SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

  1. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

 

Radicación N° 27821

Acta N°   45

 

 

Bogotá D.C., diez (10)  de julio de dos mil seis (2006).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2004, en el proceso ordinario adelantado por el señor ALFREDO SANTIAGO MAURY contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.  “CORELCA S.A. E.S.P.”.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor se declare la nulidad de su despido y se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo de Almacenista Herramentero 8030-06 División Materiales, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios, auxilios y primas de navidad, de vacaciones, de servicios y de antigüedad, dejadas de percibir entre el despido y el reintegro, con los aumentos que se causen en dicho lapso; a la cancelación de las cotizaciones para los riesgos de IVM; y que se declare la no solución de continuidad del contrato de trabajo. Subsidiariamente pretende el pago de la prima de navidad proporcional al tiempo servido en 1999, el reajuste de la indemnización por despido injusto, la  indemnización moratoria, y la indexación de las condenas.

 

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 1985 y el 2 de septiembre de 1999, desempeñando como último cargo el de Almacenista Herramentero, División Materiales; que al momento de la finalización del contrato devengaba un salario básico mensual de $702.060,oo; que el 2 de septiembre de 1999 se le comunicó por la empleadora la decisión de dar por terminado el contrato, bajo el argumento de que la junta directiva había suprimido su cargo; que al momento de la ruptura del vínculo se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, quien había promovido un conflicto colectivo de trabajo, aún no solucionado al momento de comunicársele el despido; que el citado sindicato pactó con la demandada la acción de reintegro a favor de los trabajadores que fuesen despedidos sin justa causa, teniendo éstos la opción entre el reintegro o la indemnización; que la demandada no le ha pagado la prima proporcional de navidad por el tiempo servido entre el 1° de enero y el 15 de septiembre de 1999, a que tiene derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978;  que para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, no se le tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales; y que agotó la vía gubernativa.

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a sus pretensiones. Adujo que el contrato de trabajo finalizó por ministerio de la ley; que no es cierto que la terminación del vínculo se haya comunicado y ejecutado existiendo un conflicto colectivo de trabajo, ya que la incorporación de los resultados del acuerdo marco sectorial en cada empresa, no constituye un proceso de negociación colectiva; que tampoco es cierto que haya invocado como causal la supresión de un cargo, sino que procedió a dar cumplimiento a un acto administrativo interno, y por eso tomó la decisión de despedirlo sin justa causa  con el pago de la indemnización convencional, liquidada más allá de lo que establece la ley; y que se atiene a lo que se demuestre en relación con el último cargo y salario devengado por el demandante, al igual que con el agotamiento de la vía gubernativa.

 

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 8 de junio de 2004, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

 

 

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2004, confirmó la de primera instancia en todas sus partes.

 

Para esa decisión, apoyado en sentencia de esta Sala de la Corte del 5 de agosto de 2004, radicación 22474, consideró que la modalidad  del pliego de peticiones formulado por Sintraelecol al Ministerio de Minas y Energía, a fin de lograr la suscripción de un acuerdo marco sectorial, no generó un conflicto colectivo, y por ende, al momento en que acaeció el fenecimiento del vínculo laboral, la parte demandante no se encontraba protegida con el amparo del fuero circunstancial.

 

Sobre el reintegro convencional sostuvo que la correcta interpretación de la norma que lo contiene es que el trabajador dispone del arbitrio de optar por el reintegro o en su defecto por la indemnización de perjuicios como consecuencia del despido, pero que en manera alguna puede acogerse a ambos, dado que en el presente caso se le pagó la segunda, que fue recibida por el actor a entera satisfacción.

 

Y respecto a la prima de navidad proporcional, estimó que el inciso final del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978 no es aplicable a los trabajadores oficiales que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, puesto que la misma regula las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, concretándose a las Entidades de la Administración Pública del orden nacional, la Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales.

 

Sobre tales aspectos precisó:

 

“La controversia gravita en determinar por un lado, sí la inexequibilidad del artículo 120 de la ley 489 de 1998 declarada mediante sentencia C-702 de 1999 y del Decreto 1161/99 a través de la Sentencia C-969 de 1.999, torna en ineficaz los despidos basado en estas normas, y de otro, si el despido tuvo ocurrencia durante la vigencia de un conflicto colectivo de trabajo, gozando el actor del amparo por el fuero circunstancial que consagra el art.25 del Decreto 2351 de 1.965.

 

Sea lo primero reseñar que mediante la ley 489 de 1998 expedida por el Congreso de la República, se confirieron facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para expedir Decretos-leyes, y en ejercicio de tales facultades el Presidente expidió entre otros, el Decreto 1161 de fecha 29 de Junio/99, donde se ordenó suprimir 400 cargos en la empresa demandada, estableciendo un plazo de 45 días hábiles a partir de su publicación. Con fundamento en lo anterior, la Junta Directiva de la misma empresa expidió el Acuerdo No. 001 de fecha 31 de Agosto de 1999, materializando la supresión del numero de cargos mencionados, entre ellos el señalado por el actor, a partir de! día 10 de Septiembre de 1999.

 

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-969 del 1 de Diciembre de 1.999 y C-129 de 2.000, declaró inexequible el decreto 1161 de 1.999.”

 

 

Seguidamente y sobre los efectos de esos fallos de inexequibilidad citó y transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 22 de noviembre de 2002, radicación 18553, y continuó:

 

“Teniendo en cuenta las reflexiones precedentes y prohijando el segmento de jurisprudencia trascrito, se llega a la conclusión que la inexequibilidad declarada de las normas que sirven de fundamento a la Entidad demandada para la supresión del cargo y posterior despido del trabajador no lo toman por sí mismo en ineficaz y por el contrario al fundarse en la supresión de cargo, la cual no se encuentra contemplada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo en el Decreto 2127/45, dicho despido deviene en injusto y sin ningún soporte legal.

 

Corresponde entonces, referimos si el demandante al momento del despido se encontraba amparado por el denominado “fuero circunstancial”, o si por el contrario éste nunca existió por no ser el Ministerio de Minas y Energía verdadero interlocutor válido de una negociación colectiva y al no subsumirse el Acuerdo Marco Sectorial dentro de los procedimientos propios del conflicto colectivo de intereses que contempla el Código Sustantivo del Trabajo.

 

La norma que se invoca como fundamento de la pretensión del actor establece: “Art. 25. PROTECCIÓN EN CONFLICTIOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.

 

Por su parte el Decreto 1469 de 1978, en su artículo 36 reglamentó la anterior disposición al señalar: “ La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso Incs. 2°. y 3°. Anulados. Consejo de Estado, sentencia, 12 de septiembre de 1980.

 

Las normas del presente capítulo no se aplican a los empleados públicos, sujetos a estatuto especial.. ”

 

Luego, existe conflicto colectivo cuando se pretende una normación no existente sobre salarios o condiciones de trabajo para grupos de que conforman una entidad como el sindicato convirtiéndose en este evento la agremiación sindical en el interlocutor legitimo para negociar colectivamente las condiciones generales de trabajo en beneficio de los trabajadores que agrupa.

 

Ahora bien, siendo consecuente con la normatividad que rige la materia, debemos también señalar que sí con anterioridad las partes han celebrado una convención colectiva de trabajo que rige las condiciones laborales dentro de cierto lapso temporal previamente acordado o presuntivo, no puede plantearse validamente un conflicto colectivo de trabajo mediante la presentación de un nuevo pliego de peticiones! mientras no deje de regir la respectiva convención colectiva, toda vez que de acuerdo con el C. S. del T, art. 479, previamente debe producirse su denuncia dentro de los precisos términos legales, <dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término> pues la falta de denuncia tiene como consecuencia que se aplique la prórroga automática según expresamente lo prevé el arto 478 de la misma normatividad.

 

En el caso examinado y conforme lo informan las pruebas incorporadas al plenario, el demandante prestó sus servicios a la demandada a partir del 2 enero del 1985, desempeñando el cargo de Almacenista Herramentero 8030- 06 División Materiales hasta el día 1 de septiembre de 1.999  fecha en que se le comunicó por parte de la empresa demandada la supresión de dicho cargo con base a lo establecido en el art. 8 de! Decreto 1161 de 1.999.

 

Además se avizora que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores el día 16 de Marzo de 1998, que contiene la respectiva constancia de deposito que fue aportada en fa demanda y cotejada por el Juez de primera instancia en audiencia de tramite (fls. 408-410), se estipuló en su artículo quinto que la vigencia de la presente convención colectiva, será de dos (2) años que se contaran a partir del primero (l°) de Enero de 1.998 (fl. 102) lo que permite discurrir que mientras está estuviere vigente no podía válidamente pretenderse su modificación y por ende el sindicato no podía presentar ante el empleador el respectivo pliego de pendones antes del 1 de Noviembre de 1.999, conforme a lo dispuesto en e art. 479 del C.S.T.

 

Luego, el quinto pliego único nacional de peticiones que le fue presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol” al Ministerio de Minas y Energía el día 17 de Agosto de 1999, y cuyo texto le fue comunicado y entregado a la demandada el 18 de Agosto de 1999 (fls. 30), que a su vez le fue devuelto por el Director General de Corelca alegando que se procedería a su estudio en el momento establecido por la ley y por la convención colectiva de trabajo vigente (fl. 284), no constituye jurídicamente la iniciación de un conflicto colectivo entre Corelca y Sintraelecol, como en efecto lo sostuvo reciente la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de Agosto del 2004, Radicación No. 22474, M.P. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza,..”

 

(…….)

 

_                  Se reclama el pago de la prima de navidad proporcional al tiempo servido entre el 1° de enero y 15 de septiembre de 1999, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del Art. 32 del Decreto 1045 de 1.978 ( hecho octavo) norma esta que no es aplicable a los trabajadores oficiales que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, puesto que la misma regula las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional y conforme a lo dispuesto en la referida norma: “ Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la Administración Pública del orden nacional La Presidencia de la Republica, los Ministerios, Departamentos Administrativos y superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales”. Luego no resulta aplicable a entidades de la naturaleza que ostenta la demandada.”

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del a quo, para que en su lugar acceda a las súplicas principales de la demanda inicial, o subsidiariamente se condene a la demandada a pagar al demandante la prima proporcional de navidad por el tiempo trabajado en 1999, el reajuste de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y la indexación sobre las sumas objeto de condena.

 

Con tal objeto formuló cuatro cargos que merecieron réplica, de los cuales por razones de método se decidirán conjuntamente el segundo y tercero, habida consideración de que persiguen idéntico fin.

 

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos “...376 y 478 del C.S.T.; 1494 del C.C. y a consecuencia de ello infringe directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 4 del Convenio 98 de la O.I.T., aprobado este último por la Ley 27 de 1976, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida del art. 25 del Decreto 2351 de 1965”.

 

Para su demostración presenta los siguientes planteamientos:

 

Lo tiene definido de tiempo atrás la Corte, que cuando la sentencia del Tribunal se fundamente en providencias y jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el ataque resulta procedente bajo la modalidad de la interpretación errónea.

El Tribunal citando textualmente lo dispuesto en providencia de la corte del 5 de agosto de 2004, proceso radicación 22474 con ponencia del doctor Gustavo José Gnecco Mendoza,  reprodujo varios apartes del Acuerdo Marco Sectorial de 1996, para soportar la afirmación de que “el quinto pliego único nacional de peticiones que le fue presentado por el sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol” al Ministerio de Minas y Energía el 17 de agosto de 1999 (fls 30), que a su vez le fue devuelto por el Director General de Corelca alegando que se procedería a sus estudio en el momento establecido por la ley y por la convención colectiva de trabajo vigente (fl 284),no constituye jurídicamente la iniciación de un conflicto colectivo entre Corelca y Sintraelecol,” para concluir que “al ser el demandante desvinculado de la empresa demandada estando vigente la convención colectiva de trabajo “el actor al momento de la supresión del cargo no se recontaba amparado por el denominado Fuero Circunstancial” lo que hace improcedente la declaratoria de ineficacia del despido y consecuencialmente la improsperidad de la condena de reintegro y demás acreencias.

No se discute que los conflictos colectivos tienen como finalidad la de mejorar las condiciones y derechos de los trabajadores con respecto a la ley. Pero no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse siempre dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, regla que el Tribunal sienta de manera absoluta.

Si se mira detenidamente el contenido del art. 478 del C.S.T., y se confronta con lo que dijo el Tribunal, fácilmente se advierte el yerro en que éste incurre, pues dicho artículo reza que “A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su termino las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) meses en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su  terminación.”

Es decir que las partes pueden pactar en la convención colectiva normas relativas a su desahucio, o sea contemplando el procedimiento contractual para ello. Y solo a falta de esas normas, es cuando la convención debe denunciarse dentro del término señalado en la disposición legal. Pero se reitera, bien pueden las partes pactar en contrario y es lo que ocurre con el procedimiento de negociación pactado y aceptado como acuerdo marco sectorial, el cual no hay dudas en un procedimiento para resolver conflictos colectivos de trabajo o en otras palabras el procedimiento de negociación establecido en el C.S.T. no impide, por el contrario, permite establecer otros procedimientos para resolver los conflictos colectivos de trabajo.

De otro lado, no es cierto que el pliego de peticiones deba formular con posterioridad a la presentación de la denuncia de la convención colectiva de trabajo. El art. 376 del C.S. del T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, determinó como una de las atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato “La adopción del pliego de peticiones que deberán
presentarse a los patronos a más tardar dos (2) meses después”.

Es decir, supóngase que en una convención colectiva de trabajo no se pactaron normas sobre su denuncia; entonces ésta debe hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, ¿Cual es el efecto de esa denuncia? la posibilidad de  suscribir una nueva convención colectiva o modificar la existente, lo cual solo es posible si se ha presentado un pliego de peticiones; pero ni el pliego de peticiones se elabora dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención, ni su presentación tampoco debe hacerse dentro de ese término. Una cosa es la denuncia de la convención como la manifestación escrita de darla por terminada por una o las dos partes, y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones: El Tribunal hablando por medio de la providencia reseñada confunde  lamentablemente esas figuras. Cuando procede la denuncia legal de la convención, el pliego no solo puede presentarse antes de los sesenta días sino inclusive hasta después de haberse vencido el término de duración de la convención. Como bien dice la providencia que cita el Tribunal “…en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el Acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones.” 

Es cierto que  el conflicto colectivo económico de trabajo en Colombia está sometido, en principio, a un trámite legal, que no es otro que el establecido en los artículos 432 y siguientes del C.S del T. Sin embargo ello no impide que las partes puedan convenir un procedimiento contractual y voluntario de negociación colectiva con fundamento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991, que señala como deber del Estado, el de promover la concertación y los medios que sean necesarios para solucionar pacíficamente los conflictos colectivos de trabajo, respondiendo así la Carta magna a las orientaciones señaladas por la Organización Internacional del Trabajo en los Convenios 98 y 107, el primero de los cuales, aprobado por la ley 27 de 1976, en su artículo 4 propugna por el estímulo para que los empleadores y trabajadores desarrollen y usen procedimientos de negociación voluntaria para reglamentar las condiciones de empleo a través de los contratos colectivos. Obsérvese que el Estado debe procurar que las partes interesadas en un conflicto colectivo de trabajo solucionen directamente y a través del procedimiento que ellos convengan ese conflicto. Una cosa es un conflicto colectivo que abarca a una sola empresa y otro bien distinto el que abarca a toda una rama de actividad económica, el primero solo se podía resolver mediante una negociación de empresa, para lo cual el procedimiento del C.S.T. era adecuado, más no el de rama de actividad, para cuya solución el Estado con el aval de las empresas establece el denominado acuerdo marco sectorial que es un procedimiento para resolver un conflicto colectivo en toda una rama de actividad. En otras palabras el conflicto colectivo en la rama de actividad empieza con el pliego en el marco del acuerdo marco sectorial y el conflicto es una empresa empieza con el pliego en solo una empresa. Es ahí donde el Tribunal siguiendo la providencia de la Corte, se confunde para concluir que en el pliego presentado en el ámbito del marco sectorial no hay un conflicto colectivo y por lo tanto no hay amparo de fuero circunstancial. La interpretación restringida del conflicto colectivo al viejo marco de la negociación por empresa es un desconocimiento de la evolución que en el campo de la realidad y la dinámica cambiante del mundo del trabajo nos lleva a unas relaciones globalizadas donde ya no es posible concebir el desarrollo de la economía y menos de las relaciones laborales en el marco de una empresa, donde incluso la actividad sindical se considera atrasada y en desuso.

Por ello es equivocada la conclusión a que se llega en la providencia citada por el Tribunal cuando afirma: " Así las cosas, no es posible considerar que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva distinto del establecido en la Ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para “desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial...” (…), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuvieran determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza, que como es sabido, gira alrededor de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretados en un pliego de peticiones".

Es evidente que el Acuerdo MARCO SECTORIAL en un mecanismo de negociación por rama de actividad establecido conforme a la Ley Colombiana, aceptado por la demandada, mediante el cual se busca, entre otras finalidades, establecer normas que tendrán carácter convencional. Desconocer que es un mecanismo, acordado en el desarrollo de una negociación para un sector o rama de actividad económica, es contrario al espíritu y la norma constitucional que garantiza el derecho a la negociación colectiva.

Ahora bien, en cuanto a la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico dicha suscripción es válida y obligante para  las propias empresas que han convalidado dicho acuerdo, como es el caso de la demandada. El artículo 1494 del Código Civil señala como una de las fuentes de las obligaciones, las declaraciones de voluntad. Y naturalmente  que la suscripción de un acuerdo o un contrato debe tener efectos jurídicos, pues de lo contrario será inocua.

Por último, en un Estado Social de Derecho, con el art. 53 de la Constitución Política que reivindica la primacía de la realidad sobre las meras formalidades; con el desarrollo de los actos tanto por el Ministerio, como por la demandada, tendientes a darle vía y solución a la negociación de industria; con la caída de las normas que sirvieron de fundamento a la reestructuración y el despido de los trabajadores, no resulta desde ningún punto de vista aceptable burlar los derechos de los trabajadores con una interpretación exegética, alejada de la realidad jurídica y desconociendo los mínimos principios del derecho laboral y todo para que permanezca por la vía de los hechos la situación jurídica de los asalariados incólume.

Es evidente que estamos ante un conflicto colectivo de trabajo, generado por el pliego de peticiones, presentado como es obvio a varios patronos, por tratarse de una organización sindical que pretende ejercer la negociación de industria y que la demandada lo aceptó y por lo mismo concluyó en la convención colectiva de trabajo. Ahora, quien no sabe que en Colombia el Presidencialismo, como forma de ejercicio del poder conlleva a la fortaleza del ejecutivo central sobre toda la administración descentralizada y obviamente la negociación que se hizo con el Ministerio de Minas y Energía, fue “aterrizada” en el estatuto colectivo de cada empresa y particularmente en la demandada. Ahora que se pretende el reconocimiento del derecho como consecuencia de la inexequibilidad, del despido que ha perdido el sustento jurídico, que la ilicitud es señalada de manera expresa por Corelca, entonces se recurre a toda clase de argumentos baladíes, superfluos, formalistas y en general ajenos al sistema jurídico colombiano y especialmente contrarios a la Constitución Política”.

 

VII. REPLICA

 

A su turno la replica señala que en ningún aparte del fallo se aprecian las interpretaciones que la censura pretende endilgar al Tribunal, en la forma como lo exhibe en sus planteamientos, sino que por el contrario, la hermenéutica de  la sentencia gravada se inspira en el criterio reiterado y unánime de la Corte Suprema de Justicia, acerca del tema debatido, por lo que no puede ser tachado como equivocado; para el efecto transcribe el criterio jurisprudencial consignado por esta corporación en fallo del 5 de agosto de 2004, radicación 22.474.

 

Aduce, que además de los fundamentos jurídicos, el fallo del Tribunal se soporta en motivaciones de orden fáctico, que no son atacadas por la impugnación, razón adicional para que siga gozando de la presunción de acierto y legalidad; y que como su soporte es de orden probatorio, sobre el contenido y alcance del mencionado acuerdo marco sectorial, el ataque contra éste sólo podía formularse por la vía de los hechos, en el concepto de aplicación indebida, y no por el camino directo, en el submotivo de interpretación errónea, como equivocadamente  lo planteó la censura.

 

VIII. SE CONSIDERA

 

Busca en resumen la censura, probar que con el pliego de peticiones presentado por Sintraelecol al Ministerio de Minas y Energía,  se dio inicio a un conflicto colectivo, que concluyó con la incorporación en la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000, del acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999; y es por esto que para el 2 de septiembre del mismo año, día en que fue despedido el demandante, éste estaba amparado por la garantía especial consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, denominada doctrinariamente como fuero circunstancial.

 

Como lo puso de presente el Tribunal, esta Sala de la Corte ya estudió y definió el tema presentado por el recurrente,  concluyendo que el llamado pliego de peticiones presentado el 18 de agosto de 1999, no dio lugar a la iniciación de un conflicto  colectivo entre la organización sindical mencionada y la entidad demandada; fue así como en sentencia del 5 de agosto de 2004, radicación 22474, que se reitera en esta oportunidad, ratificada entre otras, por las sentencias de 26 de octubre y 25 de noviembre del mismo año, radicaciones 23984 y 23392, respectivamente; 4 de mayo y 7 de septiembre de 2005, radicaciones 23636 y 25063, en su orden, y más recientemente la del 16 de marzo del presente año, radicación 26785,  se dijo:

 

“1. El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así: 

 

“a) Cuando el Ministerio de Minas y Energía, los trabajadores y sus organizaciones sindicales legalmente representadas, por razones de interés público o social, propongan instalar un foro sobre análisis o de propuestas sociales laborales o de la problemática eléctrica, previo análisis el Ministerio la atenderá convocando la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial y designará sus delegados para que, conjuntamente con la que nombre la organización sindical, se integren dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud.

 

“b) La comisión del Acuerdo Marco Sectorial podrá ser convocada anualmente por cualquiera de las partes (Ministerio y Sindicato) o cuando las condiciones así lo ameriten, con el objeto de desarrollar las materias que se decidan en conjunto y que harán parte de la agenda respectiva. El término de dichas reuniones no podrá sobrepasar, en todo caso, el límite de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de instalación.

 

“c) Cada parte podrá nombrar en la mesa hasta cinco comisionados, incluyendo en ellos los asesores a que haya lugar. Los trabajadores nombrados tendrán derecho a los viáticos y permisos que se encuentren establecidos en cada una de las convenciones colectivas de trabajo para desplazamientos de naturaleza similar. La comisión determinará las garantías y apoyos logísticos que deban otorgar las empresas para resolver las peticiones tendientes a modificar las convenciones colectivas.

 

“d) Los resultados a que se llegue en la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial tendrán tres categorías técnicas y sociales:

 

“- De recomendaciones específicas al Ministerio de Minas y Energía;

 

“- De recomendaciones generales para la adopción de políticas por parte del Ministerio de Minas y Energía;

 

“- De decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de convenciones colectivas de cada empresa>.

 

“Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó.

 

 

“En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de “propuestas sociales laborales”. Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes.

 

“La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias.

 

“Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético. Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996.

 

“En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol. Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional. En el numeral aludido textualmente se expresó: “1) Que el Ministerio, aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional”.

 

“En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.

 

“La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta: “En tal virtud, y mientras las condiciones lo aconsejen, las partes resuelven crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III”.

 

“Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.

 

“En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas.

 

“Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta. A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales.

 

“El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones. Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.

 

“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para “desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial…” (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los  conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego  de peticiones.

 

“Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.

 

“Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.

 

“Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.

 

“Quiere ello decir que  para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.

 

“Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.

 

“Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil.

 

“2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.

 

“Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral  de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.

 

“Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.

 

“Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones.

 

“Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.

 

De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos.

 

“(...) 4. De otro lado, y ya en el plano puramente jurídico, el Tribunal abordó un tema relevante y atendible: el de la vigencia de la convención. Como la negociación colectiva está concebida para suscribir un acuerdo que establezca el nuevo derecho de la empresa, no puede haber conflicto colectivo laboral mientras esté vigente. Ese planteamiento del juzgador de alzada es definitivo.

 

“La denuncia debe existir y tiene un término para formularse, ya sea el de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de la convención colectiva, según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o el término que acuerden las partes en la misma convención, como lo autoriza el mismo precepto legal.

 

“Pero la denuncia no se puede intentar extemporáneamente so pena de ineficacia, porque media un acuerdo de vigencia. La paz laboral, y con mayor razón la de todo un sector vital de la economía, impone esa solución. Si no media la denuncia eficaz de la convención, la posibilidad de trabar válidamente el conflicto colectivo laboral no puede darse.

 

“Ese importante fundamento del fallo habría sido suficiente para rechazar la impugnación, porque, como quedó dicho,  es jurídico, y porque fue correctamente aplicado al caso, ya que el denominado pliego único de Sintraelecol fue presentado el 18 de agosto de 1999 y como la convención colectiva suscrita con la demandada tenía marcada su expiración para el 31 de diciembre, sólo podía denunciarse válidamente a partir del 1° de noviembre de ese año, que es una fecha posterior de aquella en que Corelca despidió a la demandante.

 

“Así las cosas, para la fecha del despido, desde el punto de vista jurídico, con o sin propuesta laboral a la comisión, con pliego de peticiones o sin él, en Corelca no podía haber conflicto colectivo alguno por estar vigente el convenio regulador de las condiciones de trabajo.

 

“Por último, importa hacer énfasis en lo siguiente: la recurrente asevera que la obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo se impone en tanto las partes no hayan pactado normas diferentes, e insiste en sostener que la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto excluyan la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable para la negociación.

 

“Pero ese criterio, que, cabe advertir, es de índole jurídica y por lo tanto ajeno a la valoración de las pruebas que cita en el cargo, es inaceptable y de un alcance inimaginable. El artículo 478 citado señala que para sustraerse a la prórroga automática de la convención colectiva las partes o una de ellas puede denunciarla dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, y admite pactar normas diferentes en la convención; pero una cosa es que se autorice el pacto de normas diferentes y otra que la ley autorice la exclusión de la denuncia de la convención o del pacto colectivo de trabajo.

 

“Dicho acto jurídico permite la actualización de los contratos colectivos, esto es, la posibilidad para los trabajadores de mejorar los derechos consagrados y para el empleador la modificación de las cláusulas que ya no le resulten convenientes y por ello  es absolutamente necesario por su íntima relación con la vigencia de esos acuerdos y por su vinculación estrecha con el orden público, que significa paz laboral, como lo dice la oposición con sensatez.

 

“Por tal razón, al fijar su criterio en un asunto de características similares al que ahora ocupa su atención, recientemente tuvo oportunidad de precisar la Sala:

 

“2-. La convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada para el período de 25 de noviembre de 1.997 a 24 de noviembre de 1.999, fue denunciada por el sindicato Sintraelecol el 23 de noviembre de 1.999 y por la empresa el 22 de noviembre de 1.999 (folio 3 cuaderno anexo 1). Por lo tanto, de haber sido apreciado por el Tribunal, lo lógico era concluir, que no puede presentarse pliego de peticiones si previamente no se ha denunciado la convención colectiva de trabajo vigente.

 

“3-. De lo anterior, se desprende, que el denominado “fuero circunstancial” tan sólo comenzó a operar el 23 de noviembre de 1.999, fecha real del inicio del conflicto colectivo.

 

Conviene al respecto precisar la doctrina de la Sala sobre el lapso en el que se ha de obrar el fuero circunstancial.

 

“En sentencia del 20 de mayo de 2003, Radicación 19449, dijo la Sala:

 

“El criterio actual de la Sala sobre protección en caso de conflicto colectivo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1968, es el expuesto en la sentencia 16749 del 24 de octubre de 2001, con reiteración en la 18969 del 20 de noviembre de 2002 y 19170 del 11 de diciembre de 2002, en cuanto a que la garantía foral se extiende desde la iniciación del conflicto colectivo con presentación del pliego de peticiones hasta la solución del mismo con la firma del acuerdo colectivo de trabajo, llámese convención o pacto o la ejecutoria del laudo arbitral según sea el caso.”

 

“Esta formulación general se ha de concordar con lo sostenido por la misma Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 19170, en los siguientes términos:

 

“Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en  aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos en la legislación laboral para cada una de ellas.”

 

“Esta prevención doctrinaria tiene cabal aplicación  para cuando el trámite y plazos desatendidos afectan la capacidad del pliego de peticiones de generar un conflicto colectivo, como en el sub lite, cuando su presentación se hace el 18 de agosto antes de que comience a correr el término previsto en el artículo 478 del C.S.T. para formular la denuncia de la convención colectiva, sin la cual, se ha de entender obra plenamente el acuerdo colectivo, en especial en lo que concierne a  su vocación  a mantener la paz laboral por el tiempo pactado para su vigencia. (Sentencia del 26 de julio de 2004. radicado 23538)”.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

  1. SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, por falta de aplicación de los “arts. 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo debido a errores evidentes de hecho, en relación con los artículos 2°, 4º, 5°, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del decreto 1848 de 1969, Ley 6ª de 1945, art. 49; 1º del  Decreto 797 de 1949, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad”.

 

Para ello se señalan como errores de hecho, los siguientes:

1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada omitió pagar al actor la prima proporcional por el tiempo laborado en 1999 y como consecuencia de dicha omisión pagó sumas inferiores por prestaciones sociales, cesantía e indemnización por terminación del contrato de trabajo.

2.- No dar por demostrado, estándolo que CORELCA Y SINTRAELECOL, en la convención colectiva de trabajo, se limitaron a pactar la prima de navidad prevista en la Ley, señalando en forma precisa treinta días de salario.

3.- No dar por probado, estándolo que el demandante si tiene derecho a la prima proporcional de navidad por el tiempo servido entre el 1° de enero y el 2 de septiembre de 1999.

4.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada actuó de mala  fe, al omitir el pago de la prima de navidad señalada en la convención colectiva de trabajo.” (Mayúsculas y negrillas propias del texto).

 

 

Como pruebas dejadas de apreciar, relaciona las convenciones colectivas de trabajo obrantes a folios 99 a 119 y 120 a 189; el certificado de ingresos y retenciones de 1999 (folio 310); la liquidación de prestaciones sociales (folios 27 y 28); la indemnización por supresión del cargo (folios 26, 308 y 309), y la liquidación de cesantía (folio 313).

 

En el  desarrollo del cargo se dijo:

Los tres primeros errores los hago consistir en que de una parte la  convención colectiva de trabajo de manera expresa señala que la prima de navidad asciende a 30 días de salario pagaderos dentro de los primeros 15 días de diciembre de cada año, coincidente con la regulación legal, en cuanto al monto de dicha prima. Es mas, la propia norma convencional la denomina prima legal de navidad, es decir, que no se trata de una prestación social diferente y obviamente si el actor devengó como aparece al fl. 26, 27 y 308, la suma de $702.060.oo por concepto de asignación básica, correspondía cancelar una prima de navidad acorde con esta remuneración y proporcionalmente por el tiempo laborado durante el año 1999 y a pesar de lo anterior, el Tribunal dejó de apreciar tanto la convención colectiva de trabajo, el certificado de ingresos y retenciones de 1999 y llega a puerto errado cuando afirma que el actor no tiene derecho a esa prima, muy a pesar de aquí no está en discusión si se reconoce o no el derecho como pretende la sentencia atacada, sino la falta de apreciación de la convención y demás documentos indicados; según las Liquidaciones que aparecen a fls. 26,308, 309 y 313 del expediente, ya ha sido reconocido el derecho a la prima de navidad por un valor mínimo y que sin duda corresponde a un valor mínimo de $55.183,oom para esas liquidaciones, inferior a las ocho doceavas partes del sueldo básico que le corresponderían si se hubiera liquidado proporcionalmente por los ocho meses laborados en 1999, es decir por un valor de $468.040.00 y no puede la sentencia omitir señalar que este derecho se debe reconocer, cuando la propia demandada lo ha aceptado de manera expresa y la diferencia solo se limita al monto que se debe pagar en forma proporcional por el tiempo laborado en dicho lapso.

El error de hecho se cometió debido a la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo fls. 99 a 119 y 120 a 189 y obviamente a la falta de apreciación de las liquidaciones de las prestaciones sociales, el certificado de ingresos de 1999, la liquidación de las cesantías y la liquidación de la indemnización por la supresión del cargo, deficiencia que resulta inexplicable al omitir el hecho de que la demandada ya reconoció el derecho a devengar la prima de navidad y por lo mismo correspondía al Tribunal efectuar el reconocimiento del derecho a tal prima en forma proporcional por el año de 1999.

La convención colectiva de trabajo suscrita el siete (7) de diciembre de 1989,  en su articulo decimonoveno, literal d. (fol. 166) de manera expresa señala que la prima “legal de Navidad” asciende a 30 días de salario promedio pagaderos anualmente dentro de los primeros 15 días de diciembre de cada año y en el literal k.(fol. 168) de la misma convención se establece la Extensión de Prestaciones y Beneficios, indicando que todas las prestaciones y beneficios “consagrados en la Ley para los trabajadores Oficiales del sector Público del orden Nacional y que no hayan sido establecidos en la  convención, seguirán beneficiando a los trabajadores oficiales”, norma que en concordancia con el articulo tercero convencional (fol. 154) donde se pactó que “Es entendido que las normas legales preexistentes, ....normas legales y todas las disposiciones que no sean modificadas en la presente convención Colectiva de Trabajo se entenderán incorporadas en ella” y de conformidad con el artículo décimo NORMAS PREEXISTENTES (fol. 103) de la convención suscrita el 16 de marzo de 1998 (fol. 99 a 104), continua vigente en la demandada, cuando señala que las normas preexistentes, convenciones colectivas de trabajo, acuerdos anteriores y laudos arbitrales que  no hayan sido modificados quedarán incorporados en la nueva convención colectiva. De todo lo anterior no queda duda que lo pactado a folio 168,(literal k) y en el folio 154, artículo 3°,, continúa vigente.

Obsérvese que la propia norma convencional denomina a esta prestación “Prima Legal de Navidad”, es decir, que no se trata de una prestación social diferente a la establecida en la Ley como mínimo de derechos y garantías de que habla el artículo 4° del D. 1045 de 1978 y la misma norma convencional en forma expresa remite a los beneficios consagrados en la Ley para los trabajadores oficiales y que no hayan sido establecidos en la convención, obviamente que el derecho a obtener la liquidación proporcional de   la prima de Navidad, surge de la misma convención y es incuestionable, pues como se ha visto el artículo 4° del D. 1045 de 1978 estableció que el D. L. 3135 de 1968, las normas que los modifiquen o reformen y las del D.1045 de 1978 se consideran normas mínimas de derechos y garantías para los trabajadores oficiales.

El error de hecho se cometió debido a la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo en relación con la prima de Navidad proporcional, pues el análisis  hecho se demuestra que existe el derecho a su pago. Si el Tribunal hubiera apreciado la convención y el certificado que reposa a fls. 310 que indica no haberse pagado prima de navidad en 1999 y las liquidaciones a folios 27 a 28 y 26 y 308 y 313, del expediente,, habría concluido que al actor le asiste el derecho a obtener la liquidación proporcional de la mencionada prima proporcional de navidad en la respectiva liquidación, correspondía condenar al pago de la misma y de contera a ordenar reconocer la reliquidación de las cesantías que aparece a folio 313 la reliquidación de la indemnización por despido injustificado que aparece a fls. 26 y 308 y 309, las prestaciones sociales que aparecen a folios 27 y 28, documentos que no fuero apreciados como producto de la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo y por supuesto habría ordenado en la condena reconocer la indexación sobre las sumas dejadas de pagar tal y como se pidió en las pretensiones subsidiarias y la indemnización moratoria.

En sustento del cargo cito la sentencia de esa corporación de fecha 22 de  noviembre de 2004, expediente 23.302 que dijo:

“Cuando el alcance dado por el juzgador de instancia pugna radicalmente con el contenido gramatical de la cláusula o con la intención explícita de las partes al redactarla, puede entrar la Corte, a infirmar la interpretación realizada”.

Debemos además señalar que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que  según las convenciones posteriores, el derecho permaneció hasta la terminación del contrato de trabajo, porque en todas se establece la cláusula de continuidad de derechos.

Como consecuencia de la falta de apreciación de las convenciones colectivas de trabajo, como de la liquidación de las prestaciones sociales, indemnización de la terminación del contrato, cesantías y prestaciones sociales, llegamos ante la mala fe, evidente, representada en el hecho de que se reconoció el derecho a la prima en las liquidaciones de cesantías y de indemnización por terminación del contrato, pero solo se paga una parte inferior a la que correspondía, a pesar de existir total claridad en el monto de la misma.

 

Si se hubiera apreciado  la convención colectiva de trabajo y las liquidaciones de prestaciones sociales, de indemnización del contrato y de cesantías, así como el certificado de ingresos de 1999, el Tribunal ha debido imponer la sanción moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

 

  1. TERCER CARGO

 

Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de infracción directa de los “artículos 11 del  Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969: debido a esta infracción directa, aplicó indebidamente artículos 2°, 5°, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1° del Decreto 797 de 1949 y 16 de la Ley 446 de 1998 y dejó de Aplicar el artículo 4º del D. 1045 de 1978, 3º del 1848 de 1968, 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1886”.

 

Para su demostración se hacen los siguientes planteamientos:  

 

“Sin consideración a aspectos probatorios, denunció la infracción directa de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, los cuales consagran el derecho a la prima de Navidad completa y proporcional que tienen todos los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.

No obstante que el Tribunal reconoció que la demandada es una empresa Industrial y comercial del Estado del orden  nacional y que el demandante es una trabajadora oficial, lo que el suscrito comparte y no cuestiona, la sentencia dejó de aplicar los mencionados artículos que consagran el derecho de todo empleado público o trabajador oficial, cualquiera que sea la naturaleza de la entidad empleadora, a devengar una prima proporcional de navidad, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio y con base en el sueldo devengado, cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo.

Si se llegara a considerar que por tener una prima de navidad convencional no se tiene derecho a la prima de Navidad proporcional, lo convencional sería inferior a lo previsto en la Ley, por lo que el Tribunal debió aplicar el artículo 4º del D.L. 1045 de 1978 y el literal b) del artículo 3º del decreto 1848 de 1969, en cuanto el primero señala que las disposiciones del D.L. 3135 de 1968, las que lo adicionen o reformen y las del D.L. 1045 de 1998 constituyen el mínimo de derecho y garantías para los trabajadores oficiales, los cuales según el artículo 4º del D.R. 1848 DE 1968 lo son los de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta y no se pone en duda ni se discute el carácter de trabajador oficial.

Sencillamente el Tribunal se limitó a examinar las disposiciones del artículo  32 del Decreto 1045 de 1978 y no reparó que para los trabajadores de las entidades no comprendidas en la enumeración del artículo 2° del mencionado decreto, se aplica el artículo 4° del Decreto 1045 de 1978, en cuanto determinó como mínimo de derechos y garantías para los trabajadores oficiales las normas de los Decretos 3135 de 1968, las que lo adicionen o reformen y las del D.1045 de 1968, en cuyo caso deben aplicarse las normas que en dichos decretos hacen referencia a la prima legal de Navidad, ya que la misma convención a ella hace mención y dicha circunstancia tampoco es materia de discusión en este cargo ni en el proceso. Sí el artículo 4° del Decreto 1045 de 1978 en forma expresa señala que las normas del D.L. 3135 de 1968, las que lo adicionan o reforman y las del D.L. 1045 de 1978 constituyen el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores oficiales y que dicha norma no puede ser afectada por ninguna disposición en contrario, el tribunal ha debido aplicarla para reconocer el pago proporcional de la prima proporcional de Navidad reclamada, con las consecuencias salariales, prestacionales, de indemnización y de indexación de ellas derivadas, procediendo a reconocer las pretensiones subsidiarias reclamadas.

Este error jurídico, llevó al Tribunal a ignorar o dejar de aplicar las disposiciones citadas del Decreto 3135 de 1968 y su reglamento, así como el art. 4° del Decreto 1045, que consagran el derecho de los Servidores Públicos, trabajadores oficiales, a devengar la prima proporcional al tiempo laborado por el año de 1999 y como consecuencia aplicó mal o indebidamente, las normas relativas a factores para liquidar cesantía, primas, indemnizaciones por despido y moratoria e indexación, previstas en las disposiciones legales citadas en la proposición jurídica de este cargo, es decir, 45 del Decreto 1045 de 1978, 16 de la Ley 446 de 1998 y 1° del Decreto 797 de 1949.

Si el Tribunal no hubiera incurrido en este error jurídico, habría aplicado las normas relativas a la prima proporcional de Navidad y debidamente las que regulan los factores para liquidar cesantía, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria”.

 

 

  1. REPLICA

 

Por su parte, la replica pone de presente que la impugnación que se hace en los cargos segundo y tercero, no puede prosperar, ya que no es viable afirmar que el Tribunal apreció erróneamente una prueba y generó una interpretación igualmente errada, y luego afirmar que la interpretación de la prueba es correcta, pero se aplicó la norma indebida.

 

 

Considera que de fondo se debe afirmar que el Tribunal atinó en inferir que el alcance de la norma convencional no determina el pago proporcional de la prima convencional de navidad, ni de ningún derecho derivado del reintegro mismo, entre otras razones, porque dicho pago no fue objeto de debate. Y que es ilógico entender que una convención colectiva de trabajo contemple una consagración normativa nacional, esto es, no puede concluirse que la norma colectiva concrete puntos que se han establecido legalmente.

 

XII. SE CONSIDERA

 

Tal como se advirtió inicialmente, la Corte abordará conjuntamente el estudio de ambos cargos, no obstante estar orientados por vía distinta, pues persiguen idéntico fin, como es el de demostrar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima proporcional de navidad.

 

Sobre dicha prestación, el Tribunal consideró que el inciso final del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978 no es aplicable a los trabajadores oficiales que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del estado, puesto que la misma regula las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, concretándose a las Entidades de la Administración Pública del orden nacional, la Presidencia de la República, los Ministerios, departamentos Administrativos y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales, lo cual es cierto, y en esa medida no incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la censura.

 

De otro lado, se observa que la prima proporcional de navidad por el tiempo servido en el año de 1999, según el hecho octavo de la demanda (folio 4), fue reclamada por el actor con fundamento en dicha disposición legal y no en las convenciones colectivas de trabajo, y hacerlo ahora con base en éstas constituye una petición nueva no admisible en casación, pues se violarían principios como el de la congruencia y debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada.

 

No obstante lo anterior, es preciso decir que sobre el tema relacionado con dicha prestación, esta Sala en sentencia 26788 del 1° de marzo pasado,  expresó lo siguiente:

 

“Ahora bien, tampoco podía el Tribunal con fundamento en la norma que el censor acusa de infracción directa es decir, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, fulminar condena a la mencionada prima en forma proporcional, pues sabido es que para que el operador jurídico le haga producir efectos a una determinada disposición se deben cumplir los supuestos fácticos que ellas consagran.  

 

 

“De conformidad con el parágrafo 2° de la norma en cita, “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su determinación (sic)”.

 

 

“Y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del anterior, dice a la letra en el parágrafo 1°:

 

“Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año citado”.

 

 

“Como el Sentenciador dio por demostrado hechos no controvertidos por el censor, que Corelca era y es “una empresa comercial e industrial del Estado” y que la prima de Navidad tenía consagración convencional, esto ubicaba la situación del actor en la hipótesis excluyente del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de ese año, y por lo tanto, si pretendía acceder a ella debía probar como lo prevé el Decreto 1848 de 1969 en el precepto ya referido, que las primas anuales cualesquiera fuera su denominación, eran inferiores a la prima de Navidad de consagración legal, y el censor no demostró ante la Corte por medio probatorio calificado haber demostrado esa circunstancia, máxime cuando la convención colectiva que se denuncia como apreciada con error, consagra en su artículo décimo noveno atinente a primas y auxilios las siguientes prestaciones:

 

“d. Prima Legal de Navidad: Treinta (30) días de salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año.

 

“e. Prima Extralegal de servicios: Setenta y cinco (75) días de salario promedio pagaderos anualmente así: cuarenta y cinco (45) días en junio y treinta (30) días en diciembre”.    

 

“La Corte en sentencia de 2 de diciembre de 1998, rad. N° 1181, frente a una pretensión idéntica contra el Banco Central Hipotecario, reiterando el criterio sostenido en la sentencia de 13 de agosto de 1997, rad. N° 9645, señaló: 

 

 

“En lo que atañe con la prima proporcional de navidad que reclamó la actora, fundando su pretendido derecho en el artículo 11 del decreto 3135 de 1968, y la cual fue negada por el ad quem por hallar demostrado que la accionante devengaba una prima superior, lo que la ubicaría en la hipótesis excluyente del parágrafo 1o del artículo 51 del decreto 1848 de 1969, reglamentario del primero, encuentra la Corte que tampoco incurrió el segundo juzgador en dislate fáctico, pues, ciertamente, como la última norma lo dispone, en el caso de la accionante está demostrado, a través del reglamento interno de trabajo de la demandada (fl. 179), que ella ha tenido derecho a percibir una prima de servicios equivalente a dos (2) sueldos, ‘por cada semestre en la forma establecida en la ley’, que en todo caso representa una suma superior a la prevista en las disposiciones legales en reflexión.

 

 

“Por lo tanto, estando probatoriamente respaldado en el reglamento interno de trabajo de la demandada, cuya aplicabilidad y validez no ha sido objeto de discusión, el aserto de que la reclamante tiene derecho, como trabajadora, a percibir una prima de servicios que enriquece más su patrimonio que la prevista en el artículo 11 del decreto ley 3135 de 1968, no se configura en la sentencia del Tribunal yerro fáctico alguno que pueda quebrarla”.

 

 

 

Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

 

XIII. CUARTO CARGO

 

Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas “…C.S.T., arts. 9, 14, 467 y 468; Ley 6a de 1945, arts. 11, 47; Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en relación con el C.C.A. art. 66; Decreto 1042 de 1978, art.2° y 72; Dto. 2400, art. 2°; Constitución Política arts. 53, 122; Código Civil arts. 1556, 1557; C.P.L. arts. 11, 60 y 61”.

 

Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, relaciona los siguientes:

1.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor en el ejercicio del derecho establecido en la convención colectiva de trabajo optó por la indemnización por despido injusto y desecho el reintegro. 

3- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor desde el mismo momento de la terminación del contrato de trabajo insistió en el reintegro

3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor por medio de la demanda hizo uso de la opción de reintegro.

4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada al pagar la indemnización por despido desconoció el derecho de opción que era exclusivo del actor y que no es renunciable.

5.- No dar por demostrado que la demandada ante la petición de reintegro de el actor, se negó al mismo, con el argumento de que los cargos habían sido suprimidos.

 

6.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada a pesar de haberse declarado la inexequibilidad del art. 120 de la Ley 489 de 1998 (20 de septiembre de 1999) y todo el Decreto 1161 de 1999, no acepto la opción de reintegro que el actor había formulado desde el 29 de octubre del 1999, ni en ese año, ni posteriormente”.

 

 

Como pruebas dejadas de apreciar, señala la liquidación de la indemnización (fls. 26, 308 y 309), la convención colectiva de trabajo (fls. 99 a 119 y 120 a 189), el agotamiento de la vía gubernativa ( folios 12 y 13, el escrito de demanda (fls. 1 a 10), la contestación de la demanda ( folios 240 a 246) y la carta de despido ( folio 14).

 

Para la demostración del cargo, se exponen los siguientes argumentos:

 

De conformidad con la convención colectiva de trabajo el derecho de opción se establece a favor del acreedor y por lo mismo se hace necesario determinar si éste hizo uso del derecho de opción, definiendo en relación con las obligaciones alternativas (indemnización o reintegro) por cual se decidía. La otra situación que se presenta es que el deudor (que no estaba facultado para ejercer la opción), lo hizo e impuso al asalariado una solución a las obligaciones alternativas establecidas en la convención colectiva de trabajo.

 

Dejando establecido los anteriores presupuestos, procedo a demostrar los errores endilgados, así:

 

Hago consistir los tres primeros errores en que la sentencia no da por demostrado que el actor, desde antes de agotar la vía gubernativa y posteriormente haciendo uso de este medio, optó por el reintegro al empleo en los términos de la convención colectiva de trabajo. Esta petición de reintegro, además de haberla formulado en el agotamiento de la vía gubernativa, también lo hizo con la demanda formulada, hechos que se hallan debidamente acreditados por medio de la documental que reposa a los fol. 1 a 10 (demanda) y 12 y 13 (agotamiento de la vía gubernativa). No aparece ningún documento que acredite que el actor había pedido la indemnización, esto es que hubiera optado por la misma, como una iniciativa del acreedor y más bien aparece acreditado la iniciativa y actuación unilateral de la demandada en el documento que reposa a fls. 26. 308 y 309 (liquidación de la indemnización), donde no solamente hace la liquidación inicial (fol. 26), sino que insiste (Fol. 308 y 309) en el ajuste de la indemnización, a pesar de que el trabajador desde el mes de noviembre en el agotamiento de vía gubernativa había solicitado el reintegro. Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la liquidación de la indemnización por despido injusto (26,308 Y 309), la demanda (fl.1 a 10) y el agotamiento de la vía gubernativa (f'l.12 y 13), la conclusión a la que debía haber llegado la sentencia era la de tener por ejercido el derecho de opción por parte del actor, en el sentido de haber pedido y haber reclamado el reintegro como una de las opciones que establece la convención colectiva de trabajo.

 

Brilla por su ausencia prueba de que el actor hubiese hecho uso del derecho de opción por la  indemnización, el hecho de que la demandada ante la situación de un despido injusto; ante un despido masivo, acompañado por la Ley 446 de 1998, art. 120 y Decreto 1161 de 1999 (declaradas posteriormente inexequibles con efectos retroactivos) le imponga al actor una opción, la de la indemnización es una evidencia de que la demandada de manera consciente quiso desconocer desde un comienzo el derecho a la opción que le da la convención al trabajador e imponerle la indemnización en forma unilateral, no obstante que tanto en el agotamiento como en la demanda se insistió en el reintegro. Las condiciones de inferioridad y debilidad en que se encuentra el trabajador frente al empleador son el sustento principal de la doctrina y la jurisprudencia cuando aceptan que el trabajador al recibir no renuncia a los derechos que la Ley le reconoce.

 

Los errores cuarto, quinto y sexto, los hago consistir en que a pesar de estar demostrado que la demandada como deudora hizo uso de la opción que era exclusiva del trabajador como derecho a escoger entre reintegro e indemnización, el Tribunal omite asumir que el actor no solamente escogió la indemnización al momento de agotar la vía gubernativa sino al presentar la demanda. Aparece en la carta de despido (documento dejado de apreciar), primero que se trata de un despido sin justa causa, que en la misma se ordena pagar al trabajador "indemnización respectiva", como una forma de ejercer el derecho de opción por parte de la empresa, derecho que correspondía exclusivamente al asalariado, hecho sucedido desde el mismo momento de la terminación del contrato de trabajo. Así mismo consta en la liquidación de la indemnización y con la carta de despido, que la demandada de manera unilateral determinó la liquidación y el pago de la indemnización por despido injusto, no fue el trabajador el que solicitó dicho pago.

 

Por último, no obstante que consta en el expediente, en la contestación de la demanda y, muy a pesar de haberse declarado la inexequibilidad a partir de la fecha del art. 120 de la Ley 489 de 1998, y todo el Decreto 1161 de 1999, (normas que sirvieron de base jurídica para la expedición del Acuerdo de la Junta por medio de la cual se suprimieron algunos cargos de la planta de personal), el Tribunal Ignora que el empleador no aceptó la petición de reintegro formulado por el actor (Fls 12 y 13).

 

Si se hubiera apreciado el agotamiento de la vía gubernativa, la liquidación de la indemnización, la demanda, la contestación de la demanda y se hubiera valorado la carta de despido, necesariamente se ha debido imponer la condena en los términos pedidos en la demanda como pretensiones principales y teniendo en cuenta, además los siguientes argumentos para el fallo de instancia:

 

  1. a) La Inexequibilidad del arto 120 de la Ley 489 de 1998, es a partir de la fecha de la promulgación, es decir, nunca existió en la vida jurídica;

 

  1. b) La inexequibílídad del Decreto -1161 de 1999, se decretó teniendo en cuenta que el Presidente de la Republica ante la inexequibilidad del 120 de la Ley 489 de 1998, nunca tuvo facultades para hacer las regulaciones contenidas en dicho Decreto.

 

  1. c) Si el Acuerdo 001 de 1999, fue proferido por la Junta Directiva de CORELCA fundamento en el Decreto 1161 de 1999 (Declarado Inexequibíe por carecer totalmente de facultades el Presidente al dictarlo) y el art. 120 de la Ley 489 de 1998 (declarado inexequible a partir de la promulgación), obviamente el Acuerdo 001 de 1999, resulta afectado por el art. 66 del C.C.A, numeral 2, esto es, por haber desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho.
  2. d) Sobre la Inexequibilidad del Decreto 1161 de 1998, la Corte Constitucional señalo:

"Como el indicado precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 702 del 20 de septiembre de 1999 (M.P  Dr. Fabio Morón Díaz), "a partir de la fecha de la promulgación de la Ley 489 de 1998" (es decir, desde el 29 de diciembre de 1998, Diario Oficial N° 43458), y los decretos objeto de demanda lo fueron el 26 de junio de 1999, es evidente que, cuando se dictaron, el Presidente de la República carecía por completo de facultades constitucionales para expedir normas con fuerza de ley (artículo 150, numeral 1 G, de la Constitución).

 

"En efecto, por virtud de lo fallado, para el momento en que los aludidos decretos fueron puestos en vigencia, puede entenderse que no existía la norma habilitante y, por tanto, el Jefe del Estado no gozaba de la investidura legislativa extraordinaria.

 

"De ese modo, tales decretos han perdido todo fundamento, desde el instante de su expedición, y así habrá de declararlo la Corte, conformando la unidad normativa con el articulado íntegro de los dos estatutos.

 

e). Si bien es cierto se expidió el acuerdo de supresión de cargos de la planta de personal y allí se indican los trabajadores oficiales, debemos recordar que de conformidad con el art.- 72 del Decreto 1042 de 1978, la relación entre las plantas de personal y los trabajadores oficiales es que en las mismas solo se debe indicar el numero de trabajadores oficiales, para efectos presupuestales

pero no porque en la planta de personal estrictamente deba aparecer el cargo correspondiente a trabajadores oficiales y con mayor razón nuestra afirmación cuando decimos sin temor a equívocos que dentro de las razones o causas de terminación del contrato de trabajo no aparece en el art. 47 la supresión del empleo como una razón para la terminación del contrato de trabajo”.

 

 

XIV. REPLICA

 

La oposición sostiene que a pesar de fundarse la acusación en una cláusula convencional, el impugnante no precisa si la misma fue dejada de apreciar o si fue erróneamente estimada; y que al margen de lo dicho, es suficientemente conocida la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual en los casos de liquidación total o parcial de entidades o supresión de cargos públicos, no se genera la obligación del reintegro por ser éste física y jurídicamente imposible en tales eventos.

 

Manifiesta que aún cuando la cláusula convencional no determina las condiciones ni los términos en que el titular del derecho respectivo lo pueda ejercitar, es dable entender que lo puede hacer en forma expresa o de manera tácita, como ocurre  en el sub lite, cuando recibe sin protesta expresa la cuantiosa indemnización tarifada en la susodicha convención colectiva de trabajo, porque siendo incompatibles ontológica y teleológicamente las figuras de la indemnización por despido y del reintegro, no puede el acreedor pretender simultáneamente los dos derechos, sino uno en subsidio del otro.

 

Señala que en el caso bajo examen se configura una situación sui generis, dado que la terminación del contrato de trabajo se produjo como consecuencia de una supresión de cargos ordenada por una autoridad pública, y como se está en presencia de empleos oficiales que desaparecen por ministerio de la ley, quienes los ejercían no tienen derecho a volver a lo que en derecho feneció, y por tanto en la práctica no existía potestad jurídica para ellos de ejercer un derecho diferente al de la cuantiosa indemnización convencional, y por tanto, tampoco existe para ese contingente la posibilidad física ni jurídica para el reintegro.

 

Agrega que respecto de las desvinculaciones de trabajadores producidas en cumplimiento de decisiones administrativas de supresión de cargos de servidores públicos, innumerables y uniformes han sido las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en las que se ha decidido que independientemente de las disposiciones legales o convencionales que estatuyan el derecho al reintegro, éste no es posible en esos casos de supresión de cargos oficiales o liquidación de entidades, en los que en la práctica sino se ha previsto legalmente otra cosa, lo que procede es el pago de las indemnizaciones que establezcan las normas sobre disolución de entidades u organismos, o las consagradas en la correspondiente convención colectiva de trabajo, según el caso; para el efecto transcribió apartes de las sentencias del  30 de septiembre de 2002, radicación 18.676,  y 27 de septiembre de 2002, radicación 18.285.

 

  1. SE CONSIDERA

 

Aún partiendo del hecho que el Tribunal hubiese podido errar al estimar que el demandante optó por la indemnización y no por el reintegro, ese dislate sería intrascendente, pues como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala, cuando se trata de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de entidades estatales, la desvinculación de sus servidores por esa circunstancia, es legal pero no constituye justa causa de despido, y por lo tanto se les debe indemnizar, sin que sea viable el reintegro por la imposibilidad de hacerlo. Verbigracia en sentencia 20758 del 18 de julio de 2003, se dijo:

 

“en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente.

 

“El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.

 

“En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente:

 

“si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva. El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios... “.

         

Por lo tanto el cargo no prospera.

 

Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto la demanda de casación tuvo réplica.

 

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2004, en el proceso ordinario adelantado por el señor ALFREDO SANTIAGO MAURY contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.  “CORELCA S.A. E.S.P.”.

 

 

Costas a cargo del recurrente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                            CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            I SAURA VARGAS DIAZ

 

 

 

 

 

 

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015