SALA DE CASACIÓN LABORAL
- LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 27801
Acta N° 57
Bogotá D.C, quince (15) de agosto de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por OSCAR RICARDO PRINCE QUESADA contra la sociedad CERVECERIA AGUILA S.A..
- ANTECEDENTES
El accionante en mención demandó en proceso laboral a la CERVECERIA AGUILA S.A., a fin de que se le declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 6 de abril de 1981 y el 7 de marzo de 2002, siendo despedido sin justa causa, cuya consecuencia no puede ser el pago de la indemnización legal o convencional sino la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, encontrándose en la situación contemplada en el artículo 140 del C.S. del T., y por consiguiente se le condenara al cumplimiento de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 y 2002, especialmente las cláusulas 2ª, 3ª, 6ª, 13ª y 59ª y las que posteriormente se adicionen o modifiquen y le sean favorables, a reinstalarlo al cargo de técnico de laboratorio en la división de control de calidad, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás derechos insolutos causados entre la fecha del despido y la de su reinstalación con sus correspondientes reajustes legales y convencionales, más la indexación o corrección monetaria, a lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.
Esgrimió como sustento de las peticiones, que laboró para la accionada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de abril de 1981 al 7 de marzo de 2002, en el cargo de técnico de laboratorio en la división de control de calidad, devengando un último salario promedio mensual que asciende a la suma de $1.543.741,oo, más el respectivo salario en especie establecido convencionalmente; que el 9 de junio de 2001 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre Bavaria S.A., Cervecería Colombo Alemana S.A., Compañía Colombiana de Envases S.A., Malterias de Colombia S.A. y Cervecería Aguila S.A., con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales "Sinaltrabavaria", con vigencia en el período comprendido del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, de la cual es beneficiario; que la cláusula 13 de ese estatuto convencional regula la estabilidad de todos los trabajadores permanentes, y en ella por disponerlo así los pactantes, se le negó a la accionada la potestad de terminar en forma unilateral los contratos de trabajo, dado que la remisión que se hizo del artículo 61 del C. S. del T. excluyó los literales c, d y h, como también la tabla indemnizatoria del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 64 del C.S. del T., lo que significa que de despedirse a un trabajador sin justa causa, no procede la condena de la tabla indemnizatoria legal sino la reinstalación en el empleo; que fue despedido imputándosele una justa causa que no cometió, convirtiéndose la decisión del empleador en ineficaz, quedando su situación enmarcada en lo previsto en el artículo 140 del C.S. del T., por virtud de que dejó de prestar el servicio por disposición y culpa del empleador, y es por esto, que tiene derecho a la reinstalación junto con el pago de los emolumentos que le fueron suspendidos como los salarios, prestaciones sociales convencionales y legales, las cotizaciones para la seguridad social en salud, pensiones y subsidio familiar, a partir del momento en que fue despido injustamente.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La convocada al proceso, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en relación con los hechos, aceptó la relación laboral, la clase de contrato, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario devengado, la decisión de la empleadora de poner fin al vínculo contractual aclarando que el actor fue despedido por justa causa, así como la suscripción de la convención colectiva de trabajo y el texto de la cláusula 13 de ese acuerdo colectivo, y negó los demás supuestos fácticos; propuso como excepciones, la previa de inepta demanda que en la primera audiencia de trámite se declaró no probada (folio 111 del cuaderno del Juzgado), y las de fondo que denominó pago, compensación, prescripción, caducidad y la genérica.
En su defensa arguyó en resumen, que el demandante fue despedido por justa causa, por los hechos imputados en la carta de terminación del contrato de trabajo, al ausentarse de manera continuada de su lugar de trabajo sin justificación alguna, lo cual implica que con su conducta violó en forma grave sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias de acuerdo con la ley y el reglamento interno de trabajo, para lo cual antes de su desvinculación se le citó a descargos y se levantó un acta de procedimiento disciplinario.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de la sentencia calendada 9 de junio de 2004, declaró la ineficacia del despido y condenó a la sociedad demandada a reintegrar al demandante al cargo de analista químico del departamento de control de calidad o a otro de igual o superior categoría del que éste venía desempeñando, sin solución de continuidad y con el pago de una asignación mensual igual a la que devengaba para el momento del retiro, junto con los incrementos salariales que se hayan causado, donde el reintegro debe producirse dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia. Así mismo, condenó a la accionada a cancelar los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectiva la reinstalación, deduciendo de éstos las prestaciones sociales que se hubieran pagado, declarando así probada la excepción de compensación, y condenó a la demandada a las costas del proceso.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, con sentencia que data del 31 de marzo de 2005, confirmó la decisión de primer grado, y condenó a la accionada de las costas en la alzada.
El ad-quem comenzó por delimitar el estudio de la apelación, a lo que consideró era la inconformidad de la parte recurrente, poniendo de presente que la impugnación "se contrae a los siguientes aspectos: Que con las declaraciones de HUGO MARTE y OMAIRA MOGOLLON, se probó la justeza del despido. Que igualmente quedó demostrado que el actor fue quien realizó las llamadas que se le endilgan, por lo que se ausentó del lugar de su trabajo", y luego pasó a precisar que "Se hace necesario entonces, establecer en forma clara, los elementos que configuraron los hechos del despido del actor, ya que el inconformismo de la parte demandada se contrae a ello, puesto que ésta es la réplica que se le hace a la sentencia proferida, al destacar que con los testimonios de los senores HUGO MARTE y OMAIRA MOGOLLON, se demuestra que la causal invocada y que dio origen a la terminación de su contrato de trabajo fue justo".
A reglón seguido analizó el contenido de la carta de despido, el acta de procedimiento disciplinario donde el actor presentó descargos, como las declaraciones de los deponentes Hugo Marthe Majarres y Omaira Mogollón Zuluaga, y concluyó que el trabajador "durante los días 18, 19, 20, y 22 de febrero de 2002 en el turno de las 16 a 24 horas, laboró como analista químico al servicio de la empresa demandada, se concluye igualmente que el teléfono N°3555498 solamente se podían hacer llamadas previa marcación de un código; código personal e intransferible; se concluye así mismo que fueron realizadas las llamadas a que hace referencia la carta de despido, pero no hay prueba alguna en el expediente que demuestre que fue el trabajador demandante quien realizó tales llamadas o que no realizó debidamente su trabajo, por estar en otros menesteres, como dedicarse en sus horas de trabajo a sostener conversaciones telefónicas no autorizadas, lo cual riñe con lo aseverado por el abogado de la gerencia administrativa de Cervecería Aguila S.A., el día 28 de febrero de 2002 (Folio 2) cuando le manifiesta que <fue sorprendido cometiendo actos que atentan contra el reglamento interno de trabajo>".
Y finalmente sostuvo que "De manera que si la demandada despidió al actor por la causal enunciada en la carta de despido, ha debido probar este hecho, pues la carga de la prueba a ella le correspondía. A contrario sensu el trabajador manifiesta que las llamadas telefónicas que se le atribuyen, nunca fueron realizadas por él, entonces si pretendía endilgarle estas llamadas y negligencia y descuido en su labor, ha debido probar estos hechos; prueba que no aparece en el proceso, solo se cuenta como ya se dijo, con el testimonio del ingeniero Marthe y las llamadas registradas en la central telefónico, pero que no demuestran ser el demandante el autor de esas llamadas. Así las cosas y como el problema jurídico radica en la justeza del despido, la Sala observa que la parte demandada, no demostró la justa causa, para despedir al trabajador. (.....) En este orden de ideas, se concluye, que no fue probada la justeza del despido, por lo que se confirmará la decisión del a-quo, por las razones aquí expuestas".
- RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal, y constituida la Corte en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, para en su lugar absolverla de todas las súplicas impetradas en su contra.
Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y formuló un cargo que mereció réplica.
- UNICO CARGO
Acusó la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos "140, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 7, aparte A, numerales 4° y 6°, del Decreto 2351 de 1965 y 58, numeral 1°, del Código Sustantivo del Trabajo (por cuanto los tuvo en cuenta para condenar a Cervecería Águila cuando ha debido hacerlo para absolverla de lo pretendido por el demandante). Se abstuvo de dar aplicación a los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral".
Violación que aseguró se produjo por haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho:
"1- Dar por demostrado, sin estado, que cuando el Tribunal encontró que no se había probado la justa causa aducida por la empresa para despedir a Prince, esa deficiencia probatoria resultaba equivalente a que Prince hubiera sido víctima de un despido caprichoso, inmotivado o arbitrario.
2- Dar por demostrado, sin estarlo, que, para efectos de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, la falta de prueba suficiente de la justa causa invocada para un despido hace equiparable dicho despido al que se haga de manera arbitraria, caprichosa o sin dar motivos y produce las mismas consecuencias, es decir, la posibilidad de reinstalar al trabajador a su antiguo empleo.
3- Como consecuencia de todo lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que Cervecería Águila podía ser condenada a reinstalar a Prince Quesada, a causa de confundir un despido caprichoso, arbitrario o inmotivado con uno basado en una justa causa que no se logró demostrar suficientemente a juicio del fallador".
Manifestó que los anteriores errores de hecho obedecen a que el juez colegiado apreció erróneamente la carta de despido (folio 8 y 9 del cuaderno No.1) y la convención colectiva de trabajo vigente para el 7 de marzo de 2002 (folio 18 a 44 ibídem).
En la sustentación del cargo el censor efectuó los siguientes planteamientos:
"(....) 1- Claramente establece nuestra legislación que los contratos son para cumplidos, es decir, que cada una de las partes debe dar, hacer o no hacer aquello a lo cual se haya comprometido, para recibir a cambio la contra prestación que se hubiese acordado libremente entre los contratantes.
El contrato de trabajo, que desde luego se rige por estos mismos principios generales, se ha definido como aquel por medio del cual una persona natural se obliga a prestar sus servicios personales a otra persona natural o jurídica, bajo su continua dependencia o subordinación, a cambio de una remuneración, siendo de indeclinable observancia en toda relación laboral lo previsto por los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, que determinan que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y que así como el patrono debe darle protección al trabajador, este último debe ser obediente y leal con su patrono.
Bajo ese entendido, es fácil observar la existencia de una serie de prestaciones bilaterales entre los contratantes, que en términos generales la ley ha contemplado, para el patrono, con lo establecido en los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo y, para el trabajador, con lo estipulado en los artículos 58 y 60 de ese mismo Código (con especial énfasis en el numeral 1° del artículo 58, para el caso que nos atañe).
Sin embargo, como es probable que una de las partes incumpla con alguna de sus obligaciones, la ley también ha previsto la posibilidad de que el contratante cumplido dé por terminada con justa causa la relación que lo une con la parte incumplida, de modo tal que si el incumplimiento proviene del trabajador, el patrono puede acudir a alguna de las causales establecidas en el artículo 7°, aparte A, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, para dar por concluida, unilateralmente, con toda justicia, la vinculación laboral.
2- Al examinar la carta de despido que dirigió Cervecería Águila a Prince Quesada (fs. 8 y 9, c.1), es muy fácil verificar que en ella la empresa hizo mención expresa de una serie de hechos que, a su leal saber y entender, constituían justa causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo, pues tales hechos encajaban plenamente con lo previsto en el artículo 7, aparte A, numerales 4° y 6°, del Decreto 2351 de 1965.
De modo pues que, es palmario, la empresa no prescindió de los servicios de Prince Quesada en forma arbitraria, caprichosa e inmotivada sino que, bien por el contrario, la terminación del contrato laboral se produjo con fundamento en unos hechos que Cervecería Águila entendió como justificativos, en los términos de ley, de tal decisión, y así se lo hizo conocer a Prince en la carta de despido.
Ahora bien, y sólo una vez se adelantó un proceso judicial con el que se dirimió la discrepancia surgida entre las partes, el que un juez hubiese determinado que la sociedad no aportó al proceso pruebas que bastaran para demostrar que el trabajador había incurrido en las conductas anómalas que le atribuía la empresa y, por consiguiente, que el despido no podía calificarse como justo, ello de ninguna manera significaba que el retiro del trabajador Prince fuera inmotivado, arbitrario o caprichoso ya que, y como lo entendieron los jueces en las instancias, las pruebas aportadas al juicio por la empresa fueron insuficientes, pero de ninguna manera inexistentes, por lo que es válido afirmar que la empresa, al momento del despido y en forma lógica y razonable creía contar con el soporte necesario para fenecer con justicia el contrato de Prince, y así lo sostuvo a lo largo de todo el proceso.
Resulta así en evidencia el primer yerro fáctico que señala la censura, pues es diáfano que el susodicho despido de Prince Quesada no fue caprichoso, arbitrario o inmotivado sino, más bien, basado en justas causas consagradas en la ley, aunque en términos procesales no hubieran sido suficientemente demostradas.
3- Al estudiar el contenido de la cláusula 133 de la convención colectiva de trabajo vigente en Cervecería Águila el 7 de marzo de 2002, sin asomo de duda se aprecia que las partes que la suscribieron acordaron eliminar la posibilidad de que la empresa pudiera prescindir de sus empleados en forma inmotivada, caprichosa o arbitraria.
Pero este claro impedimento jamás permite equiparar la deficiencia en la prueba de la justa causa invocada para un despido con aquel despido caprichoso, arbitrario o inmotivado que prohibe la convención colectiva de trabajo.
Y no podría ser de otra manera pues mientras en un caso la primigenia intención de la empresa para finalizar el vínculo laboral es el capricho, la arbitrariedad o la sinrazón, en el otro caso la empresa procede al despido en consideración a la existencia de unos hechos que a su juicio ameritan el fenecimiento de la relación laboral, hechos que además encajan dentro de las causales legales para acabar con justicia el contrato de trabajo.
De modo pues que, como ha quedado visto, la absoluta falta de motivación de un despido, o sea su calidad de caprichoso o arbitrario, jamás puede equipararse al caso en que para hacer el despido se invoque una justa reconocida por la ley, aunque ésta no se logre demostrar plenamente a juicio del sentenciador, pues se trata de dos fenómenos distintos. El primero, vedado por la convención colectiva de trabajo, y que fatalmente daría lugar a la reinstalación del despedido por capricho. y el segundo que, en el mejor de los casos, sólo daría lugar a la reparación de los perjuicios ocasionados al trabajador, quien de todas maneras quedó definitivamente separado de su cargo.
De lo anterior surge irrebatible la conclusión de que el Tribunal confundió flagrantemente los dos fenómenos jurídicos que acaban de distinguirse, haciéndole producir al despido motivado en una justa y legítima causa (aunque no suficientemente probada) el efecto previsto convencionalmente y de manera exclusiva para el despido caprichoso, arbitrario o inmotivado.
No sobra dejar absolutamente en claro que a pesar de que buena parte de los razonamientos de este cargo son de estirpe jurídica, su fuente u origen es el análisis y estudio de la carta de despido y de la cláusula 133 de la convención colectiva de trabajo, que son pruebas del proceso y que por serio exigen que para la impugnación se emplee la vía indirecta o de los hechos.
Queda así manifiesta la negligente, ligera y superficial evaluación probatoria realizada por el fallador ad quem en la forma descrita en este ataque, la que llevó al mismo fallador a incurrir en los yerros fácticos denunciados en el cargo, con el quebranto consiguiente de los textos incluidos en la proposición jurídica del dicho cargo y en las modalidades allí puntualizadas".
VII. REPLICA
A su turno la réplica adujo que el recurrente con su argumentación no logró acreditar los errores de hecho endilgados, pues aquél aceptó que en el asunto a juzgar las pruebas con las que la demandada pretendía demostrar la justeza del despido, no fueron debidamente soportadas, a lo que se suma que la carta de despido no prueba los motivos invocados, además la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo consagra una plena estabilidad de los trabajadores, debiendo éstos permanecer en sus puestos de trabajo mientras subsistan las causas que le dieron origen.
Añadió que el ad quem no analizó la prueba de la convención colectiva de trabajo, y por ende no podía la censura atribuirle su errada apreciación sino su falta de valoración, a más que no se atacaron todas los medios de convicción en que se apoyó la decisión cuestionada.
VIII. SE CONSIDERA
Sea lo primero advertir, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
El cargo orientado por la vía indirecta apunta a demostrar que la decisión de la empresa demandada de poner fin al vínculo laboral del demandante, no puede ser calificada de caprichosa, inmotivada o arbitraria, y en tales condiciones el despido así esté basado en una justa causa que no se logró demostrar suficientemente en el proceso, no produce la consecuencia que se le hizo derivar a la cláusula de estabilidad consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, consistente en la reinstalación del trabajador en su antiguo empleo, para lo cual el recurrente acusó la mala apreciación de la carta de despido y del texto convencional vigente para la época.
De acuerdo con la parte motiva de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar el fallo del a quo, contrajo su estudio a la justeza del despido, y concluyó que la sociedad demandada conforme a las reglas de la carga de la prueba, no demostró los hechos invocados como justas causas que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo del actor, sustentando su determinación en lo que muestra la carta de despido, el acta de procedimiento disciplinario que contiene los descargos rendidos por el trabajador y los testimonios de Hugo Marthe Majarres y Omaira Mogollón Zuluaga, infiriendo básicamente que en el plenario no quedó acreditado que el accionante se hubiera ausentado del puesto de trabajo para realizar llamadas o sostener conversaciones telefónicas sin autorización, ni que haya dejado de efectuar debidamente la labor o incurrido en negligencia o descuido en el desempeño de su cargo.
Por consiguiente, el juez colegiado definió la litis, exclusivamente bajo el análisis de los motivos que se señalaron en la carta de despido y que le sirvieron a la accionada para aducir una justa causa, que a la postre no logró probar como era su obligación.
El censor toma como punto de partida para estructurar el ataque, que al establecer el Tribunal que la demandada no aportó al proceso las pruebas que demostraran que el actor había incurrido en las conductas antilaborales que le atribuía la empresa y que por tanto el despido no podía tenerse como justo, "ello de ninguna manera significaba que el retiro del trabajador Prince fuera inmotivado, arbitrario o caprichoso", y que de lo pactado en la cláusula 13ª de la convención colectiva de trabajo "jamás permite equiparar la deficiencia en la prueba de la justa causa invocada para un despido con aquel despido caprichoso, arbitrario o inmotivado que prohibe la convención colectiva de trabajo".
Visto lo anterior, en la decisión cuestionada no aparece que el fallador de alzada hubiera arribado a una conclusión de esta naturaleza, esto es, de que el despido que prohibe la citada cláusula convencional de estabilidad, sea aquél que se hubiera efectuado de manera caprichosa, arbitraria o inmotivada, y que difiere del despido en que se haya invocado una justa causa así luego en un proceso judicial no se logre demostrar el motivo alegado, donde éste último despido no puede traer como consecuencia la reinstalación del trabajador a su anterior empleo.
Tampoco aparece que aquella interpretación hubiere sido aceptada por las partes comprometidas en el litigio que permita deducir que este aspecto se encuentra por fuera de debate, es más, como lo pone de presente la réplica, el Tribunal ni siquiera apreció el elemento probatorio de la convención colectiva de trabajo, y por tanto mal podría haberlo erróneamente valorado.
Por consiguiente, el recurrente edifica la acusación sobre una premisa ajena a las verdaderas conclusiones en que se soportó el Tribunal, máxime cuando es sabido que los reparos planteados en casación deben necesariamente extenderse o estar acordes a los verdaderos razonamientos y argumentos del juez de apelaciones.
Lo expuesto igualmente deja al descubierto que el sentenciador de segundo grado, no se pronunció sobre los alcances o la interpretación de la norma convencional en comento, y por tanto no pudo haber cometido un error fáctico en relación con un punto que no fue objeto de resolución en la alzada.
Es pertinente traer a colación lo señalado por esta Corporación en decisión del 26 de enero de 2006 radicado 25.494, frente a la imposibilidad de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por el juez colegiado, en la que se puntualizó:
"(.....) En lo que concierne a los yerros enumerados como segundo y tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACION DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.
De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir".
A lo dicho se ha de agregar, que como se dejó anotado al sintetizarse las motivaciones de la decisión de segunda instancia, el Tribunal delimitó el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandada, a lo que atañe a la justeza del despido, al estimar en los siguientes pasajes de la sentencia que: la impugnación "se contrae a los siguientes aspectos: Que con las declaraciones de HUGO MARTE y OMAIRA MOGOLLON, se probó la justeza del despido. Que igualmente quedó demostrado que el actor fue quien realizó las llamadas que se le endilgan, por lo que se ausentó del lugar de su trabajo"; que "Se hace necesario entonces, establecer en forma clara, los elementos que configuraron los hechos del despido del actor, ya que el inconformismo de la parte demandada se contrae a ello, puesto que ésta es la réplica que se le hace a la sentencia proferida, al destacar que con los testimonios de los señores HUGO MARTE y OMAIRA MOGOLLON, se demuestra que la causal invocada y que dio origen a la terminación de su contrato de trabajo fue justo"; que "Así las cosas y como el problema jurídico radica en la justeza del despido, la Sala observa que la parte demandada, no demostró la justa causa, para despedir al trabajador"; y que "En este orden de ideas, se concluye, que no fue probada la justeza del despido, por lo que se confirmará la decisión del a-quo, por las razones aquí expuestas"; lo que confirma la falta de pronunciamiento del aspecto sobre el cual se pretende enrostrar errores de hecho.
Bajo este entendido el Tribunal no se ocupó del tema de la reinstalación en el empleo como una consecuencia de la cláusula de estabilidad consagrada en la convención colectiva de trabajo, ello ante la declaración de que el despido del actor lo fue sin justa causa, por lo que para poder adentrarse la Sala a su estudio, era imperioso que en sede de casación se controvirtiera adicionalmente la delimitación que del recurso de apelación hizo el juzgador y que lo condujo a que únicamente estudiara la justeza del despido, lo cual el recurrente no hizo.
De otro lado, la censura al dedicar el discurso a acreditar unos supuestos yerros fácticos en torno a un punto que no fue objeto de pronunciamiento alguno en la segunda instancia, la conclusiones esenciales del Tribunal referentes a la justeza del despido no se atacaron, como tampoco las pruebas que además de la carta de despido le sirvieron de soporte, valga decir, el procedimiento disciplinario adelantado al trabajador inculpado y sus descargos y los dichos de los testigos que aunque no es una prueba apta en casación es menester derruirlos para que el fallo acusado no quede en pie con dichas declaraciones, lo que se erige como suficiente para que la decisión continúe gozando de firmeza, claridad y certeza.
De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos y elementos de prueba inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar con aquellos debidamente soportado, conservando la decisión judicial la presunción de legalidad que la caracteriza.
Colofón a todo lo dicho, de la manera como está plateado el único cargo propuesto, no pudo haber incurrido el Tribunal en ninguna deficiencia probatoria, ni cometido los errores de hecho que el censor le endilgó, y por ende se desestima.
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la sociedad recurrente, por cuanto no salió avante el ataque y hubo réplica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2005 , en el proceso adelantado por OSCAR RICARDO PRINCE QUESADA contra la sociedad CERVECERIA AGUILA S.A..
Las costas a cargo de la demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ