PERENCION EN ACCION POPULAR - Improcedencia ante deber de impulso oficioso y naturaleza pública de la sanción

 

Por su parte, en el articulo 5° de  la citada Ley, en su inciso final se establece: Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”. Del texto trascrito se establece con claridad que es obligación del juez popular impulsar la acción interpuesta tomando las medidas necesarias para llegar a una decisión de mérito, lo cual significa que no puede decretar la perención del proceso por falta de impulso, porque éste no le corresponde al demandante sino al juez, por mandato legal. Lo anterior tiene fundamento en la naturaleza pública de la acción popular, cuyo objeto recae en la protección de aquellos derechos indivisibles o supraindividuales, que se proyectan de manera unitaria a una colectividad sin que una persona pueda ser excluida de su ejercicio por ninguna otra, porque se trata de un derecho que le pertenece a todos y cada uno de los miembros de la colectividad; en tal sentido, entonces, no es el derecho subjetivo del demandante el que está en juego en estos asuntos, sino el derecho de la colectividad, y es por ello que el juez debe adoptar las medidas que sean del caso para darle trámite al proceso, con el fin de proferir una decisión de mérito que resuelva la controversia planteada, no siendo válido imponer una sanción que es propia de los juicios en los que se apunta hacia la defensa de derechos individuales. Además, debe tenerse en cuenta que, conforme a la misma norma antes citada, el trámite de las acciones populares se rige por los principios de celeridad y eficacia y que la Ley 472 de 1998 consagró términos perentorios que deben cumplirse, lo cual hace más grave la falta del impulso oficioso por parte del juez.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-90009-01(AP)

 

Actor: OLARIO FRANCIS MORENO

 

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTROS

 

 

 

Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO

 

Acción Popular

 

 

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia proferida el 14 de septiembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual declaró terminado por perención el proceso de la referencia.

 

I.-  La actuación procesal

 

El 28 de enero de 2004, el ciudadano Olario Francis Moreno promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias – Departamento Administrativo de Salud Distrital (DADIS), con el fin de obtener el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, los cuales estima vulnerados como consecuencia de que las vacunas contra la fiebre amarilla se están agotando y no se ha hecho nada para solucionar esta situación.

 

En ese orden, como medida de protección de tales derechos, solicitó que se ordene a la entidad territorial demandada realizar fumigaciones e informar a la comunidad Cartagenera a través de los medios de comunicación sobre medidas de prevención para evitar que se reproduzcan los mosquitos  al interior de las viviendas y en los barrios.

 

La demanda fue admitida mediante auto del 2 de febrero de 2004, siendo notificada legalmente al representante legal del Distrito de Cartagena, quien presentó contestación a la misma oponiéndose a sus pretensiones y propuso excepciones de fondo; en el literal d) de ese proveído se dispuso que a costa del actor se realizara la publicación de un aviso para los fines de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

 

El día 2 de junio de 2004 se celebró la audiencia especial de cumplimiento prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida por ausencia de acuerdo entre las partes.

 

Por auto del 3 de junio de 2004 se dispuso requerir al actor para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley, en cuanto tiene que ver con la publicación de un aviso en un medio de comunicación que informe a la comunidad sobre la existencia de la acción popular, advirtiéndole que mientras no allegue prueba que acredite el cumplimiento de ese deber no se dará curdo a la acción.

 

Posteriormente, en auto del 2 de agosto de 2004 se negó la solicitud de amparo de pobreza formulada por el actor, así como la petición de éste de que se realice la publicación antes mencionada con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

 

Mediante auto del 16 de febrero de 2005 el Tribunal se abstiene de dar trámite a una solicitud del actor de continuar con el trámite de la acción, en atención a que no ha dado cumplimiento a la carga procesal impuesta en el auto de 3 de junio de 2004; el 19 de abril de 2005 nuevamente profiere auto en similar sentido, y requiere al demandante para que cumpla dicho deber.

 

II.-  El auto recurrido

 

Mediante el auto de 14 de septiembre de 2005 el Tribunal Administrativo de Bolívar, luego de citar los mismos antecedentes antes reseñados, declaró la perención del proceso, en consideración a que “Para el caso concreto es claro que el proceso ha estado por un término que supera los seis (06) meses, en la Secretaría de esta Corporación a la espera de la actividad de la parte accionante (sic), específicamente la publicación del aviso, igualmente se establece que el trámite no se encuentra suspendido, ni a la espera de alguna actuación referente a la actividad de la administración, ni tampoco es impulso oficioso del juez quien respecto a la obligación legal de realizar la publicación del aviso nada puede hacer para sustituir esta carga.” (fl. 49)

 

 

III.-  Los recursos de apelación

 

 

Inconformes con la anterior decisión el actor y la Procuradora 3 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena la apelaron con el fin de que sea revocada, y en su lugar, se disponga la continuación del trámite de la acción.

 

El actor aduce que el Tribunal debió prever la perención y adoptar las medidas necesarias para sanear dicha situación, más aun si se tiene en cuenta que presentó una solicitud de amparo de pobreza en la que manifestó su imposibilidad económica de sufragar los gastos del proceso.

 

Por su parte, la representante del Ministerio Público señala que la figura de la perención no es aplicable en las acciones populares, dada su naturaleza de acción pública que involucra derechos e intereses colectivos y no subjetivos o individuales; además, precisa, es deber del juez, una vez proferida la acción, impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito, tal como lo establece el artículo 5º de la Ley 472 de 1998.

 

 

IV.-  Las Consideraciones

 

1.- La Sala, en primer lugar, estima pertinente señalar que no obstante lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, la providencia mediante la cual se termine el proceso por perención es susceptible del recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 de esa misma ley, según el cual los aspectos no regulados por ésta deben ser rituados con aplicación de las disposiciones pertinentes de los Códigos de Procedimiento Civil o Contencioso Administrativo, -según sea la jurisdicción ante la cual deba tramitarse la respectiva acción popular-, normativa ésta última que en su artículo 181 num. 3 prevé como pasible de ese medio de impugnación, el auto “que ponga fin al proceso”.

 

En consecuencia, en orden a garantizar el principio de doble instancia de los procesos judiciales, debe procurarse, por vía de instancia, la revisión de la providencia apelada.

 

2.- Para resolver se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

 

3.- Por su parte, en el articulo 5° de  la citada Ley, en su inciso final se establece:

 

“(...)

 

Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”. (Subraya la Sala)

 

Del texto trascrito se establece con claridad que es obligación del juez popular impulsar la acción interpuesta tomando las medidas necesarias para llegar a una decisión de mérito, lo cual significa que no puede decretar la perención del proceso por falta de impulso, porque éste no le corresponde al demandante sino al juez, por mandato legal.

 

Lo anterior tiene fundamento en la naturaleza pública de la acción popular, cuyo objeto recae en la protección de aquellos derechos indivisibles o supraindividuales, que se proyectan de manera unitaria a una colectividad sin que una persona pueda ser excluida de su ejercicio por ninguna otra, porque se trata de un derecho que le pertenece a todos y cada uno de los miembros de la colectividad; en tal sentido, entonces, no es el derecho subjetivo del demandante el que está en juego en estos asuntos, sino el derecho de la colectividad, y es por ello que el juez debe adoptar las medidas que sean del caso para darle trámite al proceso, con el fin de proferir una decisión de mérito que resuelva la controversia planteada, no siendo válido imponer una sanción que es propia de los juicios en los que se apunta hacia la defensa de derechos individuales.

 

4.- Además, debe tenerse en cuenta que, conforme a la misma norma antes citada, el trámite de las acciones populares se rige por los principios de celeridad y eficacia y que la Ley 472 de 1998 consagró términos perentorios que deben cumplirse, lo cual hace más grave la falta del impulso oficioso por parte del juez.

 

5.- En consecuencia, se revocará el auto del 14 de septiembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se ordenará al a quo continuar con el trámite correspondiente y adoptar todas las medidas necesarias para proferir una decisión de mérito como lo establece la Ley 472 de 1998.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

 

RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE  el auto de 14 de septiembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, ORDÉNASE continuar el trámite correspondiente adoptando las medidas necesarias para proferir una decisión de mérito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998.

 

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 30 de agosto de 2007.

 

 

 

 

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                       CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

             Presidenta

 

 

 

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA        MARCO ANTONIO VELILLA

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015