ACTO ADMINISTRATIVO MIXTO - Definición; por tener efectos particulares constituye acto condición / ACTO CONDICION - Asignación de tratamiento de conservación arquitectónica / INMUEBLES DE CONSERVACION ARQUITECTONICA - El acto que los declara es mixto: acciones que se pueden presentar

 

El Decreto 215 de 1997, «por el cual se reglamenta el Acuerdo 6 de 1990, se asigna el Tratamiento de Conservación Arquitectónica en las áreas urbanas y suburbanas del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones», expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en cuanto contiene decisiones con efectos particulares y generales, se ha denominado por la Sala «acto administrativo mixto». La Sala ha sostenido que esta clase de actos, en cada una de las disposiciones de efectos individuales o concreto, viene a constituir «una disposición propia de un acto condición, o dicho de otro modo, legal y reglamentario, en tanto coloca o inserta a cada uno de los inmuebles por ellos relacionados en el régimen general contenido en los mencionados decretos, del cual, por lo tanto, pueden ser excluidos en cualquier época.». El carácter mixto de este tipo de actos permite impugnarlos tanto en acción de simple nulidad, como de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, si se pretende, además de la pérdida de los efectos jurídicos del acto, la indemnización de perjuicios, la acción idónea es la de nulidad y restablecimiento, propuesta dentro del término de caducidad, y para enjuiciar solamente aquella parte que directa y específicamente afecte al inmueble de propiedad de la actora.

NOTA DE RELATORIA: Véanse las sentencias de 21 de marzo de 1996, Expediente 3575, M.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; de 18 de marzo de 1999, Expediente 5253, M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, y de 12 de agosto de 1999, expediente 5500, M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. Y la Sentencia de 9 de mayo de 1996, Expediente 3535, Actora Inversiones Dávila Mallarino y Cía. Ltda., M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa.

 

INMUEBLES DE TRATAMIENTO DE CONSERVACION ARQUITECTONICA - Motivación previa e indirecta por figurar en antecedentes y trámites previos al acto / MOTIVACION PREVIA DEL ACTO - Figura en antecedentes y trámites previos al acto / NORMA REGLAMENTARIA - No exige motivación expresa

 

El artículo 2º del Decreto 215 de 1997 asigna el Tratamiento de Conservación Arquitectónica a los inmuebles ubicados en los planos anexos y relacionados en el listado que figura como Anexo 1 el cual forma parte integral del decreto, predios localizados en distintos puntos del Distrito Capital. Este artículo, en cuanto asignó dicho tratamiento al inmueble de propiedad de la actora sí tiene motivación, aunque indirecta o previa, pues las razones de la decisión figuran en los antecedentes, proyectos y trámites previos a la expedición del acto. Para la Sala no existe la alegada falta de motivación porque al tratarse de una norma reglamentaria y de carácter general la ley no exige una motivación expresa. Sin embargo, si se analizan las disposiciones impugnadas se observa que de manera general la Administración aduce las razones que justifican la asignación del tratamiento especial de los predios relacionados en el Anexo 1 y, por tanto, resultaría inadmisible exigir que el acto contenga las razones específicas y concretas para la asignación del Tratamiento de Conservación Arquitectónica de cada predio en particular. Esta Sala al analizar el cargo de la falta de motivación en un caso similar sostuvo: Así las cosas, se tiene, por una parte, que en cuanto acto general, la motivación puede ser la propia de este tipo de decisiones, cual es la indicación del objeto del acto y la invocación de los fundamentos  legales para su expedición; y que en tanto acto con efectos particulares, dado el alto número de los individuos afectados, como que el listado de los inmuebles ocupa 24 folios del Anexo núm. 1 que los contiene, se torna prácticamente imposible hacer una motivación expresa o explícita para cada inmueble. Por ello vale tener como motivación implícita las razones generales que se encuentran previstas en las normas urbanísticas que hacen procedente declarar un determinado inmueble como de tratamiento especial, en este caso, de Conservación Arquitectónica. En consecuencia, debido a la peculiaridad del acto, la circunstancia de que no tenga una motivación mayor o más explícita en cuanto a las razones de hecho que le sirvieron de causa, al Sala estima que no se infringe el artículo 35 CCA, dado que la motivación expresa que contiene resulta suficiente, en cuanto se completa con la regulación específica sobre la materia, la cual se presume conocida.» .

 

INMUEBLES DE TRATAMIENTO DE CONSERVACION ARQUITECTONICA - Limitación al dominio que no constituye sanción / FALTA DE NOTIFICACION - No afecta validez sino eficacia u oponibilidad / ACTO ADMINISTRATIVO MIXTO - Requisito de publicación

 

Tampoco existe falsa motivación porque si bien la asignación de Tratamiento de Conservación Arquitectónica es una limitación al derecho de dominio en cuanto implica la obligación de conservar el inmueble, esta limitación no equivale a una sanción, sino a la efectividad de un mandato superior que hace prevalecer la función social de la propiedad. Sobre este punto debe recordarse que la jurisprudencia considera que la falta de notificación o publicación de los actos administrativos no incide sobre su validez, pues se trata de un trámite o diligencia externa y posterior a la formación o nacimiento de ellos. Afecta sí su eficacia u oponibilidad frente a los administrados cuando le impone deberes u obligaciones, o establece restricciones a sus derechos. El Decreto 215 de 1997 no fue comunicado o notificado a la actora como propietaria de un inmueble incluido en su Anexo No. 1; sin embargo, los propietarios tuvieron oportunidad de controvertir y formular observaciones, puesto que en la demanda se afirma que «9411 expresó su inconformidad con el proyecto publicado y naturalmente con respecto a las personas que estaban participando de la decisión que habría de adoptarse. En consecuencia, si formuló observaciones al Proyecto de Decreto de Asignación de Tratamiento, en lo tocante al inmueble de la Carrera 11 No. 93-A-82, conocía la actuación que la Administración Distrital venía adelantando y pudo ejercer su derecho de defensa. Según los artículos 388 y 389 del Acuerdo 6 de 1990 la publicación de actos como el acusado debe hacerse en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra y en un diario de amplia circulación nacional. Sus textos son como siguen: (…). En este caso, se cumplió con el requisito de publicación, según se desprende de los ejemplares de la Gaceta de Urbanismo No. 90 de 31 de julio de 1996 y del Registro Distrital 1381 de 31 de marzo de 1997.

 

PATRIMONIO ARQUITECTONICO - Forma de limitación del dominio; compensación económica por prueba de perjuicios / TRATAMIENTO DE CONSERVACION ARQUITECTONICA - Compensación económica; falta de prueba sobre condiciones para no declarar inmueble de conservación

 

Alega la actora que previamente a la inclusión de su inmueble en el Tratamiento de Conservación Arquitectónica la Administración debió expropiarlo según lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 9ª de 1989. El artículo 58 de la Constitución, que proclama el derecho a la propiedad privada y el respeto de los demás derechos adquiridos, dispone en su inciso primero que «Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. Es claro que el Decreto 215 de 1997 se expidió con fines de interés público, como son preservar y conservar el patrimonio arquitectónico, tal como se hizo constar en los antecedentes del proyecto de Decreto que reglamenta el Acuerdo 6 de 1990. La propiedad privada puede ser objeto de diversas formas de limitación, con sujeción al ordenamiento jurídico y justificación legítima en cada caso, no implica que los actos expedidos en orden a la conservación del patrimonio estén sujetos al arbitrio de los funcionarios y que sus beneficiarios estén privados de garantías procesales y desprotegidos en sus derechos patrimoniales que deban ceder ante el interés común. Una de las formas de limitación del dominio es precisamente la declaración de determinados inmuebles como patrimonio cultural, histórico, arquitectónico o artístico, según la autorización que la Constitución Política otorga a los Concejos en el numeral 9 del artículo 313 para dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa de su patrimonio cultural, circunstancia que no supone violación del derecho de propiedad. De otro lado, el Concejo Distrital por el Acuerdo 25 de 1996 (12 de noviembre), creó el Sistema de Compensaciones para la Conservación Arquitectónica y Urbanística, que regula la compensación económica a que tendría derecho el propietario del inmueble declarado de conservación arquitectónica y que considere haber sufrido una afectación como consecuencia directa de la declaración, previa demostración de la existencia de un perjuicio. Como la actora no demostró que el inmueble no reuniera las condiciones requeridas para su inclusión en el decreto acusado, el cargo no prospera.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 25000-23-24-000-1997-09348-01

 

Actor: EDIFICIO 9411 S.A.

 

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA

 

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 11 de abril de 2002, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) negó las súplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES
  2. LA DEMANDA

El 31 de julio de 1997 EDIFICIO 9411 S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló la siguiente demanda:

1.1.     Pretensiones

  • Que son nulos los artículos 2º, incisos primero y segundo, y 31 del Decreto 215 de 1997 (31 de marzo), «por el cual se reglamenta el Acuerdo 6 de 1990, se asigna el Tratamiento de Conservación Arquitectónica en las áreas urbanas y suburbanas del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones», expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en cuanto se refieren al inmueble de la carrera 11 No. 93 A-82 de Bogotá D.C., cuyo texto es como sigue:

«DECRETO NÚMERO 215 DE 1997

(31 de marzo)

Por el cual se reglamenta el Acuerdo 6 de 1990, se asigna el Tratamiento de Conservación Arquitectónica en las áreas urbanas y suburbanas del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C.

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 38, numeral 4 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 384 del Acuerdo 6 de 1990, teniendo en cuenta las determinaciones de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano

DECRETA:

[…]

TITULO II.       TRATAMIENTO DE CONSERVACIÓN ARQUITECTÓNICA

CAPÍTULO UNICO. GENERALIDADES

ARTÍCULO 2. ASIGNACIÓN. Se asigna el Tratamiento de Conservación Arquitectónica a los inmuebles domiciliados con ese carácter en los planos anexos Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de localización y relacionados en el listado anexo No. 1 del presente decreto los cuales hacen parte integral del mismo.

El listado anexo No. 1 incluye además los inmuebles declarados de conservación arquitectónica con anterioridad a la expedición del presente decreto, que fueron demolidos o intervenidos sin permiso de la autoridad competente.

Los propietarios de los inmuebles que figuren en el listado anexo No. 1 y que a la fecha de expedición del presente decreto cuenten con licencia de construcción vigente, podrán ejecutar las obras autorizadas por la misma, o acogerse a esta reglamentación, caso en el cual deberán renunciar expresamente y por escrito a los derechos otorgados por dicha licencia ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, entidad que se encargará de informar sobre el particular a la autoridad encargada de expedir licencias de urbanismo y construcción.

El presente decreto modifica los listados de inmuebles de Conservación Arquitectónica adoptados por el Decreto 678 de 1994.

ARTÍCULO 31. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de la fecha de su publicación y deroga los decretos 327 de 1992, 677 de 1994 y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.»

  • Que como restablecimiento del derecho se declare que la actora puede adelantar el desarrollo y construcción del inmueble de la Carrera 11 No. 93 A-82 de Bogotá sin limitación alguna por declaraciones de conservación arquitectónica.
  • Que se condene a la demandada a pagar a la demandante los perjuicios (lucro cesante y daño emergente) causados con la expedición ilegal del Decreto 215 de 1997.

1.2.        Hechos

  • Mediante Decreto 215 de 1997 la Alcaldía Mayor de Bogotá estableció el Tratamiento de Conservación Arquitectónica en las áreas urbanas y suburbanas del Distrito Capital y derogó los decretos 327 de 1992 y 677 de 1994. En su artículo 2º y en el listado denominado Anexo 1 reglamentó el Tratamiento Especial de Conservación Arquitectónica de algunos inmuebles particulares, entre ellos el de la Carrera 11 No. 93-A-82 de propiedad de la actora. El Decreto 215 fue expedido por el Alcalde con fundamento en la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 34 del Decreto Ley 1421 de 1993 y las facultades otorgadas por el artículo 384 del Acuerdo 6 de 1990.
  • Conforme al artículo 505 del Acuerdo 6 de 1990 el inmueble fue sometido a consideración de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano en reuniones de 29 y 30 de enero y 18 de marzo de 1997 (Actas 4, 5 y 13), pero su catalogación como bien de conservación arquitectónica se hizo sin estudio previo alguno y de forma ligera.
  • Según el artículo 388 del Acuerdo 6 de 1990 los proyectos de asignación de tratamiento especial de conservación deben publicarse por una vez en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra en el mes anterior a su expedición y, además, en un diario de amplia circulación. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) publicó por tres veces el proyecto de decreto de asignación de tratamiento especial.
  • El DAPD fundamentó el acto acusado en el concepto y opinión del Arquitecto Carlos Niño Murcia, quien estaba impedido para opinar e intervenir en los debates encaminados a decidir la inclusión del inmueble en el decreto, y esta situación fue puesta en conocimiento del DAPD por la actora en memorial radicado con el número 960830 82266 el 30 de agosto de 1996.
  • Si el objeto de las publicaciones es que la ciudadanía pueda conocer y debatir las propuestas, en este caso el proceso no se concluyó porque no se notificó al interesado y tampoco se motivó el Decreto 215 como lo ordena el artículo 35 CCA.
  • El decreto acusado ocasionó perjuicios a la actora, quien se proponía construir en el inmueble un edificio de siete (7) pisos para oficinas incluido un altillo, tres (3) de los cuales serían destinados a un establecimiento comercial compuesto de un bar, dos restaurantes y varios salones de reservados denominado «Buchanan’s House», y los demás pisos serían para oficinas de la propietaria.
  • Para desarrollar la obra se celebraron y ejecutaron varios contratos como el de diseño arquitectónico con Constructora J. Prieto Ltda., estudios de suelos con L.F. Orozco & Cía. Ltda.; diseño estructural con Proyectos y Diseños Ltda.; promoción y gerencia con RGR Comercializadora Ltda.; asesoría legal con Gamboa y Gamboa Ltda. y otros.
  • Para llevar a cabo el proyecto la actora obtuvo permiso de United Distillers para usar el nombre y la marca Buchanan’s, internacionalmente conocida y aprestigiada. Además constituyó una nueva sociedad con otras personas naturales y jurídicas denominada Membership S.A. cuyo objeto social es la explotación comercial de los inmuebles de su propiedad ubicados en el edificio construido en el lote de terreno de la Carrera 11 No. 93-A-82 de esta ciudad.
  • Entre Membership y 9411 S.A. se celebró un contrato de ejecución de obra por el cual esta se obligó a levantar, construir y entregar, completamente dotado, un establecimiento comercial denominado «Buchanan’s House», cuyas características y demás datos aparecen en el contrato.
  • A 30 de noviembre de 1994 la actora tenía celebrados diversos contratos de promesa de compraventa de sus acciones en Membreship y había recibido $250’000.000 de los promitentes compradores, con el pacto de que, de no llevarse a cabo el proyecto de construcción, restituiría las sumas recibidas más sus intereses.
  • En fuerza del Decreto 677 de 1994 el inmueble de la actora fue sometido al Tratamiento de Conservación Arquitectónica, que se mantuvo en el Decreto 215 de 1997, de modo que resulta imposible desarrollar cualquier proyecto inmobiliario o de construcción.
  • Como el Decreto 677 de 1994 no le fue notificado, la propietaria del inmueble, con fundamento en la información suministrada por Planeación a través del Certificado de Delineación Urbana de 9 de noviembre de 1994, radicó el 13 de diciembre de 1994 radicó ante el DAPD bajo el número 9432529 una solicitud de licencia de construcción para el proyecto de su inmueble.
  • Por Resolución 831 de 1995 (2 de junio) el DAPD negó la licencia de construcción fundamentándose en el Decreto 677 de 1994. Recurrida esta por la actora fue revocada mediante la Resolución 1430 de 1995 (7 de septiembre), que ordenó respetar el acto administrativo por silencio administrativo protocolizado con la Escritura 1443 de 12 de junio de 1995 de la Notaría Décima de Bogotá.
  • Sin embargo, el DAPD, con el propósito de revocar el acto presunto, inició una actuación administrativa que finalizó con la expedición de la Resolución 371 de 1996 (9 de febrero), que fue demandada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
  • La interrupción de la ejecución del Proyecto causó cuantiosos perjuicios a la actora porque tuvo que devolver los dineros recibidos por contratos de promesa de compraventa junto con sus intereses, por un monto aproximado de $350’000.000, acudiendo a un préstamo en el Banco de Bogotá por $400’000.000 garantizado con hipoteca abierta de primer grado sobre el mismo inmueble y privándose de toda posibilidad de derivar utilidad o beneficio económico del proyecto.
  • El inmueble ha sufrido considerable depreciación porque su uso actualmente está restringido, y así lo demuestra el concepto emitido el 9 de diciembre de 1994 por Armayol Restrepo Abondano Ltda., que tasa el inmueble en $686’500.000, o sea, en $135’000.000 menos del costo por que lo había adquirido seis meses atrás, y $310’700.000 menos frente al avalúo realizado el 14 de marzo de 1994.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Invoca como normas violadas los artículos 29 y 58 de la Constitución Política; 3, 30, 31, 35, 43, 44, 45, 46, 48 y 81 del Código Contencioso Administrativo; 8 y 150 del Código de Procedimiento Civil; 9, 10, 11, 13 y 20 de la Ley 9 de 1989; 5º del Acuerdo 25 de 1996 y 157 del Acuerdo 6 de 1990.

Sostiene, en síntesis, que el decreto acusado carece de motivación y se limitó a expresar que el Alcalde actuaba en ejercicio de la potestad reglamentaria y de la facultad conferida por el artículo 384 del Acuerdo 6 de 1990 y de las determinaciones de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

El artículo 384 del Acuerdo 6 de 1990 otorgó al Alcalde la potestad de fijar, por decreto, los tratamientos que pueden afectar un determinado sector, pero no le permite obviar los requisitos sustanciales del acto administrativo, es decir, fundamentar su decisión en la potestad reglamentaria, porque si bien el Acuerdo 6 denominó de manera genérica los decretos de asignación de tratamientos como reglamentarios, fue claro en disponer que unos serían comunes y otros manifestación concreta de la zonificación.

La falta de motivación del acto equivale a expedición irregular que lo vicia de nulidad. La doctrina y la jurisprudencia entienden por motivación las circunstancias de hecho o de derecho que, en cada caso, conducen a dictar el acto administrativo. El Decreto 215 de 1997 debió expresar los motivos por los cuales se incluyó el inmueble en el listado de conservación arquitectónica, pues no basta con la sola enunciación de las normas de que deriva su autoridad, sino citar los argumentos de hecho y de derecho en que la Administración Distrital fundamentó esta determinación.

El artículo 157 del Acuerdo 6 de 1990 predica el régimen de conservación arquitectónica o urbanística a aquellos elementos urbanos y estructuras que constituyen documentos representativos de desarrollo urbanístico o de una determinada época de la ciudad que aportan formas valiosas de urbanismo y arquitectura; y el artículo 5º del Acuerdo 25 establece los criterios de valoración para seleccionar los inmuebles.

El artículo 44 CCA establece la forma de vincular a los afectados directos con un procedimiento administrativo, ya sea personalmente o a través de mecanismos supletorios. Esta norma fue quebrantada por la Administración Distrital al darle a la publicación realizada en la Gaceta Distrital  el alcance de notificación personal.

Se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política en la medida en que el Decreto 215 de 1997, en su artículo 31, dispuso que regiría a partir de su publicación, afectando de manera irregular y sin el lleno de los requisitos legales a la actora en su legítimo derecho de propiedad, pues al expedirse el Decreto 677 de 1996 se vio precisada a reversar un proyecto que resultaba viable al amparo de las disposiciones anteriores.

El Decreto acusado debió notificarse personalmente a los afectados. De no ser posible esta notificación, la Administración debió aplicar los artículos 45 y 46 CCA que establecen la notificación por edicto y la facultad de acudir al sistema de la publicación en el Diario Oficial u otro medio oficialmente destinado para tal efecto.

La Alcaldía cuando pretende que las autoridades apliquen inmediatamente la norma demandada, viola flagrantemente el artículo 48 CCA según el cual sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales. Esta norma es aplicable por reenvío del artículo 81 ibídem.

Según el artículo 58 CP el derecho de propiedad es una función social que implica obligaciones y hay lugar a expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador. El artículo 9º de la Ley 9ª de 1986 dispuso que un inmueble es susceptible de adquisición o de expropiación tanto su derecho de dominio pleno como sus elementos constitutivos, u otros derechos reales; es decir, que el derecho del propietario a desarrollar un proyecto de construcción en un inmueble es susceptible de expropiación.

El Decreto 215 de 1997 imposibilita a la actora para ejercer su derecho de propiedad, como lo demuestra el hecho de haber solicitado en diciembre de 1994 licencia de construcción para el inmueble y habérsele negado.

  1. CONTESTACIÓN

El apoderado del Distrito Capital replicó que los propietarios de los inmuebles no son quienes se someten al régimen o tratamiento especial de conservación porque continúan siendo poseedores sin limitación alguna: son los predios que, como construcción, deben mantener los elementos originales que tengan valor histórico y urbanístico que los hacen parte del patrimonio de la ciudad. Por tanto, si bien son de propiedad privada deben mantenerse en cierta condición para defensa del interés general, que debe prevalecer sobre el particular.

La actora sostiene que el decreto acusado es de carácter particular y concreto y que, por tanto, debió notificarse personalmente. Este argumento es equivocado porque el decreto no es más que un acto de asignación de tratamiento cuyo fin es reglamentar específicamente un sector. Es un acto de carácter general cuya naturaleza no puede desvirtuarse con comunicaciones que eventualmente emitan los funcionarios de la Administración.

La acusación de que el Decreto 215 de 1997 viola el derecho de propiedad privada y el debido proceso es infundada porque la asignación de Tratamiento de Conservación Arquitectónica y la eventual adquisición de un inmueble por una entidad pública son asuntos enteramente distintos y sujetos a reglamentaciones disímiles.

El artículo 58 de la Ley 388 de 1997 declaró de utilidad pública e interés social la adquisición de inmuebles para preservar el patrimonio cultural, histórico y arquitectónico. Sin embargo, este hecho no significa que todos los inmuebles sometidos a Tratamiento de Conservación Arquitectónica deban expropiarse, pues según el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 (adicionado por la Ley 388 de 1997) son parte del espacio público los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados. Es decir, puede perfectamente declararse una edificación o alguno de sus elementos como integrante del espacio público y continuar siendo de propiedad privada.

El propietario de un inmueble de Conservación Arquitectónica tiene el dominio, uso y goce de la edificación (derecho pleno de propiedad), pero debe mantener sus características físicas que constituyen un documento representativo para la ciudad. Además, el Tratamiento de Conservación no debe mirarse como una restricción para el propietario de un inmueble sino como un estímulo para este, puesto que en algunos casos podría incrementarse el precio de la construcción por ser objeto de exenciones tributarias y de beneficios en las tarifas de servicios públicos; a cambio lo que se pide es la conservación del inmueble sin demolerlo y sin alterar sus características originales.

La circunstancia de que los inmuebles sometidos al Tratamiento de Conservación Arquitectónica tengan algunas limitaciones no implica en manera alguna que se esté vulnerando el derecho de propiedad privada, porque todos estos tratamientos de una u otra forma implican limitaciones urbanísticas en cuanto a altura, densidad, áreas de cesión y volumetría.

En el Anexo No. 1 del Decreto 215 de 1996 se individualizaron los inmuebles por sus características de Tratamiento de Conservación Arquitectónica, por estar encaminado a preservar las áreas, elementos urbanos y estructuras que constituyan documentos representativos para el desarrollo urbanístico o de una determinada época de la ciudad y la única forma de identificarlos es individualizarlos por su estructura arquitectónica.

El Decreto acusado es un acto de carácter general, impersonal y abstracto que a partir de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra es de obligatorio cumplimiento o ejecución, justiciable por cualquier persona sin demostrar interés particular; no requiere motivación por su naturaleza jurídica de acto general y porque constituye una forma de sectorización de la norma urbanística para que rija en determinadas áreas; no es necesaria su notificación personal sino que basta con su publicación en la Gaceta Distrital, que tuvo lugar en forma oportuna.

La alegada falta de competencia del Alcalde Mayor es infundada porque al tenor del ordinal 5 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá) compete al Concejo Distrital adoptar el Plan de Ordenamiento Físico Territorial y el Acuerdo 6 de 1990, que contiene el Plan del Distrito Capital en su artículo 384 facultó al Alcalde Mayor para asignar los tratamientos de conservación arquitectónica a los diversos sectores de la ciudad, previo concepto favorable de la Junta de Planeación Distrital, eliminada por el Decreto-ley 1421) y para expedir los respectivos decretos, entre ellos los de Tratamiento de Conservación Arquitectónica como el acusado.

Propuso la excepción de «acción inadecuada» e «indebida acumulación de pretensiones» por estimar que debió intentarse la acción de nulidad por tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

II. LA SENTENCIA APELADA

Para el Tribunal el Decreto 215 de 1997 es un acto administrativo mixto que contiene unas disposiciones de carácter general y abstracto y otras de carácter particular y concreto, similar al del Decreto 677 de 1994 que vino a derogar.

Las reglas sobre usos permitidos de los inmuebles de conservación arquitectónica; aislamiento y patios de estos inmuebles y tratamiento de las licencias de intervención contenidas en los artículos 17, 20, 21 y 27, son normas generales y abstractas, al paso que el artículo 2º, que asigna el Tratamiento de Conservación Arquitectónica a los inmuebles determinados en el Anexo N°. 1 es un acto de carácter particular.

Asimismo reglamenta las normas urbanísticas y arquitectónicas sobre elementos del espacio público, arquitectura y estética a nivel Distrital.

No está demostrado que tras la expedición del Decreto 215 de 1997 la demandante haya tramitado o solicitado licencia de construcción para el inmueble de la carrera 11 No. 93-A-82 y que le haya sido negada.

El Tribunal despachó así los cargos:

Primer Cargo. «Nulidad del Decreto 215 por carecer de motivación y por haberse quebrantado la garantía de imparcialidad de la Administración Pública en los antecedentes que originaron dicho acto»

Se alega violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 3º, 30, 31, 35 y 81 CCA; 8º y 150 CPC, 5º del Acuerdo 25 de 1996 y 157 del Acuerdo 6 de 1990.

La actora plantea dos cuestiones: Ausencia de motivación y falta de probidad de la decisión administrativa, violatoria del principio de imparcialidad.

Sobre la falta de motivación de este tipo de actos administrativos el Consejo de Estado ha sostenido que si bien pueden afectar a particulares de manera directa y concreta, no por ello son actos de contenido particular, sino actos mixtos, que siendo de carácter general, abstracto y reglamentario, tiene efectos particulares, bien que las personas individualmente afectadas sean un conjunto mas o menos numeroso.

Como acto general puede tener por motivación la indicación de su objeto y de sus fundamentos legales; y como acto con efectos particulares, dado el crecido número de personas afectadas, se torna prácticamente imposible hacer una motivación expresa o implícita para cada inmueble.

Sin embargo, el artículo 2º del Decreto 215 de 1997, en cuanto asignó Tratamiento de Conservación Arquitectónica al inmueble de propiedad de la actora sí tiene motivación, aunque indirecta o previa como la denomina la doctrina. La motivación puede ser, según su forma, concomitante, previa o posterior. Concomitante, cuando los motivos se exponen junto con la decisión misma; posterior, cuando la Administración revela los motivos que tuvo para emitir el acto una vez expedido; y, previa, remitida o indirecta cuando las razones de la decisión aparecen en los antecedentes y trámites previos a la expedición del acto.

El decreto acusado fue expedido previa divulgación del concepto técnico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital sobre las razones del Distrito Capital para asignar el Tratamiento de Conservación Arquitectónica a diversos predios. Este concepto contiene los criterios de valoración, tales como el social, histórico, autor, mérito, novedad técnica, valor arquitectónico y tipo, determinantes para someter un predio al régimen especial dispuesto por el decreto.

Respecto de la falta de imparcialidad de la Administración, consideró que el concepto sobre conservación de inmueble fue emitido por el DAPD con apoyo en la opinión del Arquitecto Carlos Niño Murcia, profesor de la Universidad Nacional, de quien no cabía pensar que estuviese incurso en algunas de las causales de recusación previstas en el artículo 30 CCA o 150 CPC porque estas se aplican a los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas y no está demostrado que el Arquitecto haya sido funcionario del Distrito.

El cargo no prospera.

Segundo cargo. Nulidad por falta de notificación, violando así los artículos 29 CP, 3º, 43, 44, 45, 46 y 48 CCA.

Como ha sostenido el Consejo de Estado, el acto administrativo que no es notificado o publicado en legal forma carece de obligatoriedad y es inoponible. La falta de notificación del acto no es vicio de nulidad, pero impide su cumplimiento.

Este defecto quedó subsanado en virtud de la notificación por conducta concluyente del afectado, quien acudió a la vía contencioso–administrativa para acusar el decreto. Además, el acto fue publicado en el Registro Distrital.

Tercer cargo. Violación del derecho constitucional de propiedad privada y del Debido Proceso (artículos 29 y 58 CP; 9º, 10, 11, 13 y 20 de la Ley 9ª de 1989).

Para estudiar este cargo debe partirse del principio según el cual el interés privado cederá a favor del interés público o social. La propiedad privada tiene límites impuestos por el interés público o social, como en este caso, en que la propiedad debe ceder y amoldarse a los intereses superiores.

El Decreto 215 de 1997 fue expedido por la Administración Distrital en favor del interés público, con la finalidad de proteger y mantener la memoria arquitectónica de Bogotá D.C., que justifica la afectación de algunos inmuebles como patrimonio arquitectónico capitalino.

El actor alega que la Administración debió expropiar el inmueble, pagando al propietario la respectiva indemnización, para garantizar así el derecho de propiedad privada y el debido proceso, pues la limitación impuesta impidió al propietario hacer con él cuanto a bien tuviera, y le cercenó su derecho de propiedad, que va hasta demoler el bien, es decir, abusar de la propiedad siempre que no afecte derechos de terceros.

Ocurre, sin embargo, que el derecho de propiedad no es absoluto pues a partir de la reforma constitucional de 1936 se le introdujeron serias modificaciones y señaladamente su función social, reafirmada por la Constitución de 1991.

El orden jurídico puede someter a un régimen especial ciertos bienes como los inmuebles de características arquitectónicas valiosas, y esto no implica necesariamente su expropiación. Obligar al Estado a comprar o expropiar todos los bienes que deba someter a regímenes especiales que restringen la propiedad, sería una carga imposible para la sociedad, que desvirtuaría por completo la función social y ecológica de la propiedad y su subordinación a lo público.

Cuando el Estado, con justificación, somete al régimen de conservación arquitectónica determinados bienes no atenta contra la propiedad privada ni contra el debido proceso, y esta decisión no es nula porque no quebranta norma superior alguna.

El mismo ordenamiento jurídico establece un sistema de compensaciones para resarcir al propietario las posibles pérdidas ocasionadas por el cambio de régimen, y contempla acciones resarcitorias en caso de que tales compensaciones sean insuficientes.

Esta compensación económica fue reglamentada de manera precisa por el Acuerdo 25 de 1996, en su artículo 4º y no se causa por la sola asignación del Tratamiento Conservación Arquitectónica, sino que es preciso demostrar el perjuicio directamente derivado de esta declaración.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la actora insiste en la nulidad del acto por falta de motivación y por quebrantar la garantía de imparcialidad de la Administración.

Alega que según el artículo 35 CCA la decisión que finaliza una actuación administrativa, luego de haberse dado a los interesados la oportunidad de expresar sus opiniones, debe ser motivada, al menos sumariamente si afecta a particulares.

En consecuencia, descartado todo intento de desconocer el carácter particular del acto administrativo que impone el Tratamiento de Conservación Arquitectónica a un inmueble, es indispensable que este acto se motive y precise las causas que conducen a la Administración a restringir su uso con miras a proteger el patrimonio arquitectónico. No puede, por tanto, admitirse el argumento esbozado en la sentencia de 28 de octubre de 1999 de que el alto número de individuos afectados, hace prácticamente imposible dar una motivación expresa o implícita para cada inmueble.

El requisito de motivación fue preterido en el Decreto 215 de 1997 porque no contiene expresión alguna de individualidad que permita inferir alguna justificación o conocer los motivos de la Administración para afectar el inmueble con el Tratamiento de Conservación Arquitectónica.

El a quo sostiene que el concepto técnico emitido antes de la expedición del Decreto 215 de 1997 debe tenerse en cuenta, pues contiene las razones por las cuales el Distrito asignó al inmueble el Tratamiento de Conservación Arquitectónica, pero pasa por alto que apenas contiene los principios según los cuales debía proceder la Administración. Es inadmisible considerar que la sola divulgación del concepto técnico del DAPD sea suficiente para tenerlo como motivación del acto acusado.

De las actas aportadas con los antecedentes administrativos tampoco surge la motivación preliminar o previa del decreto. El Tribunal confunde el concepto técnico con la motivación del acto, pese a que este apenas contiene los parámetros generales que deben valorarse en cada caso para asignar el Tratamiento de Conservación Arquitectónica.

De otro lado, si bien la falta de notificación hace inoponible el acto frente a terceros, en este caso ocasiona desigualdad para los administrados, puesto que la Administración, amparada en la presunción de legalidad se abstiene de conceder licencias alegando que el inmueble está sometido al Tratamiento de Conservación Arquitectónica. Esta circunstancia conduce necesariamente a iniciar una nueva acción para lograr el restablecimiento del derecho lesionado por la aplicación de una norma inoponible porque no fue notificada.

La competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa se extiende a expulsar del orden jurídico un acto que viola las normas superiores que determinan cuándo debe entrar a regir. Admitir lo contrario es dejar sin control actos como el artículo 31 del Decreto 215 contrariando el Estado de Derecho, pues no existe norma que escape al control de legalidad.

Es la ley la quien fija cuándo una norma debe notificarse a los interesados y cuándo rige a partir de su publicación por los medios oficiales. Cuando una norma de inferior jerarquía quebranta el ordenamiento legal anterior y determina como fecha de su vigencia otra distinta de la señalada en la ley o en norma superior, está sujeta al control de legalidad y debe anularse.

El artículo 31 del Decreto 215 de 1997 fija como día de su entrada en vigencia la de su publicación, pero esto no es jurídicamente acertado en cuanto que se refiere a efectos particulares, porque estos suponen la notificación personal.

Para el a quo el trámite de expropiación reglado en la Ley 9ª de 1989 no era obligatorio, pues el régimen jurídico crea un mecanismo de compensaciones. Esto es un error porque según el artículo 9º de la citada ley serán susceptibles de adquisición o expropiación tanto el derecho pleno de dominio y sus elementos constitutivos como los demás derechos reales.

Uno de los elementos propios del derecho de dominio es la facultad de usar la cosa arbitrariamente y, como resulta obvio en tratándose de inmuebles, demolerlo y construir sobre el terreno según el criterio del propietario. Naturalmente esta facultad puede ser restringida por la ley y cuando la restricción proviene de un acto administrativo requiere expropiación para dar cumplimiento a los fines de utilidad pública postulados en el literal c del artículo 10 de la Ley 9ª de 1989.

El Decreto 215 restringe la facultad de los propietarios de demoler los inmuebles declarados de conservación arquitectónica o utilizarlos en fines distintos de los permitidos por la autoridad distrital; estos propietarios sufrieron una «capitis diminutio» frente a los de otros inmuebles de la ciudad. A la actora se le vulneró su derecho de propiedad pues la ley fija el procedimiento previo del trámite de expropiación a fin de que la Administración pueda hacerse al bien de propiedad particular o alguno de sus elementos.

El Decreto 215 es nulo porque viola las normas superiores invocadas.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. La actora insiste en la falta de notificación del decreto demandado y en que previamente debió expropiarse el bien por la Administración Distrital.

4.2. La demandada reiteró que el acto acusado es de carácter general que rige para todos los inmuebles sujetos al Tratamiento de Conservación Arquitectónica y por tanto, no lesiona derecho particular alguno, porque si la Administración decide modificar ese tratamiento puede hacerlo sin el consentimiento de los particulares.

Los decretos de asignación de tratamiento son una manifestación concreta de la zonificación, constituyen una forma de sectorización de la norma urbanística para que rija en ciertas  áreas o sectores del territorio del Distrito, con sujeción a los tratamientos contemplados en el Acuerdo 6 de 1990.

Para que los decretos de asignación de tratamiento rijan y tengan eficacia jurídica no requieren del procedimiento general establecido en el CCA sino del especial regulado en el Acuerdo 6 de 1990 y, además, su vigencia comienza con su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra.

El decreto demandado fue expedido en pro del interés público y con la finalidad de proteger y conservar la memoria arquitectónica de Bogotá, que implica afectar algunos predios como patrimonio arquitectónico.

La propiedad privada tiene límites, pues siempre que existan conflictos entre los particulares y el interés público.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Naturaleza y contenido del acto acusado

El Decreto 215 de 1997, «por el cual se reglamenta el Acuerdo 6 de 1990, se asigna el Tratamiento de Conservación Arquitectónica en las áreas urbanas y suburbanas del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones», expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en cuanto contiene decisiones con efectos particulares y generales, se ha denominado por la Sala «acto administrativo mixto».[1]

La Sala ha sostenido que esta clase de actos, en cada una de las disposiciones de efectos individuales o concreto, viene a constituir «una disposición propia de un acto condición, o dicho de otro modo, legal y reglamentario, en tanto coloca o inserta a cada uno de los inmuebles por ellos relacionados en el régimen general contenido en los mencionados decretos, del cual, por lo tanto, pueden ser excluidos en cualquier época.»[2]

5.2. La acción incoada

La actora ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a impugnar el acto acusado en cuanto la afecta directa e individualmente, es decir, en lo relacionado con su inmueble ubicado en la carrera 11 No. 93-A-82, incluido en el Anexo 1 del acto acusado.

El carácter mixto de este tipo de actos permite impugnarlos tanto en acción de simple nulidad, como de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, si se pretende, además de la pérdida de los efectos jurídicos del acto, la indemnización de perjuicios, la acción idónea es la de nulidad y restablecimiento, propuesta dentro del término de caducidad, y para enjuiciar solamente aquella parte que directa y específicamente afecte al inmueble de propiedad de la actora.

5.3. Los cargos

Primer Cargo. Nulidad del Decreto 215 de 1997 por carecer de motivación y por haberse quebrantado la garantía de imparcialidad de la Administración Pública en los antecedentes que originaron dicho acto. Lo fundamenta en la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 3º, 30, 31, 35 y 81 CCA; 8º y 150 CPC, 5º del Acuerdo 25 de 1996 y 157 del Acuerdo 6 de 1990.

Sostiene que la Administración al no aportar los criterios de valoración de su determinación de mantener el predio de la carrera 11 No. 93-A-82 en el listado de inmuebles de Conservación Arquitectónica, está imponiendo una sanción a la actora porque le impide realizar las obras proyectadas en el terreno donde está construido.

El artículo 2º del Decreto 215 de 1997 asigna el Tratamiento de Conservación Arquitectónica a los inmuebles ubicados en los planos anexos y relacionados en el listado que figura como Anexo 1 el cual forma parte integral del decreto, predios localizados en distintos puntos del Distrito Capital. Este artículo, en cuanto asignó dicho tratamiento al inmueble de propiedad de la actora sí tiene motivación, aunque indirecta o previa, pues las razones de la decisión figuran en los antecedentes, proyectos y trámites previos a la expedición del acto.

Para la Sala no existe la alegada falta de motivación porque al tratarse de una norma reglamentaria y de carácter general la ley no exige una motivación expresa. Sin embargo, si se analizan las disposiciones impugnadas se observa que de manera general la Administración aduce las razones que justifican la asignación del tratamiento especial de los predios relacionados en el Anexo 1 y, por tanto, resultaría inadmisible exigir que el acto contenga las razones específicas y concretas para la asignación del Tratamiento de Conservación Arquitectónica de cada predio en particular.

Esta Sala al analizar el cargo de la falta de motivación en un caso similar sostuvo:

«[…]

Así las cosas, se tiene, por una parte, que en cuanto acto general, la motivación puede ser la propia de este tipo de decisiones, cual es la indicación del objeto del acto y la invocación de los fundamentos  legales para su expedición; y que en tanto acto con efectos particulares, dado el alto número de los individuos afectados, como que el listado de los inmuebles ocupa 24 folios del Anexo núm. 1 que los contiene, se torna prácticamente imposible hacer una motivación expresa o explícita para cada inmueble. Por ello vale tener como motivación implícita las razones generales que se encuentran previstas en las normas urbanísticas que hacen procedente declarar un determinado inmueble como de tratamiento especial, en este caso, de Conservación Arquitectónica.

En consecuencia, debido a la peculiaridad del acto, la circunstancia de que no tenga una motivación mayor o más explícita en cuanto a las razones de hecho que le sirvieron de causa, al Sala estima que no se infringe el artículo 35 CCA, dado que la motivación expresa que contiene resulta suficiente, en cuanto se completa con la regulación específica sobre la materia, la cual se presume conocida.» [3]

Tampoco existe falsa motivación porque si bien la asignación de Tratamiento de Conservación Arquitectónica es una limitación al derecho de dominio en cuanto implica la obligación de conservar el inmueble, esta limitación no equivale a una sanción, sino a la efectividad de un mandato superior que hace prevalecer la función social de la propiedad.[4].

Por lo anterior, este cargo no prospera.

Segundo cargo. Nulidad por falta de notificación, contraviniendo los artículos 29 CP, 3, 43, 44, 45, 46 y 48 CCA.

Sobre este punto debe recordarse que la jurisprudencia considera que la falta de notificación o publicación de los actos administrativos no incide sobre su validez, pues se trata de un trámite o diligencia externa y posterior a la formación o nacimiento de ellos. Afecta sí su eficacia u oponibilidad frente a los administrados cuando le impone deberes u obligaciones, o establece restricciones a sus derechos.

El Decreto 215 de 1997 no fue comunicado o notificado a la actora como propietaria de un inmueble incluido en su Anexo No. 1; sin embargo, los propietarios tuvieron oportunidad de controvertir y formular observaciones, puesto que en la demanda se afirma que «9411 expresó su inconformidad con el proyecto publicado y naturalmente con respecto a las personas que estaban participando de la decisión que habría de adoptarse […].»

En consecuencia, si formuló observaciones al Proyecto de Decreto de Asignación de Tratamiento, en lo tocante al inmueble de la Carrera 11 No. 93-A-82, conocía la actuación que la Administración Distrital venía adelantando y pudo ejercer su derecho de defensa.

Según los artículos 388 y 389 del Acuerdo 6 de 1990 la publicación de actos como el acusado debe hacerse en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra y en un diario de amplia circulación nacional. Sus textos son como siguen:

«Artículo 388.- Publicidad de los proyectos de decreto de asignación de tratamientos. Todos los proyectos de decreto de asignación de tratamiento, serán publicados por una sola vez en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra por lo menos en el mes anterior a aquel al que se presente a la Junta de Planeación Distrital para su estudio y concepto y si no lo requiriere, en el mes anterior a la fecha de su expedición, a fin de que la ciudadanía pueda conocerlos y debatirlos, antes de su adopción.

Así mismo, se hará una publicación en un diario de amplia circulación que informe sobre la existencia del proyecto de decreto de asignación de tratamiento e indique el área o sector dentro la cual será aplicable, a fin de que quien tenga interés en conocerlo en detalle, acuda al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, o adquiera el ejemplar de la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra.

La Junta de Planeación Distrital podrá reglamentar procedimientos y oportunidades para que tengan lugar audiencias en las que se oiga a las personas interesadas, que tengan reparos o sugerencias en relación con los proyectos de que trata el inciso anterior, a fin de ilustrar su criterio antes de tomar una decisión.

Artículo 389º.- Publicación de los decretos de asignación de tratamiento. Los decretos de asignación de tratamiento entrarán a regir a partir de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra.

Tanto en este caso como en el anterior no será necesario publicar los planos oficiales de los sectores correspondientes al ámbito espacial de aplicación de los decretos. Bastará indicar con precisión los días, horas y lugares en los que dichos planos podrán consultarse o en los que será posible solicitar copias auténticas, a costa del peticionario.»

En este caso, se cumplió con el requisito de publicación, según se desprende de los ejemplares de la Gaceta de Urbanismo No. 90 de 31 de julio de 1996 y del Registro Distrital 1381 de 31 de marzo de 1997.

Tercer cargo. Violación del derecho constitucional de propiedad privada y del debido proceso (artículos 29 y 58 CP; 9º, 10, 11, 13 y 20 de la Ley 9ª de 1989).

Alega la actora que previamente a la inclusión de su inmueble en el Tratamiento de Conservación Arquitectónica la Administración debió expropiarlo según lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 9ª de 1989.

El artículo 58 de la Constitución, que proclama el derecho a la propiedad privada y el respeto de los demás derechos adquiridos, dispone en su inciso primero que «Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.»

Es claro que el Decreto 215 de 1997 se expidió con fines de interés público, como son preservar y conservar el patrimonio arquitectónico, tal como se hizo constar en los antecedentes del proyecto de Decreto que reglamenta el Acuerdo 6 de 1990.

La propiedad privada puede ser objeto de diversas formas de limitación, con sujeción al ordenamiento jurídico y justificación legítima en cada caso, no implica que los actos expedidos en orden a la conservación del patrimonio estén sujetos al arbitrio de los funcionarios y que sus beneficiarios estén privados de garantías procesales y desprotegidos en sus derechos patrimoniales que deban ceder ante el interés común.

Una de las formas de limitación del dominio es precisamente la declaración de determinados inmuebles como patrimonio cultural, histórico, arquitectónico o artístico, según la autorización que la Constitución Política otorga a los Concejos en el numeral 9 del artículo 313 para dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa de su patrimonio cultural, circunstancia que no supone violación del derecho de propiedad.

De otro lado, el Concejo Distrital por el Acuerdo 25 de 1996 (12 de noviembre), creó el Sistema de Compensaciones para la Conservación Arquitectónica y Urbanística, que regula la compensación económica a que tendría derecho el propietario del inmueble declarado de conservación arquitectónica y que considere haber sufrido una afectación como consecuencia directa de la declaración, previa demostración de la existencia de un perjuicio.

Como la actora no demostró que el inmueble no reuniera las condiciones requeridas para su inclusión en el decreto acusado, el cargo no prospera.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo apelado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

CONFÍRMASE la sentencia apelada de 11 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A).

Cópiese, notifíquese y, en firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 16 de mayo de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN               CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO   RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

 

[1] Véanse las sentencias de 21 de marzo de 1996, Expediente 3575, M.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; de 18 de marzo de 1999, Expediente 5253, M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, y de 12 de agosto de 1999, expediente 5500, M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa.

[2] Sentencia de 9 de mayo de 1996, Expediente 3535, Actora Inversiones Dávila Mallarino y Cía. Ltda., M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa

[3] Sentencia de 28 de octubre de 1999, Expediente 344, Actora: Edificio 9411 S.A., M.P. Juan Alberto Polo Figueroa.

[4] Ver sentencia de la Corte Constitucional C-295/93, M.P. Carlos Gaviria Díaz-

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015