AUTOS APELABLES - Antes de la reforma de la Ley 446 de 1998: la enumeración del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo no era taxativa y se complementaba con el Código de Procedimiento Civil / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD NORMATIVA - Autos apelables antes de la Ley 446 de 1998: aplicación de Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil / AUTOS APELABLES - Principio de inescindibilidad: aplicación de Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil
La Sala considera necesario hacer la siguiente precisión: antes de la expedición de la Ley 446 de 1998 en el artículo 181 del C. C. A. se señalaban cuáles eran los autos proferidos por los tribunales susceptibles de apelación, entre los cuales no se incluía el que resolviera sobre las nulidades procesales. Sin embargo, la Corporación consideraba que dicha norma en la enumeración de los autos debía ser complementada con los enunciados en el Código de Procedimiento Civil, bien por remisión expresa o bien para llenar el vacío en los supuestos no regulados en aquél código, así: “Aunque en apariencia la enumeración que hace el artículo 181 del decreto 01 de 1984 es taxativa, en la realidad no lo es porque en los eventos en que la figura procesal deba sujetarse a la reglamentación existente en el Código de Procedimiento Civil, bien por remisión expresa o bien por existir el vacío que deba llenarse de acuerdo con el mandato del artículo 267 del Código Administrativo vigente, dicha reglamentación debe tomarse en su integridad, so pena de violar el principio de la inescindibilidad de las normas. Por lo tanto, cuando la decisión que cierra un incidente de nulidad procesal, por ejemplo, que niega un amparo de pobreza o decreta una acumulación de autos o resuelve la suspensión del proceso, es tomada por un tribunal administrativo con sujeción al Código de Procedimiento Civil, el proveído correspondiente tendrá los recursos que este Código contempla”.
AUTOS APELABLES - No lo es el que niega las nulidades procesales / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL - No es apelable por regulación especial del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD NORMATIVA - Inaplicación respecto a autos apelables por disposición especial del Código Contencioso Administrativo: inaplicación del Código de Procedimiento Civil
No obstante, lo anterior con la reforma del artículo 57 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo se establece que será apelable el auto que “decrete nulidades procesales”, de lo cual se infiere que no lo será el que niegue tales nulidades. De lo anterior, es claro que el legislador de manera inconfundible tomó la decisión de disponer la procedencia del recurso de apelación en materia contencioso administrativa sólo en relación con el auto que decreta la nulidad, situación que no puede ser desconocida por el juez bajo el pretexto de una interpretación amplia, porque lo que se haría sería agregarle a la norma un supuesto descartado en ella. Dicha interpretación no desconoce el principio de la doble instancia, pues tal como lo dispone el artículo 31 de la Constitución, el legislador está autorizado “para indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de procesos”. Como bien lo ha indicado la Corte Constitucional el recurso de apelación no es absoluto. Tampoco desconoce el principio de inescindibilidad de las normas porque en relación con la apelación del auto que resuelve sobre las nulidades procesales en asuntos que se tramitan ante esta jurisdicción ya no hay lugar a remitirse al Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe norma expresa y especial que lo regula, el Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, como quiera que de acuerdo con las referida disposición el auto que niega la nulidad no es pasible del recurso de apelación, por cuanto no existe norma expresa en el Código Contencioso Administrativo que así lo disponga, es claro para la Sala que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de marzo de 2006 estuvo bien denegado, razón por la cual así lo declarará en la parte resolutiva de este proveído.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00211-00
Actor: PROCESADORA AVICOLA DEL VALLE S.A. – PROAVES
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Referencia: RECURSO DE QUEJA
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 2 de marzo del 2006 por la Sección Primera B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación, que esa misma parte impetró contra el auto del 26 de enero del 2006, a través del cual esa misma Corporación negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso promovido en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la PROCESADORA AVÍCOLA DEL VALLE S.A. - PROAVES contra LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
- Antecedentes
TRÁMITE: En diciembre del año 2005, el apoderado de la parte demandante propuso contra el auto del 29 de mayo del 2003[1], recurso de apelación y nulidad procesal invocando como causales las contempladas en los numerales 2, 5 y 9 del artículo 140 del C. P. C., argumentos que basó en los siguientes hechos:
Frente al primer argumento, indicó que la demanda fue instaurada por la Sociedad PROAVES S. A. y la señora JUDITH COCK DE URIBE, siendo que la primera de las mencionadas dejó de ser parte del proceso a partir del 15 de julio de 1994, fecha en la cual quedó en firme la providencia que aceptaba el desistimiento parcial de la demanda; como consecuencia de lo anterior, quedó como única demandante la señora en mención, que a la vez fue sustituida en su totalidad por auto del 9 de julio de 1993, que reconoció como “sucesores procesales de la causante Judith Cock de Uribe a sus herederos Martha Lucia Uribe Cock de Estela, Luis Fernando Uribe Cock y Jorge Enrique Uribe Cock”.
Por lo anterior, consideró que las providencias dictadas con posterioridad a la ejecutoria de estos autos sólo podrían producir efectos si se hubiesen notificado con las formalidades prescritas de ley, y que en el presente caso, las notificaciones a partir de esos sucesos se hicieron de manera ilegal pues se notificaba a Proaves S. A, cuando ya no era parte del proceso.
Agregó que cuando el expediente se encontraba en secretaría con proyecto de fallo, se dispuso la vinculación de unas personas que podían verse afectadas con la decisión y por tanto ordenó su vinculación en auto del 27 de junio de 1996, consecuentemente se suspendió el trámite hasta que se diera cumplimiento a lo dispuesto en esa providencia.
Esta providencia quedó en firme, por lo que la decisión de perención fue errada, toda vez que conforme al artículo 148 del C. C. A., la perención es procedente únicamente cuando hay falta de impulso de la parte por causa distinta al decreto de la suspensión del proceso, concluyendo que: “..., cuando el proceso se encuentra suspendido por decreto judicial en ningún caso procede la declaratoria de su perención.” Además indicó que con la expedición de ese auto existieron varias irregularidades como que en el edicto que se fijó no se determinó a la demandante señora Judith Cock sino que se tiene a la Sociedad Proaves, que el edicto afirma notificar una sentencia dentro del orden del día de proyectos a estudiar por la Sala, y que no se encuentra en el mismo irregularidades que hagan que al no estar en firme la notificación sea posible apelarla.
En cuanto a las causales de nulidad argumentó lo siguiente:
Consideró que se dio la causal 2ª del artículo 140 del C. P. C., por dos circunstancias: de una parte, porque el decreto de perención de la Sala se emitió sin competencia de la misma, toda vez que tal figura fue abolía como forma de terminación irregular del proceso de conformidad con la Ley 794 del 2003 que reformó el Código de Procedimiento Civil y derogó las demás normas que le fueran contrarias y, de otra parte, al suspenderse el proceso por vinculación de terceros con interés en las resultas de la litis los términos no comenzaron a correr, por lo tanto no se podía ejecutar ningún acto procesal.
Afirmó que se había presentado la causal 5 del artículo 140 del C. P. C., porque a través del auto del 23 de mayo del 2003 (que decretó la perención) no se hizo otra cosa que reanudar el proceso antes de la oportunidad debida.
Y en cuanto a la causal 9 del artículo 140 del C. P. C., se presentó por indebida notificación de la parte demandante, por las razones que se indicaron en la parte inicial de este relato (ver folios 62 a 67 de este cuaderno).
- Auto del 26 de enero del 2006.
El a quo adoptó las siguientes decisiones: negó la solicitud de nulidad, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 29 de mayo del 2003[2] y ordenó el archivo de la providencia, con base en las consideraciones que pueden sintetizarse así:
Señaló frente a las nulidades lo siguiente: Que dentro del proceso se había presentado una suspensión del trámite más no del proceso, situación que era diferente pues el artículo 170 del C. P. C., no contemplaba que la integración del contradictorio fuese causal de suspensión del proceso, pero de aceptarse la tesis de que el proceso fue suspendido tampoco los argumentos eran de recibo: porque en el auto que ordenó la suspensión del proceso para notificar a los terceros con interés en las resultas del mismo, el Despacho fijó como gastos ordinarios del proceso para realizar diligencia de notificación, siendo que el apoderado de la parte actora consignó dicha suma, actuación que reanudó el proceso, con lo cual la posible nulidad quedó saneada. Precisó que el artículo 172 ibídem dispone que el proceso se reanudará transcurridos tres (3) años y que el auto que reanudó el trámite se dictó cuatro (4) años después.
Ahora en cuanto a las causales 5 y 9 del artículo 140 del C. P. C., afirmó el a quo que las mismas se habían saneado de conformidad con la causal 1 del artículo 144 ibídem “Por lo tanto es claro, que los vicios referidos al adelantamiento de actuaciones después de ocurrida la suspensión del proceso y a la indebida notificación a personas determinadas, fue saneada en el momento en que el apoderado de la actora y de los sucesores procesales, cumplió la orden impartida por el magistrado sustanciador”
En cuanto a la manifestación de la falta de competencia de la Sala que decreta la perención, por la expedición de la Ley 794 del 2003, que derogó la perención, indicó que no era de recibo porque dicha ley no afecto el Código Contenciosos Administrativo, en el cual la perención se encuentra vigente conforme lo dispone el artículo 143 del C. P. C..
Ahora, respecto del recurso de apelación, manifestó que de acuerdo al artículo 267 del C. C. A., en los aspectos no regulados por él, se debía acudir al C. P. C., en consecuencia indicó que conforme al artículo 351 de esa codificación el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por escrito del auto que se pretendía recurrir. En consecuencia afirmó que el plazo para interponer dicho recurso era hasta el 4 de julio de 2003, y que de acuerdo a lo que se observa fue interpuesto el 16 de diciembre del 2006, por lo cual el mismo resulta más que extemporáneo. (ver folios 68 a 73 de este cuaderno).
TRÁMITE: El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la orden de rechazo del recurso de apelación y en subsidio la expedición de copias para tramitar la queja. Sus argumentos se basaron en que el recurso no era extemporáneo porque las providencias notificadas desde el 2003 no producían ningún efecto ya que no se hizo saber a la demandante Judith Cock de Uribe la decisión y argumentó que el proceso se encontraba suspendido (ver folios 74 a 76 de este cuaderno).
Ese mismo día y a través de otro memorial interpuso recurso de apelación frente a la decisión de no darle trámite de incidente de nulidad y decidió negar la nulidad de lo actuado. Y pidió que se aclarara que el demandante era la señora Judith Cock de Uribe y no la Procesadora Avícola del Valle S. A. – PROAVES (folio 77 y 78 de este cuaderno).
- AUTO DEL 2 DE MARZO DEL 2006.
El a quo frente a la aclaración indicó que esta apreciación no tenia sustento fáctico, pues si bien la parte que se identifica en la providencia hace mención a PROAVES, esa situación se daba por razones de continuidad en la elaboración de las providencias siendo que dentro de todo el trámite procesal se ha identificado el expediente de la misma manera y que el número ha permanecido a través del tiempo, siendo que las providencias han sido notificadas de esta manera con lo cual se ha enterado a las partes dentro del proceso, por lo cual es una sola formalidad que no afecta el contenido de los actos.
Ahora frente a la consideración de que el recurso no era extemporáneo, manifestó el Tribunal que las notificaciones se hicieron en debida forma por que el código disponía que de no hacerse de manera personal, se hace por este medio: “..., la Sala estima que, la parte aquí recurrente está debidamente reconocida como parte demandante y que las notificaciones se surtieron en la forma prevista en la ley, por lo cual no se repondrá la providencia recurrida pues no se considera que los argumentos esgrimidos por el apoderado conduzcan a modificar las consideraciones que tuvo en cuenta esta corporación para denegar la concesiones del recurso de apelación.”
Y frente a la apelación de la negativa de nulidad adoptó la decisión de rechazar el recurso de alzada por ser improcedente, con base en las consideraciones que pueden sintetizarse así:
Indicó que el auto recurrido a través del cual se negaba la nulidad no era apelable, pues conforme al artículo 181 del C. C. A. este medio de impugnación era procedente frente a la providencia que decretaba la nulidad, sin que la anterior decisión se enmarcara dentro de esta hipótesis (ver folios 81 a 84 de este cuaderno).
- Los argumentos del recurrente
El recurrente solicita:
“Con fundamentó en lo aquí expuesto, reitero la petición inicial para que se declare mal denegado por el auto de 2 de marzo de 2006 (folios 81 a 84) el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 22 de enero de 2006 (folio 69 a 73), por medio de la cual se niega de plano, sin previo trámite de ley, la solicitud de nulidad de la actuación formulada por la parte actora en memorial presentado el 19 de diciembre de 2005. Consiguientemente solicito (sic), además de la revocatoria de la providencia de marzo de 2006, que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección ‘B’, Magistrado Ponente doctor Carlos Enrique Moreno Rubio que envíe al superior el expediente de la referencia, a fin de que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera se sirva conocer, tramitar y decidir conforme a la ley, el recurso de apelación de que se ha hecho mérito en el presente escrito.”
Basó la anterior petición en los siguientes argumentos:
Precisó que el recurso de apelación contra el auto del 26 de enero del 2006, era procedente por dos razones: de una parte, que conforme al artículo 181 numeral 3 del C. C. A., se dispone que el auto que pone fin al proceso es apelable; que de acuerdo con lo anterior el auto del 26 de enero del 2006, dispuso el archivo del expediente, por lo cual si está dentro de la premisa del citado artículo, además que la doctrina ha dispuesto que dadas las consecuencias que genera esa decisión era de simple lógica la posibilidad de este recurso y que aunque sean autos interlocutorios tienen efectos de sentencias (Derecho procesal Administrativo Pág. 426 a 427 Quinta edición Carlos Betancur Jaramillo).
Y de otra parte, que según el artículo 165 del C. C. A. en armonía con el artículo 351 del C. de P. C., en lo referente a los numerales 4 y 8, ese auto era apelable porque las causales de nulidad del proceso contencioso administrativo son las establecidas en el C. P. C., ya que existe remisión expresa que dispone que estas se proponen y deciden conforme a lo previsto en ese mismo código, toda vez que el mencionado artículo se encuentra vigente y no fue modificado por el artículo 181 del C. C. A., luego se debe entender que el trámite y los incidentes de nulidad deben ser susceptibles del recurso de apelación. Agregó que este mismo criterio fue expuesto por Carlos Betancur Jaramillo en su libro.
Y concluyó:
“En el anterior orden de ideas se tiene, entonces, que contra el auto de 26 de enero de 2006 (folios 69 a 73) sí es procedente el recurso de apelación, por cuanto:
“3.1. Deniega el trámite del incidente de nulidad propuesto, ya que el haber negado la nulidad solicitada, de plano o sin el previo trámite ordenado por el inciso quinto del artículo 142 del C. de P. C., implica esa decisión. Al tenor de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 351 del C. de P. C. son apelables los autos que así decidan, proferidos en primera instancia.
“3.2. Decide el incidente, sin tramitarlo. Por lo tanto es apelable también a términos del artículo 351-4 del C. de P. C.
“3.3. Decide sobre las nulidades procesales alegadas en el escrito de la parte actora de 19 de diciembre de 2005 (folios 62 a 68), de lo cual se infiere que esta providencia es susceptible del recurso de apelación como lo prevé el numeral 8 del artículo 351 del C. de P. C.” (folios 103 a 108 de este cuaderno).
III. El traslado del recurso
Durante el término de traslado del recurso de queja no hubo intervención de ninguna de las partes conforme al informe secretarial que obra a folio 111 de este cuaderno.
- Consideraciones de la Sala
- Cuestión previa.
Previo a decidir la Sala encuentra necesario precisar que únicamente se pronunciará frente a la negativa del recurso de apelación frente al auto que a su vez negó la nulidad procesal propuesta, toda vez que como se observa de la petición del demandante, únicamente se dirigió frente a este el recurso de queja a pesar de haberse impugnado otra providencia a través de este mismo medio procesal, que fue la que rechazó la apelación contra el auto que decretó la perención; hecha la anterior aclaración se procederá a decidir sobre el asunto.
- Caso concreto.
La parte actora interpone recurso de queja contra el auto que negó la apelación de la providencia mediante la cual el a quo negó la solicitud de nulidad de lo actuado y en consecuencia ordenó el archivo del proceso.
Los argumentos del recurrente se basaron en dos puntos, de una parte precisó que con la decisión se está terminando el proceso toda vez que el auto en mención ordena el archivo del expediente y ese asunto es apelable de acuerdo con el artículo 181 numeral 3º y de otra parte, que ese auto también es apelable conforme al artículo 351 del C. P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 165 del C. C. A.
Ahora bien, el recurso de queja es un medio de impugnación de las providencias judiciales, tiene como fin último determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación o los recursos extraordinarios, buscando que el superior conceda los recursos cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes.
B.1. Primer Cargo.
Para la Sala no es de recibo, por las siguientes razones:
Si bien es cierto que la providencia recurrida ordenó el archivo del expediente esto fue como consecuencia de la perención que se había decretado en el auto del 29 de mayo del 2003, providencia que no fue apelada en su oportunidad, y cuando se hizo, el Tribunal la negó por ser extemporánea, decisión contra la cual el apoderado interpuso reposición y en subsidio expedición de copias para formular el recurso de queja sin que este se hubiera sustentado.
Además, la orden de archivo del expediente se tomó en la misma providencia que decretó la perención (auto del 29 de mayo del 2003 ver folios 57 a 58 de este cuaderno), por lo cual el argumento del recurrente no es de recibo, pues es claro que el proceso terminó en ese momento, por lo cual era ese el auto apelable, y no el que ordenó el archivo después de resolver la nulidad ya que es lógico que al estar el proceso archivado una vez se resolviera el asunto siguiera el curso normal que era permanecer en el archivo en obedecimiento a la perención (forma anormal de terminación del proceso).
B.2 Segundo cargo.
Sea lo primero observar que el artículo 165 del C. C. A., dispone que son causales de nulidad las señaladas en el Código de Procedimiento Civil las cuales se proponen y deciden conforme las normas del mismo estatuto procesal.
La Sala considera necesario hacer la siguiente precisión: antes de la expedición de la Ley 446 de 1998 en el artículo 181 del C. C. A. se señalaban cuáles eran los autos proferidos por los tribunales susceptibles de apelación, entre los cuales no se incluía el que resolviera sobre las nulidades procesales. Sin embargo, la Corporación consideraba que dicha norma en la enumeración de los autos debía ser complementada con los enunciados en el Código de Procedimiento Civil, bien por remisión expresa o bien para llenar el vacío en los supuestos no regulados en aquél código, así:
“Aunque en apariencia la enumeración que hace el artículo 181 del decreto 01 de 1984 es taxativa, en la realidad no lo es porque en los eventos en que la figura procesal deba sujetarse a la reglamentación existente en el Código de Procedimiento Civil, bien por remisión expresa o bien por existir el vacío que deba llenarse de acuerdo con el mandato del artículo 267 del Código Administrativo vigente, dicha reglamentación debe tomarse en su integridad, so pena de violar el principio de la inescindibilidad de las normas. Por lo tanto, cuando la decisión que cierra un incidente de nulidad procesal, por ejemplo, que niega un amparo de pobreza o decreta una acumulación de autos o resuelve la suspensión del proceso, es tomada por un tribunal administrativo con sujeción al Código de Procedimiento Civil, el proveído correspondiente tendrá los recursos que este Código contempla”[3].
No obstante, lo anterior con la reforma del artículo 57 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo se establece que será apelable el auto que “decrete nulidades procesales”, de lo cual se infiere que no lo será el que niegue tales nulidades.
De lo anterior, es claro que el legislador de manera inconfundible tomó la decisión de disponer la procedencia del recurso de apelación en materia contencioso administrativa sólo en relación con el auto que decreta la nulidad, situación que no puede ser desconocida por el juez bajo el pretexto de una interpretación amplia, porque lo que se haría sería agregarle a la norma un supuesto descartado en ella.
Dicha interpretación no desconoce el principio de la doble instancia, pues tal como lo dispone el artículo 31 de la Constitución, el legislador está autorizado “para indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de procesos”. Como bien lo ha indicado la Corte Constitucional el recurso de apelación no es absoluto.
Tampoco desconoce el principio de inescindibilidad de las normas porque en relación con la apelación del auto que resuelve sobre las nulidades procesales en asuntos que se tramitan ante esta jurisdicción ya no hay lugar a remitirse al Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe norma expresa y especial que lo regula, el Código Contencioso Administrativo[4].
Así las cosas, como quiera que de acuerdo con las referida disposición el auto que niega la nulidad no es pasible del recurso de apelación, por cuanto no existe norma expresa en el Código Contencioso Administrativo que así lo disponga, es claro para la Sala que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de marzo de 2006 estuvo bien denegado, razón por la cual así lo declarará en la parte resolutiva de este proveído.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
Primero.- Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 26 de enero del 2006 por la Sección Primera B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente a la negativa de nulidad.
Segundo.- En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 30 de agosto de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.
[1] Auto por el cual el a quo decretó la perención y el archivo del proceso.
[2] Auto que declaró la perención del proceso, por inactividad de la parte demandante.
[3] Auto del 19 de octubre de 1984.
[4] Posición reiterada del Consejo de Estado en autos así: del 25 de mato del 2001, Sección Quinta, Exp Q-2553 Consejero ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá; del 7 de marzo del 2002, Sección Tercera, Exp 21.754 Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 8 de marzo del 2001, Exp 19.266, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.