CONCEJAL - Pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - No configuración ante autorización del concejo en actividad de connotación social
En el caso sub examine está demostrado que el señor MIGUEL ANTONIO SANTAMARÍA ostentaba la calidad de concejal del Municipio de Moniquirá, para el 13 de diciembre de 2002, fecha en que en su condición de Presidente suscribió la Orden de Trabajo núm. 020, por valor de $120.000.oo con el fin de que el señor Jorge Octavio Ortiz Alvarez elaborara 300 números en Interlón, con destino a la XI Carrera Atlética de Moniquirá. En este caso, si bien es cierto que conforme lo observó el a quo, el rubro denominado “Gastos Imprevistos”, según el numeral 1.2.15 del Acuerdo 040 de 2001, corresponde a erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito, de inaplazable e imprescindible realización para el funcionamiento de los organismos; y el gasto ordenado por el concejal demandado aparentemente no tiene exactamente esta connotación, también lo es que atendió la necesidad de la misma Corporación de tener manifestaciones de acercamiento o relación directa con la comunidad en sus actividades socioculturales y lúdicas, para lo cual y dentro de las limitaciones que le impone la ley tiene como un posible medio la promoción eventual del deporte. Como quiera que según consta en autos no se disponía expresamente en la vigencia fiscal respectiva de partida alguna para atender esa necesidad institucional de la referida corporación administrativa, apenas resulta razonable que por su carácter de improviso se hubiera hecho uso del comentado rubro, pues en ninguno otro podría haber tenido cabida, dada la especificidad de los mismos. A lo anterior cabe agregar que teniendo en cuenta el monto de la erogación vista en las circunstancias comentadas y la finalidad u objeto a que se aplicó, que no fue otro que actividades de connotación social, resulta más que proporcional y justificado su gasto. Igualmente, no está acreditado que ese gasto lo hubiera hecho sin autorización del Concejo, sino que todo indica que sí actuó con esa autorización de la Corporación edilicia en pleno, de modo que no hizo otra cosa que ejecutarla. De tal manera que a juicio de la Sala, en este caso, los hechos no revisten la gravedad y alcance antiético que comportan las causales de pérdida de la investidura previstas para los concejales y demás corporaciones administrativas territoriales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 15001-23-31-000-2006-01177-01(PI)
Actor: ELVER RAMIRO AVILA NIÑO
Demandado: MIGUEL ANTONIO SANTAMARÍA MORENO
Recurso de apelación contra la sentencia de 23 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Improbada como fue la ponencia presentada por el consejero sustanciador del proceso, la Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia de 23 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que decretó la pérdida de investidura de Concejal del Municipio de Moniquirá del señor MIGUEL ANTONIO SANTAMARIA MORENO, de conformidad con lo concluido en su reunión celebrada el 8 de febrero pasado.
I-. ANTECEDENTES
1.1-. El señor ELVER RAMIRO AVILA NIÑO, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá para que decretara la Pérdida de la Investidura de Concejal del municipio de Moniquirá (Boyacá) del señor MIGUEL ANTONIO SANTAMARIA MORENO, en cuanto a su juicio incurrió en la conducta consistente en indebida destinación de dineros públicos.
1.2-. En apoyo de su pretensión, en síntesis, adujo los siguientes hechos:
- El demandado, segundo en la lista al Concejo por el partido Conservador Colombiano, encabezada por JORGE HUMBERTO PUENTES VILLAMIL, en virtud de licencia que le fuera aceptada a éste, tomó posesión del cargo en su reemplazo el 1º de febrero de 2001; y el 1º de noviembre de 2002 fue elegido Presidente de ese Concejo.
- El 13 de diciembre de 2002, como ordenador del gasto, suscribió la orden de trabajo núm. 020 con el señor Jorge Octavio Ortiz, por la suma de $120.000.oo para la elaboración de 300 números en interlón para la XI carrera atlética de Moniquirá, pese a que el señor Ortiz no ha debido contratar el suministro directamente con el Concejo, porque no aparece registrado, por no tener establecimiento comercial y ser servidor público, empleado de la Secretaría de Educación de Boyacá como profesor de la Vereda de Ubanza de Moniquirá.
- El demandado incurrió en indebida destinación de dineros públicos, pues financió una actividad que no le correspondía al Concejo, sino al ente deportivo o a la Alcaldía, ya que la erogación efectuada no tiene que ver con el normal funcionamiento del Concejo, ni fue destinada para suplir una necesidad de la Corporación, por lo que no puede imputarse a “Erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito de inaplazable e imprescindible realización….”.
1.3-. El demandado, a través de apoderado, en la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque, en síntesis, obró de buena fe y el responsable de las posibles inhabilidades es el contratista, quien manifestó en la orden de trabajo de marras no estar incurso en causal de inhabilidad alguna; además de que no se dan los requisitos para que se configure la causal de indebida destinación de dineros públicos alegada.
II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar, principalmente, que el demandado incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos, pues dispuso del rubro denominado “Gastos Imprevistos” del presupuesto del año 2002 para fines diferentes a los previstos en el numeral 1.2.15 del Acuerdo 040 de 2001, ya que la contratación de suministro de números de interlón para apoyar una carrera atlética se aparta del propósito de los dineros reservados en la mencionada partida.
Resalta que el demandado en la audiencia pública sostuvo que el gasto ordenado lo realizó en cumplimiento de un acuerdo al que había llegado el Concejo en Pleno, empero la copia simple del acta 063 de 2002 que allegó para demostrar tal afirmación carece de valor probatorio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del C. de P.C., amén de que en el evento de que esa circunstancia haya sido así la costumbre no puede tener la capacidad de generar derecho.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El demandado finca su inconformidad en, esencia, en que el gasto se encaminó a atender el buen nombre del Municipio y no se extralimitó como ordenador del gasto.
Destaca que desde tiempo atrás la Corporación venía apoyando las actividades deportivas con cargo al rubro “gastos imprevistos” pues no existe uno específico para patrocinar el deporte, actividad que en términos del artículo 52 de la Carta Política constituye un gasto público social a cargo del Estado.
Cita la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el alcance de la causal de indebida destinación de dineros públicos, para concluir que no incurrió en ella pues no distorsionó los fines o cometidos estatales; no destinó dineros a objetos, actividades o propósitos no autorizados; no obtuvo un incremento patrimonial personal o de terceros, ni pretendió derivar beneficio alguno.
- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada porque, en su criterio, el Concejal demandado empleó los dineros públicos para fines distintos a los previstos en la norma de presupuesto, que si bien son altruistas no estaban autorizados por la ley o el reglamento.
Estima que no es de recibo el argumento del apelante en cuanto busca justificación en que su decisión estuvo respaldada por la Corporación en pleno y que su actuar fue de buena fe, con miras a patrocinar una actividad deportiva, ya que el patrocinio de actividades deportivas no está contemplado dentro del presupuesto asignado al Concejo Municipal de Moniquirá.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el caso sub examine está demostrado que el señor MIGUEL ANTONIO SANTAMARÍA ostentaba la calidad de concejal del Municipio de Moniquirá, para el 13 de diciembre de 2002, fecha en que en su condición de Presidente suscribió la Orden de Trabajo núm. 020, por valor de $120.000.oo con el fin de que el señor Jorge Octavio Ortiz Alvarez elaborara 300 números en Interlón, con destino a la XI Carrera Atlética de Moniquirá (folio 6 del cuaderno principal).
Igualmente se encuentra acreditado que dicha suma se pagó con cargo a la cuenta “Gastos imprevistos” (folio 8).
La controversia en este caso gira en torno de establecer si la conducta desplegada por el demandado constituye o no indebida destinación de dineros públicos.
Sobre el particular, cabe señalar que en relación con los alcances de esta causal la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el elemento tipificador “está en el hecho de que el Congresista, en su condición de servidor público, con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas” (sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de mayo de 2000, expediente núm. 9877, reiterada, entre otras, en las sentencias de Sala Plena Contenciosa de 20 de junio de 2000, expediente núm. 9876; de 6 de marzo de 2001, expediente núm. AC-11854; 17 de julio de 2001, expediente núm. 0063-01).
En este caso, si bien es cierto que conforme lo observó el a quo, el rubro denominado “Gastos Imprevistos”, según el numeral 1.2.15 del Acuerdo 040 de 2001, corresponde a erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito, de inaplazable e imprescindible realización para el funcionamiento de los organismos; y el gasto ordenado por el concejal demandado aparentemente no tiene exactamente esta connotación, también lo es que atendió la necesidad de la misma Corporación de tener manifestaciones de acercamiento o relación directa con la comunidad en sus actividades socioculturales y lúdicas, para lo cual y dentro de las limitaciones que le impone la ley tiene como un posible medio la promoción eventual del deporte.
Como quiera que según consta en autos no se disponía expresamente en la vigencia fiscal respectiva de partida alguna para atender esa necesidad institucional de la referida corporación administrativa, apenas resulta razonable que por su carácter de improviso se hubiera hecho uso del comentado rubro, pues en ninguno otro podría haber tenido cabida, dada la especificidad de los mismos.
A lo anterior cabe agregar que teniendo en cuenta el monto de la erogación vista en las circunstancias comentadas y la finalidad u objeto a que se aplicó, que no fue otro que actividades de connotación social, resulta más que proporcional y justificado su gasto.
Igualmente, no está acreditado que ese gasto lo hubiera hecho sin autorización del Concejo, sino que todo indica que sí actuó con esa autorización de la Corporación edilicia en pleno, de modo que no hizo otra cosa que ejecutarla.
De tal manera que a juicio de la Sala, en este caso, los hechos no revisten la gravedad y alcance antiético que comportan las causales de pérdida de la investidura previstas para los concejales y demás corporaciones administrativas territoriales. La Sala ha reiterado que la pérdida de la investidura comporta una drástica sanción que acarrea graves consecuencias para quien la sufre, como quiera que queda afectado de por vida en sus derechos políticos y éstos, valga la oportunidad para decirlo, siendo de los más importantes en el haz de los derechos fundamentales, solo deben perderse por circunstancias o hechos que jurídicamente se ajustan a las previsiones legalmente establecidas.
El problema no es la cuantía en sí de los dineros gastados, sino que a más de su monto se ejecutaron en el contexto que ello resultó compatible con los fines de la Corporación edilicia; de tal manera que no es exacto afirmar que no encajan en el concepto de gastos imprevistos que están autorizados, sino que, por el contrario, parecen más cercanos a ese concepto que a cualquier otro.
Así pues, se impone la revocación de la sentencia apelada para, en lugar de lo decidido en ella, negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
REVÓCASE la sentencia apelada y en su lugar, NIEGANSE las pretensiones de la demanda.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de febrero de 2007.
MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Salva Voto
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C., 15 de febrero de 2007.
REF: Expediente núm. 2006-01177.
Actor: ELVER RAMIRO AVILA NIÑO.
Con el debido respeto para con mis compañeros de Sala me separo de la decisión de mayoría, por las razones expuestas en el proyecto que me fue negado, en el cual se discurrió así:
“… En el caso sub examine está demostrado que el señor MIGUEL ANTONIO SANTAMARÍA ostentaba la calidad de Concejal del Municipio de Moniquirá, para el 13 de diciembre de 2002, fecha en que en su condición de Presidente suscribió la Orden de Trabajo núm. 020, por valor de $120.000.oo con el fin de que el señor Jorge Octavio Ortiz Alvarez elaborara 300 números en Interlón, con destino a la XI Carrera Atlética de Moniquirá (folio 6 del cuaderno principal).
Igualmente se encuentra acreditado que dicha suma se pagó con cargo a la cuenta “Gastos imprevistos” (folio 8).
La controversia en este caso gira en torno de establecer si la conducta desplegada por el demandado constituye o no indebida destinación de dineros públicos.
Sobre el particular, cabe señalar que en relación con los alcances de esta causal la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el elemento tipificador “está en el hecho de que el Congresista, en su condición de servidor público, con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas” (sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de mayo de 2000, expediente núm. 9877, reiterada, entre otras, en las sentencias de Sala Plena Contenciosa de 20 de junio de 2000, expediente núm. 9876; de 6 de marzo de 2001, expediente núm. AC-11854; 17 de julio de 2001, expediente núm. 0063-01).
En este caso, conforme lo observó el a quo, el rubro denominado “Gastos Imprevistos”, según el numeral 1.2.15 del Acuerdo 040 de 2001, corresponde a erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito, de inaplazable e imprescindible realización para el funcionamiento de los organismos; y el gasto ordenado por el Concejal demandado no tiene esta connotación, pues la Corporación edilicia no requiere para su funcionamiento del patrocinio de una carrera atlética.
De tal manera que a juicio de la Sala, en este caso se configura la causal de pérdida de investidura alegada, en cuanto el demandado empleó los dineros públicos para fines distintos a los previstos en la norma de presupuesto, que si bien pueden considerarse altruistas, como lo evidenció el Ministerio Público, no por ello encajan dentro del concepto de gastos imprevistos que están autorizados.
De otra parte, la conducta reiterada por parte del Concejo Municipal, de contribuir a gastos como el aquí cuestionado, no es causal de justificación del hecho ni tiene la virtualidad de convertir el gasto en uno de carácter imprescindible e inaplazable para el funcionamiento de la corporación.
Así pues, se impone la confirmación de la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen...”.
De acuerdo con lo anterior, el fallo debió acoger las súplicas de la demanda como lo dedujo el a quo y el Agente del Ministerio Público en sus alegatos de conclusión ante esta instancia.
Con toda consideración,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Consejero