FUERZA MAYOR - Características de imprevisible e irresistible; prueba de medidas razonables; plazo para el cumplimiento de obligaciones / ENFERMEDAD GRAVE - No constituye fuerza mayor para justificar vencimiento del permiso de internación de vehículo / PERMISO DE INTERNACION - Decomiso por vencimiento del plazo

 

El vehículo de propiedad del actor, proveniente de Venezuela, tenía permiso de internación desde el 18 de mayo de 2000 al 18 de agosto de 2000. Lo que constituye objeto de controversia es establecer si las razones aducidas para haber dejado vencer dicho plazo configuraban o no el fenómeno de la fuerza mayor, eximente de responsabilidad. Al respecto, es oportuno señalar que la Sala en sentencia de 27 de abril de 2001 (Expediente núm. 6643, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), precisó lo siguiente frente al tema de la fuerza mayor: “... En este orden de ideas, la pretensión de alegar el hecho de la naturaleza como factor exonerante de la obligación del transportador, impone a éste probar que tal hecho fue imprevisible e irresistible, en cuanto a causa del incumplimiento, pues como lo ha puesto de relieve esta misma Sala, precisamente a propósito de la responsabilidad del transportador que aduce el hecho de un tercero como causal de fuerza mayor,  “... para exonerarse de responsabilidad, el transportador debe probar que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador, según las exigencias de su profesión,  para evitar el perjuicio o su agravación. Este requisito apunta hacia la conducta diligente con que actúe, teniendo en cuenta las medidas de prevención de riesgos que son usuales en esta actividad.  Por consiguiente le compete demostrar que el hecho que ocasiona el daño no se originó o agravó por su negligencia o descuido. “... En este punto tienen especial relevancia los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho, para valorar la conducta asumida por el transportador ...”. Igualmente, la Sala en sentencia de 22 de septiembre de 2005 (Expediente 00047, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) en relación con el tema en estudio adujo que la negligencia en que hubiera podido incurrir el interesado actora no encaja dentro de la situación de imprevisibilidad e irresistibilidad que exonera de responsabilidad; y que cuando de por medio está un plazo amplio para el cumplimiento de las obligaciones, con el despliegue de una actitud diligente se puede obtener el resultado buscado. En este caso, si bien es cierto que el actor alega su situación de enfermedad en los tres días anteriores al vencimiento del plazo otorgado, no lo es menos que, de una parte, el acaecimiento de la clase de enfermedad que aduce no le impedía la designación de un apoderado. En otras palabras, una actitud diligente frente a un amplio plazo, como del que disponía el actor, le hubiera permitido realizar una actividad tendiente al cumplimiento, bien fuera con anterioridad a la enfermedad o a través de un tercero.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 20001-23-31-000-2001-01141-01

 

Actor: JOSE ALFONSO RAMIREZ PEREZ

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA

 

 

 

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra de la sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por la cual se deniegan las súplicas de la demanda.

 

I-. ANTECEDENTES

 

 

I.1-. JOSÉ ALFONSO RAMÍREZ PÉREZ, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

 

Es nula la Resolución núm. 0314 Código 640 de 20 de febrero de 2001, expedida por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Bucaramanga, mediante la cual se declaró el decomiso de una mercancía.

 

Es nula la Resolución 000095 de 11 de mayo de 2001, expedida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la Resolución de decomiso.

 

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la DIAN de Valledupar que restituya el automotor a su legitimo propietario, señor JOSE ALFONSO RAMIREZ PEREZ.

 

I.2. En apoyo de sus pretensiones, señala en síntesis, los siguientes hechos:

- El 19 de agosto de 2000, fue inmovilizado en la entrada del perímetro urbano del Municipio de La Paz, por la Policía Fiscal Aduanera de Valledupar, el vehículo marca Ford, tipo sedan, modelo Láser 2000, propiedad del señor JOSE ALFONSO RAMÍREZ PEREZ y puesto a disposición de la DIAN Valledupar, mediante acta de 19 de agosto de 2000.

 

- Por auto de aprehensión de mercancía núm. 00515 de 25 de agosto de 2000, la DIAN de Valledupar estableció que la causa de la medida fue la de transitar con el permiso de internación vencido.

 

- Mediante auto de apertura de aduanas núm. 000405 de 6 de septiembre de 2000, la División Delegada de Fiscalización Aduanera de la Administración Delegada de Aduanas Nacionales de Valledupar, avocó el conocimiento de la investigación con el fin de definir la situación jurídica de la mercancía objeto de la investigación.

 

- La División Delegada de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Valledupar, formuló Requerimiento Especial Aduanero de Decomiso núm. 000251 el 7 de noviembre de 2000, con el cual propuso a la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, proferir la correspondiente Resolución de decomiso.

 

- El 20 de febrero de 2001, la DIAN- División de Liquidación, dictó la Resolución núm. 0314, por medio de la cual se decomisó el vehículo.

 

- Contra dicha Resolución el actor interpuso recurso de reconsideración alegando fuerza mayor y necesidad de permanencia en la ciudad de Valledupar, a raíz de quebrantos de salud.

 

- El mencionado recurso fue resuelto por medio de la Resolución núm. 000095, de 11 de mayo de 2001, que confirmó la decisión tomada por la División de Liquidación.

 

I.3. A juicio del actor se quebrantaron los artículos 29 de la Constitución Política; 5° y 6° del Código Civil;  174, 175, 180, 182, 183, 187, 244, 245, 246 y 247 del Código de Procedimiento Civil;  511 del Decreto 2685 de 1999; 3° y 84 del Código Contencioso Administrativo.

Para sustentar el alcance del concepto de las violaciones el actor adujo, en síntesis, lo siguiente:

 

- El articulo 29 de la Constitución Política resultó violado, ya que la DIAN practicó la diligencia de inspección física al automotor en cuestión, a través del Jefe de la División Delegada de Fiscalización Aduanera de Valledupar, en las instalaciones de la Bodega de Almagrario S.A., el día 8 de septiembre de 2000, sin presencia ni citación previa del apoderado del afectado y sin dar la oportunidad para controvertir dicho hecho.

 

- El Código Contencioso Administrativo en su artículo 3° señala que todas las actuaciones administrativas deben estar orientadas por los principios de economía, eficiencia, imparcialidad, publicidad y contradicción; e, igualmente, el articulo 84 establece las causales para invalidar un acto administrativo, como en este caso, que fue expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

 

- Señala que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales jamás notificó al demandante la diligencia de inspección judicial que se iba a realizar, ni tampoco puso a su disposición el dictamen, por lo que  en consecuencia hubo un claro desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y violación al principio del debido proceso.

 

- Alude a que al momento de la detención del vehículo solamente había transcurrido un día desde el vencimiento del permiso, situación que se presentó por fuerza mayor, pues como obra en el expediente, el propietario del mismo padecía de una enfermedad que lo imposibilitaba para viajar hacia Venezuela.

 

I.4.- La entidad demandada, dentro del término legal, por medio de apoderado especial, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente:

 

Que una de las razones por las cuales el actor ataca los actos administrativos proferidos por la Administración de Aduanas de Bucaramanga, radica en el hecho de haberse practicado la diligencia de inspección física, sin presencia ni citación previa del apoderado del afectado, ignorando el derecho de contradicción y violando el debido proceso, empero que no tiene en cuenta que dicha prueba ni siquiera aparece en las consideraciones de aquellos, ni mucho menos fue tomada como fundamento legal del decomiso de la mercancía.

 

Que los tiquetes de los peajes encontrados en la mencionada inspección, no fueron los que dieron lugar a que la Administración profiriera la Resolución de decomiso; y  atendiendo el artículo 507 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, se demuestra que cumplió cabalmente los procedimientos administrativos para imponer una sanción, pues los hechos y deducciones desprendidos de la diligencia de inspección física se trajeron a colación al proceso pero de una manera adicional sin haber sido este hecho el punto neurálgico para decomisar el rodante.

 

Hace énfasis en que el actor sí tuvo la oportunidad de controvertir la inspección en cuestión, pues tanto en la respuesta del requerimiento especial, como en la interposición del recurso manifestó sus inconformidades ante el hecho, lo cual deja ver claramente que las actuaciones administrativas no desconocieron en ningún momento el derecho de audiencia y de defensa.

 

Teniendo en cuenta el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999 el funcionario de fiscalización aduanera tuvo a bien desestimar la práctica de la prueba solicitada por el interesado, pues la consideró inconducente, dado que lo que se pretendía demostrar era que los tiquetes de peaje hallados correspondían a un vehículo diferente al encartado, y éste no era el punto central de la discusión, puesto que la verdadera controversia se suscitó en  torno a un documento vencido, el cual intentaba amparar la legalidad de un vehículo que se hallaba circulando en el territorio nacional.

 

El funcionario de fiscalización aduanera en uso de las facultades otorgadas en el articulo 470 del Decreto 2685 de 1999, literales b), k) y l) practicó la inspección física del vehículo, sin citar previamente al demandante, ya que no era necesario, conforme al articulo 34 del C.C.A., el cual señala: “Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos, ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado”.

 

Que de conformidad con lo señalado en el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999, la autoridad aduanera una vez establecida la configuración de las causales de aprehensión, de que trata el artículo 502, debe practicar el reconocimiento y el avaluó de la mercancía, como lo hizo la demandada sin más formalidades que las estipuladas en los artículos 470 literal h) y 505 del mismo Decreto.

 

En lo concerniente a la incapacidad médica aportada y planteada dentro del proceso por el actor, menciona que no hay una manifestación expresa de hallarse en situación de fuerza mayor, ya que la situación que originó la actuación fue el hecho de que el documento de circulación en el territorio nacional estaba vencido.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

 

El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda con base en los razonamientos que pueden resumirse así:

 

Que a pesar de que el demandante dentro de la actuación administrativa probó en debida forma la enfermedad padecida, esa justificación no es admisible porque no reúne los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad, que permitan estructurar el fenómeno jurídico de la fuerza mayor.

 

El actor no adoptó  medida alguna para evitar el incumplimiento de las obligaciones aduaneras, como era  gestionar la prórroga del permiso del automotor para que pudiera permanecer en el territorio Colombiano, lo que bien hubiera podido hacer a través de otra persona o en su defecto, presentar ante las autoridades aduaneras el referido automotor con los argumentos esgrimidos con posterioridad a la inmovilización del mismo.

 

No existe dentro del expediente prueba de la cual se pueda inferir que al actor le fue inevitable traer la aplicación del tríptico (permiso para viajar a Colombia) concedida por Touring y Automóvil Club de Venezuela.

 

El Tribunal no observa la violación al debido proceso ante la negativa de los funcionarios de la Administración de Impuestos y Aduanas de Valledupar, en la práctica del testimonio solicitado, ya que dicha prueba no debatía el punto principal de la controversia.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

El apoderado del actor, además de reiterar lo alegado en la demanda, manifiesta que durante todo el proceso de aprehensión y decomiso de la mercancía nunca se le notificó la práctica de ciertas pruebas como la inspección judicial realizada al vehículo, donde incautaron unos documentos que fueron objeto de destrucción, los cuales comprobaban que el propietario del vehículo se encontraba con quebrantos de salud y que le era humanamente imposible movilizarlo antes de la fecha estipulada en el permiso de internación.

 

La certificación del doctor Pedro Raúl Rodríguez Díaz que ordena reposo al actor desde el día 16 hasta el 19 de agosto de 2000, por causa del síndrome lumbático, demuestra que el propietario del vehículo no podía movilizarse durante el período de vencimiento del permiso.

 

El actor, un día después de vencerse el permiso, en las horas de la mañana, se desplazaba para la ciudad de Riohacha para renovar el permiso de internación, por lo cual no es justo ni legal, que a una persona incapacitada se le obligue a transitar con un vehículo antes de vencerse el plazo del permiso sin importar sus condiciones de salud.

 

La enfermedad que aquejaba al actor no era previsible, ya que es proveniente de algún giro o movimiento brusco que rompe la estructura normal de los músculos de la columna vertebral y las extremidades inferiores, por lo cual era irresistible, imprevisible e imposible su salida de Valledupar.

 

 

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

 

 

La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal de alegatos de conclusión guardó silencio.

 

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el proceso está demostrado, y no es objeto de discusión ni en la demanda ni en el recurso de apelación, que el vehículo de propiedad del actor, proveniente de Venezuela, tenía permiso de internación desde el 18 de mayo de 2000 al 18 de agosto de 2000, conforme consta a folio 59.

Lo que constituye objeto de controversia es establecer si las razones aducidas para haber dejado vencer dicho plazo configuraban o no el fenómeno de la fuerza mayor, eximente de responsabilidad.

Al respecto, es oportuno señalar que la Sala en sentencia de 27 de abril de 2001 (Expediente núm. 6643, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), precisó lo siguiente frente al tema de la fuerza mayor:

“... En este orden de ideas, la pretensión de alegar el hecho de la naturaleza como factor exonerante de la obligación del transportador, impone a éste probar que tal hecho fue imprevisible e irresistible, en cuanto a causa del incumplimiento, pues como lo ha puesto de relieve esta misma Sala, precisamente a propósito de la responsabilidad del transportador que aduce el hecho de un tercero como causal de fuerza mayor,  “... para exonerarse de responsabilidad, el transportador debe probar que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador, según las exigencias de su profesión,  para evitar el perjuicio o su agravación. Este requisito apunta hacia la conducta diligente con que actúe, teniendo en cuenta las medidas de prevención de riesgos que son usuales en esta actividad.  Por consiguiente le compete demostrar que el hecho que ocasiona el daño no se originó o agravó por su negligencia o descuido.

“... En este punto tienen especial relevancia los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho, para valorar la conducta asumida por el transportador ...”.

 

 

 

Igualmente, la Sala en sentencia de 22 de septiembre de 2005 (Expediente 00047, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) en relación con el tema en estudio adujo que la negligencia en que hubiera podido incurrir el interesado actora no encaja dentro de la situación de imprevisibilidad e irresistibilidad que exonera de responsabilidad; y que cuando de por medio está un plazo amplio para el cumplimiento de las obligaciones, con el despliegue de una actitud diligente se puede obtener el resultado buscado.

 

En este caso, si bien es cierto que el actor alega su situación de enfermedad en los tres días anteriores al vencimiento del plazo otorgado, no lo es menos que, de una parte, el acaecimiento de la clase de enfermedad que aduce no le impedía la designación de un apoderado. En otras palabras, una actitud diligente frente a un amplio plazo, como del que disponía el actor, le hubiera permitido realizar una actividad tendiente al cumplimiento, bien fuera con anterioridad a la enfermedad o a través de un tercero.

 

De tal manera que como la no legalización de la permanencia del automotor en territorio colombiano es atribuible a falta de diligencia del actor, en modo alguno se le puede tener como eximente de responsabilidad, como lo pretende en este caso, y, por ende, se configuró la causal de decomiso, a que se contraen los actos acusados.

 

Así pues, debe la Sala confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

 

 

 

CONFÍRMASE la sentencia apelada

 

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día quince 15 de noviembre de 2007.

 

 

 

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN           CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

       Presidenta

  

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA   MARCO ANTONIO VELILLA MORENO                                          

 

 

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015