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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ
Radicación No. 27827
Acta No. 73
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NORMA PIEDAD ROJAS GONZALEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de julio de 2005, en el proceso instaurado contra la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA.
I. ANTECEDENTES
La recurrente en casación demandó a la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, terminado de manera unilateral e injusta y se le condenara al reintegro con el consecuente pago de salarios con sus incrementos legales y extralegales, primas de servicio semestrales, auxilio de transporte, vacaciones, primas de vacaciones, aportes al I.S.S. o a otra E.P.S., bonificaciones, prima de producción y los demás beneficios convencionales; o, en subsidio, se le paguen los reajustes por cesantías de todo el tiempo laborado, intereses de cesantía, primas de servicio legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones de junio y diciembre, indemnización convencional, indemnización por mora y por no habérsele expedido la orden para examen médico de retiro, reajuste salarial por el año de 2001 y diciembre de 2000, bonificaciones legales y extralegales y de la indemnización pagada según resolución 0180 de Marzo 17 de 2001.
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la Fábrica de Licores del Tolima entre el 26 de julio de 1994 y el 7 de marzo de 2001, en el cargo de Secretaria III, inscrita en carrera administrativa; y en las afirmaciones de haber solicitado el otorgamiento de los derechos convencionales pactados entre entidad y Sintrabecolicas, petición que le fue negada; que desde el 3 de septiembre de 1998 hasta el 5 de marzo de 2001, se desempeñó como secretaria en la sección de contabilidad; que mediante resolución 147 del 7 de marzo de 2001, se le comunicó la supresión del cargo y al no quedarle otra salida, optó por la indemnización; que fue trabajadora oficial a pesar de su vinculación; que de acuerdo con el estatuto orgánico de la Fábrica de Licores del Tolima, sus servidores son trabajadores oficiales a excepción de algunos cargos allí fijados, entre los cuales no se encuentra el por ella ocupado, por no ser empleada de dirección y confianza; que a la terminación del contrato no se pagó la totalidad de salarios y prestaciones.
La demandada al responder se opuso a las pretensiones, por cuanto la demandante fue empleada pública de carrera administrativa; como razones de su defensa adujo que no es entendible ni lógica ni jurídicamente, que la actora se considere empleada pública para recibir la indemnización y trabajadora oficial para impetrar el reintegro; y dijo que el reintegro no resulta procedente en los casos de supresión de cargo; propuso las excepciones de falta de competencia, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa y de título para pedir, pago de las obligaciones surgidas de la relación legal y reglamentaria, inaplicabilidad de la convención colectiva por ser violatoria de norma superior, compensación, reintegro de la indemnización, prescripción y la genérica.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 11 de septiembre de 2003, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes "durante el lapso comprendido entre el 26 de julio de 1994 y el 26 de marzo de 2001" (folio 536, cuaderno del Juzgado); negó las pretensiones principales de la demanda; y condenó a la Fábrica de Licores del Tolima, a pagar como pretensión subsidiaria la suma de $7.900.551, por concepto de indemnización moratoria; negó las demás pretensiones subsidiarias; declaró la prescripción parcial "respecto de los derechos causados con anterioridad 6 de julio de 1998 y no probadas las demás excepciones propuestas" (ibídem), condenando en costas a la demandada.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de alzada interpuesto por las partes el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado y no impuso costas en la instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario cabe decir, que para confirmar la decisión del Juzgado, el ad quem, después de traer a colación el artículo 233 del D.L.1222 de 1986, jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y hacer referencia a los estatutos y funciones consideró que la demandante era trabajadora oficial; sosteniendo en relación con la estabilidad laboral, que la cláusula trigésima sexta de la convención colectiva dispuso una vigencia de tres años contados desde el 1o de enero de 1993 hasta el 1o de enero de 1996 y que el despido de la trabajadora ocurrió en el 2001, desconociendo de esa forma, si la cláusula de estabilidad se encontraba vigente para esa fecha; y que aun cuando en el proceso obraba una serie de acuerdos posteriores a la convención, ninguno de ellos, "hizo alusión a la figura del reintegro y solo en el acta de negociación 007 de febrero 1o de 1996 se hizo constar en su cláusula sexta sobre la prevalencia y continuidad de las normas preexistentes (fl. 398), pero al examinar dicho acuerdo solo se pactaron aspectos para los años 1997 y 1998, entendiéndose vigente hasta este mismo año" (folio 39, cuaderno del Tribunal).
Apartándose de las argumentaciones del Juzgado de restarle validez a los acuerdos por falta de depósito dijo que la decisión de no reintegrar obedecía a "la no demostración de la vigencia de la cláusula convencional que lo contenía al momento del despido de la demandante, pues no se trajo la cadena convencional respectiva" (folio 40 ibídem).
III. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 12, cuaderno 6) que no fue replicado, con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada que confirmó la del Juzgado que "Negó las pretensiones principales de la demanda" (folio 9, ibídem); condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria como pretensión subsidiaria; y declaró probada la excepción de prescripción "respecto de los derechos causados con anterioridad al 6 de julio de 1998" (ibídem); para que en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado "en cuanto a los numerales segundo, cuarto y quinto, y que negó a la demandante el REINTEGRO LEGAL Y CONVENCIONAL SOLICITADO" (ibídem); y la confirme en lo demás, proveyendo en costas como corresponda.
Para tal efecto le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, teniendo en cuenta la similitud de la vía indirecta seleccionada para formularlos, las disposiciones jurídicas denunciadas y la argumentación de los mismos.
PRIMER CARGO:
Acusa la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida “de los artículos 7o del decreto 1848 de 1969, 3o y 4o del decreto 1045 de 1978, 467 y 478 del C.S.T., en relación con el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968" (folio 9, cuaderno 6).
Quebranto normativo que lo atribuye a los yerros fácticos que se copian a continuación:
"1o) No haber dado por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo por los años 1996 a 1998, 1999 A 2001, fecha en que se produjo el despido del demandante, no fue aportada al proceso, aunque la actora por intermedio de su apoderado judicial, presentó fotocopias de las actas de negociación de un pliego de peticiones y que dijo que a partir de 1996 el sindicato y la Fábrica de Licores del Tolima optaron por modificar solo algunos aspectos de la convención a los que se refieren dichas actas.
"2o) No haber dado por demostrado, estándolo, que las actas de modificación de algunos puntos de la convención colectiva suscrita por el sindicato de trabajadores y la Fábrica de Licores por el período 1o de Enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, 1o de Enero de 1996 al 31 de Diciembre de 1998 y del 1o de Enero de 1999 al 31 de Diciembre de 2001, no requiere de solemnidad alguna y desvió la valoración de la convención, de las actas y normas que al momento del despido se encontraban vigentes, en este caso las normas de estabilidad laboral consagradas en la cláusula quinta de la convención colectiva que corresponde a la del período 1o de Enero de 1993 a Diciembre 31 de 1995, al igual que la del período 1o de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1998 y 1o de Enero de 1999 al 31 de Diciembre de 2001, en virtud a que el artículo 478 del C.S.T., determina la prórroga automática de la convención y así como manifestó que las actas presentadas no suplen la solemnidad que exige la ley para su validez, debió haber aceptado que estas modificaciones únicamente se hicieron para determinados puntos, y que la cláusula de estabilidad pactada en el pliego reseñado se encuentra vigente y ello es prenda de garantía para la estabilidad laboral del trabajador.
"3o) El no haber dado por demostrado, estándolo, que la convención colectiva vigente para el caso controvertido corresponde a la del período Enero 1o de 1993 a Diciembre 31 de 1995 y que las actas modificatorias o aclaratorias de algunos puntos de la convención colectiva no hacen que esta pierda vigencia, antes por el contrario el artículo 478 del C.S.T. establece las conclusiones para que la convención colectiva se prorrogue automáticamente por períodos sucesivos de seis (6) meses, cundo(sic) ninguna de las ares(sic) manifiesta su voluntad de darla por terminada.
"4o) Haber interpretado erróneamente que la convención colectiva no se encuentra vigente y que no se presentó prueba de ella y que por esa razón desestima las pretensiones de la demanda, confirma la sentencia de primera instancia, pero aclara que la convención colectiva del período 1o de Enero de 1996 a Diciembre 31 de 1998 no fue presentada, y que lo que se allegó fueron unas actas modificatorias que no reúne las exigencias del 469 del C.S.T., es decir el depósito de la misma" (folios 9 y 10, cuaderno 6).
Errores que, según dice, obedecieron a la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo del 1o de Enero de 1993 al 31 de Diciembre de 1995, folios 175 a 207 y de las actas aclaratorias o modificatorias de la convención de enero 1o de 1993 a diciembre de 1995 "que por desconocimiento de las mismas, el sindicato llamó actas de negociación del pliego de peticiones, por el período enero 1o de 1996 a Diciembre 31 de 1998, las cuales reposan en el expediente entre los folios 208 a 280" (folio 11, cuaderno 6).
Para la recurrente, en síntesis, el error ostensible del Tribunal consistió en tener por no presentada la convención colectiva de trabajo que contiene la cláusula de estabilidad sobre la cual se solicita el reintegro; considerando, además que por la mala apreciación de la convención no tuvo en cuenta que la demandada omitió el procedimiento convencional establecido "para imponer las sanciones o dar por terminado el contrato de trabajo al trabajador(sic) que a esa fecha llevaba más de 12 años a su servicio" (folio 11, cuaderno 6).
Afirma que el Tribunal incurrió en error al apreciar equivocadamente las actas presentadas, posteriores al 1o de enero de 1996, "como si fueran la convención colectiva de ese período y hasta el 31 de Diciembre de 1998" (folio 11, cuaderno 6); con el argumento de la falta de depósito en legal forma, "olvidando lo establecido en el artículo 478 del C.S.T." (folio 11, ibídem); y considera, que si "hubiese interpretado en debida forma las citadas normas" (ibídem), hubiera revocado la sentencia del Juzgado y ordenado su reintegro con fundamento en la cláusula de estabilidad pactada.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 461, 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social" (folio 11, cuaderno 6).
Violación que, según dice, obedeció a los siguientes errores de hecho:
"1o) No haber dado por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo que contempla la cláusula de estabilidad laboral y que concede la facultad o garantía del reintegro a los trabajadores despedidos injustamente, fue aportada legalmente al proceso dentro de la etapa probatoria establecida por la ley.
"2o) No haber dado por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo que establece la cláusula de estabilidad de los trabajadores, fue aportada como prueba al proceso y que al momento mismo del despido, la misma se encontraba vigente de acuerdo con el documento que obra al proceso a folio 365, el cual tiene plena validez para efectos probatorios".
Errores que para ella provinieron de la mala apreciación de las siguientes pruebas: del contrato de trabajo folios 3 a 15, la convención colectiva de trabajo, la comunicación del 25 de abril de 2003 de folio 365, suscrita por el presidente de la organización sindical que afirma que la convención colectiva de trabajo "fue firmada por un período de tres (3) años a partir del 1o de enero de 1996 y que en la actualidad (abril 25 de 2003), se encuentra vigente, ya que el Sindicato no ha presentado nuevos pliegos de peticiones prorrogándose de acuerdo a la legislación vigente" (folio 12, cuaderno 6), certificación que “el Tribunal no tuvo en cuenta la certificación, con lo cual debió dar aplicación al artículo 478 del C.S.T., y aplicarlo en su integridad por cuanto la convención colectiva de trabajo del 1o de Enero de 1996 al 31 de Diciembre de 1998, estaba vigente para la época del despido de la demandante y así se acreditó dentro del proceso" (ibídem), los documentos y actas finales de negociación de la Convención Colectiva de Trabajo, folios 367 a 373, y los documentos y actas finales de negociación de la convención colectiva de trabajo de los períodos 1o de enero de 1999 a 31 de diciembre de 2001, folios 374 a 423.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Debe la Corte comenzar por precisar que el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del Juzgado en relación con el reintegro de la demandante, después de transcribir las cláusulas quinta, sobre estabilidad laboral y trigésima sexta de la convención vigente del 1o de enero de 1993 hasta el 1o de enero de 1996 y los acuerdos suscritos con posterioridad a la mencionada convención, adujo como razón principal, que “no [hubo] demostración de la vigencia de la cláusula convencional que lo contenía al momento del despido de la demandante, pues no se trajo la cadena convencional respectiva” (folio 39, cuaderno del Tribunal), para lo cual transcribió apartes de una sentencia de esta Sala de Casación. Argumentaciones éstas que tal y como se observa, ataca la recurrente básicamente con fundamento en que el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, "determina la prórroga automática de la convención" (folio 10, cuaderno 6); y que “las actas de negociación de los pliegos de peticiones”, al igual “actas de modificación de algunos puntos de la convención colectiva” (folio 9, cuaderno 6) "no requiere(sic) de solemnidad alguna" (ibídem).
Como se puede ver, a las conclusiones fácticas del Tribunal de la falta de prueba de la cláusula de estabilidad laboral, la recurrente ataca con fundamentos jurídicos que basa en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la prórroga automática de las convenciones colectivas y en el artículo 469 del mismo estatuto laboral, que exige para la validez de dichos acuerdos convencionales y actas de negociación de pliego de peticiones la solemnidad del depósito.
Lo anterior significa que equivoca la recurrente su planteamiento, así como el señalamiento de la comisión de yerros fácticos del ad quem cuando se fundamenta en la aplicación y entendimiento de las disposiciones anteriores, por cuanto dilucidar cuándo se estructura la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo y sus efectos y determinar los requisitos legales para su validez, requieren de análisis jurídicos, que no se pueden esclarecer a través de la vía de los hechos que fue la seleccionada por ella para atacar el fallo.
Pero además, tampoco pudo haber incurrido el Tribunal en error respecto de los mismos temas con base en la apreciación de las pruebas denunciadas por la recurrente como mal apreciadas en los dos cargos, por lo siguiente:
En cuanto al contrato de trabajo y la comunicación de folio 365, sólo resta decir que en ningún error de apreciación pudo haber incurrido el Tribunal en relación con la vigencia de la cláusula de estabilidad laboral, toda vez que estas pruebas no fueron objeto de su análisis, ya que como lo expresó textualmente en la sentencia acusada, su convicción la tomó de la convención colectiva vigente por 3 años a partir del 1o de enero de 1993 que se encuentra a folios 276 a 307 y en los acuerdos suscritos por las partes con posterioridad a dicha convención de folios 269 a 273, actas de acuerdo convencional (folios 274, 275), acta extraconvencional de la cláusula trigésima tercera (folios 309-310) y acta final renegociación del pliego de peticiones (folios 370 a 423).
Al observar la Corte la Convención Colectiva de 1993 (folios 276 a 307 cuaderno principal), es cierto que aparece a folio 277, regulación de la cláusula quinta de estabilidad laboral, pero igualmente contempla la convención en su cláusula trigésima quinta folio 305, que su vigencia sería de tres (3) años contados a partir del 1o de enero de 1993, resultando cierta la afirmación en este sentido del Tribunal.
Así mismo, al revisarse los acuerdos suscritos con posterioridad a la mencionada convención de 1993, que aparecen a folios 269 a 275, 309 a 310 y 370 a 423, resulta que a pesar de que algunos son simples actas de negociación, igualmente es cierto lo establecido por el juez de segundo grado respecto de las actas de acuerdo de los folios 269 a 275 en cuanto a las cláusulas séptima relacionada con el fomento a la educación y capacitación, suspensión provisional por 120 días de la cláusula décima y acuerdos sobre compra de materia prima y pago de salarios, prima semestral y bonificación dejadas de cancelar por la mala situación financiera de la empresa.
El documento de folios 309 a 310, que como bien lo dice la recurrente, citado como acuerdo por el Tribunal y denominado acta extraconvencional se refiere a la cláusula trigésima tercera, amplía el cubrimiento del beneficio convencional estipulado en dicha cláusula, a los empleados de niveles técnico y administrativo que laboraban en ese momento al servicio de la empresa, entregándoles vestuario y calzado en calidad de uniformes.
En cuanto a los documentos de folios 370 a 423, se observa que en el acta final de negociación del pliego de peticiones si bien acepta que hubo acuerdo respecto de la cláusula trigésima quinta sobre vigencia y retroactividad según el pliego de peticiones negociado, y se dice que "La presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrá vigencia de tres (3) años contados a partir del primero (1o) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el 31 de diciembre del año dos mil uno (2001)" (folio 370, cuaderno del Juzgado); se tiene que a pesar de expresarse igualmente al comienzo de dicho acuerdo que se pone punto final al conflicto colectivo y por lo tanto desisten del Tribunal de Arbitramento, precisando que los puntos que no aparecen en el acta, "las comisiones estuvieron de acuerdo no incluirlas en la presente convención colectiva porque no ameritaron su estudio" (ibídem); como lo sostuvo el Tribunal, en ningún momento se establece la permanencia o vigencia de la referida cláusula de estabilidad, que evidencie lo contrario a lo inferido por este juzgador quedando además pendiente esclarecer el tema jurídico de si para su validez requiere la solemnidad del artículo 469 del C.S.T., que fue lo que echó de menos la sentencia impugnada.
Empero también resulta cierto, que en el acta de negociación del pliego de peticiones del 1o de febrero de 1996 (folios 393 a 398), en la cláusula sexta, cuando se habla de la prevalencia de las normas preexistentes en la convención se pudiera entender incluida la de estabilidad, es que de acuerdo a lo expresado en el mismo documento, según el orden del día, punto tres, el objeto no fue otro, que el "ANALISIS PLIEGO DE PETICIONES PRESENTADO POR SINTRABECOLICAS A LA FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA” (folio 393, cuaderno principal), y en la cláusula trigésima quinta al tratar el tema de la vigencia de la convención se registró “...será de tres (3) años contados a partir del 1º de enero de 1996” (folio 397, ibídem)..
Así mismo, analizadas las demás actas o acuerdos entre los que se encuentran incrementos salariales, fomento a la educación y capacitación, viáticos, protección a la natalidad, compra de anteojos, aparece a folios 421 a 423, un acta final de negociación del pliego de peticiones en la que si bien se acordó la vigencia de la convención por 3 años a partir del 1o de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, nada expresa sobre reintegro o cláusula de estabilidad o vigencia de las normas de convenciones anteriores, lo cual no demuestra que el Tribunal hubiera incurrido en error de apreciación sobre la falta de prueba de la vigencia de la cláusula de estabilidad cuya aplicación reclama la recurrente, ello sin entrar al tema jurídico de la validez expuesto por el ad quem.
Independientemente de lo acertado o no del análisis probatorio del juez de apelaciones sobre no demostración de la vigencia de la cláusula convencional, es lo cierto que por tratarse de un asunto puramente fáctico, no podía cimentar su argumentación la recurrente en casación sobre el dilucidar jurídicamente el tema de la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo como lo hizo, o sobre la validez de los acuerdos posteriores de las partes o de los alcances de las actas de negociación del pliego de peticiones, por cuanto esos tópicos que según la impugnante surgieron por error del Tribunal, son de carácter netamente jurídico, lo cual no es controvertible en casación por la vía de los hechos, que fue la escogida por la recurrente para formular los cargos, donde plantea un problema de índole exclusivamente jurídico ajeno a la cuestión de hecho del proceso, que precisamente por tratarse de un punto de puro derecho como se dijo, no es debatible por la vía escogida para su formulación.
La circunstancia de resultar equivocado el planteamiento de la acusación es razón suficiente para, sin otra consideración, desestimar los cargos, por cuanto uno de los soportes esenciales de la decisión del Tribunal permanecería en firme, al no ser desvirtuado por la impugnante.
Por otro lado, ocurre que la censura le atribuye al Tribunal la comisión de errores de hecho que puntualiza en la demanda, que objetivamente no pudieron ser cometidos por él, toda vez que simplemente se limitó a decir lo que textualmente extrajo de la convención colectiva de trabajo, de los acuerdos suscritos con posterioridad a la convención y de las actas de negociación del pliego de peticiones en relación con los hechos y pretensiones planteadas.
Dada la improsperidad de los cargos por cuanto no se demostraron los yerros imputados a la sentencia del Tribunal, se hace innecesario el análisis de las otras pruebas reseñadas, que por demás, tampoco cabe estudiar, por que si bien se dice al singularizarlas que la equivocación del Tribunal provino de la apreciación errónea de los medios de convicción citados, en la demostración se afirma que los yerros fácticos obedecieron a la interpretación errónea de las disposiciones enlistadas, pues según la impugnante, "Si el Tribunal hubiese interpretado en debida forma las citadas normas, lo hubieran llevado a revocar la sentencia del Juez de primera Instancia en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda y al REINTEGRO solicitado, con fundamento en la cláusula de estabilidad pactada entre la Fábrica de Licores del Tolima y el sindicato de sus trabajadores" (folio 11, cuaderno 6).
En consecuencia los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de julio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso instaurado por NORMA PIEDAD ROJAS GONZALEZ contra la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA.
Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO