ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - No admite intervención de terceros / UNIDAD PROCESAL - Solo comprende la actuación posterior que resulte afectada / TERCERO INTERVINIENTE EN PERDIDA DE INVESTIDURA - Nulidad de su intervención por prohibición expresa
Ciertamente, tal como se señaló en el auto objeto de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 146 del C.C.A. “en los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá la intervención de terceros”, por lo que no resultaba viable que se reconociera como coadyuvante al ciudadano Fernando Vargas Mendoza, representante legal de la Red de Veedurías Ciudadanas; en ese orden, es claro entonces que la decisión impugnada no puede ser revocada. Ahora bien, aunque en principio podría pensarse que al decidirse sobre la nulidad procesal solicitada, lo procedente sería haber dejado sin efectos la providencia que reconoció la anterior coadyuvancia - fechada el 13 de junio de 2006 - puesto que dicha actuación no se encuentra autorizada legalmente, considera la Sala que la decisión adoptada en el auto suplicado obedece a lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C., en cuanto prevé esta norma que “la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este”. En efecto, como quiera que la actuación del tercero interviniente no afectó el trámite de la primera instancia, ni desconoció los derechos de las partes en el proceso, no era pertinente anular todo lo actuado en el proceso, sino tan solo la actuación surtida luego de que aquel interpuso el recurso de apelación contra la sentencia favorable a los intereses del demandado, que fue lo que efectivamente ocurrió, al dejarse sin efectos las providencias del 10 de agosto de 2006 y el 11 de septiembre de 2006, mediante las cuales, respectivamente, el a quo concedió y el a quem admitió la citada impugnación contra la sentencia del 4 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Además, debe tenerse en cuenta que la pretensión subsidiaria del recurrente, dirigida a que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 13 de junio de 2006, no es procedente, si se tiene en cuenta que quien ha dado lugar al hecho que la origina no puede alegar dicha nulidad, tal como lo prevé el artículo 143 del C..C.A. En consecuencia, se reitera, se confirmará la decisión impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)
Radicación número: 15001-23-31-000-2005-03791-01(PI)
Actor: GUSTAVO CASTILLO DIAZ
Demandado: MARCO TULIO LEGUIZAMON ROA
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA
La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de Fernando Vargas Mendoza, representante legal de la Red de Veedurías Ciudadanas, contra el auto proferido el 15 de diciembre de 2006 por el Consejero Ponente del asunto, doctor Gabriel E. Mendoza Martelo, mediante el cual dejó sin efectos los proveídos del 10 de agosto del 2006 y el 11 de septiembre del 2006, a través de los cuales se concedió y admitió, respectivamente, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de julio 4 de 2006, proferida dentro del asunto de la referencia.
I.- Antecedentes
Mediante auto del 10 de agosto de 2006 el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de julio de 2006, que negó la solicitud de perdida de investidura de MARCO TULIO LEGUIZAMÓN ROA como Diputado de la Asamblea Departamental de Boyacá.
El recurso concedido, sin embargo, fue interpuesto por el apoderado judicial del señor Fernando Vargas Mendoza, miembro de la Red Nacional de Veedurías, quien fue reconocido como coadyuvante de la acción mediante auto del 13 de junio de 2006 (fls. 333 y 400 a 411 cdno. núm. 1)
Por auto del 11 de septiembre de 2006 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del coadyuvante contra la sentencia del 4 de julio de 2006, y se dispuso su trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del C.C.A. (fls. 4 y 5 de este cuaderno)
En memorial visto a folios 44 a 47 de este cuaderno el apoderado del demandado solicitó que se declare la nulidad “de todo lo actuado a partir del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que concedió el recurso de apelación dentro del asunto citado en la referencia”, invocando como causal de nulidad la contemplada en el artículo 140 numeral 2º del C.P.C., por cuanto, a su juicio, “a partir del auto que concedió el recurso de apelación se está dando trámite a un recurso a quien no es parte en el juicio y se está creando una competencia de la que carecen los Magistrados de la Sección Primera de esa Digna Corporación, hecho que viola su derecho al debido juzgamiento ...”
Surtido el trámite legal señalado en el artículo 142 del C.P.C., el apoderado del señor Fernando Vargas Mendoza, representante legal de la Red de Veedurías Ciudadanas, manifestó que si existió una posible nulidad, ésta debió ser alegada en su oportunidad, de acuerdo con lo señalado en los artículos 142 y 143 del C.P.C., por lo que solicitó que la misma fuera rechazada de plano. (fls. 54 a 56)
Mediante el auto suplicado, de fecha 15 de diciembre de 2006, se resolvió la mencionada solicitud de nulidad, en el sentido de dejar sin efectos los proveídos del 10 de agosto del 2006 y el 11 de septiembre del 2006, a través de los cuales se concedió y admitió, respectivamente, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de julio 4 de 2006, proferida dentro del asunto de la referencia. (fls. 58 a 62)
Se aduce en esta providencia que conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del C.C.A., solo en los procesos administrativos diferentes de los de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular, los terceros pueden intervenir bien como coadyuvantes o impugnantes, y que como el objeto de la presente acción es que se decrete la pérdida de investidura como Diputado por el Departamento de Boyacá del señor Marco Tulio Leguizamón Roa, no se ha debido admitir como tercero coadyuvante al señor Fernando Vargas Mendoza.
Así mismo, se señaló que el a quo, con dicho proceder, ejecutó un trámite no previsto en este tipo de acciones, por lo que incurrió en la causal de nulidad 4ª prevista en el artículo 140 del C.P.C., la cual no es saneable a la luz del artículo 144 ibídem.
Concluyó que por esa circunstancia no se ha debido conceder ni admitir el recurso de apelación interpuesto por el señor Fernando Vargas Mendoza, representante legal de la Red de Veedurías Ciudadanas, contra la sentencia del 4 de julio de 2006.
II.- El recurso de súplica
El apoderado del citado ciudadano interpuso recurso de reposición, el cual se interpretó como recurso ordinario de súplica[1], con el fin de que se reponga el referido auto y, en su defecto, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 13 de junio de 2006, mediante el cual el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá admite la coadyuvancia de la Red de Veedurías Ciudadanas y la tiene como parte en el proceso, y fija fecha para realzar la audiencia pública, con el fin de no incurrir en una posible violación al debido proceso, norma de rango constitucional consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
III.- Oposición al recurso
Dentro del término de traslado del recurso, el apoderado judicial del demandado solicitó que el mismo fuera rechazado de plano, alegando que el recurrente carece en forma absoluta de legitimidad, por no ser parte en el proceso, y que su actuación es temeraria.
Aduce que el auto abiertamente ilegal (de 13 de junio de 2006), en las condiciones en que se profirió, no genera violación del debido proceso como lo afirma el recurrente, toda vez que las garantías fundamentales derivadas del artículo 29 de la C.P. se predican no de quien ni siquiera puede ser parte en el proceso, sino de quienes justamente sí lo son, y a ninguna de ellas se le han violado sus derechos; así mismo, que la intervención de personas no legitimadas en el debate procesal, solo podrá ser considerada como violatoria del debido proceso, si la actuación de las mismas hubiera determinado el sentido de la sentencia, y que en últimas quien estaría legitimado para alegar la violación de tal garantía fundamental sería el demandado, que es quien tendría que padecer las consecuencias derivadas de la intervención en el proceso de quien carece de personería sustantiva para ello.
IV.- Para resolver, SE CONSIDERA:
El recurso impetrado será despachado desfavorablemente por las siguientes razones:
Ciertamente, tal como se señaló en el auto objeto de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 146 del C.C.A. “en los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá la intervención de terceros”, por lo que no resultaba viable que se reconociera como coadyuvante al ciudadano Fernando Vargas Mendoza, representante legal de la Red de Veedurías Ciudadanas; en ese orden, es claro entonces que la decisión impugnada no puede ser revocada.
Ahora bien, aunque en principio podría pensarse que al decidirse sobre la nulidad procesal solicitada, lo procedente sería haber dejado sin efectos la providencia que reconoció la anterior coadyuvancia - fechada el 13 de junio de 2006 - puesto que dicha actuación no se encuentra autorizada legalmente, considera la Sala que la decisión adoptada en el auto suplicado obedece a lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C., en cuanto prevé esta norma que “la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este”.
En efecto, como quiera que la actuación del tercero interviniente no afectó el trámite de la primera instancia, ni desconoció los derechos de las partes en el proceso, no era pertinente anular todo lo actuado en el proceso, sino tan solo la actuación surtida luego de que aquel interpuso el recurso de apelación contra la sentencia favorable a los intereses del demandado, que fue lo que efectivamente ocurrió, al dejarse sin efectos las providencias del 10 de agosto de 2006 y el 11 de septiembre de 2006, mediante las cuales, respectivamente, el a quo concedió y el a quem admitió la citada impugnación contra la sentencia del 4 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Además, debe tenerse en cuenta que la pretensión subsidiaria del recurrente, dirigida a que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 13 de junio de 2006, no es procedente, si se tiene en cuenta que quien ha dado lugar al hecho que la origina no puede alegar dicha nulidad, tal como lo prevé el artículo 143 del C..C.A.
En consecuencia, se reitera, se confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
CONFIRMAR el auto suplicado.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 26 de abril del 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Presidenta
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
[1] En auto del 12 de febrero de 2007 proferido por el señor Consejero de Estado Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo, en el cual se dispuso la remisión del expediente al Despacho del Consejero de Estado que sigue en turno, para que resolviera lo pertinente.