OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS / INMUEBLE - Elementos de identificación / REGISTRO DE HIPOTECA - El error mecanográfico en uno de los linderos no configura cambio en el objeto del contrato / ERROR EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS - Error mecanográfico / ACTOS DE REGISTRO
La controversia se centra en el hecho de que el lindero occidental, consignado en la Escritura Pública de hipoteca no coincide con el que realmente le corresponde al inmueble objeto de la garantía; y, a juicio del demandante, convierte dicho inmueble en otro, razón por la que impetra la nulidad del acto de registro y de la resolución a través de la cual se negó la revocatoria directa del mismo. Del contenido del artículo 103 del Decreto 960 de 1970, se deduce que los elementos de identificación de un inmueble son: la nomenclatura, denominación o descripción, su cédula o registro catastral y sus títulos antecedentes, aspectos estos sobre los cuales, en su cita, puede incurrirse en errores aritméticos o simplemente mecanográficos, de ahí que puedan ser subsanados mediante una escritura de aclaración, EN CUALQUIER TIEMPO. No existe duda en cuanto a que la voluntad del demandante fue la de constituir hipoteca de primer grado en relación con el inmueble en mención y en favor de DIEGO CARRILLO; y que el inmueble, identificado también por sus tres linderos no cuestionados, por su dirección o nomenclatura, título antecedente de adquisición y folio de matrícula inmobiliaria, que constan tanto en la Escritura Pública contentiva de la garantía hipotecaria, como en el certificado de libertad y tradición, es el mismo que en el hecho primero de la demanda admite haber hipotecado. Si bien es cierto que hubo un error mecanográfico al transcribir uno de los cuatro linderos, el occidental, pues en lugar de anotarse transversal 68 “F” se escribió transversal 68 “E”, no por ello puede afirmarse, como lo hace el actor, que se trate de un inmueble diferente. Ello sería así si los bienes raíces no poseyeran sino un único lindero y no existieran otros elementos de identificación, lo cual no acontece. Así pues, no se vulneró el artículo 103 del Decreto 960 de 1970, sino, todo lo contrario, se aplicó debidamente. El art. 31 del Decreto 960 de 1970 no prevé que los inmuebles únicamente se identifican por los linderos, sino, también, “por su cédula o registro catastral, si lo tuvieren; por su nomenclatura; por el paraje o localidad donde están ubicados…..”, lo que está en armonía con el artículo 103, ibídem. Es preciso tener en cuenta que conforme al inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2148 de 1983, que reglamentó, entre otros, al Decreto 960 de 1970, existen errores en la identificación de linderos, que, como en este caso, NO CONFIGURA CAMBIO EN EL OBJETO DEL CONTRATO, y es el que, precisamente, puede ser aclarado, pero sólo con fundamento en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y en los títulos antecedentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-24-000-1997-9914-01(6183)
Actor: JOSE LUIS SINNING O”MEARA
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 26 de enero de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. JOSE LUIS SINNING O”MEARA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se hagan las siguientes declaraciones:
1ª: Que es nula la Resolución núm. 00746 de 17 de julio de 1997, “por la cual se niega una solicitud de revocatoria directa”, expedida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro.
2ª: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene la anulación, cancelación o desanotación del registro de la hipoteca constituida mediante Escritura Pública núm. 1698 de 15 de junio de 1990, de la Notaría 33 de Bogotá.
3ª: Que se anule toda anotación derivada de la inscripción de la hipoteca.
I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor señaló como vulnerados los artículos 31 del Decreto 960 de 1970, 5º del Decreto 1711 de 1984, 5º, 49 del Decreto 1250 de 1970 y 103 del Decreto 960 de 1970.
Al efecto, adujo, en síntesis, lo siguiente:
1º: Que el artículo 31 del Decreto 960 de 1970 es claro en indicar que los linderos son los que precisan e identifican los inmuebles.
Que el artículo 5º del Decreto 1171 de 1984 prevé que si el certificado catastral contiene los linderos del inmueble, los bienes objeto de transferencia, constitución o limitación del dominio se identificarán en la escritura en la forma señalada en él; y que en caso de que los linderos descritos en la escritura no coincidan con los del certificado catastral, el Registrador de Instrumentos no la inscribirá.
Que las normas en mención son de carácter procesal, de orden público y de estricto cumplimiento; que en el caso sub examine es evidente que los linderos de la hipoteca no coinciden ni con los de la Escritura Pública núm. 1542 de 1967, ni con los planos del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, ni mucho menos con el certificado de libertad expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá.
Que el artículo 5º del Decreto 1250 de 1970 literalmente dice que “la matrícula inmobiliaria es un folio destinado para un determinado bien”; y en el caso sub examine existen dos bienes, a saber: uno con certificado de libertad ubicado en la transversal 68 F núm. 79 A-66; y otro sin certificado de libertad, ubicado en la transversal 68 E núm. 79 A-66, nomenclatura que no existe en el perímetro urbano del barrio “Bonanza”, de conformidad con los planos de Catastro.
Que el artículo 49 del Decreto 1250 de 1970 estatuye que “Cada folio de matrícula inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar”. Que en este caso hay dos unidades catastrales amparadas bajo una sola matrícula inmobiliaria: la núm. 050-1010613 y mientras el error manifiesto en la escritura de hipoteca no se corrija con otro instrumento público, se está en presencia de una situación aberrante violatoria de la normatividad legal.
Que el artículo 103, inciso 2º, del Decreto 960 de 1970 resulta vulnerado, ya que hasta el momento no se ha procedido entre el deudor hipotecario y el acreedor hipotecario a corregir mediante Escritura Pública el error manifiesto en el lindero occidental y en la nomenclatura, procedimiento excepcional que determina la norma en estudio y que el Registrador de Instrumentos Públicos no tuvo en consideración al hacer indebidamente la inscripción de la hipoteca.
I.2.- La Superintendencia de Notariado y Registro a través de apoderado contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, adujo, en esencia, lo siguiente:
Que un acto registral no crea por si solo derechos ni modifica situaciones jurídicas, sólo las testifica o declara su carácter y autenticidad, porque esas creaciones y modificaciones nacen de los actos jurídicos celebrados por los particulares y no de las anotaciones que por ley hace el Registrador de esos actos.
Que la Oficina de Registro cumplió con el procedimiento registral; y que en este caso se está en presencia de un error que no altera la conformidad de lo expresado en la Escritura Pública 1698 de 15 de junio de 1990, donde se plasma la hipoteca sobre el bien inmueble que el mismo deudor hipotecario identifica y determina en su nomenclatura, linderos e indicación de la tradición.
Que no existe incongruencia que permita deducir que el inmueble que se hipotecaba no se encontraba debidamente identificado, ya que sí se identificó con su dirección, área, nombre, linderos, título antecedente y número de matrícula inmobiliaria.
II-. LA SENTENCIA RECURRIDA
Para denegar las pretensiones de la demanda el a quo consideró, en síntesis, lo siguiente:
Que al confrontar los actos acusados con los artículos que invoca el actor como vulnerados no se observa violación alguna.
Señala el a quo que el artículo 5º del Decreto 1250 de 1970 simplemente está definiendo el concepto de matrícula inmobiliaria; y el 49, ibídem, hace alusión a que a cada folio de matrícula inmobiliaria corresponde una unidad catastral en donde se anotan las inscripciones a que haya lugar y, en caso de que se divida el inmueble, se segregue parte de él o se constituya en propiedad horizontal por pisos, el Registrador debe dar aviso de esas situaciones al Catastro para que se abra nueva ficha catastral.
A juicio del Tribunal, ninguna de esas situaciones acontece en el caso sub examine, ya que no se trata de dos inmuebles distintos, divididos o segregados uno de otro, o identificados con diferentes unidades catastrales, como lo pretende hacer ver el demandante, sino de uno solo, que coincide plenamente por su nomenclatura (dirección); su área, su número de matrícula inmobiliaria, esto es, la 050-1010613, y sus linderos: norte, sur y oriente. Que difiere únicamente en el lindero occidental en una letra, pues en ese costado colinda con la transversal 68 “F” y, por error, se colocó en la escritura de hipoteca “E”.
En lo relativo a la inscripción de que trata el artículo 5º del Decreto 1711 de 1984, estima el Tribunal que no procede su confrontación porque dicha norma se refiere a la identidad o coincidencia que debe existir entre los linderos descritos en la Escritura que se pretende registrar y el certificado catastral; y en el presente caso éste último no fue aportado con la demanda, siendo carga procesal del demandante, conforme al artículo 177 del C. de P.C..
Respecto de la violación del artículo 31 del Decreto 960 de 1970, a juicio del a quo, este precepto, lejos de ser violado por la entidad demandada, lo que confirma una vez más es que para identificar un inmueble con el objeto de enajenarlo, gravarlo o limitarlo en su dominio, no ha de tenerse en cuenta únicamente el factor concerniente a los linderos, sino otros, como la nomenclatura, la cédula o el registro catastral y el paraje o localidad donde están ubicados; y observados estos elementos, coinciden plenamente en el inmueble consignado en la Escritura Pública de Hipoteca núm. 1698 de 15 de junio de 1990; en la Escritura Pública 1572, por la cual el actor adquirió el inmueble que dio en hipoteca; y en el folio de matrícula inmobiliaria obrante a folios 15 y 57 a 60 del expediente, salvo en lo que atañe con los datos consignados en el lindero occidental, donde, se repite, por equivocación, se cambió una “F” por una “E”.
En cuanto hace referencia al artículo 103, inciso 2º, del Decreto 960 de 1970, según el juzgador de primer grado, dicho precepto es claro en señalar que cuando se comete un error en la nomenclatura, denominación o descripción del inmueble, caso concreto de los linderos, es el titular del derecho quien mediante escritura aclaratoria puede corregir esos errores, por lo que resulta extraño que el demandante cite como violada una norma, de la cual solamente él puede hacer uso; y pretenda, después de varios años de realizada
la inscripción del acto de hipoteca, utilizar en su favor una equivocación que él mismo cometió e ignorar su voluntad exteriorizada argumentando la insustancial transcripción de una letra que no altera en nada el negocio jurídico celebrado.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El actor, además de reiterar los cargos de la demanda, adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que no es simplemente una letra en la que se ha cometido un error sino en todo un lindero, el cual no existe conforme a los planos heliográficos aportados; y que dicho error no le es imputable a él.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
En esta etapa procesal el señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación guardó silencio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La controversia se centra en el hecho de que el lindero occidental, consignado en la Escritura Pública de hipoteca no coincide con el que realmente le corresponde al inmueble objeto de la garantía; y, a juicio del demandante, convierte dicho inmueble en otro, razón por la que impetra la nulidad del acto de registro y de la resolución a través de la cual se negó la revocatoria directa del mismo.
Del contenido del artículo 103 del Decreto 960 de 1970, se deduce que los elementos de identificación de un inmueble son: la nomenclatura, denominación o descripción, su cédula o registro catastral y sus títulos antecedentes, aspectos estos sobre los cuales, en su cita, puede incurrirse en errores aritméticos o simplemente mecanográficos, de ahí que puedan ser subsanados mediante una escritura de aclaración, EN CUALQUIER TIEMPO.
Sea lo primero advertir que en el hecho 1º de la demanda el actor admite que el 15 de junio de 1990, a través de la Escritura Pública núm. 1698, de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, constituyó la hipoteca de primer grado sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la transversal 68 F número 79 A-66, Barrio Bonanza de Bogotá, en favor del señor Diego Eduardo Carrillo Carrillo.
Revisado el texto de la mencionada Escritura, obrante a folios 22 a 25, claramente se lee que a través de la misma JOSE LUIS SINNING O”MEARA constituye en favor de DIEGO EDUARDO CARRILLO CARRILLO hipoteca en relación con el inmueble situado en esta ciudad de Bogotá, distinguido con el número 79 A -66 de la transversal 68 F, con folio de matrícula inmobiliaria número 050-1010613.
En la cláusula sexta del citado instrumento público el deudor hipotecario manifiesta que adquirió el referido inmueble por compra efectuada a la sociedad construcciones Santa Margarita S.A., mediante Escritura Pública núm. 1572 de 24 de abril de 1967, de la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá, a la cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 050-1010613.
A folio 26, ibídem, obra el certificado de libertad, en el cual aparece, entre otras anotaciones, la venta de CONSTRUCCIONES SANTA MARGARITA S.A. en favor de JOSE LUIS SINNING O”MEARA, respecto del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, en la transversal 68 F núm. 79 A-66.
Es decir, que no existe duda en cuanto a que la voluntad del demandante fue la de constituir hipoteca de primer grado en relación con el inmueble en mención y en favor de DIEGO EDUARDO CARRILLO CARRILLO; y que el inmueble, identificado también por sus tres linderos no cuestionados, por su dirección o nomenclatura, título antecedente de adquisición y folio de matrícula inmobiliaria, que constan tanto en la Escritura Pública contentiva de la garantía hipotecaria, como en el certificado de libertad y tradición, es el mismo que en el hecho primero de la demanda admite haber hipotecado.
Ahora, si bien es cierto que hubo un error mecanográfico al transcribir uno de los cuatro linderos, el occidental, pues en lugar de anotarse transversal 68 “F” se escribió transversal 68 “E”, no por ello puede afirmarse, como lo hace el actor, que se trate de un inmueble diferente. Ello sería así si los bienes raíces no poseyeran sino un único lindero y no existieran otros elementos de identificación, lo cual no acontece.
Así pues, no se vulneró el artículo 103 del Decreto 960 de 1970, sino, todo lo contrario, se aplicó debidamente.
Tampoco resultaron quebrantados los siguientes artículos:
5º y 49 del Decreto 1250 de 1970, que prevén, en su orden que “la matrícula es un folio destinado a un bien determinado” y ”Cada folio de matrícula inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar”, pues, como ya se dijo, en este caso no se trata de dos bienes distintos sino de uno solo, identificado con el folio de matrícula inmobiliario que realmente le corresponde.
31 del Decreto 960 de 1970, pues, contrario a lo afirmado por el actor, esta norma no prevé que los inmuebles únicamente se identifican por los linderos, sino, también, “por su cédula o registro catastral, si lo tuvieren; por su nomenclatura; por el paraje o localidad donde están ubicados…..”, lo que está en armonía con el artículo 103, ibídem.
De otra parte, es preciso tener en cuenta que conforme al inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2148 de 1983, que reglamentó, entre otros, al Decreto 960 de 1970, existen errores en la identificación de linderos, que, como en este caso, NO CONFIGURA CAMBIO EN EL OBJETO DEL CONTRATO, y es el que, precisamente, puede ser aclarado, pero sólo con fundamento en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y en los títulos antecedentes.
En efecto, prevé la citada disposición:
“El error en los linderos que no configure cambio en el objeto del contrato, se aclarará únicamente con fundamento en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y en los títulos antecedentes en que apareciere él de manifiesto….”.
Cabe también resaltar que en la Escritura Pública núm. 1698 cuya inscripción se controvierte, se afirma que al inmueble en cuestión le corresponde la cédula catastral núm. EG U 79 T68 D 33, que es la misma que el actor reconoce en el memorial obrante a folios 14 a 15 del cuaderno del recurso, como perteneciente al inmueble ubicado en la transversal 68 F núm. 79 A-66, bien este al que se contrae aquélla como objeto de la garantía hipotecaria, lo que también desvirtúa la violación del artículo 5º del Decreto 1611 de 1974, dado que el error mecanográfico en la transcripción de un lindero, no es capaz, por sí solo, de convertir el objeto en otro, cuando, como en este caso, la descripción de todos los demás linderos coincide, así como también la dirección o nomenclatura, la cita de los títulos antecedentes, del folio de matrícula inmobiliaria y de su cédula catastral.
Las razones precedentes justifican la confirmación de la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
CONFIRMASE la sentencia apelada.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de marzo de 2001.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
MANUEL S. URUETA AYOLA