SUSPENSION PROVISIONAL – Presupuestos para su procedencia

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.  En efecto, debe precisarse que la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un riguroso análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 238

 

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 030 DE 2001 (31 DE DICIEMBRE) – ARTICULO 116 – CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS (No suspendido) / ACUERDO 030 DE 2001 (31 DE DICIEMBRE) – ARTICULO 118 – CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS (No suspendido) / ACUERDO 030 DE 2001 (31 DE DICIEMBRE) – ARTICULO 120 – CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS (No suspendido) / ACUERDO 030 DE 2001 (31 DE DICIEMBRE) – ARTICULO 121 – CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS (No suspendido)

 

ESTATUTO TRIBUTARIO – Normativa de Cartagena de Indias. Negada suspensión provisional de Acuerdo Distrital 030 de 2001 / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia Acuerdo 030 de 2001 del Concejo Distrital de Cartagena de Indias

 

En este caso, se solicitó la suspensión provisional de los artículos 116, 118, 120 y 121 del Acuerdo 030 de 2001 y el Acuerdo 12 de Agosto 12 de 2002, expedidos por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias.  La Sala confirmará el auto apelado teniendo en cuenta las siguientes razones: Examinado el contenido de la solicitud de suspensión provisional, para la Sala es claro que la medida cautelar deberá ser denegada como quiera que prima facie no se observa la manifiesta infracción que reclama el artículo 152 del C.C.A. para que proceda tal medida. Es decir, que la argumentación expuesta en la solicitud de suspensión provisional no es suficiente para acceder a la medida, toda vez que se requiere adelantar un análisis completo del asunto tendiente a determinar si con los actos administrativos se está consagrando un tratamiento desigual e inequitativo para los sujetos pasivos previstos en el Acuerdo, y si se establecieron porcentajes superiores a las determinas en la ley, conclusión a la que la Sala no puede arribar con el simple cotejo de las disposiciones, como quiera que ello implica el estudio armónico de la actuación administrativa a la luz de las normas que regulan la materia, así como del material probatorio que se recaude en el proceso. Así las cosas, no existe elemento alguno que lleve a la Sala a advertir la presencia ostensible y palmaria de la violación de los acuerdos acusados por lo que debe proceder a negarla sin necesidad de más consideraciones, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152

 

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 030 DE 2001 (31 DE DICIEMBRE) – ARTICULO 116 – CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS (No suspendido) / ACUERDO 030 DE 2001 (31 DE DICIEMBRE) – ARTICULO 118 – CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS (No suspendido) / ACUERDO 030 DE 2001 (31 DE DICIEMBRE) – ARTICULO 120 – CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS (No suspendido) / ACUERDO 030 DE 2001 (31 DE DICIEMBRE) – ARTICULO 121 – CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS (No suspendido)

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

Bogotá, D. C.,  primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01214-01

 

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL

 

Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS

 

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 11 de enero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por el cual denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 116, 118, 120 y 121 del Acuerdo 030 de 31 de Diciembre de 2001 “Por el cual se adopta el estatuto Tributario Distrital y se dictan otras disposiciones”, y los artículos 1 y 2 del Acuerdo 012 del 12 de Agosto de 2002 “Por el cual se modifica el Titulo VI del Acuerdo No 30 de 2001 Estatuto Tributario Distrital, sobre el servicio de Alumbrado Público, se crean nuevos sujetos pasivos del tributo, se aumentan algunas tarifas, se otorgan unas facultades a la administración y se dictan otras disposiciones” expedidos por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias.

 

I.- La solicitud de suspensión provisional

 

En un acápite de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de los artículos 116, 118, 120 y 121 del Acuerdo 030 de Diciembre 31 de 2001 y los artículos 1 y 2 del Acuerdo 012 de Agosto 12 de 2002, expedidos por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, argumentando lo siguiente:

 

Indicó que con la expedición de los actos administrativos acusados el Concejo Distrital de Cartagena de Indias está quebrantando el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), el artículo 1º del Decreto Reglamentario 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994.

 

Señaló que el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 reza: “la exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos lo mismo que del impuesto fluvial”.

(…)

 

Precisó que esta norma fue objeto de reglamentación mediante el Decreto 850 de 1965, es decir, que de acuerdo con el artículo 16 del Código de Petróleos los Departamentos y los Municipios no podrán establecer impuesto alguno directo o indirecto al petróleo o a cualquiera de sus derivados, incluyendo al gas como producto natural o como derivado de la destilación del petróleo, o a cualquiera de sus formas componente.

 

Por su parte el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 reitera la aprobación en los siguientes términos: “salvo las previsiones contenidas en las normas vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables”.

II.-  El auto recurrido

 

El Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud de suspensión provisional por considerar que el demandante no cumplió con los requisitos del artículo 152 del C.C.A., toda vez, que para resolver la solicitud se hace necesario estudiar detenidamente las normas atinentes a la exploración y explotación de petróleos, además, asegura que no existen pruebas en el expediente que permitan determinar el alcance de la exención de impuestos a las empresas que se dediquen a dicha actividad.

 

III.-  El recurso de apelación

 

Mediante escrito que obra a folios 175 a 177 el apoderado del actor manifestó interponer recurso de apelación contra la anterior decisión argumentando lo siguiente:

 

Reiteró los mismos argumentos expuestos en la solicitud de suspensión provisional, y que el Concejo Distrital de Cartagena de Indias al expedir los actos administrativos está violando de manera ostensible y flagrante el artículo 16 del Código de Petróleos y el artículo 27 de la Ley 141 de 1994.

 

IV.-  Las Consideraciones

 

1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

 

2.- En efecto, debe precisarse que la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un riguroso análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente.

 

3.- En este caso, se solicitó la suspensión provisional de los artículos 116, 118, 120 y 121 del Acuerdo 030 de 2001 y el Acuerdo 12 de Agosto 12 de 2002, expedidos por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias.

 

4.- La Sala confirmará el auto apelado teniendo en cuenta las siguientes razones:

 

Examinado el contenido de la solicitud de suspensión provisional, para la Sala es claro que la medida cautelar deberá ser denegada como quiera que prima facie no se observa la manifiesta infracción que reclama el artículo 152 del C.C.A. para que proceda tal medida.

 

Es decir, que la argumentación expuesta en la solicitud de suspensión provisional no es suficiente para acceder a la medida, toda vez que se requiere adelantar un análisis completo del asunto tendiente a determinar si con los actos administrativos se está consagrando un tratamiento desigual e inequitativo para los sujetos pasivos previstos en el Acuerdo, y si se establecieron porcentajes superiores a las determinas en la ley, conclusión a la que la Sala no puede arribar con el simple cotejo de las disposiciones, como quiera que ello implica el estudio armónico de la actuación administrativa a la luz de las normas que regulan la materia, así como del material probatorio que se recaude en el proceso.

 

Así las cosas, no existe elemento alguno que lleve a la Sala a advertir la presencia ostensible y palmaria de la violación de los acuerdos acusados por lo que debe proceder a negarla sin necesidad de más consideraciones, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído.

5.- En consecuencia, por no encontrarse ajustada a la realidad procesal, se revocará la decisión apelada.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

 

RESUELVE:

 

1.- CONFIRMAR el auto apelado.

 

2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión 1º de noviembre de 2007.

 

 

 

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                            CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE                                                

               Presidenta

 

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA     MARCO ANTONIO VELLILLA MORENO

 

 

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015