POSTE DE ENERGIA ELECTRICA - Mantenimiento y reparación a cargo de empresas prestadoras del servicio / INCENTIVO - Reconocimiento ante hecho superado durante el trámite de Acción Popular

 

El actor insistió en que la actuación de EBSA ocurrió por la interposición de la acción popular, pues los arreglos en la estructura del poste fueron realizados después del 15 de septiembre de 2003, cuando se le notificó el auto admisorio de la demanda. La Ley 142 de 1994 impone a las empresas prestadoras del servicio público de energía, la obligación de realizar mantenimiento a las redes locales de suministro de energía.El artículo 14.17. ibídem define las redes locales como el conjunto de elementos que conforman el sistema de suministro público de energía, que incluye los postes que sostienen el cableado transportador de la energía. Por su parte, el artículo 28 ibídem sostiene que las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos estarán a cargo de ellas. En oficio N°. 53010 – 311 77901 expedido por EBSA el 15 de octubre de 2003 que allegó al expediente en la audiencia de pacto de cumplimiento, constata  que cambió el poste ubicado en la carrera 12 frente a la nomenclatura 21 – 73 del Municipio el 22 de septiembre de 2003. Auncuando afirmó haberlo hecho en el desempeño de su programa de mantenimiento preventivo, no demostró este aserto.  Por lo tanto, no probó que antes de la notificación del auto admisorio de la demanda hubiese efectuado labores de reemplazo de los otros postes. Por el contrario, en el oficio N°. 53010 – 311 77901 de 15 de octubre de 2003 se demostró que el cambio de poste se realizó con posterioridad al 15 de septiembre de 2003 cuando se notificó el auto admisorio de la demanda. Respecto al incentivo, la Sala reitera que en casos como en el presente es procedente el reconocimiento del incentivo cuando se ha demostrado la amenaza a los derechos colectivos que movió a ejercitar la acción popular y que las entidades demandas adoptaron las mediadas necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración una vez  tuvo conocimiento de la admisión de la demanda, pues ello demuestra que la interposición de la acción fue decisiva para lograr su eficaz protección.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01235-01(AP)

 

Actor: JOSE VICENTE ROBALLO OLMOS

 

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. E.S.P. (EBSA) Y LA UNION TEMPORAL CIUDAD DE TUNJA ALUMBRADO PUBLICO S.A.

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA (ACCION POPULAR)

 

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 14 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la cesación del hecho causante de la amenaza.

 

  1. ANTECEDENTES
  2. LA DEMANDA

 

El 24 de junio de 2003, JOSÉ VICENTE ROBALLO OLMOS ejerció acción popular contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. (EBSA) y la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD DE TUNJA ALUMBRADO PÚBLICO S.A. para reclamar protección a los derechos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público; el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna; a la seguridad; a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a los derechos de los consumidores y usuarios.

 

  • Hechos

 

El poste de conducción de energía eléctrica y alumbrado público ubicado la carrera 12 frente a la nomenclatura 21 – 73 del municipio de Tunja (Boyacá), presenta daños en la parte inferior de su estructura, que amenazan la seguridad e integridad de los transeúntes y habitantes del sector.

 

1.2.     Pretensiones

 

El actor solicita las siguientes declaraciones y condenas:

 

1.2.1. Que se ordene a EBSA y a la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A., reparar o cambiar el poste de ferro concreto ubicado en la carrera 12 frente a la nomenclatura 21 – 73, en un término que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

 

1.2.2. Que se reconozca a su favor el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

 

  1. LA CONTESTACIÓN

 

2.1. La Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A., a través de su representante legal, señaló que es responsable de prestar el servicio de alumbrado público que funciona normalmente, y puso de presente que EBSA es propietaria del poste de conducción de energía eléctrica y le corresponde repararlo.

 

2.2. EBSA a través de su representante legal, aclaró que el poste de conducción de energía eléctrica ubicado en la carrera 12 N°. 21 – 73 fue reemplazado antes del 15 de septiembre de 2003 cuando se notificó el auto admisorio de la demanda.

 

Señaló que compete al municipio de Tunja reparar los daños en la estructura del poste, pues fueron causados por un choque de automotor.

 

  1. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

 

La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó acabo el 12 de noviembre de 2003 [1], con la presencia del Procurador Cuarenta y Seis (46) ante el Tribunal,  la representante de la Defensoría del Pueblo, el actor, el representante legal de la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A. y el apoderado judicial de EBSA.

La audiencia fue declarada fallida por no existir fórmula de arreglo y se ordenó continuar con el trámite del proceso.

 

  1. PRUEBAS

 

Se allegaron las siguientes pruebas:

 

4.1. El actor allegó tres (3) fotografías [2] en que se aprecia el deterioro de la base del poste de conducción de energía eléctrica.

 

4.2. En respuesta al derecho de petición formulado por el actor, EBSA mediante oficio N°. 53010 – 311 72230 de 7 de marzo de 2003 manifestó:

 

«[...]

 

La Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., le informa que dentro de la planta de personal, tiene técnicos capacitados para garantizar la prestación del servicio público de energía eléctrica a los clientes registrados en nuestro sistema comercial, para lo que es indispensable el mantenimiento de nuestra infraestructura. Técnicamente el cambio y la reubicación no son actividades similares. En el primer caso la empresa lo hace siempre se requiera para la continuidad en el suministro del fluido; en el segundo caso es necesario su individualización, porque se debe precisar la responsabilidad y por ende quien debe de asumir los costos, ocasionados con el traslado, toda vez que nuestras redes se construyeron muchos años atrás, en áreas de uso común y con la anuencia de las entidades encargadas de la planeación. De otro parte, el movimiento de un tramo de red implica modificaciones al sistema de distribución local y a las acometidas de las viviendas, por lo que en cualquier caso es indispensable la accesoria técnica de esta empresa.

 

[...]»

 

 

4.3. En respuesta al derecho de petición formulado por el actor, la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A. señaló:

 

«[...]

 

  1. Efectivamente dentro de las actividades propias de nuestra responsabilidad, está el mantenimiento y conservación de las redes e infraestructura del alumbrado público.

 

La manutención que se menciona, no es competencia de está empresa.

 

  1. Como es de público conocimiento la empresa cuenta para desarrollar las tareas propias del contrato, con un equipo conformado por una grúa hidráulica con capacidad para dos toneladas y un alcance máximo de catorce (14) metros, montada sobre un chasis modelo 2002, con capacidad de cinco (5) toneladas.

 

Además se cuenta con dos camionetas de estaca una modelo 2003 y otra 1999, y el personal idóneo, necesario para el cumplimiento de las labores propias de nuestra responsabilidad.

 

Igualmente se cuenta con el equipo y herramientas adecuadas y exigidas por la interventoría, así mismo se cuenta con un laboratorio de pruebas para el examen de todos los elementos que son sometidos a revisión y mantenimiento.

 

[...]

 

Es conveniente aclarar que el contrato que ésta empresa ejecuta, hace referencia únicamente a las redes e infraestructura del alumbrado publico, lo cual quiere decir que en aquellas redes compartidas con la Empresa de Energía de Boyacá en que están mezclados el servicio de distribución domiciliaria de energía en el nivel de tensión uno (1), es decir en niveles de 120/208 V, y el alumbrado público, nuestra responsabilidad está limitada únicamente al punto luminoso y la Empresa de Energía de Boyacá, es responsable por el sistema de distribución, lo cual incluye, los postes, herrajes, transformadores y conductores.

 

[...]»

 

4.4. En respuesta al derecho de petición formulado por el actor, EBSA mediante oficio N°. 53010 – 311 77901 de 15 de octubre de 2003 [3] informó:

 

«En atención a sus solicitudes radicadas con los números 42201, 42202, 42203 y 42242, la Empresa de  Energía de Boyacá S.A. E.S.E., le informa que dentro del programa de mantenimiento preventivo se hizo el cambio de postería que se encontraba deteriorada en la ciudad de Tunja así:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lo anterior fue ejecutado por personal adscrito a esta empresa.»

 

4.5.  El actor en la audiencia de pacto de cumplimiento expresó:

«[...]

 

Observo que ya se ha solucionado el problema, y de igual manera, en días anteriores me permití hacer un derecho de petición dirigido al Vicepresidente de Distribución y Comercialización de la EBSA, con fecha de radicación 26 de septiembre de 2003, en el cual solicitaba que se informara la fecha exacta en que se efectuó el cambio del poste ubicado en la carrera 12 en la nomenclatura 21 – 73 de la ciudad de Tunja.

 

Dentro de los términos legales a través de oficio No. 53010 – 311 77901, de fecha 15 de octubre de 2003, la EBSA respondió mi petición y me citó una serie de direcciones y de fechas en las cuales se ha realizado la sustitución de diferentes postes de ferro concreto, siendo la fecha el 22 de septiembre la que corresponde al poste ubicado en la carrera 12 No. 21 – 23.

 

[...]»

 

4.4. El apoderado de EBSA en la audiencia de pacto de cumplimiento manifestó:

 

«[...]

 

Quiero precisar de antemano, al Despacho, y como bien  acaba de demostrar el propio actor, la pretendida solución a los males ciudadanos que fueron motívantes de esta tan ilustre acción popular, como el cambio de un poste, cuyos riesgos verdaderos están por demostrarse por quien intentó la acción, ya fue sustituido. Quiero precisar que estos cambios o sustitución de postes obedecen básicamente a dos situaciones, la primera, al programa de reposición y mantenimiento que ordinariamente debe de tener toda empresa operadora de un servicio público domiciliario, como es nuestro caso, pues estos postes no se dañan por sí solos, sino que obedecen a la acción, o bien negligencia, culposa o a veces dolosa, de algunos ciudadanos que con sus automotores golpean los postes y pueden causar algún tipo de descascaramiento de la parte de  cemento, que es la que reviste el verdadero soporte del poste, que está integrado por varillas de concreto.

 

[...]

 

Quiero, por ultimo, precisar y así lo demostró el actor popular, que al propio momento, y dentro del lapso asignado por este Despacho para ese efecto, en la contestación de esta acción popular ya se encontraba corregida la situación.

 

[...]»

 

 

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

El actor insistió en que la acción popular fue decisiva para que la entidad demanda remediara la situación causante de amenaza a los derechos colectivos invocados, pues el 22 de septiembre de 2003 EBSA cambió el poste ubicado en la carrera 12 en la nomenclatura 21 – 73, es decir con posterioridad a la notificación que se surtió el 15 de septiembre de 2003, siendo entonces procedente reconocer el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Afirmó que EBSA no acreditó tener un cronograma de reemplazo, ni haber realizado actividades tendientes a hacer cesar el peligro, antes a la notificación del auto admisorio de la demanda.

 

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El a quo consideró que compete a EBSA el mantenimiento del poste ubicado en la carrera 12 frente a la nomenclatura 21 – 73, pues hace parte de la red de distribución de energía eléctrica.

 

Señaló que el poste fue sustituido el 22 de septiembre de 2003, lo que indicó que la amenaza de los derechos colectivos invocados cesó.

 

Concluyó que el actor no probó la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, incumpliendo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.

  • LA IMPUGNACIÓN

 

El actor insiste en que contra lo sostenido por el a quo, las fotografías aportadas evidenciaron que el daño en la estructura del poste de conducción de energía eléctrica vulneraba los derechos colectivos invocados.

 

Asegura que la interposición de la acción popular condujo a EBSA a cambiar el poste ubicado en la carrera 12 frente a la nomenclatura 21 – 73. Prueba de ello es que cumplió esa labor después de que se le notificara el auto admisorio de la demanda el 15 de septiembre de 2003.

 

IV.     CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Las acciones populares instituidas por el artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como objetivo la protección de los derechos e intereses colectivos cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que desempeñan funciones administrativas.

 

En la sentencia apelada el Tribunal denegó el amparo de los derechos colectivos y negó al actor el reconocimiento del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por considerar que la amenaza de los derechos colectivos cesó al haberse remplazado el poste.

 

El actor insistió en que la actuación de EBSA ocurrió por la interposición de la acción popular, pues los arreglos en la estructura del poste fueron realizados después del 15 de septiembre de 2003, cuando se le notificó el auto admisorio de la demanda.

 

La Ley 142 de 1994 impone a las empresas prestadoras del servicio público de energía, la obligación de realizar mantenimiento a las redes locales de suministro de energía.

 

El artículo 14.17. ibídem define las redes locales como el conjunto de elementos que conforman el sistema de suministro público de energía, que incluye los postes que sostienen el cableado transportador de la energía.

 

Por su parte, el artículo 28 ibídem sostiene que las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos estarán a cargo de ellas.

 

 

En oficio N°. 53010 – 311 77901 expedido por EBSA el 15 de octubre de 2003 que allegó al expediente en la audiencia de pacto de cumplimiento, constata  que cambió el poste ubicado en la carrera 12 frente a la nomenclatura 21 – 73 del Municipio el 22 de septiembre de 2003.

 

Auncuando afirmó haberlo hecho en el desempeño de su programa de mantenimiento preventivo, no demostró este aserto.  Por lo tanto, no probó que antes de la notificación del auto admisorio de la demanda hubiese efectuado labores de reemplazo de los otros postes. Por el contrario, en el oficio N°. 53010 – 311 77901 de 15 de octubre de 2003 se demostró que el cambio de poste se realizó con posterioridad al 15 de septiembre de 2003 cuando se notificó el auto admisorio de la demanda.

 

 

Respecto al incentivo, la Sala reitera que en casos como en el presente es procedente el reconocimiento del incentivo cuando se ha demostrado la amenaza a los derechos colectivos que movió a ejercitar la acción popular y que las entidades demandas adoptaron las mediadas necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración una vez  tuvo conocimiento de la admisión de la demanda, pues ello demuestra que la interposición de la acción fue decisiva para lograr su eficaz protección.

 

Ha sostenido la Sala que:

 

«...Por regla general, no debe negarse el reconocimiento o la declaración de que se configuró la violación de un derecho colectivo y de conceder el condigno incentivo, por el hecho de que el responsable de tal situación, una vez notificado de la demanda, mediante la cual se ejercita la acción de que trata la Ley 472 de 1998, realiza todo lo que está de su parte para restablecer las cosas al estado de normalidad que disipe cualquier riesgo para la comunidad que le resulte atribuible. Ello es así por cuanto la actuación del responsable, de todas maneras, sería consecuencia de la actividad del demandante [4]

 

Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar que existió amenaza a los derechos colectivos y conceder a favor del actor el correspondiente incentivo, que debe ser pagado por EBSA.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A :

 

  1. REVÓCASE la sentencia de 14 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En su lugar,

 

  • DECLÁRASE que existió violación de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público; el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna; a la seguridad, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a los derechos de los consumidores y usuarios.

 

  • RECONÓCESE al actor el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, a cargo de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P.

 

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 1° de noviembre de 2007.

 

 

 

 

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN              CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

 

 

 

 

MARCO  ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

 

 

 

[1] Folios 68 a 70

[2] Folio 1

[3] Folios 61 a 62

[4] Sentencia de 21 de julio de 2004, Expediente AP-03657, Actores: Daniel Villamizar Basto y otra, C.P.  Gabriel E. Mendoza Martelo.

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015