PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Incompatibilidad por ser empleado de empresa de seguridad social en salud / INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL - Ser empleado de empresa de seguridad social en salud / EMPRESA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Incompatibilidad al ser concejal y empleado / CONCEJAL - Elementos de incompatibilidad por ser empleado de empresa de seguridad en salud
Se imputa al concejal OCTAVIO ROMERO como causal de pérdida de investidura la incompatibilidad establecida en el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 (adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000) del siguiente tenor: «Artículo 41. De las Incompatibilidades de los Concejales. Adiciónase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales: 5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. Los elementos o supuestos necesarios para que se presente esta incompatibilidad son: i) tener la condición de Concejal; ii) simultáneamente ser empleado o contratista de una empresa; iii) que la empresa preste servicios de seguridad social; y iv) que los servicios se presten en el municipio en que es Concejal. En sentencia C-179 de 1 de marzo de 2005, la Corte Constitucional declaró exequibles las expresiones «empleados o contratistas» y «en el respectivo municipio» del numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, por considerar que esta incompatibilidad establecida como medio para lograr la moralidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio del cargo de concejal, resulta apropiada, porque impide la confluencia de intereses personales y públicos en un mismo sujeto. Dijo la Corte: Lo primero que corresponde examinar es si esa restricción de derechos persigue alguna finalidad constitucionalmente relevante que la justifique; en el presente caso, como se acaba de decir, esa finalidad radica en la necesidad de garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la función pública, objetivos que no solo son legítimos, sino también importantes en el Estado Social de Derecho. Ahora bien, en cuanto al medio escogido por el legislador para alcanzar el anterior propósito constitucional, en el presente caso consiste en diseñar una causal de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de concejal, que impide que quienes sean empleados o contratistas de empresas de seguridad social o de servicios públicos que operen en el municipio, simultáneamente se desempeñen como concejales. Al parecer de la Corte, esta incompatibilidad, escogida como medio para lograr la moralidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio del cargo de concejal, resulta apropiada, pues impide la confluencia de intereses personales y públicos en cabeza de un mismo sujeto. En tal virtud, se cumple con la adecuación de medio a fin que debe estar presente en las normas legales que restringen derechos fundamentales para el logro de objetivos constitucionales relevantes. La Sala, en sentencia de 14 de octubre de 2004 sostuvo que el propósito de esta incompatibilidad no es solo evitar que el Concejal pueda incidir en materias concernientes a la prestación de servicios públicos o de seguridad social en los cuales el Municipio tiene reservada una posición protagónica, sino también impedir que dada su condición de contratista pueda influir en el electorado en cuanto a su voluntad de voto, derivando ventaja frente a los demás aspirantes al Concejo.
NOTA DE RELATORIA: C – 179 De 2005 Y Sentencia del 14 de Octubre de 2004 de M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. Expediente: 2004-0480.
CONCEJAL - Pérdida de investidura por incompatibilidad: ser empleado de Empresa de Salud / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - La incompatibilidad por ser empleado de empresa de seguridad en salud / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Integración por I.P.S públicas, mixtas o privadas / INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL - Ser empleado de I.P.S aunque preste servicios fuera del Municipio
El numeral 3º del artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que el sistema general de la seguridad social en salud está integrado, entre otras personas, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas: «Artículo 155. Integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud. El Sistem General de Seguridad Social en Salud está integrado por: Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: (…). Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas. Acertó el a quo al considerar que según el artículo 45 numeral 5º de la Ley 136 de 1994, la prestación del servicio se predica de la empresa y no de su empleado o contratista, pues el complemento circunstancial de lugar «en el municipio» se refiere a la prestación del servicio por parte de la «empresa de seguridad social». Por lo tanto, el lugar donde el implicado preste sus servicios no es lo que determina si está incurso o no en la causal, sino el hecho de que la entidad a que se encuentra vinculado laboral o contractualmente, preste sus servicios en la respectiva localidad, así aquel cumpla sus funciones en municipios distintos. Está probado, entonces, que en el año 2004 el ciudadano OCTAVIO ROMERO se desempeñaba simultáneamente como Concejal del municipio de Tunja y Coordinador Médico las IPS COLOMBIANA DE SALUD S.A. y CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A., incurriendo así en la incompatibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. Fuerza es, entonces confirmar la sentencia impugnada que declaró la pérdida de investidura de OCTAVIO HUMBERTO ROMERO HERNÁNDEZ como Concejal del Municipio de Tunja para el periodo 2004-2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02321-01(PI)
Actor: ELVER VELASCO AVENDAÑO
Demandado: OCTAVIO HUMBERTO ROMERO HERNÁNDEZ
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OCTAVIO HUMBERTO ROMERO HERNÁNDEZ contra la sentencia de 17 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la pérdida de su investidura como Concejal de Tunja.
- ANTECEDENTES
- LA DEMANDA
El 9 de agosto de 2005 el ciudadano ELVER VELASCO AVENDAÑO presentó la siguiente demanda:
1.1. Hechos
- En los comicios del 26 de octubre de 2003 el ciudadano OCTAVIO HUMBERTO ROMERO HERNÁNDEZ resultó elegido Concejal de Tunja para el período 2004-2007.
- Del 15 de junio de 2001 al 14 de junio de 2004, el Concejal OCTAVIO HUMBERTO ROMERO HERNÁNDEZ ejerció como Coordinador Médico de la IPS CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A. Asimismo, del 20 de septiembre de 2004 al 18 de mayo de 2005 en la IPS COLOMBIANA DE SALUD S.A. Estas son empresas de seguridad social que prestan servicios en el municipio de Tunja.
- El demandado incurrió en la causal de incompatibilidad establecida en el artículo 45 numeral 5º de la Ley 136 de 1994 (adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000) al desempeñar simultáneamente los cargos de Concejal de Tunja y Coordinador Médico de las IPS CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A. y COLOMBIANA DE SALUD S.A.
- La causal invocada
El actor invoca la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 45 numeral 5º de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000 que preceptúa:
«Ley 617 de 2000
[…]
Artículo 41. De las Incompatibilidades de los Concejales. Adiciónase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales:
5.- Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.» (negrilla fuera de texto)
- LA CONTESTACIÓN
Admitida la demanda por auto de 28 de septiembre de 2005, el apoderado del Concejal negó que este tuviese relación laboral o contractual con la IPS COLOMBIANA DE SALUD S.A., pues así lo certificó su Gerente General el 18 de mayo de 2005.
Puso de presente que el demandado está vinculado laboral o contractualmente con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Producción «COOPERANDO», la cual celebra contratos con la IPS COLOMBIANA DE SALUD S.A.
Argumentó que las funciones administrativas desempeñadas por el demandado nada tienen que ver con la prestación de servicios de seguridad social en salud contempladas en el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994.
- PRUEBAS
3.1. Con la demanda se aportaron los siguientes documentos:
- Oficio 601 de 2006[1] (24 de mayo), por el cual los Registradores Especiales del Estado Civil de Tunja certifican que conforme al Acta de Escrutinio para Corporaciones Públicas de la Registraduría Especial de Tunja de 1º de noviembre de 2003, resultó elegido Concejal de Tunja para el periodo 2004-2007 el señor OCTAVIO HUMBERTO ROMERO HERNÁNDEZ.
- Oficio G.E. 222 de 24 de junio de 2005[2], en que el Secretario de Salud de Boyacá informó que la IPS COLOMBIANA DE SALUD S.A., domiciliada en Tunja, se encuentra inscrita en el registro especial de prestadores de servicios de salud del Departamento de Boyacá con el Código 1500100835.
- Oficio de 18 de mayo de 2005[3], con que la Gerente General de la IPS COLOMBIANA DE SALUD S.A. informa que «el Doctor OCTAVIO HUMBERTO ROMERO HERNÁNDEZ se encuentra vinculado laboralmente por parte de una entidad particular que envía el recurso humano a esta entidad para prestar sus servicios profesionales en las diferentes áreas; en el caso en mención el Doctor OCTAVIO ROMERO HERNÁNDEZ desempeña el cargo de Coordinador Médico en la ciudad de Tunja desde el 20 de septiembre de 2004, pero no hace parte de la nómina de esta institución».
- Oficio de 26 de mayo de 2005[4], con el que el Gerente General de la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A. informa que durante el período comprendido entre el 15 de junio de 2001 y el 14 de junio de 2004, el Doctor OCTAVIO HUMBERTO ROMERO HERNÁNDEZ se desempeñó como Coordinador Médico.
- Oficio G.E. 254 de 19 de julio de 2006[5], en que el Secretario de Salud de Boyacá informa que la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A. se encuentra inscrita como IPS en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud del Departamento de Boyacá.
3.2. Con la contestación el apoderado del demandado aportó copia del Convenio de Asociación de 20 de septiembre de 2004, suscrito entre el Gerente General de «COOPERANDO» y OCTAVIO HUMBERTO ROMERO HERNÁNDEZ[6].
3.3. Por decreto del Tribunal se allegaron:
- Oficio de 7 de diciembre de 2005[7], con que la Gerente General de IPS COLOMBIANA DE SALUD S.A. certificó que del 20 de septiembre de 2004 al 30 de mayo de 2005, el Doctor OCTAVIO HUMBERTO ROMERO HERNÁNDEZ estuvo vinculado en virtud del convenio de asociación celebrado con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Producción «COOPERANDO», y que a partir del 1º de junio de 2005 fue vinculado laboralmente en forma directa.
- Oficio de 7 de diciembre de 2005[8], con que el Gerente General de la IPS CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A. certificó que del 15 de junio de 2001 al 14 de junio de 2004, OCTAVIO HUMBERTO ROMERO HERNÁNDEZ estuvo vinculado laboralmente mediante contrato de prestación de servicios.
- LA AUDIENCIA
El 13 de diciembre de 2005 se llevó a cabo la audiencia pública, con asistencia del Procurador Judicial 46 para Asuntos Administrativos y el demandado.
El Procurador considera que el Concejal demandado incurrió en la causal de incompatibilidad establecida en el numeral 5º del artículo 41 de la Ley 617 de 2000, pues las pruebas demuestran que simultáneamente se desempeñó como Coordinador Médico de la IPS CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A.
El demandado manifestó no estar incurso en causal de pérdida de investidura, pues no existe un vínculo directo con la IPS COLOMBIANA DE SALUD S.A. sino con la Cooperativa de Trabajo «COOPERANDO». Admitió su vinculación con la IPS CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A., advirtiendo que las funciones médicas fueron ejercidas en otros municipios y no simultáneamente con las de Concejal.
- LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de 17 de marzo de 2006 el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la pérdida de la investidura de OCTAVIO HUMBERTO ROMERO HERNÁNDEZ como Concejal, por considerar demostrado que entre el 20 de septiembre de 2004 y el 30 de mayo de 2005 se desempeñó simultáneamente como Coordinador Médico de la IPS COLOMBIANA DE SALUD S.A. en virtud del convenio de cooperación celebrado con COOPERANDO.
Asimismo consideró demostrada la vinculación del demandado con la IPS CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A., mediante el sistema de órdenes de prestación de servicios, entre el 15 de junio de 2001 y el 14 de junio de 2004, fecha para la cual se encontraba ejerciendo como Concejal del municipio de Tunja para el período constitucional 2004-2007.
Sostuvo que el hecho de que el demandado prestara sus servicios en municipios distintos de Tunja no desvirtúa el supuesto fáctico de la causal de incompatibilidad que acarrea la pérdida de investidura, pues el artículo 45 numeral 5º de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000 lo predica de la empresa prestadora del servicio de salud y no del empleado o contratista. Por lo tanto, el lugar donde el implicado preste sus servicios no es lo que determina si está incurso o no en la causal, sino el hecho de que la entidad a la cual se encuentra vinculado laboralmente, preste sus servicios en la respectiva localidad, así aquel cumpla sus funciones en municipios distintos.
III. LA IMPUGNACIÓN
El demandado sostuvo que no hubo aprovechamiento de su investidura de Concejal para acceder a sendos contrato con dos IPS, pues aun cuando admite que se localizan en Tunja, sus labores de Coordinador Médico las desempeñó en otros municipios.
Adujo que la CLÍNICA DE LOS ANDES S.A. y COLOMBIANA DE SALUD S.A. son instituciones que prestan servicios de salud, pero no integran el sistema de seguridad social, por esa razón el objeto del contrato firmado por el demandado con las IPS jamás conllevó la prestación de seguridad social.
En este caso está demostrado que la IPS CLÍNICA DE LOS ANDES S.A. y COLOMBIANA DE SALUD S.A. no tienen contratos con el municipio de Tunja, y tampoco han recibido recursos del régimen subsidiado que manejan directamente los municipios.
Así las cosas, el Concejal demandado no tuvo interés alguno en la celebración de un contrato relacionado con la prestación de servicios de seguridad social para el municipio.
- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Las partes guardaron silencio.
- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado puso de presente que el hecho de que el demandado prestara sus servicios en municipios distintos de Tunja no desvirtúa el supuesto fáctico de la causal de incompatibilidad que acarrea la pérdida de investidura, pues el artículo 45 numeral 5º de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000 lo predica de la empresa prestadora del servicio de salud y no del empleado o contratista. Por lo tanto, el lugar donde el implicado preste sus servicios no es lo que determina si está incurso o no en la causal, sino el hecho de que la entidad a la que se encuentra vinculado laboralmente preste sus servicios en la respectiva localidad, así aquel cumpla sus funciones en otros municipios.
Es decir, que el supuesto fáctico de la causal de incompatibilidad es que la empresa preste los servicios de salud en el respectivo municipio, con independencia del lugar donde el contratista o empleado ejerza sus funciones, en este caso la ciudad de Tunja.
Está demostrado que el Concejal OCTAVIO HUMBERTO ROMERO HERNÁNDEZ prestó sus servicios a IPS, que son parte del sistema general de seguridad social en salud, registradas en el Departamento de Boyacá, incluida la ciudad de Tunja de donde es concejal.
Concluyó que el demandado incurrió en la incompatibilidad prevista para los concejales en el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, dando lugar a que se decrete la pérdida de su investidura.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. competencia
La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que estableció la segunda instancia para estos procesos y, de otra, por decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 25 de enero de 2005, que la adscribió a esta Sección.
- el caso concreto
Se imputa al concejal OCTAVIO HUMBERTO ROMERO HERNÁNDEZ como causal de pérdida de investidura la incompatibilidad establecida en el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 (adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000) del siguiente tenor:
«Artículo 41. De las Incompatibilidades de los Concejales. Adiciónase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales:
- Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.» (negrilla fuera de texto)»
Los elementos o supuestos necesarios para que se presente esta incompatibilidad son: i) tener la condición de Concejal; ii) simultáneamente ser empleado o contratista de una empresa; iii) que la empresa preste servicios de seguridad social; y iv) que los servicios se presten en el municipio en que es Concejal.
Está demostrada la calidad de Concejal del Municipio de Tunja, ostentada por el ciudadano OCTAVIO HUMBERTO ROMERO HERNÁNDEZ, para el período 2004-2007[9], posesionado el 1º de enero de 2004.
La demanda plantea que el demandado OCTAVIO HUMBERTO ROMERO HERNÁNDEZ está incurso en la causal de incompatibilidad por ser empleado o contratista de las IPS CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A. y COLOMBIANA DE SALUD S.A. del municipio de Tunja.
En sentencia C-179 de 1 de marzo de 2005[10], la Corte Constitucional declaró exequibles las expresiones «empleados o contratistas» y «en el respectivo municipio» del numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, por considerar que esta incompatibilidad establecida como medio para lograr la moralidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio del cargo de concejal, resulta apropiada, porque impide la confluencia de intereses personales y públicos en un mismo sujeto. Dijo la Corte:
«[…]
Lo primero que corresponde examinar es si esa restricción de derechos persigue alguna finalidad constitucionalmente relevante que la justifique; en el presente caso, como se acaba de decir, esa finalidad radica en la necesidad de garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la función pública, objetivos que no solo son legítimos, sino también importantes en el Estado Social de Derecho. Ahora bien, en cuanto al medio escogido por el legislador para alcanzar el anterior propósito constitucional, en el presente caso consiste en diseñar una causal de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de concejal, que impide que quienes sean empleados o contratistas de empresas de seguridad social o de servicios públicos que operen en el municipio, simultáneamente se desempeñen como concejales. Al parecer de la Corte, esta incompatibilidad, escogida como medio para lograr la moralidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio del cargo de concejal, resulta apropiada, pues impide la confluencia de intereses personales y públicos en cabeza de un mismo sujeto. En tal virtud, se cumple con la adecuación de medio a fin que debe estar presente en las normas legales que restringen derechos fundamentales para el logro de objetivos constitucionales relevantes.» (negrilla fuera de texto)
La Sala, en sentencia de 14 de octubre de 2004[11] sostuvo que el propósito de esta incompatibilidad no es solo evitar que el Concejal pueda incidir en materias concernientes a la prestación de servicios públicos o de seguridad social en los cuales el Municipio tiene reservada una posición protagónica, sino también impedir que dada su condición de contratista pueda influir en el electorado en cuanto a su voluntad de voto, derivando ventaja frente a los demás aspirantes al Concejo.
El demandado en su contestación admite que las IPS COLOMBIANA DE SALUD S.A. y CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A. son entidades privadas y operan en el municipio de Tunja.
El numeral 3º del artículo 155 de la Ley 100 de 1993[12] establece que el sistema general de la seguridad social en salud[13] está integrado, entre otras personas, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas:
«Artículo 155. Integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
- Organismos de Dirección, Vigilancia y Control:
- a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
- b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud;
- c) La Superintendencia Nacional en Salud;
- Los Organismos de administración y financiación:
- a) Las Entidades Promotoras de Salud;
- b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud;
- c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
- Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas. (subrayado fuera de texto)
- Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
- Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
- Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
- Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.»
Acertó el a quo al considerar que según el artículo 45 numeral 5º de la Ley 136 de 1994, la prestación del servicio se predica de la empresa y no de su empleado o contratista, pues el complemento circunstancial de lugar «en el municipio» se refiere a la prestación del servicio por parte de la «empresa de seguridad social»[14]. Por lo tanto, el lugar donde el implicado preste sus servicios no es lo que determina si está incurso o no en la causal, sino el hecho de que la entidad a que se encuentra vinculado laboral o contractualmente, preste sus servicios en la respectiva localidad, así aquel cumpla sus funciones en municipios distintos.
Obran en el expediente los Oficios G.E. 222 de 24 de junio de 2005[15] y 254 de 19 de julio de 2006[16], en que el Secretario de Salud de Boyacá hace constar que las IPS COLOMBIANA DE SALUD S.A. y la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A. de Tunja, están inscritas en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud del Departamento de Boyacá. Lo anterior significa, que estas IPS son entidades que hacen parte del Sistema General de la Seguridad Social, y prestan servicios de seguridad social en salud en el municipio de Tunja.
Está probada la calidad de empleado o contratista, así:
Mediante Oficio de 7 de diciembre de 2005[17], la Gerente General de IPS COLOMBIANA DE SALUD S.A. certificó que el Doctor OCTAVIO ROMERO HERNÁNDEZ se encuentra vinculado laboralmente con esta entidad:
«1. Desde el 20 de septiembre de 2004 hasta el 30 de mayo de 2005, a través del convenio de asociación celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Producción COOPERANDO de la ciudad de Bogotá y COLOMBIANA DE SALUD S.A.
- Desde el 1º de junio de 2005 hasta la fecha, se encuentra vinculado laboralmente de manera directa a COLOMBIANA SALUD S.A. sede Bogotá desempeñándose como Coordinador Médico Regional, por contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, cumpliendo las siguientes funciones:
- Planear y organizar la prestación de los servicios médicos en las sedes de Villa de Leyva, Duitama, Sogamoso, Chiquinquirá, Guateque, Garagoa, Soatá, Moniquirá y Miraflorez.
- Proponer a la Dirección Médica sobre las decisiones claves en materia de administración de recursos en las sedes de Villa de Leyva, Duitama, Sogamoso, Chiquinquirá, Guateque, Garagoa, Soatá, Moniquirá y Miraflorez.
- Presentar los informes de gestión en las sedes de Villa de Leyva, Duitama, Sogamoso, Chiquinquirá, Guateque, Garagoa, Soatá, Moniquirá y Miraflorez.
- Definir los estándares de calidad, los que deben ser ajustados de acuerdo a los servicios que se prestan en las sedes de Villa de Leyva, Duitama, Sogamoso, Chiquinquirá, Guateque, Garagoa, Soatá, Moniquirá y Miraflorez
- Revisar la estadística y compilar la información médica para un manejo adecuado.
- Evaluar la estructura de costos de las sedes de Villa de Leyva, Duitama, Sogamoso, Chiquinquirá, Guateque, Garagoa, Soatá, Moniquirá y Miraflorez.»
En Oficio de 7 de diciembre de 2005[18], el Gerente General de la IPS CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A. certificó:
«Que el Doctor OCTAVIO ROMERO HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.765.224 de Tunja, estuvo vinculado laboralmente con la Clínica Especializada de Los Andes S.A. durante el período comprendido entre el 15 de junio de 2001 al 14 de junio de 2004, por medio de contrato de prestación de servicios cumpliendo las siguientes funciones:
- Realizar los estudios de mercado en los Municipios de Villa de Leyva, Moniquirá, Chiquinquirá, Duitama y Sogamoso para el montaje de las sedes satélites de la Clínica.
- Coordinar y organizar los programas de prestación de servicios médicos, en las sedes que la clínica tiene en los municipios de Villa de Leyva, Moniquirá, Chiquinquirá, Duitama y Sogamoso, para la atención de programas capitados contratados con Cajanal ESP, Humanavivir EPS, Salud Colombia EPS, Solsalud EPS y Salud Vida EPS.
- Rendir los respectivos informes de costos y de gestión de los municipios donde la clínica tiene instituciones prestadoras de salud satélites en los municipios ya mencionados.»
Está probado, entonces, que en el año 2004 el ciudadano OCTAVIO HUMBERTO ROMERO HERNÁNDEZ se desempeñaba simultáneamente como Concejal del municipio de Tunja y Coordinador Médico las IPS COLOMBIANA DE SALUD S.A. y CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A., incurriendo así en la incompatibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000.
Fuerza es, entonces confirmar la sentencia impugnada que declaró la pérdida de investidura de OCTAVIO HUMBERTO ROMERO HERNÁNDEZ como Concejal del Municipio de Tunja para el periodo 2004-2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONFÍRMASE la sentencia apelada
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de dieciséis (16) de agosto de 2006.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
[1] Fl. 6 Cuaderno 2
[2] Fl. 9 Cuaderno 2
[3] Fl. 10 Cuaderno 2
[4] Fl. 11 Cuaderno 2
[5] Fl.8-10 Cuaderno 2
[6] Fl. 21-22 Cuaderno 2
[7] Fl. 48-49 Cuaderno 2
[8] Fl. 50 Cuaderno 2
[9] Fl. 6-7 Cuaderno 2
[10] Sentencia C-179-05 de 01 de marzo de 2005. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. Expediente: 2004-0480. Actor: EMILIO AUGUSTO LAGOS BRUCE.
[12] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.». Publicada en el Diario Oficial 41.148 de 23 de diciembre de 1993.
[13] La Ley 100 de 1993 en su preámbulo define la Seguridad Social Integral como «el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.»
El artículo 4º ibidem dispone que «la seguridad social es un servicio público obligatorio, dirigido, coordinado y contratado por el Estado, y prestado por entidades públicas y privadas, en los términos y condiciones establecidas en la presente ley».
[14] «Artículo 27 CC.- Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.»
[15] Fl. 9 Cuaderno 2
[16] Fl.8-10 Cuaderno 2
[17] Fl. 48-49 Cuaderno 2
[18] Fl. 50 Cuaderno 2