SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

  1. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

 

 

Radicación N° 27781

Acta N° 47

 

Bogotá D.C, trece (13) de julio de dos mil seis (2006).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de julio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS ALFONSO GORDILLO ANDRADE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -En Liquidación-.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Con la demanda inicial solicita el actor, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a que tiene derecho, a partir del 28 de junio de 1999 y a las costas del proceso.

 

 

Como fundamento de sus pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 23 de abril de 1973; que desempeñó como último cargo el de cajero grado 5º, con una última asignación mensual de $769.764,oo, compuesta por un básico de $557.800,oo y una prima de antigüedad de $211.964,oo; que el 25 de junio de 1999, dicha entidad le terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa;  que se acogió a los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo firmada entre Sintracreditario y la empleadora; y que a pesar de haber cumplido los requisitos y procedimientos para obtener el derecho pensional previsto en el inciso 2° del artículo 41 de ese acuerdo colectivo, éste se le desconoció con el argumento de la extemporaneidad de la petición.

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La accionada en su oportunidad, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos, adujo que el demandante cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación que solicita, pero que no le asiste derecho a la misma, por no haber ejercido la reclamación dentro del año siguiente, contado a partir de la firma de la convención; y que en cuanto a los demás, se atiene a lo probado. Propuso como excepciones las de falta de causa para demandar e inexistencia de causa jurídica.

 

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, quien profirió sentencia el 15 de mayo de 2003, en la que luego de declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 23 de abril de 1973 y el 27 de junio de 1999, condenó la entidad demandada a reconocer y pagar al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, a partir del día de su desvinculación, tomando como factores para liquidarla, los indicados en el parágrafo 3º de la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo; y a las costas del proceso.

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 27 de julio de 2005,  confirmó la de primera instancia.

 

Para esa decisión consideró que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y Sintracreditario, aportada al proceso con su respectiva constancia de depósito, constituyendo prueba válida, y que éste cumple con los requisitos previstos en el artículo 41 de la misma para acceder a la pensión de jubilación, a saber, 20 años de servicio y 47 años de edad.

 

Al respecto expresó:

“No admite discusión alguna que el demandante prestó sus servicios a la demandada desde el 23 de abril de 1973 hasta el 27 de junio de 1999, así se establece de la certificación de folio 11 entre otros documentos, así lo declaró el a quo y ello no fue objeto de controversia alguna por el recurrente, por lo que se tiene que el actor laboró más de 26 años.

La pensión de jubilación declarada por el a quo y que originó el recurso que ahora se resuelve, tiene su fundamento en la norma convencional vigente para los años 1998-1999.

Señala la referida convención en su articulo 4° que los beneficios allí consagrados se aplicarían a todos los trabajadores de la entidad, excepto los cargos allí señalados entre los que no se encuentra el último ocupado por el demandante que fue el de Cajero Grado 5 (fl. 11), por tanto éste es beneficiario de lo pactado entre la demandada y su sindicato.

La fuente del derecho reclamado (convención colectiva) fue aportada en fotocopia autenticada con su respectiva constancia de depósito (fls. 40 a 100), constituyendo prueba válida para este proceso.

En el artículo 41 de la respectiva convención colectiva de trabajo se estableció:

“A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria,
cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención.....” (fl. 60).

De acuerdo con el texto trascrito, los siguientes son los requisitos para que un trabajador de la Caja Agraria pueda acceder a la pensión de jubilación allí pactada, con 20 años de servicios y 47 años de edad:

  1. Que al 16 de marzo de 1992 tuviera 18 años o más de servicios a la Caja, continuos o discontinuos.
  2. Que habiendo cumplido los requisitos a la firma de la convención, presentara la respectiva solicitud de reconocimiento dentro del año siguiente a la fecha en que tuvo lugar dicha firma.

Como se anotó anteriormente, el demandante ingresó a laborar para la Caja Agraria el 23 de abril de 1973, lo que significa que para el 16 de marzo de 1992, contaba con 18 años, 10 meses y 23 días, reuniendo así el primer requisito antes mencionado.

 

El 16 de abril de 1998, el accionante radicó ante la entidad demandada, solicitud de pensión de jubilación convencional, pactada en el artículo 41 de la respectiva norma convencional, arguyendo  tener cumplidos 47 años de edad y 24 años de servicio, cumpliéndose de tal manera con el segundo de los requisitos antes referidos, esto es, haber presentado la petición de reconocimiento de la pensión objeto de debate, dentro del año siguiente a la firma de la convención, hecho que tuvo lugar el 15 de abril de 1998, radicándose la petición al día siguiente (fl. 12).

Así las cosas, no le asiste razón al recurrente por cuanto en manera alguna el actor peticionó pensión de jubilación convencional a los 55 años de edad como lo refiere el recurso (fl. 166), para ello basta leer el texto de la correspondiente comunicación que dice: “Dentro de los términos previstos en la Convención Colectiva vigente, atentamente les manifiesto mi interés por acogerme al beneficio convencional establecido en el artículo 41 de la precitada Convención Colectiva (Pensión de Jubilación), teniendo en cuenta que cumplí 47 años de edad y a la fecha 24 años de servicios continuos a la Institución” (fl. 12).

Ahora bien, en cuanto a que la respectiva petición se elevó el 11 de noviembre de 1999, tampoco es acertado, pues a folio 12 obra la respectiva solicitud radicada ante la demandada el 16 de abril de 1998, siendo reiterada el 28 de junio de 1999 (fl. 18).”

 

 

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la parte accionada, con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial; decidiendo en costas lo pertinente.

 

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados.

 

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del “artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social artículos 51, 54 y 61 y Código de Procedimiento Civil artículos 174, 175,177 y 187”.

 

Como errores de hecho cometidos por el Tribunal señala los siguientes:

“Dar por probado sin estarlo, que la convención colectiva aportada tenía la constancia de depósito, dentro del término señalado por la ley que le hiciera producir efectos.

No dar por probado estándolo, que la convención colectiva según constancia de depósito del Ministerio de Protección Social (folio 100, del cuaderno principal), fue depositada en agosto 17 de 1998; término muy superior al señalado por la ley que corresponde a los 15 días siguientes a la firma de la convención que lo fue el 15 de abril de 1998”.

 

Y relaciona como prueba erróneamente apreciada, la Convención Colectiva de Trabajo (folios 40 a 111 del cuaderno principal).

 

De su demostración se destacan los siguientes planteamientos:

La sentencia cuya anulación total se solicita violó indirectamente por aplicación indebida, las normas sustantivas del trabajo que acaban de indicarse, en relación con las disposiciones sustantivas laborales y procedimentales tanto laborales como civiles que se enlistaron, a consecuencia del evidente error de derecho en que incurrió el sentenciador Ad - Quem, por haberle dado plena eficacia a la convención colectiva, por cuanto la constancia de depósito de sello autenticado (folio 100 del cuaderno principal), aparece con la fecha de agosto 17 de 1998; cuando la  convención colectiva fue firmada el 15 de abril de 1998 (folio 99 del cuaderno principal), entonces transcurrieron entre la firma de la convención y el depósito, más de 15 días, es decir 4 meses y dos días, que exige la ley para hacer el depósito y que tenga eficacia, lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses de mi representada.

 

 

(…….)

El Juzgador de segunda instancia apreció equivocadamente la convención colectiva, por cuanto no se percató que dicho escrito tenía sello auténtico, que obra a folio 100 del cuaderno principal y que se lee como sigue:

 

“República de Colombia

MIN. DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 División de Reglamentación y Registro Sindical.

 Oficina de Archivo Sindical Especializado.

 ES FIEL COPIA TOMADA DE SU ORIGINAL

 DEPOSITADA Agost 17/98”.

 

Lo anterior, se asimila a una carencia de la constancia de depósito, por cuanto tal acto se hizo 4 meses después de la firma de la convención colectiva que obedece al 15 de abril de 1998 que debe expedir o acreditar a través del Ministerio de Protección Social.

La norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, señala: "Forma. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional del trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún  efecto". (La resalta no es del texto).

 

Del anterior texto, se desprende que para que la convención colectiva produzca efectos es necesario cumplir el requisito del depósito, no acreditarlo significa que la convención colectiva a pesar de que su texto esté en el proceso, no produce efecto alguno; al no producir efectos tampoco se puede hablar de una pensión extralegal de carácter convencional, porque por sustracción de materia si la convención colectiva no produce efectos, mal puede señalarse o tenerse en cuenta la norma de dicho escrito convencional que consagre la prestación social de la pensión de jubilación.

La prueba del depósito es lo que se ha denominado una prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem, es decir que no puede ser suplido por ningún otro medio probatorio, a pesar de la libre apreciación de las pruebas que tiene el juzgador, porque la ley ha querido darle una solemnidad a determinados actos, que sin ellos no es posible su demostración y su eficacia.

El error de derecho se dio en la medida, en que el Tribunal al expresar:

 

“La pensión de jubilación declarada por el a quo y que originó el recurso que ahora se resuelve, tiene su fundamento en la norma convencional vigente para los años 1998-1999.

 

(……)

 

La fuente del derecho reclamado (convención colectiva) fue aportada en fotocopia autenticada con su respectiva constancia de depósito (fls. 40 a 100), constituyendo prueba válida para este proceso....”

 

 

 

 

Seguidamente se apoya en sentencias de esta Sala del 16 de mayo de 1995 y 3 de octubre de 2002, radicados 7290 y 18244, respectivamente, de las cuales transcribe apartes, relacionadas con la prueba solemne en materia laboral, y continuó diciendo:

 “De acuerdo a la posición de la Corte, reflejada en las sentencias que acabo de transcribir, debo decir, que el Ad-quem, no podía partir que la convención aportada era prueba válida para este proceso, porque para probar que la convención colectiva produce efectos y que por lo mismo está consagrada en ella la pensión de jubilación, era necesario que la parte que así lo alegaba es decir el demandante, demostrara la existencia del convenio colectivo y para ello es necesario allegar la constancia de depósito de dicha convención colectiva, en este caso se encuentra la constancia de depósito, pero es notorio que el texto convencional se depositó fuera de término, al haberlo hecho 4 meses y 2 días posteriores a la firma del convenio colectivo, de lo contrario no produce efectos y por lo mismo el Tribunal cometió el error de derecho que estoy señalando en el presente cargo, por lo que es prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem.

Al no observar los requisitos que la ley exige para que la convención colectiva produzca efectos, aplicó indebidamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, llegando a la conclusión errada de que existía una pensión de jubilación convencional; de haber cumplido la ley y observar la prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem, habría llegado a la conclusión, que se debía exonerar a la Caja Agraria de la pensión de jubilación plena.”

 

 

VII. REPLICA

 

A su turno la replica plantea que el cargo no tiene el poder para desquiciar la sentencia acusada, porque con la copia de la comunicación que obra a folios 39 del cuaderno principal, se prueba que las partes entregaron  la convención colectiva para su depósito dentro de los 15 días siguientes al de su firma, como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; además, todas las páginas de ese acuerdo colectivo, obrante a folios 40 a 112 del cuaderno principal, aparecen con fecha del 17 de abril de 1998 y a folio 100 hay un sello que da cuenta que su depósito se efectuó en esta última fecha.

 

VIII. SE CONSIDERA

 

Si bien es cierto, como lo advierte la censura, que a folio 100 del cuaderno principal, la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, fuente del derecho reclamado por el demandante, contiene un sello en el cual se advierte que fue depositada el 17 de agosto de 1998; también lo es, como lo anota la réplica, que obran en el expediente otros elementos de juicio, que analizados en su conjunto, permiten concluir que tal hecho ocurrió en el término consagrado en el artículo 469 del C. S. del T., es decir, dentro de los 15 días siguientes a su firma, que lo fue el 15 de abril de 1998 (folio 99).

 

Al respecto, obsérvese el documento visible a folio 39 del mismo cuaderno, fechado el 16 de abril del citado año, dirigido por el Vicepresidente de Recursos Humanos de la demandada y el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Sintracreditario, al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, División de Asuntos Colectivos, Dirección Regional del Trabajo de Cundinamarca, en el cual dicen remitir a esa dependencia, el original, una copia y los ejemplares necesarios para las partes, de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, y que tiene constancia de recibido el 17 de abril de 1998. Así mismo, todos los folios de dicho acuerdo están sellados y tienen fecha del 17 de abril de 1998; y  por último en  el mismo folio 100, aparece otro sello, con  firma ilegible, que da cuenta del depósito en esta última fecha.

 

Debe recordarse que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969,  que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; por lo que si frente a uno de los medios de prueba, inicialmente calificados, la apreciación del sentenciador se muestra atendible, como sucede en este caso, a ella deberá estarse la Corte, así la que plantee la censura sea igualmente admisible.

 

En consecuencia, el Tribunal no cometió al apreciar la referida convención colectiva de trabajo, el dislate fáctico que le enrostra el recurrente, y por lo tanto el cargo no prospera.

 

 

  1. SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida “...los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 1 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 1), 2 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 2), 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 174, 175, 187, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Para ello señala como errores de hecho cometidos por el ad quem, los siguientes:

 

“1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante solicitó la pensión de jubilación en escrito firmado por él en abril 6 de 1998 y recibido por la entidad según radicación “1998 ABR 16 A 8:45”, en los siguientes términos, así: “... En consecuencia, en su oportunidad estaré comunicando a la Caja de Crédito Agrario, la fecha a partir de la cual se producirá mi desvinculación como trabajador activo para entrar a gozar del beneficio de la pensión...” (La resalta no es del texto).

  1. No dar por demostrado estándolo, que en la convención colectiva vigente para la fecha en que el trabajador se retiró de la entidad demandada se requería para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación, que el trabajador elevara solicitud pidiendo el reconocimiento de la pensión dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha de la firma de la presente convención o cuando cumpla los requisitos de edad y tiempo, tiene el mismo término no superior a un (1) año, contado a partir del cumplimiento de los requisitos, de no elevar dicha solicitud, pasaría a la escala siguiente que señala la convención colectiva. (La resalta no es del texto).
  2. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante cumplió ese requisito de la solicitud del reconocimiento de la pensión, cuando no expresó en su comunicación la fecha a partir de la cual empezaría a gozar de la pensión.
  3. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención no exigía señalar la fecha en la cual empieza a disfrutar de la pensión de jubilación.
  4. No dar por probado estándolo, que el demandante al no hacer la solicitud del reconocimiento de la pensión convencional, en el año inmediatamente siguiente a la firma de la convención, debía cumplir un nuevo requisito de edad correspondiente a los 55 años de edad.”

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la convención colectiva vigente para 1998-1999 (folios 40 a 111 del cuaderno principal); las comunicaciones suscritas por el demandante, el 6 de abril de 1998, dirigida a la Vicepresidencia de Recursos Humanos (folio 12 del cuaderno principal); y la de julio 28 de 1999, dirigida al Gerente Liquidador (folio 18 del cuaderno principal); y el escrito que contiene el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Caja Agraria (folios 165 a 167 del cuaderno principal).

Y como pruebas no apreciadas señala los documentos que contienen el plan de retiro voluntario (folios 13 a 16 del cuaderno principal); y la solicitud para retiro voluntario (folio 17 del cuaderno principal).

 

El su desarrollo la censura expresa:

 

“El Juzgador de segunda instancia no apreció acertadamente unas pruebas y dejó de apreciar otras, según relación precedente, lo que lo llevó a incurrir en los ostensibles errores de hecho ya enunciados.

 

Me permito observar que cuando el ataque se dirige contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva laboral y descansa en la falta o incorrecta apreciación de los medios de prueba que generan los errores ostensibles de hecho en que incurre el juzgador Ad - quem, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado. Ello me lleva inicialmente a explicar que se aceptan las apreciaciones que hace la Sala del Honorable Tribunal Superior (Sala Laboral), en relación con el tiempo total de servicios, la aplicación de la convención colectiva del demandante, que el demandante tenía 18 años o más de servicios a la fecha de 16 de marzo de 1992. Por tanto no son objeto de discusión las pruebas en que el Tribunal fundamentó la decisión en cuanto a la aceptación de estos hechos.

El objeto de esta demanda, tiene que ver con la interpretación que el Tribunal hace del artículo 41 de la convención colectiva (folios 60 y 61 del cuaderno principal), que a la letra, dice:

“PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS.

A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos, (la resalta no es del texto).

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera:

  1. a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.

B ) ..……

(……)”

El artículo convencional transcrito es muy claro en señalar que cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios, el trabajador debe elevar solicitud para entrar a disfrutar de su pensión, se desprende de la frase que el artículo señala como sigue: “... Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva  prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos”. (La resalta no es del texto). El tenor literal del artículo mencionado exige que el reconocimiento de la pensión se haga dentro del año inmediatamente siguiente a cumplir los requisitos, reconocimiento implica la fecha a partir de la cual entrará a disfrutar de la pensión de jubilación, el Tribunal interpreta mal la norma convencional, pues no le da la importancia al texto aquí transcrito y señalado, por lo que apreciado equivocadamente el texto, al no darle el sentido literal de las palabras, incurrió en la apreciación errónea o equivocada de las solicitud del demandante que obra a folio 12 del expediente, que literalmente expresa:

“Ibagué Tolima, 6 de abril de 1998.

Señores

CAJA DE CRÉDITO AGRARIO

 VISEPRESIDENCIA (sic) DE RECURSOS HUMANOS

 SANTA FE DE BOGOTÁ D. C.

Distinguidos señores:

Dentro de los términos previstos en la Convención Colectiva vigente, atentamente les manifiesto mí interés por acogerme al beneficio convencional establecido en el artículo 41 de la precitada Convención Colectiva (Pensión de Jubilación), teniendo en cuenta que cumplí 47 años de edad y a la fecha 24 años de servicios continuos a la Institución.

 

En consecuencia, en su oportunidad estaré comunicando a la Caja de Crédito Agrario, la fecha a partir de la cual se producirá mi desvinculación como trabajador activo para entrar a gozar del beneficio  de la pensión. Así, pues, doy cumplimiento al pacto convencional citado, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de la fecha que expresamente y por escrito les comunicaré mas adelante.

Lo anterior, en el entendido que de acuerdo con el Artículo 1ro., de la ley 33/85, una vez causado el derecho estoy facultado para ejercerlo voluntariamente en el momento que lo considere necesario. Vale citar el principio de favorabilidad que esta norma legal me concede en concordancia con lo pactado en el Artículo 2°., de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Atentamente;

LUIS ALFONSO GORDILLO ANDRADE”; es de resaltar que dicha solicitud fue radicada en la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la Caja Agraria      en abril 16 de 1998.

Lo anterior tiene importancia toda vez que el trabajador en su solicitud no indicó la fecha a partir de la cual quería beneficiarse de la pensión de jubilación, o que se le reconociera dicha prestación, y en dicha comunicación es consciente que debe indicar el día, lo que no sucedió, entonces la solicitud  no puede ser presentada de cualquier manera, al  menos debió precisar la fecha a partir de la cual quería beneficiarse de dicha prestación.

El Tribunal interpretó equivocadamente la convención colectiva y esta comunicación, como lo indiqué anteriormente la condición impuesta por la convención colectiva para entrar a gozar o disfrutar de la pensión de jubilación es hacer una petición de reconocimiento de la pensión, lo que indica en forma necesaria expresar la fecha que se debe tener en cuenta para tal reconocimiento, el trabajador es tan consciente que su comunicación señala “..., solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de la fecha que expresamente y por escrito les comunicaré mas adelante”, nunca llegó esa comunicación, el Tribunal debió apreciar que el reconocimiento de la pensión estaba condicionado al suministro de la fecha, por lo que confrontando esta comunicación con el texto de la convención  colectiva, el trabajador no cumplió la condición impuesta por la convención cuando indica que cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios dentro del año al cumplir los requisitos, deberá pedir el reconocimiento de la pensión de jubilación, la petición del demandante queda incompleta, pues debió indicar la fecha de reconocimiento o al menos dentro del mismo año adicionar su escrito indicando que antes de vencerse el mismo en la fecha debería reconocérsele la pensión de jubilación, de ahí la importancia de la fecha de radicación en la entidad demandada de la solicitud del demandante.

La mala interpretación que hace del texto convencional el Tribunal, lo lleva a interpretar equivocadamente el escrito de solicitud del demandante y consecuencia de ello, lo lleva a  interpretar equivocadamente el escrito de apelación del apoderado de la Caja Agraria que obra a folios 165 a 167 del cuaderno principal, y digo que apreció equivocadamente porque el Ad-quem  le hace decir a dicho escrito lo que no dice, razón por la cual su decisión es contraria a derecho….

En comunicación que obra a folio 18 del cuaderno principal, elevada por el demandante y dirigida al Gerente Liquidador de la época, solicita que se le reconozca pensión de jubilación, pero es un documento mal apreciado por el Tribunal porque debió determinar en qué fecha el demandante cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, para lo cual debió remitirse al expediente y observar que el demandante no acreditó la prueba de la edad  es decir el Registro Civil de Nacimiento y que la fotocopia de la cédula aportada que obra a folio 9 del cuaderno principal, no es legible ni indica en qué fecha nació por lo que no acreditó su edad y no es un hecho que pueda ser susceptible de confesión toda vez que es la Registraduría del Estado Civil la que acredita tal hecho o la Notaría ante la cual se ha hecho el registro; pero si quisiéramos entender en la fotocopia de la cédula que el actor nació el 8 de julio de 1950, para la fecha de su solicitud que fue radicada el 16 de abril de 1998, tenía 47 años, 8 meses, 8 días, luego si la convención colectiva fue firmada el 15 de abril de 1998 debió pasar su solicitud en el término comprendido de esta fecha hasta el 14 de abril de 1999, por lo que la solicitud reiterada que hace el demandante al Gerente Liquidador de la Caja Agraria, está fuera del término de la convención colectiva, no puede accederse favorablemente a tal petición y digo que lo interpretó mal pues el actor debió cumplir la condición expresada en la convención colectiva, que de no hacerlo se le aplicaría el inciso, que en el folio 60 del cuaderno principal, se expresa, así: “Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera:

  1. a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicios su pensión se regirá por las normas convencionales (sic), es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.

 

... PARÁGRAFO 1°. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución ...”. (la resalta no es del texto), luego el demandante en esta segunda solicitud invocada ante el Gerente Liquidador debió esperar a cumplir la edad de los 55 años para exigir su derecho, no puede entenderse como lo entendió el Tribunal que era una reiteración de su comunicación de la petición de la pensión de jubilación, pues la fecha de esta solicitud habría sobrepasado el año que daba la convención colectiva para reconocimiento de la pensión de jubilación, afirmación que hago pues si se compara la solicitud  de folio 18 del cuaderno principal que fue radicada el 28 de julio de 1999 y la firma de la convención colectiva que lo fue el 15 de abril de 1998, transcurrió 1 año, 3 meses, 13 días.

El plan de retiro de fecha mayo 14 de 1999, se ofrecía en el denominado Plan A (folio 14 del expediente), que expresa:

“PLANTA.
TRABAJADORES CON REQUISITOS CAUSADOS PARA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE.

Reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y el auxilio por retiro para pensión incrementado en un 10%”, documento no tenido en cuenta por el Tribunal; el demandante hizo solicitud para el retiro voluntario en mayo 18 de 1999 (folio 17 del expediente) y marcó con una “x” el ofrecimiento correspondiente al plan A, verificado con la fecha de la firma de la convención colectiva, había transcurrido 1 año, 1 mes y 3 días, luego estaba fuera del término señalado en la convención colectiva para el reconocimiento de la pensión de jubilación por lo que debía esperar a cumplir la edad de 55 años.

Como el Tribunal no tuvo en cuenta ni el documento de plan de retiro ni la solicitud del demandante para acogerse al plan de retiro, llegó por lo mismo a una conclusión equivocada de que el demandante se le aplicaba la convención colectiva de reconocimiento de la pensión de jubilación a los 47 años de edad y 20 de servicio cuando el documento que no valoró el Tribunal que fue la solicitud de acogerse al plan de retiro era extemporánea en 1 año, 1 mes y 3 días para cumplir las condiciones señaladas en la convención colectiva; todo esto para indicarle a la Corte, que el Tribunal se equivocó al valorar la solicitud dirigida por el actor al Gerente Liquidador de la entidad que obra a folio 18 del expediente, solicitud que no podía salir avante; de la aplicación de la convención colectiva en forma expresa señaló que cuando no se hacía la solicitud en el término de un año, el trabajador como en el presente caso, se le reconocería su pensión al cumplir la edad de los 55 años.

Todo lo hasta aquí explicado nos indica que el Tribunal le dio una interpretación equivocada al artículo 41 de la convención colectiva (folio 60 y 61 del cuaderno principal), al considerar que no era necesario expresar la fecha de retiro de la entidad para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que llegó a una decisión equivocada al confirmar la sentencia de primera instancia y conceder la pensión de jubilación al demandante, sin cumplir el requisito de la edad de 55 años.

La decisión correcta debió ser la de absolver a la Caja Agraria por cuanto el demandante había elevado una petición antes de tiempo y sin cumplir con los requisitos legales, por lo que debió declarar la excepción de fondo de petición antes de tiempo.”

 

  1. LA REPLICA

 

Por su parte la replica señala que el Tribunal para llegar a la conclusión de confirmar la decisión de primera instancia, tuvo en cuenta todas las pruebas que obran en el expediente, a saber: la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999; la solicitud radicada en la demandada del 16 de abril de 1998; la comunicación suscrita por el demandante, reiterando la solicitud de pensión del 28 de julio de 1999; y el escrito de recurso de apelación suscrito por el apoderado de la entidad demandada.

 

Aduce que en la convención colectiva del 15 de abril de 1998, se acordó como régimen principal, la posibilidad de que los varones obtuvieran pensión con 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja, y otro aún mas privilegiado, para los que al 16 de marzo de 1992, tuviesen 18 o mas años de servicios continuos o discontinuos, podrían  obtener la pensión al llegar a los 20 años de servicio y 47 años de edad, a condición de que quienes hubiesen cumplido los requisitos, hicieren la solicitud dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de la firma de la convención, es decir, del 15 de abril de 1998 hasta el 15 de abril de 1999, y para quienes no hubiesen cumplido los requisitos, hiciesen la petición dentro del año siguiente a la fecha en que los cumpliesen.

 

Afirma que no es entonces asunto meramente formal, el límite cronológico para hacer la solicitud, pues de no hacerla oportunamente, el trabajador deberá continuar laborando hasta cumplir los requisitos para obtener la otra pensión, que requería 55 años de edad para los varones.

 

Manifiesta que la norma convencional es muy clara, y no se presta a interpretaciones diferentes a su tenor literal, pues el artículo 41 no consagra en parte alguna, la exigencia de que el trabajador deba indicar a partir de cuál fecha puede beneficiarse de la pensión de jubilación.

 

Finalmente señala que la entidad demandada, en la Resolución  00291 del 4 de enero de 2000, determinó bajo una falsa motivación, que la petición del trabajador era extemporánea, considerando como tal una solicitud que ni siquiera aportó al proceso, y que data del 11 de noviembre de 1999; siendo mas grave aún, el argumento expuesto en la Resolución 00495 del 6 de marzo de 2000, en que se cambió la argumentación de la negativa, como se puede corroborar confrontando las respectivas resoluciones a folios 20 a 25 del cuaderno principal.

 

 

  1. SE CONSIDERA

 

La censura con los cuatro primeros errores que le enrostra al juzgador de segunda instancia, apunta a demostrar que éste interpretó erróneamente el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo (folios 60 y 61 del cuaderno principal), respecto del cual el actor fundamenta el reclamo de la pensión de jubilación allí consagrado, y la solicitud de éste que obra a folio 12 del expediente, porque la condición impuesta por esa norma para entrar a disfrutar de tal prestación, es hacer una petición para ello, y expresar necesariamente la fecha que se debe tener en cuenta para el reconocimiento.

 

Dicha disposición, en la parte que interesa, es del siguiente tenor:

 “PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS.

 

A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. (Resalta la Sala)

Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera:

  1. a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.

B ) ..……

(……)”

Con base en la citada disposición, el Tribunal estimó que los requisitos para que un trabajador de la Caja Agraria pueda acceder a la pensión de jubilación después de cumplir 20 años de servicios y 47 años de edad, son el que al 16 de marzo de 1992 tuviese 18 años o más de servicios a la entidad, continuos o discontinuos y que habiéndolos cumplido a la firma de la convención, presentara la respectiva solicitud de reconocimiento dentro del año siguiente a la fecha en que tuvo lugar dicha firma.

Así mismo, y para efectos del cumplimiento de dichas exigencias, dio por demostrado que el demandante ingresó a laborar para la Caja Agraria el 23 de abril de 1973, lo que significa que para el 16 de marzo de 1992, contaba con 18 años, 10 meses y 23 días, reuniendo así el primer requisito antes mencionado, y que el 16 de abril de 1998, aquél radicó ante esa entidad, la solicitud de pensión, pactada en el artículo 41 de la respectiva norma convencional, arguyendo haber  cumplido 47 años de edad y 24 años de servicio, agotando así la segunda de las exigencias referidas, esto es, haber presentado la petición de reconocimiento de la pensión objeto de debate, dentro del año siguiente a la firma de tal acuerdo colectivo, hecho que tuvo lugar el 15 de abril de 1998.

Analizada por la Sala esa norma convencional, se encuentra que ésta solo exige solicitar el reconocimiento de la prestación dentro de un término no superior a un año contado a partir de la fecha de la firma de la  convención, como así ocurrió y se dio por probado en la decisión atacada, y en parte alguna tiene como requisito, ni es necesario, el que se diga por el trabajador, la fecha a partir de la cual  quiere empezar a disfrutar de la misma, como lo sugiere la entidad recurrente.

Así las cosas, razonablemente, frente a la solicitud de la pensión, era la demandada quien debía pronunciarse sobre su reconocimiento y fijar la fecha a partir de la cual el demandante podía entrar a disfrutar de la misma, en caso de ser concedida; luego, el Tribunal al interpretar la citada disposición y valorar la prueba documental de folios 12 y 18 del cuaderno principal, no incurrió en los cuatro primeros errores de hecho que le enrostra la censura.

Igualmente, tampoco pudo cometer el quinto error que se le endilga, porque, como aparece demostrado con el documento de folio 12 del cuaderno principal, el demandante cumplió con el requisito de solicitar la pensión que en este proceso se depreca, dentro del año siguiente a la firma de la convención, como lo exige la cláusula 41 de dicho estatuto.

En consecuencia el cargo no prospera.

Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto la demanda de casación tuvo réplica.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de julio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS ALFONSO GORDILLO ANDRADE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -En Liquidación-.

 

Costas a cargo de la recurrente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                           CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            ISAURA VARGAS DIAZ

 

 

 

 

 

 

 

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015