FOTOGRAFIAS - Valoración probatoria en Acción Popular / BARANDAS EN PUENTE DEL MUNICIPIO DE POPAYAN - Gestión de Invías anterior a la Acción Popular

 

La demanda fue presentada por el actor ante el Tribunal Administrativo del Cauca el día 13 de mayo de 2005, siendo dirigida exclusivamente contra el municipio de Popayán. Con ella se adjuntaron ocho (8) fotografías: en la primera, se observa un establecimiento denominado “Estadero El Safari”, ubicado a un costado de una vía pública; en las restantes, un puente (vía pública) que cruza sobre un río, observándose en sus dos costados un muro en concreto de una baja elevación. En relación con tales documentos privados debe decirse que aunque, en principio, no existe certeza sobre la fecha de los hechos que en ellos se representan ni sobre el lugar de ocurrencia de los mismos, aquellos no fueron tachados de falsos por las entidades públicas demandadas, lo que permite inferir que, en principio, son ciertos los hechos en que se funda la demanda, en cuanto tiene que ver con la existencia de una baranda de poca altura en el puente mencionado. Sin embargo, como lo aduce la entidad impugnante, tales documentos, por sí solos, no tienen la virtualidad de demostrar la falta de idoneidad técnica de dicha construcción, ni el peligro derivado del mismo, así como tampoco el nivel de accidentalidad que se haya presentado o que pueda generarse como consecuencia de la existencia de tales barandas. Además, en el proceso, no existe ningún estudio técnico o estadístico que acredite que por la falta de las barandas en el puente con las dimensiones mencionadas en la demanda se presenten o se hayan incrementado los accidentes en ese lugar. Ahora bien, pese a las anteriores circunstancias, cabe observar que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, en cumplimiento de sus deberes legales de construcción, rehabilitación, mantenimiento y mejoramiento de la red vial terciaria, de la que hace parte la vía en que se encuentra el referido puente, con anterioridad a la fecha en que fue notificada de la demanda e inclusive de la presentación de la misma venía realizando actuaciones presupuéstales para el mantenimiento de las carreteras del Departamento del Cauca, entre ellas, la vía Lomas de Granada – Julumito, objeto de este asunto. Obra en el expediente copia del certificado de disponibilidad presupuestal núm. 445 del 10 de febrero de 2005, de la Subdirección Financiera del INVIAS, por valor de $5.275.000.000.oo, cuyo objeto es el “MANTENIMIENTO DE LA RED TERCIARIA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA”.  En el anterior contexto, es claro entonces que no está probada ninguna acción u omisión de la autoridad demandada, como tampoco la violación de los derechos colectivos invocados en la demanda, razón por la cual la Sala revocará el fallo apelado.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00185-01(AP)

 

Actor: MARINO SANCHEZ

 

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Y OTROS

 

 

 

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA. ACCION POPULAR

 

 

 

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS contra la sentencia de 31 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Popayán y se accedió a las pretensiones de la demanda.

 

 

I.-  LA DEMANDA

 

 

  1. Las pretensiones

 

 

El 13 de mayo de 2005, el ciudadano MARINO SÁNCHEZ promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Popayán, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, con el fin de que se adoptaran las siguientes disposiciones:

 

“1. Que se declare que el Municipio de Popayán, representado legalmente por el señor alcalde municipal de Popayán, ha vulnerado los derechos e intereses colectivos al “goce del espacio público” y ha incumplido con la obligación de construir la baranda al puente del río Cauca en el sitio denominado La Shama, Barrio Lomas de Granda – Vereda Julumito, de acuerdo a las normas técnicas mínimas de seguridad en la construcción de barandas de puentes.

 

  1. En consecuencia que se ordene al ente municipal que a la mayor brevedad realice las obras necesarias para acondicionar la baranda ubicada en el Río Cauca, en el sitio LA SHAMA, Barrio Lomas de Granada, Vereda Julumito.

 

  1. Que la demandada acate de inmediato la orden que sobre el particular de esta Corporación.

 

  1. Que como medidas preventiva (sic) se ordene por parte del Honorable Tribunal complementar la baranda del Río Cauca en el mencionado sitio con madera u otro material, con el fin de garantizar la vida de los habitantes del sector y el goce del espacio público.

 

  1. Que se reconozca el incentivo consagrado en el Art. 39 de la citada Ley 472/98.” (fls. 3 y 4 – mayúsculas sostenidas del texto original).

 

 

 

  1. Los hechos:

 

Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:

 

1.- En el sitio denominado La Shama existe un puente sobre el río Cauca que tiene las siguientes características: 18 metros de longitud, 4.40 metros de ancho, la baranda en su parte superior mide 0.65 metros y en su parte más baja 0.20 metros.

 

2.- El Estadero Safari, ubicado en la Vereda de Julumito, 60 metros arriba del mencionado puente, es famoso por los shows de fin de semana donde mucha gente ingiere bebidas alcohólicas y se desplaza por el sector en estado de embriaguez; como la baranda del puente es baja, las personas la usan para sentarse a descansar, sin percibir el peligro que significa para ellos el río Cauca, al que pueden caer, y que corre a una velocidad promedio de 60 metros cúbicos en verano y hasta 700 metros cúbicos en invierno (cuando está crecido); al respecto, existen historias de personas que han sido llevadas por el río, como la de un joven que desapareció en ese sector desde el 6 de marzo de 2005.

 

3.- El puente sobre el río Cauca es el sitio la Shama tiene una altura mínima, no acorde con las normas de construcción. Los sistemas de barandas deben ser diseñados para satisfacer los siguientes requisitos: una baranda estándar comprenderá barandas superiores, barandas intermedias y postes, y tendrá una altura vertical de 105 cm +/- 7.5 cm (42 pulgadas +/- 3 pulgadas), desde la superficie de arriba de la baranda superior al suelo, plataforma, pasadizos, o niel de la rampa; así mismo, los sistemas de barandas estándar deberán estar provistos con tablas de pie en todos los lados (extremos) abiertos, o en donde sea necesario para prevenir que las personas o los materiales caigan desde la plataforma elevada.

 

4.- Además de ello deben tener los siguientes requisitos mínimos: a) capacidad de soportar, sin falla, una fuerza de por lo menos 90 kg (200 libras) aplicada dentro de 5 cm (2 pulgadas) de borde superior, en dirección descendente, o exteriormente, en cualquier punto a lo largo del borde superior; b) cuando la fuerza sea aplicada en dirección descendente, el borde superior del barandal no deberá deflactarse a una altura menor de 97.5 cm (39 pulgadas) sobre el nivel de caminar/nivel de área de trabajo; c) barandas intermedias, malla, piezas intermedias verticales, panelas sólidas, y piezas estructurales equivalentes, deberán soportar, sin falla, una fuerza no menor de 68 kg (150 libras) aplicada en dirección descendente o hacia afuera en cualquier punto a lo largo de la baranda intermedia u otro miembro.

5.- El municipio de Popayán, como entidad encargada de las obras viales y de infraestructura, no ha tenido en cuenta el peligro que corre la comunidad por el hecho de que el citado puente no cuente con la altura mínima exigida por las normas de construcción.

 

 

II.-  LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

II.1  El Municipio de Popayán, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, por las siguientes razones de defensa:

 

1.- Afirmó que el municipio ha realizado un gran esfuerzo para mejorar la seguridad vial y se ha ocupado permanentemente de dar soluciones a la comunidad en ese sentido, en la medida de su disponibilidad presupuestal, pero que actualmente no se cuenta con la suma de dinero requerida para ejecutar la obra solicitada, y debe darle prioridad al gasto en otros puntos de la ciudad que se consideran de mayor importancia social.

 

2.- Señaló que no está probada la violación efectiva de los derechos colectivos invocados en la demanda.

 

3.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva,  en consideración a que la vía objeto de la demanda es de carácter rural y hace parte de la red vial terciaria, por lo que su construcción, rehabilitación, mejoramiento y mantenimiento le corresponde, por virtud del Decreto 1790 de 2003, al Instituto Nacional de Vías, entidad a quien le fue transferida la red vial que estaba a cargo del Fondo Nacional de Caminos Vecinales.

 

II.2  El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, vinculado mediante auto de 15 de julio de 2005, en calidad de presunto responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, dio contestación a la misma, en los siguientes términos:

 

1.- Señaló que el actor debe acreditar con pruebas de orden técnico el riesgo a que hace referencia en la demanda, ya que no basta con aportar fotografías del puente en cuestión, sino que debe probarse la accidentalidad en el sitio, con estadísticas que demuestren ese hecho.

 

2.- Precisó que la vía Lomas de Granada – Julumito (16181) del municipio de Popayán, hace parte del inventario de la red terciaria transferida al INVIAS por parte del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, mediante la Resolución núm 0796 del 31 de diciembre de 2006, dando cumplimiento al Decreto núm. 1790 del 26 de junio de 2003, por el cual se suprimió esa entidad y se ordenó su liquidación.

 

3.- Indicó que en reunión celebrada el 23 de junio de 2005 en la Sala de Juntas de la Dirección General de esa entidad participaron los alcaldes de los municipios del Cauca, y se les asignó la suma de $305.910.000 para el mantenimiento y conservación de la Vía Lomas de Granda – Julumito, sobre la cual se ubica el puente objeto de debate; que tal inversión se realizará teniendo en cuenta el proyecto de inversión presentado por la administración municipal, tal como se ha concertado con todos los alcaldes de los municipios en los cuales hay vías de la red terciaria que fueron transferidas al INVIAS; y que con tal suma se atenderán las obras de construcción de las barandas del puente que el actor reclama, las cuales se efectuarán con las especificaciones técnicas vigentes para el caso.

 

4.- Advirtió que a la fecha en que se le vinculó al proceso, el INVIAS ya había tomado la decisión de asignar recursos para el mantenimiento de la vía objeto de la demanda, por lo que deben denegarse las pretensiones de la misma.

 

 

III.-  LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

 

Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 6 de septiembre de 2005, la cual se declaró fallida por cuanto no se logró una formula de acuerdo entre las partes.

 

 

IV.-  LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

 

1.-  La parte actora:

 

Reiteró los argumentos de la demanda, y anotó que en el dictamen pericial obrante en el proceso se recomendó de manera urgente la construcción de una baranda en el puente que cumpla lo estipulado en el capítulo A-11 del Código Colombiano de Puentes, así como la construcción de un puente peatonal paralelo a la estructura existente, ya que es un sitio de alta afluencia de vehículos y peatones.

 

Advirtió que tal deber le corresponde al municipio de Popayán, de acuerdo con las competencias urbanísticas otorgadas por la Ley 388 de 1997.

 

Indicó que si bien el INVIAS manifestó que con anterioridad a la presente acción había asignado los recursos para el mantenimiento de la vía, ello solo es una apreciación global, y es el municipio quien debe priorizar cada uno de los proyectos.

 

2.-  La parte demandada:

 

2.1  El Instituto Nacional de VÍAS - INVIAS

 

Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, y aprovechó para anexar el Contrato No. 2691 de 2005 (16 de noviembre) que suscribió con el consorcio C Y C – Integrado por C.A. Construcciones Limitada y Carlos Alberto Arias Marín, cuyo objeto es el mejoramiento de la red terciaria nacional del Departamento del Cauca, que incluye, entre otras, la Carretera Lomas de Granada – Julumito; con cargo a este contrato, afirmó, se construirán las barandas del puente objeto de la demanda.

 

Manifestó, así mismo, que el INVIAS ya contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal núm. 445 del 10 de febrero de 2005, por valor del $5.275.000.000 para el mejoramiento de la red terciaria nacional del Departamento del Cauca, lo que indica que ya había programado dentro de las obras a realizar, entre otras, la solicitada en la demanda.

 

2.2.  El Municipio de Popayán

 

Guardó silencio en esta etapa del proceso.

 

 

V.-  LA PROVIDENCIA APELADA

 

Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el   a quo luego de reseñar la actuación procesal llevada a cabo y a las pruebas obrantes en el expediente, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el municipio de Popayán, e igualmente declaró que la ausencia de barandas sobre el puente del río Cauca, ubicado en la vía que de Lomas de Granada conduce a la vereda Julumito, de dicho municipio, afecta los derechos colectivos a la seguridad pública y al goce de los bienes de uso público de los usuarios de dicha vía, la cual se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías.

 

En consecuencia, ordenó al INVIAS que de conformidad con lo contratado para el mantenimiento de dicha vía, concrete en un término no superior a seis (6) meses la colocación de barandas en el puente o la colocación del puente peatonal que técnicamente se determine necesario en el lugar.

 

Así mismo, se concedió al actor un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual debe ser pagado por el INVIAS.

 

La adopción de las anteriores decisiones se fundamentó en lo siguiente:

 

Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio, por cuanto en el expediente consta que la vía pública Lomas de Granada – Julumito, sobre la cual se halla el puente sobre el río Cauca, es de carácter terciaria, y según lo dispuesto en el Decreto 1790 de 2003, la entidad competente para su mantenimiento es el INVIAS.

 

Señaló que del informe rendido por la Universidad del Cauca y de la misma contestación de la demanda por parte del INVIAS, se advierte con claridad la necesidad de construir una baranda en el puente sobre el río Cauca para la protección de los transeúntes, al punto que se expresa por esa entidad en los alegatos de conclusión que para tal fin se suscribió un contrato de mantenimiento de la vía, en el que se incluye la realización  de las obras que reclama el actor.

 

Precisó que se encuentra probado que el INVIAS suscribió el contrato 2694 de 16 de noviembre de 2005, en el que se enuncia como objeto el mejoramiento de la red terciaria nacional del Departamento del Cauca, entre otras, en la carretera Lomas de Granada – Julimito, municipio de Popayán – Código 16181; y que aunque en el contrato no se especifican las obras que se adelantarán en dicha vía, en atención al principio de la buena fe, debe entenderse incluida en ellas la solicitada en la demanda.

 

Advirtió que si bien se ha garantizado por el INVIAS la realización de la obra recomendada por los estudios técnicos que se han debido realizar para el mantenimiento y adecuación de la vía, no se puede dejar de lado que la gestión del actor popular fue anterior a la reunión a que alude el INVIAS, en la que se determinó la asignación de los recursos globales para el objeto antes señalado, y que solamente a partir de esa gestión existió un pronunciamiento concreto en torno a la construcción de las barandas de protección sobre el puente del río Cauca.

 

En ese orden, estimó que la actividad del actor resultó útil para la protección de la colectividad usuaria de la vía, por lo que es procedente que se reconozca en su favor el incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998.

 

 

VI.-  EL RECURSO

 

Inconforme con la anterior decisión el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS la apeló, con el fin de que sea revocada, argumentando lo siguiente:

Afirmó que no le asiste razón al Tribunal al acceder a las pretensiones de la demanda, pues quedó probado que las obras proyectadas para el mejoramiento de la red terciaria nacional del Departamento del Cauca contaban con el Certificado de Disponibilidad Prespuestal No. 445, desde el 10 de febrero de 2005, por un valor de $5.275.000.000, y que la demanda fue instaurada el 12 de mayo de 2005, siendo claro que el INVIAS ya había programado dentro de las obras a realizar, entre otras, las obras que reclama el actor.

 

Precisó que las obras de mantenimiento y mejoramiento mencionadas, que lógicamente incluyen la construcción de barandas, no necesariamente se deben mencionar taxativamente en el certificado de disponibilidad presupuestal.

 

Además, señaló que el Tribunal tuvo en cuenta solo la reunión celebrada el 23 de junio de 2005, sin advertir que la misma se hizo partiendo de la base que ya existía el certificado de disponibilidad presupuestal mencionado, es decir, que ya se contaba con los recursos necesarios para los fines indicados.

 

Finalmente, destacó que no obra en el proceso prueba idónea que demuestre la alta accidentalidad en el puente, esto es, no existe ningún estudio técnico o estadístico que acredite que por la falta de las barandas en el puente se presenten o se hayan incrementado los accidentes en ese lugar.

 

VII.-  CONSIDERACIONES

 

1.-  El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

 

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

 

2.-  Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, de conformidad en lo establecido en la constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, los cuales se estiman vulnerados como consecuencia de la existencia de una baranda  inadecuada de protección en el punte sobre el río Cauca, ubicado en el sitio denominado La Shama, en zona rural del municipio de Popayán, situación frente a la cual esta entidad no ha efectuado ninguna actuación.

 

En ese contexto, solicita que se ordene al municipio de Popayán que construya una baranda en el mencionado puente que cumpla las condiciones técnicas mínimas exigidas en la ley.

 

3.-  El a quo en la sentencia impugnada declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el municipio de Popayán, e igualmente declaró que la ausencia de barandas sobre el puente del río Cauca, ubicado en la vía que de Lomas de Granada conduce a la vereda Julumito, de dicho municipio, afecta los derechos colectivos a la seguridad pública y al goce de los bienes de uso público de los usuarios de dicha vía, la cual se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías, entidad a la que se vinculó en el trámite del proceso como posible responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.

 

En consecuencia, se ordenó al INVIAS que de conformidad con lo contratado para el mantenimiento de dicha vía, concrete en un término no superior a seis (6) meses la colocación de barandas en el puente o la colocación del puente peatonal que técnicamente se determine necesario en el lugar.

 

Así mismo, se concedió al actor un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual debe ser pagado por el INVIAS.

 

4.- El INVIAS apela esta decisión al considerar, de un lado, que antes de que fuera presentada la demanda la entidad había programado obras de mantenimiento en dicha vía, en las que se incluía la obra reclamada por el actor y, de otra parte, que no obra en el proceso prueba idónea que demuestre la alta accidentalidad en el puente, esto es, no existe ningún estudio técnico o estadístico que acredite que por la falta de las barandas en el puente se presenten o se hayan incrementado los accidentes en ese lugar.

 

5.- La demanda fue presentada por el actor ante el Tribunal Administrativo del Cauca el día 13 de mayo de 2005, siendo dirigida exclusivamente contra el municipio de Popayán.

 

Con ella se adjuntaron ocho (8) fotografías: en la primera, se observa un establecimiento denominado “Estadero El Safari”, ubicado a un costado de una vía pública; en las restantes, un puente (vía pública) que cruza sobre un río, observándose en sus dos costados un muro en concreto de una baja elevación. (fls. 6 a 9)

 

En relación con tales documentos privados debe decirse que aunque, en principio, no existe certeza sobre la fecha de los hechos que en ellos se representan ni sobre el lugar de ocurrencia de los mismos, aquellos no fueron tachados de falsos por las entidades públicas demandadas, lo que permite inferir que, en principio, son ciertos los hechos en que se funda la demanda, en cuanto tiene que ver con la existencia de una baranda de poca altura en el puente mencionado.

 

Sin embargo, como lo aduce la entidad impugnante, tales documentos, por sí solos, no tienen la virtualidad de demostrar la falta de idoneidad técnica de dicha construcción, ni el peligro derivado del mismo, así como tampoco el nivel de accidentalidad que se haya presentado o que pueda generarse como consecuencia de la existencia de tales barandas.

 

Además, en el proceso, no existe ningún estudio técnico o estadístico que acredite que por la falta de las barandas en el puente con las dimensiones mencionadas en la demanda se presenten o se hayan incrementado los accidentes en ese lugar.

 

6.-  Ahora bien, pese a las anteriores circunstancias, cabe observar que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, en cumplimiento de sus deberes legales de construcción, rehabilitación, mantenimiento y mejoramiento de la red vial terciaria, de la que hace parte la vía en que se encuentra el referido puente[1], con anterioridad a la fecha en que fue notificada de la demanda e inclusive de la presentación de la misma venía realizando actuaciones presupuéstales para el mantenimiento de las carreteras del Departamento del Cauca, entre ellas, la vía Lomas de Granada – Julumito, objeto de este asunto.

 

Al respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente:

 

Según lo antes señalado, la demanda fue radicada por el actor ante el Tribunal Administrativo del Cauca el día 13 de mayo de 2005, siendo dirigida exclusivamente contra el municipio de Popayán.

 

Con posterioridad, mediante auto del 15 de julio de 2005 el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, vinculó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al proceso, en calidad de presunto responsable de la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se reclama con la demanda. (fls. 55 y 56)

 

La demanda se notificó personalmente a esa entidad el día 25 de julio de 2005, según consta en acta de esa misma fecha, siendo contestada por el INVIAS el día 4 de agosto de 2005. (fls. 60 y 62 a 66)

 

Con el escrito de contestación de la demanda se aportó el memorando No. SRT 31065 del 4 de agosto de 2006, dirigido por la Subdirección de la Red Terciaria y Férrea a la Dirección Territorial Cauca del INVIAS, en el que se informa que: “... en reunión celebrada el 23 de junio de 2005 en la sala de juntas de la Dirección General del INVIAS en Bogotá con la participación de los Alcaldes del Municipio del Cauca, se asignaron recursos para la Red Vial Terciaria a cargo del INVIAS. En dicha reunión se asignaron recursos por valor de $305.910.000.oo para obras de mantenimiento de la vía LOMAS DE GRANADA – JULUMITO (Cod. 16181) en el Municipio de Popayán perteneciente a la red terciaria.” (fls 67 y 68 – subrayas de la Sala para destacar)

 

Así mismo, obra en el expediente copia del certificado de disponibilidad presupuestal núm. 445 del 10 de febrero de 2005, de la Subdirección Financiera del INVIAS, por valor de $5.275.000.000.oo, cuyo objeto es el “MANTENIMIENTO DE LA RED TERCIARIA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA”.

 

Según consta en el proceso, con cargo a tales recursos se celebró el contrato de obra núm. 2691 de 2006 (16 de noviembre), que tuvo por objeto el mantenimiento de la red terciaria nacional del Departamento del Cauca, entre otras, en la carretera Lomas de Granada – Julumito, municipio de Popayán, código 16181. (fls. 113 a 121).

 

7.- En el anterior contexto, es claro entonces que no está probada ninguna acción u omisión de la autoridad demandada, como tampoco la violación de los derechos colectivos invocados en la demanda, razón por la cual la Sala revocará el fallo apelado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

F A L L A:

REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

 

Notifíquese y cúmplase

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 30 de agosto de 2007.

 

 

   MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                        CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                Presidenta

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA         MARCO ANTONIO VELILLA M.

 

 

[1] Según lo expresamente señalado por el INVIAS en el escrito de contestación de la demanda. (fl. 63)

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015