CONDENA POR SENTENCIA JUDICIAL - Pérdida de la investidura de Concejal por constituir violación del régimen de inhabilidades / CONCEJAL - Pérdida de investidura por condena judicial
En el caso sub examine, como ya se dijo, está demostrado que el demandado fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja (Boyacá), en sentencia de 30 de mayor de 2003, a pena privativa de la libertad de 8 meses de prisión, por el delito de porte ilegal de armas para defensa personal. Dicha sentencia se encuentra ejecutoriada y la misma, luego de haber sido recaudada como prueba en el proceso, por haber sido allegada con la demanda, no fue tachada ni redargüida de falsa. De tal manera que ella es prueba suficiente para demostrar la causal de inhabilidad, a la luz del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y, por ende, la existencia de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades. Por lo demás, resulta irrelevante que al demandado, por omisión o negligencia de las autoridades a quienes les corresponde el registro de antecedentes, no le figuren antecedentes penales, pues es un hecho cierto e indiscutible que fue condenado a pena privativa de la libertad, por sentencia ejecutoriada, y tal circunstancia constituye violación al régimen de inhabilidades, sin que al efecto se exija el “registro” de tales antecedentes como presupuesto indispensable para este último reconocimiento. Consecuente con lo anterior, debe la Sala revocar la sentencia apelada, para disponer, en su lugar, el decreto de pérdida de la investidura de Concejal que ostenta el demandado.
NOTA DE RELATORIA: Cita Sentencia IJ-0183 de 23 de Junio de 2002, Actor Vicente Niño Mateus sobre vigencia de la causal de violación del régimen de inhabilidades prevista en el artículo 55 de la ley 136 de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007)
Radiación número: 15001-23-31-000-2005-03618-01(PI)
Actor: JORGE ISAIAS MONTERO GUERRERO
Demandado: FIDEL ALFREDO BARON PINEDA
Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE LA INVESTIDURA
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 28 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó la solicitud de pérdida investidura del Concejal del Municipio de Chivatá FIDEL ALFREDO BARÓN PINEDA, para los períodos 2001-2003; 2004-2007.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. El señor JORGE ISAÍAS MONTERO GUERRERO, en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la Pérdida de la Investidura de Concejal del Municipio de Chivatá del señor FIDEL ALFREDO BARÓN PINEDA, por cuanto fue condenado penalmente por el delito de porte ilegal de armas, de ahí que estaba inhabilitado para ejercer funciones como Concejal.
I.2-. En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:
1º: Que el demandado resultó elegido Concejal del Municipio de Chivatá para los períodos constitucionales 2001-2003 y 2004-2007.
2º: Que el 30 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja lo condenó por el delito de porte ilegal de armas, sentencia que se encuentra ejecutoriada por no haber sido apelada.
3º: Agrega que a pesar de ello el demandado siguió ejerciendo funciones como Concejal hasta culminar su período constitucional y volvió a inscribirse como candidato para el período 2004-2007.
4°: Concluye que el demandado está incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
I.3-. El demandado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo al efecto, en síntesis, lo siguiente:
Manifiesta que no se encuentra incurso en causal de inhabilidad alguna, por cuanto la causal de pérdida de investidura alegada no se encuentra taxativamente consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano.
II-. LA SENTENCIA RECURRIDA
Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo consideró, principalmente, que la violación al régimen de inhabilidades no puede ser tenida como causal de pérdida de investidura de los Concejales, pues no fue consagrada como tal en la Ley 617 de 2000; y que, además, al demandado no le figuran antecedentes disciplinarios ni penales.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El actor finca su inconformidad, en esencia, en que la violación al régimen de inhabilidades es causal de pérdida de investidura y que el haber sido condenado el demandado a pena principal de 8 meses de prisión constituye inhabilidad, sin que para el legislador sea relevante que figuren o no antecedentes penales.
III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo solicita que se revoque la sentencia apelada para que en su lugar se acceda a la solicitud de pérdida de investidura, por cuanto está demostrado en el proceso que el demandado fue condenado por sentencia penal por el punible de porte ilegal de armas, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, lo que constituye causal de pérdida de investidura y la exigencia del legislador se contrajo únicamente a la condena no a los antecedentes.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el caso sub examine está demostrado que el señor FIDEL ALFREDO BARON PINEDA ostenta la calidad de Concejal del Municipio de Chivatá (Boyacá), elegido para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004, y el 31 de diciembre de 2007, conforme consta a folio 47.
Igualmente, se encuentra acreditado que el referido Concejal fue condenado a pena privativa de la libertad (prisión de 8 meses) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja (Boyacá), por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (folios 120 a 131); sentencia esta que se encuentra ejecutoriada.
La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 23 de julio de 2002, expediente núm. IJ-0183, Actor: Vicente Niño Mateus, hizo las siguientes precisiones en torno de la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen de inhabilidades, a la luz de la Ley 617 de 2000:
1.- Que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 617 de 2000, por expreso mandato de su artículo 86, solo se aplica para las elecciones realizadas a partir del año 2001.
2.- Que en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 está previsto como causal de pérdida de investidura, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades.
3.- Que si bien el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales perderán su investidura, entre las cuales si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades, no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal, en lo concerniente a los Concejales, pues en el numeral 6 quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos y bien podía ser una de ellas el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, que prevé como propiciatoria de la mentada consecuencia la violación del régimen de inhabilidades.
4.- Que el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, referido al tema de la “vigencia y derogatoria” no derogó expresamente el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, como sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones. De ahí que, a lo sumo, se estaría frente al fenómeno de la derogatoria tácita previsto en el artículo 71[1] del C. C. y 3°[2] de la Ley 153 de 1887; pero que esa situación no podía ser alegada frente al tránsito legislativo en discusión, si se tiene en cuenta que para su configuración las citadas normas requieren, de una parte, que la ley nueva contenga disposiciones que no puedan conciliarse con la anterior, esto es, que haya incompatibilidad entre las mismas, que impida armonizarlas o complementarlas y que, de otra parte, era evidente que la nueva ley en lo concerniente al tema de las causales de pérdida de la investidura no contenía una regulación íntegra de la materia, pues expresamente se remitió a lo que otras señalaban sobre el asunto. Que era pues necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 72[3] del C.C., en cuanto establece que la derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley.
5.- Que los antecedentes legislativos no reflejaban la voluntad expresa y deliberada del legislador de suprimir la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, pues los allegados al expediente no contenían fundadas explicaciones justificativas de tal propósito.
6.- Que, por el contrario, el proyecto de ley de origen gubernamental tenía por finalidad –según lo expresado en sus motivaciones- además del saneamiento fiscal de las entidades territoriales, establecer reglas de transparencia de la gestión departamental y municipal a través del fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades lo cual pensaba lograrse con “la ampliación de las causales de pérdida de investidura para Concejales y Diputados”, según se lee, de manera textual, en una de las motivaciones del proyecto.
Que la tendencia no era, en modo alguno, disminuir esas causales lo que indudablemente ocurriría, en forma por demás significativa, si se entienden eliminadas de la relación que trae la nueva ley en el artículo 48, las conductas expresamente señaladas como constitutivas de inhabilidad, las cuales se hallan íntimamente ligadas con la preservación de la moralidad y las buenas costumbres en el contexto de las prácticas político electorales. Y, por lo mismo, en un altísimo porcentaje, son fundamento de los cargos formulados en los múltiples procesos de pérdida de investidura de que conoce esta jurisdicción.
7.- Que la Ley 617 de 2000, según se desprende de su epígrafe, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni una sustitución en bloque.
8.- Que carecía de justificación variar el tratamiento igualitario dado en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, donde se prevé que ambas circunstancias constituyen causales de pérdida de investidura, para disponer que la primera ya no tiene tal carácter, pues desde el punto de vista de su gravedad y del reproche que merece una u otra violación deben estar sometidas a la misma sanción. Que no bastaba para admitir esa diferenciación el hecho de que frente al primer evento cabe ejercitar la acción electoral, lo que no sucede respecto del segundo, pues si bien ello es cierto no lo es menos que por su celeridad e implicaciones la acción de pérdida de investidura exhibe mayor eficacia en aras de lograr la transparencia de la gestión departamental y municipal a través del fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, fin que, en lo pertinente, inspiró la expedición de la Ley 617 de 2000.
9.- Que, por lo demás, la tesis según la cual la acción de pérdida de investidura no procede en la actualidad contra conductas constitutivas de violación del régimen de inhabilidades, supone una reducción significativa del ámbito en que debe efectuarse el control sobre prácticas ilegítimas que por su gravedad ameritan drástica y oportuna sanción.
De manera pues que la violación del régimen de inhabilidades, consagrada en la Ley 136 de 1994, sí es causal de pérdida de investidura, en este caso, para los Concejales.
El artículo 40 de la Ley 617 de 2000, aplicable al demandado, que resultó elegido Concejal por el Municipio de Chivatá (Boyacá) para el actual período constitucional que va del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006, prevé:
“... No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1.- Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos...”.
En el caso sub examine, como ya se dijo, está demostrado que el demandado fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja (Boyacá), en sentencia de 30 de mayor de 2003, a pena privativa de la libertad de 8 meses de prisión, por el delito de porte ilegal de armas para defensa personal (folios 120 a 131).
Dicha sentencia se encuentra ejecutoriada y la misma, luego de haber sido recaudada como prueba en el proceso, por haber sido allegada con la demanda, no fue tachada ni redargüida de falsa. De tal manera que ella es prueba suficiente para demostrar la causal de inhabilidad, a la luz del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y, por ende, la existencia de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades.
Por lo demás, resulta irrelevante que al demandado, por omisión o negligencia de las autoridades a quienes les corresponde el registro de antecedentes, no le figuren antecedentes penales, pues es un hecho cierto e indiscutible que fue condenado a pena privativa de la libertad, por sentencia ejecutoriada, y tal circunstancia constituye violación al régimen de inhabilidades, sin que al efecto se exija el “registro” de tales antecedentes como presupuesto indispensable para este último reconocimiento.
Consecuente con lo anterior, debe la Sala revocar la sentencia apelada, para disponer, en su lugar, el decreto de pérdida de la investidura de Concejal que ostenta el demandado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone:
DECRÉTASE la pérdida de la investidura de Concejal del Municipio de Chivatá (Boyacá), señor FIDEL ALFREDO BARON PINEDA.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de marzo de 2007.
MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
[1] “La derogación de la ley podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial.
[2] Estímase insubsistente una disposición legal: 1) Por disposición expresa del legislador; 2) Por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores o 3) Por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia.
[3] “La derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”.