de esta Sala, en defensa de ese bien jurídico a proteger como es la capacidad de laborar del propio trabajador y los efectos que dicho estado produce en el ámbito laboral, que representan un peligro no solo para él sino porque su conducta pone en peligro, dentro de ese ambiente laboral, a sus compañeros de trabajo y los bienes de la empresa.
En efecto, habiendo partido el Tribunal del supuesto de que no se demostraron los síntomas de embriaguez del trabajador y aun cuando él hubiera reconocido haber ingerido licor la noche anterior, no aflora que se hubiera incurrido en errado entendimiento de la disposición denunciada.
Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera, pues no demuestra el recurrente los desaciertos de entendimiento normativo que le atribuye al fallo.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “64 del Código Sustantivo de Trabajo (Subrogado por el art. 6o de la Ley 50/90) y 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con el numeral 2 del artículo 60 y del artículo 62 ibidem (en los términos en que fue subrogado por el art. 7o del Decreto 2351 /65), artículos 127, 133 y 141 del Código Sustantivo del Trabajo, lo anterior en consonancia con los artículos 27, 30, 63, 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1603, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil, violaciones éstas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 48, 51, 52 y 61 del Código de Procedimiento Laboral (sic) y de los artículos 31, 33, 34, 37, 40, 174, 175, 176, 177, 181, 183, 187, 194, 195, 200, 201, 210, 213, 218, 220, 224, 226, 228, 244, 246, 248, 250, 251, 258, 305, del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral (sic) como de los artículos 51 y 55 de la misma obra” (folio 11 y 12 cuaderno 2).
Quebranto normativo que atribuye a la falta de apreciación del contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales y la certificación de sueldos; y a la apreciación errónea de la carta de terminación del contrato, el acta de verificación, el acta de descargos, los testimonios de María Teresa Osma y Claudia Beltrán, la demanda y la contestación de la demanda, para efectos del sueldo y el salario promedio.
Como consecuencia de los yerros fácticos que se enuncian a continuación:
- “No dar por demostrado, estándolo, que al actor le estaba prohibido ingresar a la empresa cuando hubiere ingerido bebidas alcohólicas.
- No dar por demostrado, estándolo, que el sueldo básico del actor era de $591.000,oo y el salario promedio para prestaciones de $772.631,oo.” (folio 14, cuaderno 2).
Manifiesta la recurrente que a tales desaciertos arribó el Tribunal por la falta de apreciación de los contratos celebrados entre las partes que obran a folios 83, 84 y 85, relacionados con el reglamento de trabajo de folios 102 a 130, en cuya cláusula séptima literal h) se tiene como falta grave, "Si entrare a la Fábrica, aun en horas distintas a las de trabajo, en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcótico o drogas enervantes” (folio 14 cuaderno 2).
Sostiene que de haberse tenido en cuenta el contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo en especial de las precisiones allí consignadas que el actor estaba ”mostrando claros síntomas de haber ingerido licor” que el estado de alicoramiento sólo se podía comprobar mediante la práctica de exámenes médicos y pruebas del estado físico y mental del trabajador en el momento de ingreso a la empresa, que en su parecer pueden ser suplidos con otro tipo de documentos como el elaborado por María Teresa Osma y Claudia Inés Bernal, no hacían necesaria la presencia del actor en el momento de su elaboración y ello se podía corroborar con la presencia de testigos.
En relación con el acta de verificación, en su parecer, igualmente dejada de apreciar por el ad-quem, dice que allí se consigna que el señor Becerra Panesso se encontraba "...mostrando claros síntomas de haber ingerido licor …”, afirmación aceptada por el propio actor, de haber ingerido licor, incurriendo así el Tribunal en otro dislate, al no admitir tal aseveración como confesión.
Respecto de lo declarado por María Teresa Osma Avila y Claudia Inés Beltran Gaona aduce, que esos testimonios "son precisos, claros e ilustran en detalle al juzgador de todas las condiciones de medio que se dieron el día de los acontecimientos, todo lo cual acredita que fueron testigos presenciales y, además de su versión, dan cuenta del acta que levantaron y suscribieron en su momento luego de verificar el estado en que el actor se hizo presente a la empresa a laborar, describiendo los detalles de la razón por la que estimaron que su estado era de alicoramiento y que, delante de las otras probanzas que se han dejado analizadas, acreditan los dislates en que incurrió el Ad – quem.” (folio 16, cuaderno 2).
En lo que atañe con el último salario devengado por el actor, para la recurrente incurrió el Tribunal en la indebida interpretación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil porque, en su parecer, desconoció el acervo probatorio arrimado al proceso, al valorar erróneamente la demanda y su contestación, con los que se establece, que “el actor acompañó la liquidación de prestaciones sociales que le hiciera y le entregara la empresa (fl. 13), donde aparece la diferencia entre el sueldo básico ($591.000,oo) y el salario promedio ($772.631,oo), probanza que al ser presentada por el actor tiene el poder de desvirtuar su afirmación contenida en el hecho #3 de la demanda como salario promedio.” (folio 17 cuaderno 2); pareciéndole como grotesco el error del Tribunal al dejar de apreciar las pruebas de folios 13, 77 y 413, de las que se extrae la diferencia entre el salario básico y el salario promedio devengado y que como se dijo anteriormente, "desvirtúan la presunción legal de que trata el artículo 210 del C.P.C." (folios 17 y 18, ibídem), no pudiendo concluir que el salario promedio fue de $803.000,oo mensuales.
LA REPLICA
Aduce que el cargo adolece de graves deficiencias técnicas por contener una proposición jurídica incompleta; además de incurrirse en lapsus técnico al afirmar que “una prueba no puede ser a su vez apreciada erróneamente y apreciada indebidamente” (folio 27 cuaderno 2); y en su desarrollo, se asimila más a un alegato de instancia además de que el Tribunal sí le dio el alcance correcto a las pruebas relacionadas en el cargo.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Según la recurrente los yerros del juez de segundo grado en relación con las pruebas denunciadas como mal apreciadas y dejadas de apreciar, obedecieron a que no observó que al trabajador le estaba prohibido ingresar a la empresa cuando hubiere ingerido bebidas alcohólicas; y que el sueldo básico del trabajador era de $591.000,oo y su salario promedio base para la liquidación de prestaciones de $772.631,oo.
Observa la Sala que la recurrente pretende demostrar la prohibición del trabajador de ingresar a la empresa cuando hubiere ingerido bebidas alcohólicas, con la carta de terminación del contrato de trabajo, el acta de verificación, el acta de descargos, y los testimonios de María Teresa Osma y Claudia Beltrán, como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal y con el contrato de trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo, como pruebas dejadas de apreciar.
Pero aún cuando para la Sala las pruebas que según dice fueron erróneamente analizadas por el ad quem, no resultan conducentes a establecer que al actor le estaba prohibido ingresar al sitio de trabajo cuando hubiere ingerido alcohol; la Corte como es de suponerse comenzando su análisis por las erróneamente apreciadas por el Tribunal y posteriormente una vez establecido el error de apreciación, abordará el estudio de aquellas dejadas de apreciar, tal y como debe hacerse en aras de dilucidar la viabilidad del quiebre el fallo con base en las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión; de las cuales se tiene objetivamente lo siguiente:
La carta de folios 14 y 78, corresponde a la comunicación de la empresa al trabajador sobre la terminación de su contrato de trabajo, en la que atribuyó al actor que "se presentó a laborar con claros síntomas de haber ingerido licor" hechos que fueron verificados mediante acta suscrita por María Teresa Osma como gerente de suministro y Claudia Inés Beltrán, quienes dieron testimonios del estado de haber ingerido licor, "que le impedía el normal desempeño de sus funciones". Esta documental como tal enuncia los motivos endilgados para la terminación del vínculo laboral.
A folio 76, se observa el acta de verificación, suscrita por María Teresa Osma como Gerente Regional de Suministros y Claudia Inés Beltrán como secretaria, donde plasman "testimonio voluntario del estado en que se encuentra el Señor MARCIAL BECERRA PANESSO Comprador, mostrando claros síntomas de haber ingerido licor, lo cual le impide el normal desempeño de sus funciones”. Este elemento de juicio en realidad contiene dos versiones extraproceso, las cuales no son idóneas para sopesar en casación y, de todas maneras las mismas carecen del peso que pretende la censura en primer lugar, porque sólo dan fe de “síntomas de haber ingerido licor”, más no de certeza de dicho estado y, en segundo término, porque entraron al terreno de las opiniones al calificar a las 11.15 a.m. el impedimento para laborar, lo cual contradice el acervo probatorio que no registra tal hecho y por el contrario la liquidación final no descontó ese día como no laborado (folio 77, cuaderno principal); finalmente, porque la desestimación del Tribunal obedeció a que la misma se realizó sin presencia del actor ni de testigos, puntualización no atacada por el censor y que corresponde a lo que muestra el referido elemento de juicio.
En cuanto al acta de descargos de folios 79 a 82, se advierte que aun cuando el trabajador acepta haber ingerido licor el día anterior hasta las 11:30 de la noche, afirmó que tal situación no “le impedía en ningún momento presentarse el día 30 de noviembre en mi hora indicada a cumplir con mi deber”, considerando que se “encontraba en condiciones aptas para hacerla al igual que todos los demás compañeros; así mismo negó haber ingresado a cumplir con la jornada de trabajo en estado de embriaguez o ingerido licor dentro de la empresa”.
Además de que las anteriores pruebas no demuestran, como lo dijo el juez de segundo grado, el estado de embriaguez en que se encontraba el trabajador en su jornada de trabajo o las repercusiones que con el hecho de haber ingerido licor el día anterior hubiere ocasionado, tampoco establecen que al trabajador le estaba prohibido ingresar a la empresa, cuando el día antes había ingerido licor.
No encuentra la Corte de las supuestas pruebas erróneamente analizadas por el Tribunal, que el trabajador hubiere ingresado a la empresa en estado de embriaguez y mucho menos la prohibición de ingresar a ella un día después de haber ingerido licor.
Y si bien de los contratos de trabajo de folios 83, 84 y 85, pruebas que según dice no analizó el Tribunal, se extrae como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por considerarse como grave, el que el trabajador "entrare a la fábrica, aún en horas distintas a las de trabajo, en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes", lo cierto es, que eso fue lo que no encontró demostrado el juez de alzada y que le sirvió para concluir que no hubo justa causa en el despido. Ocurriendo lo propio con el reglamento interno del Trabajo.
Y si lo que pretende la recurrente es desquiciar el soporte de la sentencia en cuanto a la falta de demostración de las repercusiones de la conducta del trabajador en el ámbito laboral por haber ingerido licor el día anterior como lo concluyó el Tribunal, no encuentra la Corte que las pruebas aquí analizadas le sirvan para concluir lo contrario.
Como ninguna de las pruebas calificadas establece el estado de embriaguez en que dijo la demandada haberse presentado el trabajador a laborar el día de los hechos, razón por la cual no incurrió en error el juez de apelaciones al concluir, con base en ellas, que no se demostró la causa del despido. No puede la Corte entrar en el estudio de los testimonios, conforme lo ha dicho en forma reiterada, son pruebas inatacables en la casación del trabajo, dentro de la perceptiva del artículo 7o de la Ley 16 de 1969, salvo que se demuestre previamente el error de hecho en la prueba calificada, cosa que en este caso no ocurrió.
En relación con el segundo yerro fáctico endilgado de: "No dar por demostrado, estándolo, que el sueldo básico del actor era de $591.000,oo y el salario promedio para prestaciones de $772.631" (folio 12, cuaderno 2); en el que según la recurrente incurrió el Tribunal cuando al aceptar la declaratoria de confesión ficta de la demandada de los hechos de la demanda, concluyó que "para todos los efectos se ha de tener que el salario fue de $803.000,oo mensuales", tampoco se encuentra estructurado con el carácter evidente, como pasa a verse.
En criterio del censor el ad quem incurrió en yerro al haber tomado el salario de $803.000,oo, porque: (i) valoró erradamente la demanda y su contestación; (ii) y dejó de apreciar las documentales 13, 77 y 313. Para la Sala no se actualiza el primer reproche, porque precisamente los supuestos fácticos de la demanda dieron soporte a la declaratoria de confesión ficta que recayó sobre la demandada por la no comparecencia a absolver el interrogatorio de parte, declaratoria de confesión presunta que en sí no ha sido objeto de cuestionamiento; en cuanto a la contestación de la demanda ella contiene solamente afirmaciones. Y, respecto al segundo reparo, las documentales de folios 13 y 77 evidencian los salarios tomados por la demandada en la liquidación final y la de folio 413 registra certificación en el mismo sentido expedida por la accionada, que son precisamente los objeto de cuestionamiento y que respecto de ellos el juez de segundo grado optó por la declaratoria de confesión ficta.
Se impone memorar que en materia de error de hecho, la función de la Corte no consiste en arbitrar entre dos interpretaciones razonables del haz probatorio, sino de eliminar aquella apreciación hecha por el Tribunal cuando quiera que sea tan desacertada que se erija en una afrenta a la razón, características, que como ya se dijo, brillan por su ausencia en el sub examine.
No sobra precisar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Por lo dicho, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, que fue ratificado por la Sala en sentencia de 5 de noviembre de 1998, radicación 11.111:
"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Del análisis anterior se llega a la convicción de que el Tribunal no incurrió en error ostensible de valoración del caudal probatorio, cuando estableció el sueldo del trabajador.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de mayo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MANUEL MARCIAL BECERRA PANESSO promovió contra la sociedad INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO