RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - No procede si al subsanar señala los derechos colectivos amenazados o vulnerados / PRETENSIONES EN ACCION POPULAR - No atan al juez quien tiene libertad para impartir órdenes según los hechos probados
De ello se desprende que dentro del término concedido para subsanar la demanda relacionó como derechos colectivos a proteger, varios de los cuales figuran expresamente como tales en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y otros que no aparecen en dicha norma. Esto, en principio, permite tener como superada la falencia anotada por el a-quo en este aspecto, más aún cuando la labor de determinar si los derechos cuyo amparo se solicita son colectivos o no, corresponde realizarla al juzgador en la sentencia que decide la instancia, donde igualmente valorará si la razones de la amenaza o vulneración expuestas por la parte demandada son de recibo o no, labor que obviamente se efectuará de conformidad con las pruebas existentes en el expediente. De otra parte, es claro que en materia de acciones constitucionales protectoras de derechos como los colectivos, por ejemplo, las pretensiones de la parte actora no atan al juzgador quien, de conformidad con lo acreditado en el expediente está en la libertad de impartir las órdenes que, a su parecer, resulten más apropiadas e idóneas para el cometido final de protección y restablecimiento de los derechos colectivos amenazados o conculcados. Por ello tampoco resultan determinantes de la acción a ejercer. El a-quo deberá admitir la demanda y darle el trámite previsto en la Ley 472 de 1998 para el su decisión de fondo determine, entre otros aspectos, si los derechos cuya protección se invoca son colectivos o no, si las razones expuestas por la parte actora resultan de recibo para considerarlos amenazados o vulnerados, y si en efecto se configura la afectación de los mismos. Para ello se revocará el auto apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00099-01(AP)
Actor: LEWIS PEÑARANDA PEREZ Y OTROS
Demandado: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S. A.
Recurso de apelación contra el auto de 31 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los actores, a través de apoderado, contra el proveído de 31 de agosto de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, rechazó la acción popular.
I-. ANTECEDENTES
Los ciudadanos LEWIS PEÑARANDA PÉREZ, DILSILA CHÁVEZ RIVERA, DIONISIO GUTIÉRREZ ORTIZ, HERIBERTO MALAMBO GÓMEZ, eduardo agamez vargas, armando rodríguez cortéz, elioneth ramírez mórelo, silfredo puerta gaviria, andrés gómez peñata, ramón martínez jiménez, roque pérez ruiz, salustiano rocha HERRERA, DOMINGO TORRES HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS CAMPO TORRES, ALFONSO RAMÍREZ MORELOS, MANUEL MORELOS BONFANTE, DAVID MENA AHUMEDO, ARNOL DE ÁVILA PUELLO, LINO ALFARO CHICO, OSWALDO ANAYA LEÓN, LUIS ARCELLA DAZA, HERNANDO DELAYTZ ANDRADE, LUIS LARA RADEL, PEDRO GONZÁLEZ CASTELLAR, ARISTACO GONZÁLEZ MORENO, WILLIAM EXTERMOR RODRÍGUEZ, ELIÉCER GONZÁLEZ DELGADO, GILBERTO OROZCO GARY, ARMANDO MIGUEL DÍAZ, JOSÉ LUCIO CABARCAS, CARLOS CABARCAS, a través de apoderado, interpusieron acción popular contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A., con miras a obtener las siguientes declaraciones:
“1. Que cese el desplazamiento violento y la inutilización de que son víctimas los demandantes por la discriminación que aplica la demandada por razón de la edad como trabajador a sus servicios.
- Que se declare que como trabajador suministrado por módica, pequeña y pobre cooperativa, no podían ser obligados a pagarle a sus patronos, las demandada S.P.R.C. y sus socios, los seguros de salud, riesgos profesionales, seguros contractuales de Responsabilidad Civil Extracontractual, y accidentes involuntarios para poder trabajar a sus servicios desde 1993. Dotación, pensión y subsidio de transporte.
- Que se condene a la demandada a pagarles una indemnización por lo daños y perjuicios materiales que valoran en la suma de $200.000.000.oo a cada uno de los demandantes, y los morales por la cantidad de 5.000 gramos oro a cada uno o su equivalente en pesos colombianos, por todos los injustos cometidos.
- Que se ordene el pago de los servicios prestados desde 1993 en igualdad de condiciones con los que realizan a otras empresas de sus mismos socios, porque los han empobrecidos porque no les pagan lo justo y verdadero que deberían pagarles.
- Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho por la labor y fijar el incentivo de 150 salarios mínimos legales vigentes y a cargo de la entidad demandada en los términos del Art. 39 de la Ley 472 de 1998.”
Para sustentar sus pretensiones relataron en la demanda que han estado al servicio y son trabajadores de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. (S.P.R.C) desde 1993 desempeñándose como wincheros, empleados en el cargue y descargue de las embarcaciones que arriban al puerto, agrupados en cooperativas, a quienes la referida sociedad los hizo figurar como aparentes operadores portuarios a su servicio, exigiéndoles pagar de sus humildes salarios lo correspondiente a los seguros de medicina prepagada, servicios médicos, seguros de pensión, riesgos profesionales, responsabilidad civil extracontractual para poder laborar en los barcos operados por la S.P.R.C.
Agregaron que tienen una relación laboral pendiente de liquidación y ahora de reconocimiento de pensión con Colpuertos, por servicios prestados desde 10,12, 15, 18, 20, 25 y 30 años, y a partir de 1993 con la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena (S.P.R.C). También advirtieron que con ocasión de la llegada de seis “grúas porticas” al terminal, los directivos del lugar les comunicaron verbalmente que ya no necesitaban más de sus servicios desde el 5 de junio de 2004, cancelándoles sus carnets para entrar a laborar.
Por último sostuvieron que entregaron $20.000.000.oo. para constituir una nueva cooperativa llamada COOPERPORT, liderada por el hombre de confianza de los directivos de la Sociedad Portuaria, quienes han presionado para el ingreso de unos 15 compañeros con edades de 18 a 35 años, dejando a los más veteranos sin trabajo.
Al considerar el a-quo que en la demanda se señalaban como vulnerados una serie de derechos fundamentales, mas no los colectivos susceptibles de amparo mediante el ejercicio de la acción popular, y que dada la redacción confusa del apoderado de los actores no se determinaba
con claridad su intención, resolvió inadmitir la acción y prevenir a la parte demandada para que corrigiera los expresados defectos dentro del término de tres días. El apoderado de los actores relacionó los derechos colectivos que estimó conculcados y explicó las razones de ello.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA
Mediante auto del 31 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la acción popular al estimar que subsistían los errores anotados dado que seguía sin establecerse con claridad el punto de los derechos colectivos conculcados, aparte de que se denominó a la acción impetrada como “…Popular Preventiva y de Grupos…”, siendo que la acción popular y la acción de grupos son distinta en su objeto y trámite.
También alegó que las pretensiones de la demanda se orientaban “a lograr situaciones que podrían constituirse en medidas propias de un pronunciamiento jurisdiccional dentro de una acción popular y que se encuentran unidas a pretensiones de carácter y naturaleza pecuniaria e indemnizatorias las cuales son propias de una Acción de Grupo”.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los motivos de inconformidad de los actores con la providencia apelada, expresados por su apoderado, se contaren a insistir en que los fundamentos fácticos de la acción están respaldados en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 472 de 1998 y que se le están vulnerando los mismos a grupos de más de 25 personas en estado de peligro y de desigualdad manifiesta.
III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Los artículos 2º, 4º, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, señalan, respectivamente:
“Artículo 2. Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
“Artículo 4. Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:
- a) El goce del ambiente sano…;
- b) La moralidad administrativa;…
- d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;
- f) La defensa del patrimonio cultural y económico de la Nación; …
- g) La salubridad y seguridad públicas;…
- i) La libre competencia económica;…
- m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; …”.
“Artículo 12. Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares….
- Toda persona natural o jurídica.
- Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.
- Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia….
- El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales…
- Los alcaldes y demás servidores públicos….”
“Artículo 14. Personas contra quienes se dirige la acción. La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que viola o ha violado el derecho o interés colectivo….” (última negrilla fuera de texto).
“Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones, de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas….”.
Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a:
- A) Que se instaure, en general, por cualquier persona.
- B) Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos;
- C) Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas.
Como se dijo, el a-quo rechazó la demanda por cuanto el actor no precisó los derechos colectivos vulnerados ni determinó claramente el tipo de acción puesto que señala que la presenta como “acción popular y de grupo”, aparte de que las pretensiones perseguidas son puramente indemnizatorias más propias de una acción de cumplimiento.
Empero, se observa que en el escrito de 25 de agosto de 2004, el apoderado de los actores relaciona como derechos colectivos vulnerados: –El goce de un ambiente sano, -La moralidad administrativa, -El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, -La defensa del patrimonio cultural y económico de la Nación, -La salubridad y seguridad públicas, -La libre competencia económica, -La prevalencia de la calidad de vida de los habitantes. Así como también los denominados por él como: -La protección a “un desarrollo armónico, creciente y sostenible en igualdad de condiciones sociales, sin desplazamiento y discriminación racial.”, y “La protección especialísima del poder judicial con respecto a los derechos del hombre de la raza de color, para evitar todo tipo de servidumbre, sometimiento, desplazamientos violentos y tarta de esclavos prohibido en el artículo 17 de la C.N./91, en la ley laboral, en tratados y convenciones internacionales ratificados por la República de Colombia,”. Además expone las razones que lo llevan a considerarlos afectados.
En dicho memorial también aclara que lo invocado es “Una Acción Popular Preventiva y de Grupos de Personas, desplazadas en desigualdad social, y laboral y en estado de peligro y de la raza de color…”.
De ello se desprende que dentro del término concedido para subsanar la demanda relacionó como derechos colectivos a proteger, varios de los cuales figuran expresamente como tales en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y otros que no aparecen en dicha norma. Esto, en principio, permite tener como superada la falencia anotada por el a-quo en este aspecto, más aún cuando la labor de determinar si los derechos cuyo amparo se solicita son colectivos o no, corresponde realizarla al juzgador en la sentencia que decide la instancia, donde igualmente valorará si la razones de la amenaza o vulneración expuestas por la parte demandada son de recibo o no, labor que obviamente se efectuará de conformidad con las pruebas existentes en el expediente.
Como consecuencia de la relación de una serie de derechos reconocidos expresamente como colectivos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, se entiende igualmente que se está intentando una acción popular, instituida para lograr la protección y el restablecimiento de esta clase de derechos pese a la particular redacción en el sentido de que se intenta “Una Acción Popular Preventiva y de Grupos de Personas, desplazadas en desigualdad social, y laboral y en estado de peligro y de la raza de color…”.
De otra parte, es claro que en materia de acciones constitucionales protectoras de derechos como los colectivos, por ejemplo, las pretensiones de la parte actora no atan al juzgador quien, de conformidad con lo acreditado en el expediente está en la libertad de impartir las órdenes que, a su parecer, resulten más apropiadas e idóneas para el cometido final de protección y restablecimiento de los derechos colectivos amenazados o conculcados. Por ello tampoco resultan determinantes de la acción a ejercer.
Por último cabe recordar que el hecho de que los actos, acciones u omisiones, alegados como vulneradores de derechos colectivos, también puedan ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica necesariamente que deba acudirse a su ejercicio, pues lo que habilita la acción popular, de naturaleza principal mas no subsidiaria o residual, es el derecho o interés o derecho colectivo que busca protegerse.
En otras palabras, siempre que esté de por medio la supuesta vulneración de un derecho o interés colectivo, por presunto acto, acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones, resulta procedente la acción popular, sin perjuicio de que igualmente pueda intentarse otra acción.
Así las cosas, el a-quo deberá admitir la demanda y darle el trámite previsto en la Ley 472 de 1998 para el su decisión de fondo determine, entre otros aspectos, si los derechos cuya protección se invoca son colectivos o no, si las razones expuestas por la parte actora resultan de recibo para considerarlos amenazados o vulnerados, y si en efecto se configura la afectación de los mismos. Para ello se revocará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E
REVÓCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda de acción popular.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a los Jueces Administrativos de Cartagena(Bolívar).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de julio de 2007.
MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA