CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007)

 

Radicación numero: 11001-03-24-000- 2006-00081-00

 

Actor: FELIPE ANDRADE PREAFÁN

 

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

 

 

 

El ciudadano FELIPE ANDRADE PERAFAN, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los incisos 1° y 2°, numeral 3, del Reglamento Técnico para la Adjudicación del Incentivo Sanitario para Flores (ISF), anexo como parte integral de la Resolución núm. 0017 de 20 de enero de 2006, y de los incisos 1° y 2°, numeral 3, del Reglamento Técnico para la Adjudicación del Incentivo Sanitario para Banano (ISB), anexo como parte integral de la citada Resolución, expedidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

I.-LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

 

 

Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

  1. LA SOLICITUD DE LA SUSPENSION PROVISIONAL

II.1. En escrito separado de la demanda, el actor impetró la suspensión provisional, aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

1°: Considera que el acto acusado infringe el artículo 229 de la Constitución Política que prevé el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, pues de la simple lectura del requisito cuestionado en el inciso 1° del Reglamento Técnico salta a la vista el obstáculo impuesto para la realización de dicho derecho constitucional.

 

Resalta que condicionar el acceso de los particulares a una medida de salvaguarda otorgada por el Estado (incentivos para el Agro), a que los mismos desistan de las acciones judiciales iniciadas en contra de la Nación por hechos anteriores, viola dicho derecho, pues constituye una presión que impide el curso normal de la administración de justicia y pone a los particulares en un dilema.

 

Destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por vía de la acción de tutela halló probada dicha violación, y al efecto resalta apartes de la sentencia dictada en la referida acción (Expediente núm. 2006-00119).

 

Manifiesta que el numeral 3 del reglamento anexo a la Resolución 0017 de 20 de enero de 2006 permite corroborar el trato diferencial, que no tiene el más mínimo soporte legal y obedece a una insólita, chantajista ilegal e inconstitucional “estrategia” para evitar las eventuales consecuencias que puedan derivarse de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que están en curso con ocasión de los problemas acaecidos en el año 2005 con el ICC (Incentivo a la Cobertura Cambiaria), lo que sin duda constituye desviación de poder, además de violación del derecho a la igualdad.

2°: A su juicio, se viola el artículo 7° de la Ley 101 de 1993 “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”, porque los actos acusados establecen una exclusión condicionada del incentivo sanitario basada no en la facultad selectiva del Gobierno para otorgar incentivos o apoyos directos al sector agropecuario, sino en una absoluta discrecionalidad o arbitrariedad.

 

Hace énfasis en que lo que aquí se cuestiona no es la creación de un incentivo sanitario, sino los requisitos insertos en los incisos 1° y segundo del numeral 3 de los Reglamentos Técnicos, pues la exigencia desconoce la normativa sobre la cual ha de fundarse la actividad del Gobierno en relación con el apoyo al sector agropecuario.

 

3°: Cita como violado el numeral 3, del artículo 5°, de la Ley 80 de 1993, que se refiere a que las autoridades no pueden condicionar la participación en licitaciones o concursos, ni la adjudicación, adición o modificación de contratos, como tampoco la cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de éste.

Considera que si el Estado no puede imponer condiciones cuando actúa con mayor libertad, menos puede hacerlo cuando obra bajo estrictas finalidades legales y constitucionales.

 

II.2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El numeral 3 del Reglamento Técnico para la Adjudicación del Incentivo Sanitario para Flores, anexo que forma parte de la Resolución núm. 0017 de 20 de enero de 2006, prevé:

 

REQUISITOS PARA ACCEDER AL APOYO:

 

No podrán ser beneficiarios del Incentivo Sanitario para Flores (ISF) 2006, aquellos participantes del programa de Incentivo a la Cobertura Cambiaria para el año 2005, que adquirieron una cobertura que no cumplían con las finalidades de dicho programa. Lo anterior de conformidad con el documento CONPES 3332, el Decreto 4390 de 2004 y las Actas proferidas por la Comisión Intersectorial del ICC. Esto implica que no son elegibles aquellos postulantes que adquirieron coberturas mediante contratos que no garantizaban un adecuado cubrimiento del riesgo cambiario a partir de las tasas de mercado de la fecha de constitución de la cobertura y de las finalidades del programa.

 

Aquellos postulantes que encontrándose en el evento descrito en el párrafo anterior deseen postularse para el programa del Incentivo Sanitario para Flores (ISF) 2006, deberán manifestar por escrito su intención de renunciar o desistir de cualquier reclamación judicial, administrativa o de cualquier otra índole en contra de cualquiera de las entidades que conforman la comisión intersectorial creada para monitorear y aprobar el incentivo a la cobertura cambiaria, en relación con el programa de Incentivo a la Cobertura Cambiaria para el año 2005”.

 

 

 

El numeral 3 del Reglamento Técnico para la Adjudicación del Incentivo Sanitario para Banano, anexo que forma parte de la Resolución núm. 0017 de 20 de enero de 2006, tiene idéntico contenido al antes transcrito.

 

Para la Sala prima facie no se advierten las violaciones de orden constitucional y legal a que alude el actor y, por el contrario, se hace indispensable que obren dentro del proceso los antecedentes administrativos de la Resolución núm. 0017 de 20 de enero de 2006, de la cual forman parte como anexos los Reglamentos Técnicos para la Adjudicación del Incentivo Sanitario para Flores y Banano.

 

En efecto, según se lee en el inciso 1°, del numeral 3, de los citados Reglamentos, en la determinación de excluir como beneficiarios de los incentivos a los participantes del programa de Incentivo de Cobertura Cambiaria para el año 2005, que adquirieron la cobertura que no cumplían con las finalidades del mismo, se contó con el documento CONPES 3332, el Decreto 4390 de 2004 y las Actas de la Comisión Intersectorial del ICC.

 

Luego es menester consultar el contenido y alcance de tales documentos, los cuales no obran en este estado del proceso, ya que solo son solicitados en virtud del auto admisorio de la demanda.

 

De otra parte, y en lo que al condicionamiento de la renuncia o desistimiento a reclamación judicial se refiere, estima la Sala que se requiere igualmente un estudio de fondo para determinar si tal condicionamiento encuadra o no dentro de la figura de la conciliación o de la transacción y, si es viable o no de preverse en el caso de otorgamiento de estímulos.

 

Finalmente, es preciso resaltar que si bien es cierto que las violaciones a que alude el actor fueron consideradas como tales en la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a que él se refiere, no lo es menos que precisamente dicha providencia es una sentencia que resuelve el fondo de la controversia, luego de haber oído a la parte interesada y de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes.

 

En esta etapa del proceso, por ser la inicial, por ende, está proscrito cualquier análisis de fondo propio de la sentencia, cuando, como en este caso, las violaciones alegadas no son manifiestas.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

 

I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano FELIPE ANDRADE PERAFAN. En consecuencia, se dispone:

a): Notifíquese personalmente al señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos.

 

b): Notifíquese personalmente al Señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado.

 

c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

 

d): Solicítese a la Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que en el término de ocho(8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria.

 

e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite el actor la suma de ONCE MIL PESOS ($11.000.oo)MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4.

 

II.- Tiénese como demandante al ciudadano FELIPE ANDRADE PERAFAN.

 

III.- Tiénese como demandada a la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

IV.- DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de febrero de 2007.

 

 

 

MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN            CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

     Presidenta

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO      RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA  

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015