SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Determinación del valor del K y de los Coeficientes de Alto Costo de Insuficiencia Renal Crónica para las EPS en el 2006 / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia: Acuerdo 00352 de 2007 del Gobierno Nacional
Estima la Sala que en el caso sub examine, de la simple confrontación de los actos acusados con las normas que se invocan como vulnerada no emerge la manifiesta infracción a que alude el actor, que exige el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la medida precautoria solicitada. Además, según se lee en el soporte legal del Acuerdo cuestionado, su expedición tuvo como sustento los artículos 172, numerales 3, 4 y 12, 182 y 222 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior pone de manifiesto la necesidad de consultar el contenido y alcance de dichas disposiciones de manera coordinada y armónica con las normas invocadas como vulneradas en la demanda, en especial las de la Ley 100 de 1993, que regula el Sistema de Seguridad Social en Salud, en orden a establecer si el Ministro de la Protección Social se excedió o no en el ejercicio de sus atribuciones legales, al determinar el valor del K y establecer los coeficientes de alto costo de insuficiencia renal crónica para cada una de las EPSs en el año 2006. Como ello entraña un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, es del caso denegar la medida precautoria solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 172 NUMERAL 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 172 NUMERAL 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 172 NUMERAL 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 182 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 222
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 00352 DE 2007 (15 DE ENERO) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., primero (1o.) de noviembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00204-00
Actor: FRANCISCO JAVIER GIL GOMEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Acción de nulidad.
El ciudadano FRANCISCO JAVIER GIL GÓMEZ, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Acuerdo núm. 00352 de 15 de enero 2007, “por medio del cual se determina el valor del K y se establecen los Coeficientes de Alto Costo de Insuficiencia Renal Crónica para cada una de las EPS en el año 2006”, expedido por el Gobierno Nacional.
- LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
- LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
- 1-. En escrito separado de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria del acto acusado aduciendo, en esencia, lo siguiente:
1°: Estima que la norma acusada vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, por cuanto no se observaron los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, de contradicción y al debido proceso, dado que no se dieron a conocer las pruebas realizadas ni se permitió controvertir la información sobre el número de usuarios con insuficiencia renal crónica, la edad y los costos de tratamiento.
2°: Manifiesta que el Acuerdo también viola lo dispuesto en los artículos 48, 49, 121, 333 y 365, ibídem, como quiera que la salud y la seguridad social son servicios públicos que pueden ser prestados por particulares que se someten a un régimen de igualdad, competencia y eficacia; y que las compensaciones rompen el equilibrio entre las EPSs, pues busca subsanar las ineficiencias internas y desconoce la implementación de programas de medicina preventiva, los resultados y el costo de los mismos.
3°: Agrega que también se vulneran los artículos 3°, 34 y 35 del C.C.A., por cuanto el Acuerdo cuestionado es un acto de contenido particular, por lo que debió ser notificado personalmente a todas las entidades promotoras de salud que se veían afectadas; y que, a su vez, desconoció los principios de economía, eficacia e imparcialidad, pues estableció una compensación onerosa para las EPSs, sin el procedimiento adecuado para su imposición, buscando favorecer las empresas prestadoras de salud del Estado.
4°: Añade que viola lo dispuesto en los artículos 154, literal a), 156, 159, 162, parágrafo 4°, 183, 184 y 222 de la Ley 100 de 1993, dado que no hay evidencia de una desviación del perfil epidemiológico que se relacione con la desviación de costos, pues de existir un crecimiento del riesgo habría que realizarse un ajuste en el costo por usuario y no una redistribución del mismo entre las EPSs.
Señala que la norma acusada es un acto administrativo de carácter particular, por lo que debió ser notificado personalmente, para permitirle a las Entidades Promotoras de Salud ejercer su derecho de defensa frente a las medidas allí adoptadas.
Anota que según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 172 de la Ley 100 de 1993, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud sólo es competente para modificar la UPC dentro del límite temporal y los parámetros conceptuales determinados en esa norma, situación que en su parecer no ocurrió pues del contenido de las actas de las sesiones de ese Consejo, la medida adoptada tiene relación directa con la calidad del servicio de salud, lo que ratifica la falsa motivación del acto.
Expresa que no existe ninguna norma que faculte al Ministerio de la Protección Social y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para establecer compensaciones por desviación de costos y de número de usuarios, máxime cuando las causas de la misma no están probadas y que la UPC no es de fijar para todas las EPSs en forma individual, pues ello implicaría un trato discriminatorio.
II.2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
El Acuerdo 00352 de 2004, es del siguiente tenor:
“ACUERDO 352 DE 2007
(enero 15)
Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
Por medio del cual se determina el valor del K y se establecen los Coeficientes de Alto Costo de Insuficiencia Renal Crónica para cada una de las EPS en el año 2006.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
en ejercicio de las facultades legales, conferidas en los numerales 3, 4 y 12 del artículo 172, el artículo 182 y el artículo 222 de la Ley 100 de 1993,
CONSIDERANDO:
Que el CNSSS aprobó la metodología para calcular el Coeficiente que determinará los recursos que se deben reconocer o descontar a cada EPS durante el proceso de compensación para equilibrar las desviaciones que se presentan entre las distintas EPS en función del número de pacientes con Insuficiencia Renal Crónica, IRC;
Que el Ministerio de la Protección Social solicitó a las EPS vigentes el reporte de datos relacionados con la información de pacientes diagnosticados con la patología de Insuficiencia Renal Crónica, IRC, por edades, atendidos por la EPS durante el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 al 30 de junio de 2005;
Que con base en la información recibida por parte de las EPS cuya veracidad fue certificada por sus representantes legales, el Ministerio de la Protección Social procedió a calcular cada uno de los elementos de la fórmula definida, estableciendo los Coeficientes para cada una de las EPS y su techo anual, cuadro que se anexa al presente Acuerdo. Que la aplicación de esta metodología se encuentra detallada en el documento técnico elaborado por el Ministerio de la Protección Social que hace parte integrante del Acta de la sesión en que fue aprobado el presente Acuerdo;
Que cualquier inexactitud en los Coeficientes como consecuencia de inconsistencias en la información reportada por alguna de las EPS, será responsabilidad de esta(s);
Que el Acuerdo 327 en el artículo 1° determinó: “El coeficiente que se debe aplicar a la UPC para el año 2006 para equilibrar las desviaciones que se presentan entre las EPS en función del número de pacientes con Insuficiencia Renal Crónica, IRC, así como el valor techo anual del mismo, que se calculan por el Ministerio de la Protección de conformidad con la metodología fijada en el Acuerdo 295 del CNSSS, una vez sea adoptado por el CNSSS, se aplicará a los períodos de compensación del año 2006 y su imputación se realizará de manera proporcional durante los períodos de compensación posteriores al mes en que sean adoptados por el CNSSS, sin exceder el valor tope que sea establecido para cada EPS”;
Que el presente Acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, Acuerdo 31 del CNSSS, cuenta con concepto previo favorable de la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social por considerarlo ajustado a las normas vigentes, el cual se anexa al acta correspondiente,
ACUERDA:
Artículo 1º. El valor del K para IRC, porcentaje estimado de la UPC destinado a cubrir los gastos de alto costo de la patología IRC en cada uno de los grupos de edad, en el período 1 de julio de 2004 y 30 de junio de 2005, es:
Menor de un año | 1 a 4 años | 5 a 14 años | 15 a 44 años
Hombres |
15 a 44 años
Mujeres |
45 a 59 años | 60 y más años |
0.0600% | 0.0864% | 0.2717% | 4.6518 % | 2.1740% | 13.5275 % | 9.1654% |
Artículo 2°. El Coeficiente CIRi para cada EPS, derivado de la aplicación de la fórmula aprobada por el CNSSS, con los datos correspondientes al período 1° de julio de 2004 y 30 de junio de 2005, son:
COEFICIENTES DE ALTO COSTO DE IRC PARA EL AÑO 2006
CÓDIGO EPS | COEFICIENTE CIRi | CÓDIGO EPS | COEFICIENTE CIRi | |
EPS001 | 0.9825657 | EPS015 | 0.9671343 | |
EPS002 | 0.9903760 | EPS016 | 0.9826171 | |
EPS003 | 0.9907819 | EPS017 | 0.9895015 | |
EPS005 | 0.9820234 | EPS018 | 0.9951120 | |
EPS006 | 1.0481694 | EPS020 | 1.0235454 | |
EPS008 | 0.9822161 | EPS023 | 0.9898291 | |
EPS009 | 0.9800831 | EPS026 | 0.9827252 | |
ESP010 | 0.9814646 | EPS033 | 0.9838396 | |
EPS012 | 0.9888712 | EPS034 | 0.9493168 | |
EPS013 | 0.9954634 | EPS035 | 0.968389 | |
EPS014 | 0.9912911 |
Artículo 3º. Los coeficientes definidos en el presente Acuerdo, se aplicarán a partir de la compensación correspondiente al mes de marzo del presente año 2006.
Artículo 4º. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de enero de 2007…”
Estima la Sala que en el caso sub examine, de la simple confrontación de los actos acusados con las normas que se invocan como vulnerada no emerge la manifiesta infracción a que alude el actor, que exige el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la medida precautoria solicitada.
Además, según se lee en el soporte legal del Acuerdo cuestionado, su expedición tuvo como sustento los artículos 172, numerales 3, 4 y 12, 182 y 222 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior pone de manifiesto la necesidad de consultar el contenido y alcance de dichas disposiciones de manera coordinada y armónica con las normas invocadas como vulneradas en la demanda, en especial las de la Ley 100 de 1993, que regula el Sistema de Seguridad Social en Salud, en orden a establecer si el Ministro de la Protección Social se excedió o no en el ejercicio de sus atribuciones legales, al determinar el valor del K y establecer los coeficientes de alto costo de insuficiencia renal crónica para cada una de las EPSs en el año 2006.
Como ello entraña un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, es del caso denegar la medida precautoria solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GIL GÓMEZ. En consecuencia, se dispone:
a): Notifíquese personalmente a los señores Ministros de la Protección Social, de Hacienda y Crédito Público y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos.
b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado.
c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
d): Solicítese a la Secretaría General de los Ministerios de la Protección Social, de Hacienda y Crédito Público y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria.
e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite el actor la suma de TREINTA Y TRES MIL PESOS ($33.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4.
II.- Tiénese como demandante al ciudadano FRANCISCO JAVIER GIL GÓMEZ.
III.- Tiénese como demandada a la Nación- MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de noviembre de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO