USOS DEL SUELO - Función de los concejos cuya delegación en el alcalde no está prohibida / DELEGACION DE FUNCIONES - La de asignar tratamiento de conservación a los inmueble está permitida / CONCEJO - Competencia residual cuando una función normativa no ha sido expresamente conferida

 

La Sala encuentra que no le asiste razón a la demandante, dado que el Acuerdo 6 de 1.990 goza de la presunción de legalidad que caracteriza a todo acto administrativo, y si bien es cierto que el artículo 313 de la Constitución Política facultó a los concejos para reglamentar los usos del suelo, también lo es que no prohibe la delegación de dicha función. Mientras la legalidad del acuerdo en cita no sea desvirtuada mediante la proposición de la acción de nulidad correspondiente o la inaplicación en virtud de las excepciones de ilegalidad o inconstitucionalidad, la facultad delegada en el Alcalde Mayor de Bogotá para asignar el tratamiento de conservación a los inmuebles permanece incólume. En cuanto a lo sostenido por la parte demandada en el sentido de que el parágrafo 2º del artículo 32 de la Ley 136 de 1.994 dispone que en el evento de que una determinada función normativa no haya sido expresamente conferida al concejo o al alcalde se entenderá que lo fue al primero de los citados, la Sala reitera que existiendo la pluricitada delegación en el Acuerdo 6 de 1.990, el cual no es objeto de controversia, mal puede decirse que el alcalde carecía de competencia.

 

ACTOS GENERALES - Motivación general / ACTOS PARTICULARES DE ASIGNACION DE TRATAMIENTO DE INMUEBLES - Motivación implícita en las razones generales / MOTIVACION DE LOS ACTOS - Clases / MOTIVACION IMPLÍCITA - En actos que fijan tratamientos a inmuebles

 

Al respecto, esta Sección, al analizar el cargo de falta de motivación, también propuesto en un asunto similar al aquí controvertido. En sentencia de 28 de octubre de 1.999, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, exp. núm. 3443, sostuvo: “Así las cosas, se tiene, por una parte, que en cuanto acto general, la motivación puede ser la propia de este tipo de decisiones, cual es la indicación del objeto del acto y la invocación de los fundamentos legales para su expedición; y que en tanto acto con efectos particulares, dado el alto número de los individuos afectados, como que el listado de los inmuebles ocupa 24 folios del Anexo núm.1 que los contiene, se torna prácticamente imposible hacer una motivación expresa o explícita para cada inmueble. Por ello vale tener como motivación implícita las razones generales que se encuentran previstas en las normas urbanísticas que hacen procedente declarar un determinado inmueble como de tratamiento especial, en este caso, de Conservación Arquitectónica.

 

DICTAMEN PERICIAL - Valoración para selección de inmuebles de conservación arquitectónica / INMUEBLES DE CONSERVACION ARQUITECTÓNICA - Dictamen para enervar la asignación de tratamiento

 

La parte actora, para demostrar la ilegalidad de la decisión que a ella la afecta y que es objeto de demanda, solicitó un dictamen pericial que fue decretado por el Tribunal, en el cual los peritos expertos en Arquitectura respondieron el cuestionario formulado por aquélla, en los siguientes términos: “El inmueble por su arquitectura no representa un testimonio del desarrollo político, social, cultural, ni económico de la comunidad”, ” no se puedo establecer quién fue el autor del diseño arquitectónico y su respectivo constructor, así como tampoco no hay antecedentes acerca de un premio especial que le hayan otorgado por ninguna circunstancia.” “El diseño pudo haber resultado novedoso por la heterogeneidad de los estilos, en lo referente a la técnica constructiva, esta se encontraba implementada con anterioridad.” “...” “Teniendo en cuenta las respuestas al cuestionario, el inmueble mencionado no se sujeta a las condiciones previstas en las normas legales para su conservación arquitectónica”  La Sala, una vez valorado el anterior dictamen, concluye que le asiste razón a la sociedad recurrente cuando afirma que el a quo no la tuvo en cuenta para proferir la decisión apelada, dado que no obstante que la misma fue rendida por profesionales de la Arquitectura, no fue objetada por la entidad demandada y, además, se encuentra debidamente fundamentada. El Tribunal sólo se refiere a ella para afirmar que de las tomas realizadas a la parte exterior del inmueble se advierte que el mismo tiene una estructura arquitectónica que se enmarca dentro de los conceptos señalados en el artículo 4º del decreto contentivo de la disposición acusada, cuando lo cierto es que el dictamen concluye todo lo contrario, sin que le sea dable al juzgador desestimarlo con la simple apreciación de una fotografía, máxime cuando no se tienen los conocimientos técnicos requeridos para ello. En consecuencia, considera esta Corporación que se violó el artículo 5º del Acuerdo 25 de 1.996, por cuanto, se reitera, el inmueble de propiedad de la demandante no reúne los requisitos para haberle asignado el tratamiento de conservación arquitectónica.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-24-000-1997-9340-01(5969)

 

Actor: INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C.S.A.

 

 

 

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 16 de Septiembre de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Actor: INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C.S.A.

 

 

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C.S.A.,  contra la sentencia de 16 de septiembre de 1999, proferida por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda.

 

I-. ANTECEDENTES

 

I.1-. La sociedad INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C.S.A.,  a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

 

1ª: Que es nulo el inciso 1 del artículo 2º del Decreto Distrital núm. 215 de 31 de marzo de 1997, expedido por el Alcalde de Bogotá D.C., en cuanto asignó el tratamiento de conservación arquitectónica al inmueble ubicado en la calle 72 No 11-61 (11-77) de la nomenclatura urbana de esta ciudad.

 

2ª. Que, como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el inmueble anteriormente identificado no está sometido al régimen de conservación arquitectónica.

 

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la sociedad actora citó como violados los artículos 58, 313 y 333 de la Constitución Política; 93, 94 y 95 del Decreto 1333 de 1.986; 1º, 14, 28, 34, 35 y 84 del C.C.A.; 32 de la Ley 136 de 1.994; 12 del Decreto 1421 de 1.993; 17, 384, 388 y demás concordantes del Acuerdo 6 de 1990, emanado del Concejo Distrital de Bogotá; y 5º del Acuerdo 25 de 1.996, y presentó, en síntesis, los siguientes cargos:

 

Que el Concejo de Bogotá delegó parte de sus funciones propias y específicas en El Alcalde Mayor, al permitir que éste establezca o asigne por medio de decretos los diferentes tratamientos de que trata el Acuerdo 6 de 1.990, a los inmuebles que a bien tenga, desconociendo con ello que la función de regular el uso del suelo y la defensa del patrimonio cultural del Distrito le corresponde a los concejos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 de la Constitución Política, 93 del C. de R.M., 32 de la Ley 136 de 1.994, 12 del Decreto 1421 de 1.993, y demás normas concordantes.

 

Agrega que el parágrafo 2º del artículo 32 de la Ley 136 de 1.994 señala que en el evento de que determinada función normativa no haya sido expresamente conferida al concejo o al alcalde, deberá entenderse asignada a la corporación (concejo municipal o distrital), siempre que no se contraríe ni la Constitución ni la ley.

 

Que, en consecuencia, resulta evidente que la delegación en cuestión es inconstitucional e ilegal, ya que es función propia de los concejos asignar las zonas que impliquen un tratamiento especial sobre determinados inmuebles, en este caso, sobre los inmuebles objeto de protección cultural, arquitectónica, etc., lo cual no puede ser de forma diferente, ya que la autoridad, al determinar un tratamiento especial sobre una zona o inmueble, lo que está haciendo es reglamentar su uso, goce y disposición, tal y como lo establece el artículo 383 del Acuerdo 6 de 1.990.

 

Que el acuerdo en cita  es inconstitucional, por lo cual solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al mismo.

 

Que si, en gracia de discusión, se aceptara que el Alcalde Mayor de Bogotá sí tiene competencia para expedir los decretos de asignación de tratamiento arquitectónico, de todas maneras el acto acusado carece de motivación y es violatorio del derecho de defensa, ya que la potestad atribuida a los concejos para regular el uso del suelo y proteger y preservar el patrimonio cultural de las respectivas entidades territoriales no puede ser aplicada en forma absolutamente indiscriminada, por tratarse de la limitación a un derecho fundamental, como lo es la propiedad privada.  Que el acto que se demanda no puede ser un acto discrecional de la Administración, pues afecta de manera directa intereses y derechos particulares; se trata, entonces, de un acto reglado y, por su especial naturaleza, debe ser motivado en forma amplia, clara y suficiente. Adicionalmente, el Acuerdo 6 de 1.990 determina que tratándose de zonas e inmuebles sometidos al tratamiento de protección urbanística se requiere el concepto de la Junta del Patrimonio, el cual debe sustentarse en los criterios definidos en la ley para el efecto.

 

Que la carencia de motivación del acto demandado atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa, al cercenar el derecho de los particulares a controvertirlo. Tales principios los debe acatar la Administración por expreso mandato del artículo 5º de la Ley 58 de 1982, desarrollado por el C.C.A., en el sentido de que la Administración debe vincular al trámite previo a la expedición de un acto administrativo a los particulares que puedan verse afectados, para que puedan hacerse parte en el trámite y así defender sus intereses, cuestiones que no tuvo en cuenta la demandada.

 

Que el artículo 157 del Acuerdo 6 de 1990 determinó cuáles son los criterios que deben tenerse en cuenta para darle a un inmueble el tratamiento de conservación arquitectónica y urbanística, sin que en parte alguna del acto acusado se expliquen las razones que sustentan la decisión de darle el tratamiento asignado al inmueble de la demandante, lo cual da a entender que se trató de una decisión discrecional del Alcalde Mayor.

 

Que el Acuerdo 6 de 1.990 determinó que la asignación de tratamiento especial a determinados inmuebles le correspondía al Alcalde Mayor, previo concepto obligatorio y favorable de la Junta de Planeación Distrital. A raíz de la expedición del Decreto 1421 de 1.993, la Junta de Planeación Distrital desapareció, lo cual significa que las funciones que el Concejo Distrital delegó en dicha Junta, en virtud del Decreto 1333 de 1.968 y el Acuerdo 6 de 1.990, las retomó dicha Corporación, la cual, por lo tanto, debe proferir los actos que asignan un tratamiento de conservación. Pero, aún aceptando que la facultad se mantiene en el Alcalde Mayor, se requeriría el concepto previo y favorable del Concejo Distrital, que, en el asunto examinado no lo hubo, concluyéndose también, por tal aspecto, la ilegalidad del acto demandado.

 

Que el artículo 338 del Decreto 1421 de 1.993 establece los requisitos de publicidad previos a la expedición del decreto de asignación de tratamiento de conservación arquitectónica,  sin que en la Gaceta de Urbanismo y Construcción del Departamento Administrativo de Planeación Distrital se hubieran surtido las publicaciones en la forma y tiempo de que trata el artículo en cita, dado que las publicaciones que se efectuaron en la Gaceta no corresponden al mismo tema, además de que los estudios arquitectónicos que soportaron la decisión, no sólo son diferentes, sino contradictorios.

 

Que, además, al inmueble de propiedad de la demandante no se le podía dar el tratamiento de conservación, ya que el mismo no reúne las características o condiciones que exige el artículo 5º del Acuerdo 25 de 1.996, cuales son: el factor histórico, si ha obtenido premios de diseño y arquitectura, si su autor es un arquitecto importante y si colinda con inmuebles sometidos al mismo tratamiento.

 

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

 

Para adoptar la decisión contenida en la sentencia apelada, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente:

 

1a. Que no prospera la excepción de indebida escogencia de la acción, propuesta por la entidad demandada, por cuanto, si bien el Decreto Distrital 215 de 1.997, por su contenido, es un acto de carácter general, también lo es que en su anexo 1, al señalar los inmuebles declarados como zonas de conservación arquitectónica, permite al particular afectado con dicha declaración intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

2a. Que frente a la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo 6 de 1.990, debe precisarse que mediante el mismo el Concejo Distrital de Bogotá, D.C. delegó en el Alcalde Mayor la facultad de asignar los sectores de tratamiento arquitectónico, por decreto reglamentario, previo concepto favorable de la Junta de Planeación Distrital. Por consiguiente, si bien la Constitución Política otorga a los concejos la facultad de reglamentar tanto el uso del suelo, como el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, también lo es que en el asunto examinado el Concejo  Distrital, mediante el Acuerdo 6 de 1.990, adoptó el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, es decir, definió las políticas de desarrollo urbano de la capital de la República, así como las reglamentaciones urbanísticas orientadas a ordenar el cambio y el crecimiento físico de la ciudad; a su vez, en su artículo 384, delegó en el Alcalde Mayor la facultad de reglamentar mediante decreto las zonas de tratamiento de conservación arquitectónica, delegación que no es materia de discusión en el proceso, pues no hace parte de las normas demandadas.

 

3a. Que el derecho de propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble declarado como de conservación arquitectónica no fue desconocido por el decreto acusado, pues la circunstancia de haber sido señalado el inmueble como zona de tratamiento especial no impide a sus propietarios ejercer los derechos de dominio, uso y disfrute, en la medida en que sólo se les exige mantener las circunstancias físicas que constituyen un documento representativo para la ciudad, sin que ello implique limitación al uso, ni mucho menos que sea sustraído del comercio.

 

4a. Que el decreto demandado es de los denominados por la jurisprudencia como reglamentarios, en la medida de que se expide en aplicación de la facultad otorgada para desarrollar normativamente una materia en especial.

 

Que, en el caso sub judice, la facultad reglamentaria estaba limitada a determinar unas zonas de conservación arquitectónica de la ciudad y, por lo tanto, no requería de motivación, pues, al ser un decreto reglamentario, era únicamente necesario precisar las zonas de conservación arquitectónica, por cuanto dicha facultad fue otorgada por el Concejo Distrital al Alcalde Mayor.

 

5ª. Que el hecho de que el Decreto 215 de 1.997 indique, en su anexo 1, los inmuebles objeto de tratamiento de conservación arquitectónica no cambia, por sí sólo, los efectos generales que el mismo produce, y que da derecho a que cualquiera persona en ejercicio de la acción pública de nulidad lo impugne, o que los propietarios afectados con el tratamiento de conservación arquitectónica lo demanden en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

6ª. Que no está llamado a prosperar el cargo de expedición irregular, dado que ya quedó determinado que el Alcalde Mayor sí tenia la competencia para expedir el acto acusado.

 

En cuanto a los requisitos de publicidad que deben reunirse con anterioridad a la expedición del decreto,  observó que el Decreto 217 de 1.997 no fue publicado en el plazo señalado en el artículo 388 del Acuerdo 6 de 1.990, por cuanto, de una parte, los proyectos de decreto de asignación de tratamiento deben ser publicados por una sola vez en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra por lo menos en el mes anterior a aquél en que se presente a la Junta de Planeación Distrital para su estudio y concepto y, si no lo requiere, en el mes anterior a su fecha de expedición, a fin de que la ciudadanía pueda conocerlo y debatirlo antes de su expedición.

 

Que, según certificación que obra a folio 280 del cuaderno núm. 2, el Director de la Imprenta Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá manifiesta que el Decreto 215 de 31 de marzo de 1.997 fue publicado en el Registro Distrital 1381 de 31 de marzo de 1.997 y Gaceta de Urbanismo núm. 103.

 

Que si bien no aparece dentro del expediente prueba de la publicación del proyecto de decreto impugnado, como tampoco del concepto de la Junta de Planeación Distrital, dicha irregularidad no implica la nulidad del acto, sino que no lo hace oponible a los terceros.

 

7ª. Que el demandante no precisa los requisitos que no reunía el inmueble de su propiedad para que se le asignara el tratamiento de conservación arquitectónica, no obstante lo cual observa que el artículo 4º del Decreto 215 de 1.997 señala que dicho tratamiento está orientado a preservar la arquitectura como elemento primordial de la memoria colectiva de los pueblos como patrimonio cultural, inmueble y memoria urbana y como representación de la comunidad como grupo social. Busca la protección y conservación de los inmuebles que por sus valores arquitectónicos, urbanísticos, históricos, estéticos, culturales, ambientales, paisajísticos, etc., merecen ser preservados. No obstante lo anterior,  del concepto de los peritos se observa que la época en que el inmueble fue construido coincide con el final del período de transición (1.939-1.945) y el comienzo del movimiento moderno (1.945-1.970), años en los cuales se construyeron casas de diversos estilos (inglés, español, normando, mediterráneo, morisco, etc.), de acuerdo con el criterio y agrado del propietario. Asimismo, de las tomas realizadas al inmueble en su parte exterior, se advierte que el mismo tiene una estructura arquitectónica que se enmarca dentro de los conceptos señalados en el artículo 4º del decreto demandado.

 

Que al no precisar la demandante cuáles de los requisitos exigidos para la declaratoria en cuestión no los reunía el inmueble de su propiedad, no podía realizarse un análisis de las condiciones dadas tanto por la Junta de Planeación Distrital, como por el Alcalde Mayor, para considerar el inmueble como de tratamiento arquitectónico.

 

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

El apoderado de INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C.S.A., para sustentar su inconformidad con la sentencia recurrida reiteró los argumentos expuestos en la demanda, añadiendo que la experticia rendida dentro del proceso demuestra que el inmueble no se ajusta a los                    lineamientos señalados por las normas aplicables al tema del tratamiento de conservación arquitectónica.

 

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

En esta etapa procesal el señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado guardó silencio.

 

 

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Sea lo primero advertir que no obstante que a través del Decreto 1100 de 26 de diciembre de 2000, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., obrante a folios 53 a 54 del cuaderno del recurso, se excluyó del tratamiento de Conservación Arquitectónica, entre otros, al inmueble de la actora, debe la Sala pronunciarse en relación con el acto acusado, si se dan los presupuestos de procedibilidad de la acción, en razón de los efectos que hubiera podido producir durante su vigencia, como lo ha venido reiterando esta Corporación a partir de la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 1991,con ponencia del Consejero Doctor  Carlos Gustavo Arrieta Padilla.

 

La norma demandada hace parte del Decreto 215 de 31 de marzo de 1.997, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ACUERDO 6 DE 1.990, SE ASIGNA EL TRATAMIENTO DE CONSERVACION ARQUITECTONICA EN LAS AREAS URBANAS Y SUBURBANAS DEL DISTRITO CAPITAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el cual, según reza su encabezado, fue expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., “En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 38, numeral 4 del Decreto 1421 de 1.993 y 384 del Acuerdo 6 de 1.990, teniendo en cuenta las determinaciones de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano”.

 

El contenido del artículo  2º, inciso 1, del Decreto 215 de 1.997, objeto de demanda, en cuanto asignó el tratamiento de conservación arquitectónica al inmueble ubicado en la calle 72 No 11-61 (11-77) de la nomenclatura urbana de esta ciudad, es como sigue:

 

“ARTICULO 2. ASIGNACION. Se asigna el tratamiento de Conservación Arquitectónica a los inmuebles domiciliados con ese carácter en los planos anexos Nos. 1, 2,,3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de localización y relacionados en el listado anexo No. 1 del presente decreto, los cuales hacen parte integral del mismo”.

 

Por su parte, el artículo 384 del Acuerdo 6 de 1.990, fundamento legal del acto demandado, prescribe:

 

“ARTICULO 384.- CONCEPTO FAVORABLE DE LA JUNTA DE PLANEACION DISTRITAL PARA LA ASIGNACION DE TRATAMIENTOS. Los diferentes Tratamientos se asignan a un determinado sector por Decreto del Alcalde Mayor de Bogotá, previo concepto de la Junta de Planeación Distrital.

 

“La Junta de Planeación podrá excluir determinados sectores o áreas del requisito de estudiarlos y emitir con respecto de ellos concepto favorable, previo a la expedición de los Decretos de Asignación de Tratamiento, cuando a su juicio ello no sea necesario y convenga al mejor funcionamiento de la Junta”.

 

Pues bien, en primer término, la Sala se pronuncia sobre la alegada falta de competencia del Alcalde Mayor de Bogotá para proferir el acto acusado, vicio que sustenta la parte actora, y ahora recurrente, en la inconstitucionalidad del artículo 284 del Acuerdo 6 de 1.990, mediante el cual el Concejo Distrital de Bogotá D.C.  delegó en el citado funcionario la facultad de asignar el tratamiento correspondiente a los inmuebles.

 

Sobre el particular, la Sala encuentra que no le asiste razón a la demandante, dado que el Acuerdo 6 de 1.990 goza de la presunción de legalidad que caracteriza a todo acto administrativo, y si bien es cierto que el artículo 313 de la Constitución Política facultó a los concejos para reglamentar los usos del suelo, también lo es que no prohibe la delegación de dicha función. Así las cosas, mientras la legalidad del acuerdo en cita no sea desvirtuada mediante la proposición de la acción de nulidad correspondiente o la inaplicación en virtud de las excepciones de ilegalidad o inconstitucionalidad, la facultad delegada en el Alcalde Mayor de Bogotá para asignar el tratamiento de conservación a los inmuebles permanece incólume.

 

En cuanto a lo sostenido por la parte demandada en el sentido de que el parágrafo 2º del artículo 32 de la Ley 136 de 1.994 dispone que en el evento de que una determinada función normativa no haya sido expresamente conferida al concejo o al alcalde se entenderá que lo fue al primero de los citados, la Sala reitera que existiendo la pluricitada delegación en el Acuerdo 6 de 1.990, el cual no es objeto de controversia, mal puede decirse que el alcalde carecía de competencia.

 

De otra parte, estima la demandante que el acto acusado adolece de falta de motivación, por cuanto, a su juicio, resultando afectados particulares con la decisión allí contenida, su motivación debió ser amplia, clara y suficiente.

 

Al respecto, esta Sección, al analizar el cargo en cuestión, también propuesto en un asunto similar al aquí controvertido. En sentencia de 28 de octubre de 1.999, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, exp. núm. 3443, actor: Edificio 9411 SD.A., sostuvo:

 

“Así las cosas, se tiene, por una parte, que en cuanto acto general, la motivación puede ser la propia de este tipo de decisiones, cual es la indicación del objeto del acto y la invocación de los fundamentos legales para su expedición; y que en tanto acto con efectos particulares, dado el alto número de los individuos afectados, como que el listado de los inmuebles ocupa 24 folios del Anexo núm.1 que los contiene, se torna prácticamente imposible hacer una motivación expresa o explícita para cada inmueble. Por ello vale tener como motivación implícita las razones generales que se encuentran previstas en las normas urbanísticas que hacen procedente declarar un determinado inmueble como de tratamiento especial, en este caso, de Conservación Arquitectónica.

 

“En consecuencia, debido a la peculiaridad del acto, la circunstancia de que no tenga una motivación mayor o más explícita en cuanto a las razones de hecho que le sirvieron de causa, la Sala estima que no se infringe el artículo 35 del C.C.A., dado que la motivación expresa que contiene resulta suficiente, en cuanto se completa con la regulación específica sobre la materia, la cual se presume conocida”.

 

 

Teniendo en cuenta que en el asunto que ocupa la atención de la Sala también se vieron afectados con la decisión cuestionada un sinnúmero de propietarios (el anexo en cuestión consta de más de 68 folios), la Sala reitera las consideraciones anteriores, por cuanto es materialmente imposible que el acto manifieste expresamente, y respecto de todos y cada uno de los inmuebles, las razones específicas y concretas que justificaron la asignación del respectivo tratamiento de conservación arquitectónica.

 

No obstante lo anterior, esta Corporación considera que el tratamiento en cuestión no puede ser asignado arbitrariamente, razón por la cual es necesario determinar si el inmueble de propiedad de la demandante reunía los requisitos legales previstos para darle el tratamiento de conservación arquitectónica, contenidos en el artículo 5º del Acuerdo 25 de 1.996, “Por el cual se crea el sistema de compensación para la Conservación Arquitectónica y urbanística y se dictan otras disposiciones relacionadas con la materia”,  el cual se aduce como violado en la demanda y cuyo texto es como sigue:

 

“Artículo 5º. Para seleccionar los inmuebles de conservación arquitectónica y urbanística se tendrán en cuenta los siguientes criterios de valoración:

 

“1. Social: Por testimonio, expresión de modo de habitar, tradición, aprecio de la comunidad, razón de ser.

 

“2. Histórico: Testimonio de una época, o escenario trascendental.

 

“3. Autor: Obra descollante de un arquitecto importante.

 

“4. Mérito: Premio de trascendencia.

 

“5. Técnico: Novedoso empleo de alguna técnica o diseño ingenioso.

 

“6. Arquitectónico: Calidad arquitectónica, espacial, compositiva o decorativa. Fuerza plástica formal y compositiva.

 

“7. Urbanístico: Aquellos inmuebles que por su calidad urbana ambiental, constituyen un valor como conjunto armónico dentro de un contexto armónico, tipológico y morfológico.

 

“8. Entorno: Aquellos predios que colinden con los inmuebles declarados de conservación arquitectónica y urbanística y que queden sujetos a restricciones de densidad y altura”.

 

 

La parte actora, para demostrar la ilegalidad de la decisión que a ella la afecta y que es objeto de demanda, solicitó un dictamen pericial que fue decretado por el Tribunal, en el cual los peritos expertos en Arquitectura respondieron el cuestionario formulado por aquélla, en los siguientes términos:

 

“1.- El inmueble por su arquitectura, es el testimonio del desarrollo político, social, cultural o económico de la comunidad, expresión o reflejo de una tradición especial?

 

“El inmueble por su arquitectura no representa un testimonio del desarrollo político, social, cultural, ni económico de la comunidad, por cuanto sus características estilísticas, volumétricas, de tratamiento de materiales y de ocupación no son propias de una expresión o reflejo de una tradición especial del momento arquitectónico que representa, es el resultado de la necesidad habitacional de una familia  con capacidad económica para realizar este tipo de construcciones.

 

“2.- Desde el punto de vista histórico, el inmueble es el testimonio de una época o fue un escenario trascendental?

 

“La época en que el inmueble fue construido coincide con el final del período de transición (1930-1945) y el comienzo del movimiento moderno (1945 - 1970), en estos años se construyeron casas de diversos estilos (Inglés, Español, Normando, Mediterráneo, Morisco, etc.), de acuerdo con el criterio y agrado del propietario.

 

“3.- El inmueble en mención obtuvo algún premio de trascendencia desde el punto de vista arquitectónico y su autor es suficientemente reconocido por su diseño?

 

“De acuerdo con la investigación realizada y el estudio de la documentación suministrada, no se puedo establecer quién fue el autor del diseño arquitectónico y su respectivo constructor, así como tampoco no hay antecedentes acerca de un premio especial que le hayan otorgado por ninguna circunstancia.

 

“4.- En el diseño y construcción del inmueble se empleó alguna técnica  novedosa de construcción o los diseños fueron para la época novedosos?

 

“El diseño pudo haber resultado novedoso por la heterogeneidad de los estilos, en lo referente a la técnica constructiva, esta se encontraba implementada con anterioridad.

 

“5.- Cómo calificarían la calidad arquitectónica, espacial, compositiva y decorativa del bien. Presenta una fuerza plástica, formal y compositiva?

 

“El conjunto de la fachada principal y el ante - jardín, es un lugar de transición entre lo público y lo privado, en el interior se destaca la escalera por ser el único elemento existente en un gran espacio con obsolescencia funcional. La decoración se realizó únicamente en la fachada (columnas, cornisas y arcos), el interior y la parte posterior de la vivienda no corresponden al mismo estilo arquitectónico, es un apéndice laberíntico de inferior calidad.

 

“6.- El inmueble arriba especificado, por su calidad urbana ambiental, constituye un valor como conjunto armónico, tipológico y morfológico?

 

“El desarrollo urbanístico a lo largo de la Avenida de Chile (Calle 72) ha tenido un interno proceso de cambio, dando paso a grandes edificaciones de carácter institucional, comercial y de actividades generadoras de empleo, cuya consecuencia es la aparición indiscriminada tanto de usos como de estructuras en altura, lo que hace que su imagen actual no represente lo que fue en su comienzo, perdiendo el grado de homogeneidad, de estructura y usos originales para los sistemas de agrupación con características propias de la arquitectura de la época. El inmueble que nos ocupa se encuentra enclavado en este sector, por tal razón se ha desvirtuado por completo su destinación original, perdiendo su calidad de conjunto armónico, tipológico y morfológico.

 

“7.- El predio colinda con otros inmuebles declarados de  conservación arquitectónica?

 

“El predio en el cual se localiza la casa, limita al oriente con otro inmueble declarado de conservación arquitectónica, cuyo código es el 8201 9 123. Esta casa es de un estilo arquitectónico totalmente diferente.

 

“8.- De acuerdo con la ubicación del Inmueble (sobre la calle 72) es válido afirmar que el inmueble citado merece la conservación arquitectónica teniendo en consideración exclusivamente una referencia de contexto, entendiendo por ello el número de inmuebles que se encuentran cobijados como de conservación en un determinado lugar o urbanización?

 

“La referencia de contexto en este caso es muy importante, por cuanto el tejido urbano de la zona en la época en que se construyó el inmueble (los años 40), ha sufrido una transformación radical hasta el punto de no parecerse a la realidad actual (años 90) y más aún teniendo en cuenta que las características ambientales, paisajísticas y urbanísticas de la época no se conservan como tales, además el escaso número de predios de conservación hacen que el inmueble en referencia se encuentre fuera de contexto, por lo tanto no amerita su conservación.

 

“9.- El criterio a que se hace mención en la pregunta anterior, vale decir, el de ‘Referencia de contexto’ es el único que se debe tener en cuenta para considerar si un inmueble debe estar sometido al régimen de conservación arquitectónica?

 

“El criterio de ‘Referencia de Contexto’ no es el único que debe tenerse en cuenta para decidir si un inmueble debe ser sometido al Régimen de conservación arquitectónica, por cuanto según las disposiciones establecidas para la protección del patrimonio urbano (Conservación arquitectónica), consideraciones tales como su grado de homogeneidad en usos y estructuras físicas, su destacado valor ambiental, paisajístico, ecológico, cultural, histórico, económico, social y de identidad urbana, así como también  el urbanístico y arquitectónico, además de la utilización de nuevos materiales y/o técnicas constructivas, introducción de nuevos estilos arquitectónicos, introducción de nuevas posibilidades de utilización del suelo y diferentes formas de uso y tratamiento del espacio público, además los sistemas de agrupación representativos del desarrollo urbanístico de una determinada época de la ciudad, son fundamentales para determinar el criterio de ‘Referencia de Contexto’ para los inmuebles a declarar de conservación arquitectónica.

 

“10.- Dado el desarrollo arquitectónico que en los últimos veinte años ha adquirido la avenida Chile, se puede afirmar que el inmueble mencionado continúa siendo un documento representativo del desarrollo de una época de la ciudad con valor testimonial?

 

“De acuerdo con lo conceptuado en las anteriores respuestas, se puede determinar que el inmueble ubicado en la calle 72 /Avenida de Chile) número 11-61 (11-77), no es representativo del desarrollo de una época con valor testimonial.

 

“11.- Cuál es el porcentaje de inmuebles sometidos al régimen de conservación arquitectónica que se encuentran ubicados sobre la calle 72, desde la carrera 7ª hasta la avenida 13, teniendo en cuenta la totalidad de inmuebles ubicados sobre el sector arriba delimitado?

 

“El porcentaje de inmuebles sometidos al régimen de conservación arquitectónica, sobre el eje de la calle 72, desde la carrera 7ª hasta la avenida 13, es aproximadamente de un 5%.

 

“12. Con fundamento en las anteriores respuestas, el inmueble mencionado se sujeta a las condiciones previstas en las normas legales para que haya quedado bajo el régimen de conservación arquitectónica?

 

“Teniendo en cuenta las respuestas al cuestionario, el inmueble mencionado no se sujeta a las condiciones previstas en las normas legales para su conservación arquitectónica” (las subrayas no son del texto).

 

 

La Sala, una vez valorado el anterior dictamen, concluye que le asiste razón a la sociedad recurrente cuando afirma que el a quo no la tuvo en cuenta para proferir la decisión apelada, dado que no obstante que la misma fue rendida por profesionales de la Arquitectura, no fue objetada por la entidad demandada y, además, se encuentra debidamente fundamentada. El Tribunal sólo se refiere a ella para afirmar que de las tomas realizadas a la parte exterior del inmueble se advierte que el mismo tiene una estructura arquitectónica que se enmarca dentro de los conceptos señalados en el artículo 4º del decreto contentivo de la disposición acusada, cuando lo cierto es que el dictamen concluye todo lo contrario, sin que le sea dable al juzgador desestimarlo con la simple apreciación de una fotografía, máxime cuando no se tienen los conocimientos técnicos requeridos para ello.

 

Cabe resaltar que la consideración expuesta por los auxiliares de la justicia al absolver el interrogante número 8, en el sentido de que el tejido urbano de la zona había sufrido una radical transformación desde la época de construcción del predio hasta la fecha presente y que en nada se parecían las características ambientales, paisajísticas y arquitectónicas de uno y otro momento, por lo que el inmueble se hallaba fuera de contexto, aparecen corroboradas por la propia administración al sustentar su reciente decisión de excluirlo del tratamiento que la afectara con el argumento de que:

 

“Que los inmuebles de interés cultural a los que se refiere la presente reglamentación han perdido sus condiciones originales, y sus valores arquitectónicos y urbanos se han desvirtuado por la modificación de su contexto.

 

Que el Consejo Asesor de Patrimonio Distrital, después de estudiar el caso, en sesión No. 3 de Diciembre 11 del 2000, consideró viable su exclusión como Inmuebles de Interés Cultural”. (fl. 53 cdno. 2)

 

Y, a no dudarlo, tal circunstancia refuerza las afirmaciones de la demandada tendientes a demostrar la falsa motivación del acto acusado.

 

En consecuencia, considera esta Corporación que se violó el artículo 5º del Acuerdo 25 de 1.996, por cuanto, se reitera, el inmueble de propiedad de la demandante no reúne los requisitos para haberle asignado el tratamiento de conservación arquitectónica.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A

 

REVÓCASE la sentencia apelada de 16 de septiembre de 1.999, proferida por la Sección Primera, Subsección B,  del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar:

 

DECLÁRASE la nulidad del artículo 2º, inciso 1,  del Decreto Distrital núm. 215 de 31 de marzo de 1.997, expedido por el Alcalde de Bogotá D.C., en cuanto asignó el tratamiento de conservación arquitectónica al inmueble ubicado en la calle 72 No 11-61 (11-77) de la nomenclatura urbana de esta ciudad, de propiedad de la sociedad INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C.S.A.

 

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de septiembre del 2.000.

 

        

 

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO       CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

      Presidente

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO     MANUEL S. URUETA AYOLA

 

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015