MOTOCICLETAS - Prohibición de su tránsito con parrillero / PARRILLERO / DECRETO MUNICIPAL 1248 DE 2000 - Niega suspensión
El artículo segundo del Decreto 1248 de 30 de junio de 2000 establece: “Prohíbese el tránsito de motocicletas con parrillero, en las áreas urbana y rural del Municipio de Pereira, en los horarios tanto diurno como nocturno.” Mientras que el artículo primero del Decreto 1263 de 13 de julio de 2000, señala: “Exceptúense de la restricción de motocicleta en la ciudad de Pereira, únicamente a los Organismos de Seguridad del Estado, a los guardas de tránsito municipal, a los menores de 14 años y a las mujeres.” De acuerdo a los fundamentos normativos invocados en el decreto acusado, está de por medio el ejercicio de las facultades que, como primera autoridad policiva y de tránsito en especial, tienen los alcaldes en sus respectivos municipios. Por lo tanto, para despachar el cargo se requiere precisar el alcance de tales facultades en cuanto a la reglamentación de las normas de tránsito a nivel municipal, así como las razones de orden público que han motivado la medida, lo cual solo es posible abordar en la decisión de fondo sobre el asunto. Por lo anterior, le asiste razón al a quo, al negar la solicitud de suspensión provisional pedida por el actor, de donde se confirmará tal decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo del dos mil uno (2001)
Radicación numero: 6857
Actor: CARLOS ALBERTO ISAZA BERRIO
Demandado: ALCALDÍA DE NEIVA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 20 de octubre de 2000, del Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto negó la suspensión provisional del artículo 2 del Decreto municipal 1248 de 30 de junio de 2000, y del artículo 1 del Decreto 1263 de 13 de julio de 2000, expedidos por el Alcalde de Pereira, mediante los cuales se prohibe el tránsito de motocicletas con parrillero, demandados en acción de nulidad.
I. La solicitud de suspensión provisional
En capítulo especial de la demanda, corregido con memorial posterior, se pide la suspensión provisional, por las siguientes razones:
El acto acusado es reproducción del Decreto 136 de 10 de mayo de 1982, originario de la misma alcaldía, declarado nulo por el Tribunal en sentencia de 6 de octubre de 1983, ya que en esencia dispone lo mismo que éste señalaba, prohibir el transporte de acompañante o parrillero en motos y vehículos similares. Invoca para el efecto el artículo 158 del C.C.A.
Además, por la violación directa del Decreto 1344 de 1970, reformado por el Decreto 1809 de 1990, Código Nacional de Tránsito y Transporte, en especial los artículos 164 y 203 de este último. El artículo 164, en concordancia con el artículo 2 ibídem, autoriza llevar en una motocicleta hasta un pasajero, de donde resulta que el Alcalde de Pereira no tiene competencia para prohibir el transporte de pasajeros “parrillero” en las motocicletas, y al hacerlo quebrantó el citado artículo. El artículo 203 prevé la sanción a imponer a quienes lleven más pasajeros de los autorizados en la licencia de conducción.
II. El auto recurrido
El Tribunal advierte que el texto por él anulado prohibía el parrillero, y el aquí demandado lo que está señalando es quiénes deben ser parrilleros, excluyendo a los hombres de 14 años de edad o más. Anota que el artículo 2 del Decreto 1248 sí era una reproducción del anulado, pero fue modificado por el Decreto 1263 de 2000, de modo que cuando se presentó la demanda, la prohibición total que contenía había desaparecido del mundo jurídico.
Asimismo, que en el presente caso no se aprecia por simple comparación la manifiesta infracción de los artículos 164 y 203 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por cuanto la norma acusada en ningún modo prohibe el parrillero, teniendo en cuenta la modificación del artículo 2 del Decreto 1248 de 2000 antes anotada, sino que simplemente señala quien o quienes deben ser parrilleros, pero no está prohibiendo tal permisión consagrada en norma de mayor jerarquía, como es el Código Nacional de Tránsito Terrestre.
En consecuencia negó la medida precautoria solicitada.
III. El recurso de apelación
Las razones de inconformidad del actor con la anterior decisión son, en síntesis, que el Tribunal no tuvo en cuenta la corrección de la solicitud, mediante la cual excluyó el cargo de reproducción del acto acusado, y que cuando el Código Nacional de Tránsito habla de pasajeros no hace discriminación alguna entre hombres y mujeres y menores de edad, de manera que no puede el Alcalde de Pereira modificar un precepto legal, como el citado artículo 164 del Código de Tránsito. Alega que dicho funcionario se arroga funciones que no son suyas, ya que no tiene competencia para dictar medidas de tránsito, según las sentencias del Consejo de Estado, de 25 de marzo de 1993, expediente 2200, consejero ponente, doctor Yesid Rojas Serrano, y de 5 de abril de 1983, consejero ponente, doctor Jacobo Pérez Escobar.
IV. Las consideraciones
Los motivos de inconformidad del apelante se circunscriben al cargo de manifiesta violación de los artículos 164 y 203 del Código Nacional de Transito. Para la decisión del mismo se precisa lo siguiente:
El artículo segundo del Decreto 1248 de 30 de junio de 2000 establece: “Prohíbese el tránsito de motocicletas con parrillero, en las áreas urbana y rural del Municipio de Pereira, en los horarios tanto diurno como nocturno.” Mientras que el artículo primero del Decreto 1263 de 13 de julio de 2000, señala: “Exceptúense de la restricción de motocicleta en la ciudad de Pereira, únicamente a los Organismos de Seguridad del Estado, a los guardas de tránsito municipal, a los menores de 14 años y a las mujeres.”
De lo anterior se deduce que el primeramente citado fue adicionado por el último, de modo que ambos conforman una sola norma, en el sentido de que se prohibe el tránsito de motocicletas con parrillero que no sea de los Organismos de Seguridad del Estado, guardas de tránsito municipal, menores de 14 años y mujeres, en las áreas urbana y rural del Municipio de Pereira, en los horarios tanto diurno como nocturno.
El artículo 164 del Código Nacional de Tránsito, a su vez, establece:
“Artículo 164. (modificado por el decreto 1809 de 1990) Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito o en la tarjeta de operación, con excepción de los niños de brazos.”
El artículo 2 ibídem, por su parte, define la motocicleta como “vehículo automotor de dos (2) ruedas en línea con capacidad hasta de un (1) pasajero.”
Al confrontar la norma acusada con la antes transcrita no se observa la manifiesta oposición que alega el actor, puesto que ésta, en primer lugar, se refiere a todos los vehículos en general, y no a las motocicletas en especial, y en segundo lugar, en cuanto al número de pasajeros permitidos no establece ninguno, sino que lo deja sujeto a la licencia de tránsito o a la tarjeta de operación del vehículo de que se trate, lo cual a su vez puede ser objeto de reglamentación.
Además, en la definición de motocicleta que contiene el artículo 2 del mismo Código, el pasajero que se indica es apenas una posibilidad, debido a la expresión hasta, que se emplea en la misma, ni de ella se deduce que no pueda ser objeto de restricción por parte de las autoridades de tránsito, en uso de sus facultades sobre la materia.
Además, de acuerdo a los fundamentos normativos invocados en el decreto acusado, está de por medio el ejercicio de las facultades que, como primera autoridad policiva y de tránsito en especial, tienen los alcaldes en sus respectivos municipios. Por lo tanto, para despachar el cargo se requiere precisar el alcance de tales facultades en cuanto a la reglamentación de las normas de tránsito a nivel municipal, así como las razones de orden público que han motivado la medida, lo cual solo es posible abordar en la decisión de fondo sobre el asunto.
Por lo anterior, le asiste razón al a quo, al negar la solicitud de suspensión provisional pedida por el actor, de donde se confirmará tal decisión.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
CONFÍRMASE el auto de 20 de octubre de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto negó la suspensión provisional de los artículos acusados.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 23 de marzo del 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA