VALORACION ADUANERA - Precio de referencia; precio indicativo / ACUERDO DE VALORACION ADUANERA - Organización Mundial de Comercio / NORMAS COMUNITARIAS - Requieren Interpretación prejudicial

 

El Decreto 4431 de 30 de diciembre 2004, en sus artículos 2°, 5°, 7°, 10° y 11, regula lo relativo al valor declarado de la mercancía frente al precio de referencia o precio indicativo y su incidencia en la autorización de levante, la aprehensión de la mercancía y los trámites de importación. Respecto de estas normas, así como de las Resoluciones acusadas y del Memorando 00587 de 2005, la actora endilga la violación a las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, particularmente las relativas a los principios generales; amén de que no se ha expedido la reglamentación de la metodología para determinar los precios indicativos. Sobre el particular, la Sala advierte que en este estado inicial del proceso no es viable adentrarse en estudios de fondo, propios de la sentencia. En efecto, es menester que obren dentro del proceso los antecedentes administrativos que permitan determinar cuáles fueron los criterios que tuvo en cuenta la DIAN para regular lo relativo a los precios indicativos y en qué consistió el concepto u opinión del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, que según el epígrafe del Decreto 4431 de 2004 fue escuchado previamente a la expedición del mismo. De otra parte, cabe resaltar que en el artículo 5°, inciso 3°, del citado Decreto 4431 la DIAN hizo hincapié en que en la determinación de los precios indicativos se preservaría lo dispuesto en el artículo 7° del Acuerdo de Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio OMC. De tal manera que es menester examinar si existe o no tal reglamentación sobre la metodología aplicada y si se tuvieron en cuenta o no los principios a que se refiere la actora. En lo que respecta a la violación de normas comunitarias, a que alude el cargo tercero, tampoco es procedente su análisis en esta etapa inicial del proceso, pues por tratarse de un asunto que le corresponde definir a esta Jurisdicción en única instancia, es obligatorio solicitar el alcance de las mismas mediante interpretación prejudicial, etapa procesal ésta que es posterior a la de la admisión de la demanda.

 

VALORACION ADUANERA - Alternativas en caso de dudas sobre veracidad o exactitud del valor declarado

 

En lo tocante a los artículos 10° y 11° del Decreto 4431 de 30 diciembre de 2004, tampoco le asiste razón a la actora, pues conforme al literal b) del artículo 2° del mismo Decreto, cuando se presenten dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado el declarante tiene la oportunidad de presentar los documentos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inspección de la mercancía, que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, así como también puede constituir garantía bancaria o de compañía de seguros o corregir la declaración en la forma prevista en el acta de inspección. En consecuencia, ya si el interesado deja vencer los términos y opciones previstas anteriormente, no estaría cobijado por el texto del artículo 13 de la OMC, a que se refiere la actora, pues esta norma, precisamente,  trata sobre la posibilidad de constituir garantías que protejan los mayores derechos o tributos aduaneros que pudieran surgir de una valoración posterior.

 

REGIMEN DE GARANTIAS - Exoneración usuarios aduaneros permanentes de someterse a control de precios de referencia / USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES - Exoneración de someterse a control de precios de referencia

 

A primera vista tampoco advierte la Sala que se violen los principios de economía, celeridad y eficiencia por parte de la Resolución núm. 5660 de 5 de julio de 2005, pues si existe una controversia de valor necesariamente debe haber un trámite que dé la oportunidad al interesado de demostrar que el declarado está conforme a las normas de valoración para así obtener el levante de la mercancía y evitar la medida cautelar de aprehensión. La exoneración a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros permanentes o usuarios altamente exportadores, de someterse al control de precios de referencia, se deduce del Régimen Especial de Garantías que está previsto en el Decreto Ley 2685 de 1999, artículos 31 y 38, toda vez que dadas las calidades y requisitos que se exigen para este tipo de declarantes, los mismos deben prestar una garantía global para responder por el pago de los tributos aduaneros y de las obligaciones y responsabilidades previstas en las normas aduaneras. De tal manera, que no advierte la Sala la violación de los principios a que se refiere la actora.

 

VALORACION ADUANERA - Competencia de la subdirección técnica aduanera de la DIAN / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia al invocar normas de igual y no de superior jerarquía

 

Ahora, en lo que respecta a la violación que le endilga la actora al artículo 5° de la Resolución 5660 de 2005, en cuanto la DIAN le atribuye funciones a la Subdirección Técnica Aduanera que no le corresponden, para la Sala prima facie no se advierte tal violación y, por el contrario, en principio, encuentra armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, pues las funciones que a dicha dependencia le corresponden desarrollar tienen estrecha relación con la valoración aduanera, aspecto este consagrado en el artículo 5° controvertido. En efecto, prevé el citado artículo 24, en lo pertinente:(…). En lo que respecta al cargo de violación que le endilga la actora a las Resoluciones núms. 05474 de 29 de junio de 2005, 07908 de 1o. de septiembre de 2005, 08628 de 20 de septiembre de 2005, 08743 de 22 de septiembre de 2005 y 09477 de 12 de octubre de 2005, expedidas por la DIAN, en cuanto contrarían la Resolución 5660 de 2005; los conceptos 008 de 2 de mayo de 2002, 013 de 7 de abril de 2003 y 018 de 14 de mayo de 2003 y la Circular 0175 de 29 de octubre de 2001, estima la Sala que, por tratarse de normas de igual y no de superior jerarquía, no procede la medida precautoria. Igual consideración cabe hacer en relación con el Memorando 0587 acusado.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 11001-03-27-000-2005-00065-00

 

Actor: ENITH MURILLO DE LOZANO

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

 

Referencia: AUTO (ADMISION DE LA DEMANDA)

 

 

 

 

La ciudadana ENITH MURILLO DE LOZANO, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los artículos 2°, 5°, 7°, 10° y 11 del Decreto 4431 de 30 de diciembre de 2004, “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”; de las Resoluciones núms. 5660 de 5 de julio de 2005, por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2000; 05474 de 29 de junio de 2005, 07908 de 1o. de septiembre de 2005, 08628 de 20 de septiembre de 2005; 08743 de 22 de septiembre de 2005 y 09477 de 12 de octubre de 2005, expedidas por la DIAN, por medio de las cuales el Director de Aduanas fija precios indicativos para calzado, balones y pelotas de P.V.C., medias y calcetines, textiles, electrodomésticos y gasodomésticos; el memorando 00587 de 26 de agosto de 2005, expedido por el Director de Aduanas.

 

I.-LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

 

 

Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

  1. LA SOLICITUD DE LA SUSPENSION PROVISIONAL

 

II.1. En el mismo escrito de la demanda, la actora impetró la suspensión provisional, aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

 

1°: Que el Gobierno Nacional en el Decreto acusado invocó las facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, para introducir el concepto y forma de los precios indicativos, violando disposiciones del Acuerdo sobre valoración de la OMC (artículos 7.2 y 13), ratificado por el Congreso mediante Ley 170 de 1994, normas andinas y nacionales que lo desarrollan, al obligar la sustitución del valor declarado por un precio indicativo fijado de manera oficial, dando la apariencia de precio de referencia al precio oficial e instaurando como causal de aprehensión y decomiso la declaración de un precio por debajo del fijado en resolución.

 

Resalta que se han violado principios generales contenidos en el Acuerdo de la OMC, tales como el respeto que debe existir en una negociación efectuada entre el comprador y el vendedor en el extranjero, dado que es el valor de transacción la primera base para determinar el valor en aduana o base gravable de las mercancías importadas, por lo tanto debe entenderse que el elemento fundamental en la aplicación del método es el precio realmente pagado o por pagar, producto de una negociación internacional; la conformidad de los usos comerciales en la determinación del valor en aduana y la aplicación general de los procedimientos de valoración sin distinciones por razón de la fuente de suministro.

 

Insiste en que la DIAN  está fijando de manera oficial precios indicativos sin reglamentar la metodología para su determinación, en abierto desacato al inciso 2° del artículo 5° del Decreto 4431 de 2004, que la ordena reglamentar la metodología para determinar los precios indicativos, reglamentación que no fue expedida en la Resolución 05660 de 2005, ni parece estar contenida en ninguna otra resolución que haya sido publicada hasta la fecha.

 

2°: El Decreto y las Resoluciones acusadas así como el Memorando 00587 de 2005, están fijando valores oficiales, lo cual va en contravía de lo estipulado en el párrafo 2 del artículo 7° del Acuerdo sobre Valoración de la OMC que dice que el valor en aduana no se basará entre otros en valores mínimos ni arbitrarios o ficticios.

 

Estima que se contraría el artículo 2°, párrafo 2, del Reglamento Comunitario y el artículo 193 de la Resolución 4240 de 2000, que, en concordancia con el artículo 7.2 del citado Acuerdo prohíben su utilización  y tal prohibición de carácter supranacional no puede ser levantada por un acto administrativo derivado de una norma nacional.

 

Considera que los precios indicativos en términos prácticos se comportan como valores mínimos oficiales, lo cual se desprende del análisis del literal e) del numeral 5, del artículo 128, del Decreto 2685 de 1999, incorporado por el artículo 2° del Decreto 4431 de 2004.

 

Resalta que la diferencia conceptual que existe entre precio de referencia y valores mínimos oficialmente establecidos (precios oficiales) queda explicada por la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN en los Conceptos 039 de 8 de junio de 2001 y 055 de 23 de agosto del mismo año, cuyos apartes transcribe.

 

3°: Señala que el artículo 1° de la Resolución 5660 de 2005, prevé que ni aún en la instancia del control posterior le es permito al importador aportar pruebas y, por el contrario, el artículo 17, conjuntamente con el párrafo 6 del anexo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC otorga plenos derechos para exigir al importador pruebas adicionales con el fin de demostrar que el valor declarado corresponde al realmente pagado o por pagar al vendedor.

 

Sobre el particular destaca el texto de la Decisión Andina 571 en desarrollo de los artículos 13 y 17 de Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

4°: Cuestiona los artículos 10° y 11 del Decreto 4431 de 2004, que prevén como causal de aprehensión y decomiso la declaración de precio por debajo de los indicativos. Considera que no es concebible bajo ninguna circunstancia que por el hecho de encontrar en una factura de nacionalización precios declarados por debajo del precio indicativo establecido por el Director de Aduanas se castigue al importador con la pérdida de la mercancía que ha sido adquirida en el mercado interno colombiano bajo un régimen aduanero especial.

 

Trae a colación el texto del artículo 13 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC que prevé que por dudas en los precios declarados no se puede impedir el levante de la mercancía por parte del importador y menos aún propiciar la aprehensión y decomiso, cuando existe la posibilidad de constituir garantías que protejan los mayores derechos o tributos aduaneros que pudieran surgir de una valoración posterior.

 

5°: Alega que las medidas cautelares impuestas por el artículo 7° del Decreto 4431 de 2004 y los artículos 3° y 4° de la Resolución 5660 de 2005 son violatorios de los principios y normas generales sobre valoración aduanera, pues en la práctica la inmovilización de la mercancía conduce a una pérdida de la misma, ya que el procedimiento consagrado en el artículo 507 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 puede tardar hasta tres años.

 

6°: Estima que los actos acusados violan los principios rectores de las actuaciones administrativas consagrados en los artículos 2° de la Ley 58 de 1982, 3° del C.C.A. y 2° del Decreto 2685 de 1999, en especial los de economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, contradicción, eficiencia y justicia y los principios del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, referidos a la necesidad de basarse en un sistema de valoración equitativo, uniforme y neutro.

 

Destaca que el artículo 5° de la Resolución 5660 de 2005, viola los principios de economía, celeridad y eficiencia, al aumentar trámites y ocasionar demoras en la revisión.

 

Que el numeral 7, del artículo 172, de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Resolución 5660 de 2005, vulnera el principio de contradicción, cuando el importador es obligado a sustituir el precio de negociación declarado por el precio fijado como indicativo, sin oportunidad de discutir por medios legales las objeciones realizadas por la Administración.

 

Considera, igualmente, que se vulneran los principios de imparcialidad y justicia y la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro cuando el parágrafo 4, del artículo 2°, de la Resolución 5660 de 2005 exonera a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros permanentes o como usuarios altamente exportadores, de la aplicación de los precios de referencia, estimados o equitativos.

 

También estima que se vulnera el principio de publicidad, cuando la DIAN fija precios indicativos sin haber reglamentado la metodología de que trata el último inciso del artículo 5° del Decreto 4431 de 2004.

 

7°: Sostiene que el Director de la DIAN asigna funciones a la Subdirección Técnica Aduanera que no están contemplados en el Decreto 1265 de 1999, ni son acordes con la naturaleza de dicha dependencia, pues el aval a que alude el artículo 5° de la Resolución 5660 de 2005 implicaría la realización de nuevos estudios de valor, cuya competencia la tienen las Divisiones de Fiscalización Aduanera, conforme al artículo 39 del Decreto 1071 de 1999,

 

8°: Las Resoluciones 05474 de 29 de junio de 2005, 07908 de 1o. de septiembre de 2005, 08628 de 20 de septiembre de 2005, 08743 de 22 de septiembre de 2005 y 09477 de 12 de octubre de 2005, por las cuales el Director de Aduanas fija precios indicativos y dispone que las controversias sobre los mismos no pueden ser resueltas con fundamento en los estudios de valor, contraria la Resolución Reglamentaria 5660 de 2005 que, aunque con limitaciones, permite la utilización de los estudios de valor como medios de prueba del precio realmente pagado o por pagar en el control previo. También se desconoce la doctrina de la DIAN plasmada en los Conceptos 008 de 2 de mayo de 2002; 013 de 7 de abril de 2003; 018 de 14 de mayo de 2003, cuyos apartes transcribe.

 

9°: Finalmente, alega que las Resoluciones 05474 de 29 de junio de 2005, 07908 de 1o. de septiembre de 2005, 08628 de 20 de septiembre de 2005, 08743 de 22 de septiembre de 2005 y 09477 de 12 de octubre de 2005, van en contra de la seguridad jurídica a que tiene derecho el importador, destacada en la Circular de la DIAN 0175 de 29 de octubre de 2001, cuando invalidan la utilización de los estudios de valor como prueba del precio realmente pagado o por pagar, únicamente por corresponder a una fecha anterior a la de expedición de las resoluciones.

 

Que por este mismo motivo se viola el artículo 158 de la Constitución Política, sobre unicidad de materia, porque en tratándose de un acto oficial que fija precios no puede ocuparse de establecer normas.

 

Manifiesta que el memorando 00587 de 26 de agosto de 2005 rebasa el instructivo de la declaración de importación adoptado por el artículo 1° de la Resolución 12113 de 30 de diciembre de 2004.

 

II.2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El Decreto 4431 de 30 de diciembre 2004, en sus artículos 2°, 5°, 7°, 10° y 11, regula lo relativo al valor declarado de la mercancía frente al precio de referencia o precio indicativo y su incidencia en la autorización de levante, la aprehensión de la mercancía y los trámites de importación.

 

Respecto de estas normas, así como de las Resoluciones acusadas y del Memorando 00587 de 2005, la actora endilga la violación a las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, particularmente las relativas a los principios generales; amén de que no se ha expedido la reglamentación de la metodología para determinar los precios indicativos.

 

Sobre el particular, la Sala advierte que en este estado inicial del proceso no es viable adentrarse en estudios de fondo, propios de la sentencia.

 

En efecto, es menester que obren dentro del proceso los antecedentes administrativos que permitan determinar cuáles fueron los criterios que tuvo en cuenta la DIAN para regular lo relativo a los precios indicativos y en qué consistió el concepto u opinión del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, que según el epígrafe del Decreto 4431 de 2004 fue escuchado previamente a la expedición del mismo.

 

De otra parte, cabe resaltar que en el artículo 5°, inciso 3°, del citado Decreto 4431 la DIAN hizo hincapié en que en la determinación de los precios indicativos se preservaría lo dispuesto en el artículo 7° del Acuerdo de Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio OMC.

 

De tal manera que es menester examinar si existe o no tal reglamentación sobre la metodología aplicada y si se tuvieron en cuenta o no los principios a que se refiere la actora.

 

En lo que respecta a la violación de normas comunitarias, a que alude el cargo tercero, tampoco es procedente su análisis en esta etapa inicial del proceso, pues por tratarse de un asunto que le corresponde definir a esta Jurisdicción en única instancia, es obligatorio solicitar el alcance de las mismas mediante interpretación prejudicial, etapa procesal ésta que es posterior a la de la admisión de la demanda.

 

Prima facie no advierte la Sala que el artículo 1° de la Resolución 5660 de 5 de julio de 2005, quebrante las normas a que alude la demanda, pues el mismo se refiere a la aplicación del método del último recurso para determinar el valor de la mercancía; y este método, conforme al artículo 247 del Decreto 2685 de 1999 debe regirse por el artículo 7° del Acuerdo y su nota interpretativa.

 

En lo tocante a los artículos 10° y 11° del Decreto 4431 de 30 diciembre de 2004, tampoco le asiste razón a la actora, pues conforme al literal b) del artículo 2° del mismo Decreto, cuando se presenten dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado el declarante tiene la oportunidad de presentar los documentos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inspección de la mercancía, que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, así como también puede constituir garantía bancaria o de compañía de seguros o corregir la declaración en la forma prevista en el acta de inspección.

 

En consecuencia, ya si el interesado deja vencer los términos y opciones previstas anteriormente, no estaría cobijado por el texto del artículo 13 de la OMC, a que se refiere la actora, pues esta norma, precisamente,  trata sobre la posibilidad de constituir garantías que protejan los mayores derechos o tributos aduaneros que pudieran surgir de una valoración posterior.

 

En lo tocante a los artículos 7° del Decreto 4431 y 3° y 4° de la Resolución 5660 de 2005, para la Sala no se observa la violación que aduce la actora, pues no son estas disposiciones las que prevén la aprehensión de la mercancía como medida cautelar, sino que el Decreto 2685 de 1999, en su literal k), desarrollado por aquéllos, alude a que es función de fiscalización y control de la DIAN “tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba INCLUYENDO LA APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA(mayúsculas fuera de texto).

 

Tampoco resulta cierto que el artículo 2° de la Resolución 5660 acusada, viole el principio de contradicción, pues, como ya se dijo, de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 4431 de 2004, cuando se presenten dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado el declarante tiene la oportunidad de presentar los documentos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inspección de la mercancía, que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración.

 

A primera vista tampoco advierte la Sala que se violen los principios de economía, celeridad y eficiencia por parte de la Resolución núm. 5660 de 5 de julio de 2005, pues si existe una controversia de valor necesariamente debe haber un trámite que dé la oportunidad al interesado de demostrar que el declarado está conforme a las normas de valoración para así obtener el levante de la mercancía y evitar la medida cautelar de aprehensión.

 

La exoneración a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros permanentes o usuarios altamente exportadores, de someterse al control de precios de referencia, se deduce del Régimen Especial de Garantías que está previsto en el Decreto Ley 2685 de 1999, artículos 31 y 38, toda vez que dadas las calidades y requisitos que se exigen para este tipo de declarantes, los mismos deben prestar una garantía global para responder por el pago de los tributos aduaneros y de las obligaciones y responsabilidades previstas en las normas aduaneras.

 

De tal manera, que no advierte la Sala la violación de los principios a que se refiere la actora.

 

Ahora, en lo que respecta a la violación que le endilga la actora al artículo 5° de la Resolución 5660 de 2005, en cuanto la DIAN le atribuye funciones a la Subdirección Técnica Aduanera que no le corresponden, para la Sala prima facie no se advierte tal violación y, por el contrario, en principio, encuentra armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, pues las funciones que a dicha dependencia le corresponden desarrollar tienen estrecha relación con la valoración aduanera, aspecto este consagrado en el artículo 5° controvertido.

 

En efecto, prevé el citado artículo 24, en lo pertinente:

 

“ARTICULO 24. SUBDIRECCION TECNICA ADUANERA.

Conforme a las políticas e instrucciones del Director General y del Director de Aduanas, son funciones de la Subdirección Técnica Aduanera, para ejercerlas directamente o a través de sus Divisiones de Valoración y Origen, de Arancel y de Laboratorio, las siguientes:

 

  1. Planear, dirigir, supervisar y evaluar las actividades técnicas en materia de clasificación arancelaria, valoración aduanera, normas de origen y análisis físico y químico de las mercancías.

 

  1. Asesorar a la Entidad y demás Instituciones del Estado, en la definición y aplicación de políticas en materia de nomenclatura arancelaria, valoración aduanera, normas de origen y análisis físico y químico de las mercancías.

 

  1. Promover el cumplimiento voluntario por parte de los usuarios de sus obligaciones aduaneras y prevenir su infracción.

 

  1. Interpretar normas y absolver consultas en materia de nomenclatura arancelaria, valoración aduanera, análisis físico y químico de las mercancías y normas de origen.

 

  1. Elaborar estudios en materia de clasificación arancelaria, valoración aduanera, normas de origen y análisis físico y químico de las mercancías, así como producir los análisis y recomendaciones correspondientes.

 

  1. Estudiar y proyectar los actos administrativos relacionados con valoración aduanera, clasificación arancelaria, normas de origen y análisis físico y químico de las mercancías.

 

  1. Mantener actualizado el sistema de información aduanera en materia arancelaria, de origen, de valoración aduanera y de análisis físico y químico de las mercancías.

 

  1. Diseñar programas de control para su ejecución en las Administraciones, en materia de clasificación arancelaria, valoración aduanera, normas de origen y

análisis físico y químico de las mercancías…” (negrillas fuera de texto).

 

 

En lo que respecta al cargo de violación que le endilga la actora a las Resoluciones núms. 05474 de 29 de junio de 2005, 07908 de 1o. de septiembre de 2005, 08628 de 20 de septiembre de 2005, 08743 de 22 de septiembre de 2005 y 09477 de 12 de octubre de 2005, expedidas por la DIAN, en cuanto contrarían la Resolución 5660 de 2005; los conceptos 008 de 2 de mayo de 2002, 013 de 7 de abril de 2003 y 018 de 14 de mayo de 2003 y la Circular 0175 de 29 de octubre de 2001, estima la Sala que, por tratarse de normas de igual y no de superior jerarquía, no procede la medida precautoria.

 

Igual consideración cabe hacer en relación con el Memorando 0587 acusado.

 

No observa la Sala que se haya desconocido el principio de unicidad de materia, pues las regulaciones contenidas en los distintos actos administrativos acusados guardan estrecha relación entre sí como quiera que se refieren al valor declarado de la mercancía frente al precio de referencia o precio indicativo y su incidencia en la autorización de levante, la aprehensión y decomiso de la mercancía y los trámites de importación.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

 

 

R E S U E L V E:

 

 

 

I-. Admítese la demanda presentada por la ciudadana ENITH MURILLO LOZANO. En consecuencia, se dispone:

 

a): Notifíquese personalmente al señor Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos.

 

b): Notifíquese personalmente al Señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado.

 

c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

 

d): Solicítese a la Dirección General de Impuestos  y Aduanas Nacionales –DIAN- y a las Secretarías Generales de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, que en el término de ocho(8) días envíen los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria.

 

e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite la actora la suma de TREINTA Y TRES MIL PESOS ($33.000.oo)MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4.

 

II.- Tiénese como demandante a la ciudadana ENITH MURILLO LOZANO.

 

III.- Tiénese como demandadas a la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y a la Nación-Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Industria y Turismo-.

 

IV.- DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de febrero de 2007.

 

 

 

 

MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN            CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

      Presidenta

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO      RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA  

 

 

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015