SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS -Reglamentación a través del Decreto 170 de 2001 / TRANSPORTE COLECTIVO / DECRETO 170 DE 2001 - Niega suspensión por falta de sustentación / SUSTENTACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Carga procesal del actor
Corresponde al actor precisar las normas que por resultar en forma ostensible violatorias del ordenamiento superior, impondrían la adopción del mecanismo especial de la suspensión provisional/ además de presentar los argumentos específicos que sustentan tal petición. En el sub lite, además de resultar incumplida la exigencia de sustentación expresa y concreta de las razones que justificarían la adopción de la medida excepcional, se coloca al juez en la necesidad de proceder a la revisión de los actos acusados, a efectuar el cotejo de ellos con las disposiciones que se estiman transgredidas y, eventualmente, a realizar la escogencia de las disposiciones que podrían resultar manifiestamente infringidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C, cuatro (04) abril del año dos mil uno (2001)
Radicación número: 6934
Actor: ALBERTO ESGUERRA GONZÁLEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Procede la Sala a decidir sobre la admisión de demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad, fue presentada por Alberto Esguerra González.
Se pretende la nulidad de los artículos 14, 48, 50, 51, 52, 53, 55, 56 y 65 del Decreto 170 del 5 de febrero del año 2001, expedido por el Presidente de la República “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital Municipal de Pasajeros”.
Por reunir los requisitos de forma la demanda será admitida.
En capítulo de la misma demanda se solicitó la suspensión provisional del acto parcialmente acusado, remitiéndose a lo argumentado en los fundamentos fácticos y al concepto de la violación de la demanda. Por lo demás, se limita a sustentar la solicitud de suspensión provisional dando un ejemplo ficticio y los siguientes argumentos:
Al permitir la desvinculación unilateral consagrada en el artículo 51 del Decreto demandado, el perjuicio es para la comunidad, pues las rutas asignadas a una Empresa de Transporte Público de pasajeros son otorgadas en concesión, previo un estudio técnico de factibilidad en el que la oferta y la demanda determinan la capacidad mínima y máxima de vehículos necesarios para cumplir dicha ruta. Por lo tanto, dejar la posibilidad de desvincular vehículos que forman parte de un plan de rodamiento de una ruta determinada y que, tanto el propietario del vehículo como la empresa tomen la determinación bien sea caprichosa o justificada de desvincular los vehículos, teniendo en cuenta que la mayoría de las empresas no tiene ni el 5% de la capacidad transportadora ya que el 95% de los buses pertenecen a propietarios que no son dueños de empresas, se estaría al frente muy pronto a un problema de orden público de incalculables proporciones, porque cada cual expondría su punto de vista, defendiendo sus intereses personales, y el Estado no tendría forma de intervenir para garantizar a los usuarios este servicio básico esencial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., la prosperidad del instituto de la suspensión provisional, como mecanismo de índole precautoria, requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, y que exista manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como sustento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
En punto a la necesidad de sustentar en forma expresa y concreta la solicitud de suspensión provisional, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia emitida por esta Corporación. Tal exigencia legal, encuentra justificación en la naturaleza de dicha medida, como excepción que constituye al principio de legalidad de los actos administrativos y a los efectos ejecutorios inherentes a los mismos.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que si bien la medida puede solicitarse en documento especial o en la misma demanda, en cualquier caso corresponde al actor expresar en forma concreta y específica cuáles son las disposiciones que considera manifiestamente transgredidas por los actos demandados; esto es, aquellos cuyo simple cotejo con los actos considerados transgresores, hagan evidente y sin necesidad de la revisión y estudio propio del desarrollo de la acción incoada, la violación de la norma superior.
Es por las razones anotadas que, en providencia de julio 18 de 1.990, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, se sostiene que:
“En síntesis, constituye carga procesal del actor la de efectuar la debida escogencia de las disposiciones que, a su juicio, ofrecen las características que autorizan la suspensión provisoria y así indicarlas al juzgador, para que éste concentre su atención y análisis en ellas y tome la decisión que en derecho correspondiere”
Tal exigencia también fue puesta de relieve por esta misma Sala (auto de junio 28 de 1.986), ocasión en la cual, haciendo referencia a la excepción que este mecanismo impone frente a la presunción de legalidad de los actos, cuya conformidad con el ordenamiento jurídico constituye el objeto de la revisión por esta jurisdicción, realizó las siguientes precisiones que resultan pertinentes en el sub lite:
“Todo indica, además, que el legislador ha querido establecer este requisito de la fundamentación específica y concreta, conclusión a la cual se llega comparando el texto de la antigua disposición contenida en el numeral 2º del artículo 94 de la Ley 167 de 1.941, con la norma vigente. En efecto, allí se establecía, entre las reglas para que la suspensión provisional fuere decidida: “Que la medida se solicite de modo expreso, en el libelo de la demanda o por escrito separado...”, mientras que la norma actual del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, exige que la medida se solicite y sustente de modo expreso. La inflexión verbal “sustente”, que emplea la disposición en vigencia y que no existía en la legislación anterior, tiene que tener algún significado, porque el legislador no establece las normas de conducta sin propósito alguno; y ese significado no puede ser otro distinto al señalado por el auto materia del recurso, es decir, que ahora ya no basta simplemente solicitar de manera expresa la suspensión, con fundamento en las razones consignadas en la demanda que, como se dijo, apunta a la sentencia, sino que es preciso incluir en el escrito de que se trate, la sustentación de la medida para que el Tribunal Administrativo o el Consejo, excepcionalmente (se repite), se pronuncie sobre la validez del acto acusado, antes de someterlo al proceso de examen que señala el código de la materia y a través del cual, con base en las pruebas recaudadas y los argumentos de las partes, decidirá si aquella primera manifestación de voluntad jurisdiccional debe sostenerse y avanzar hasta la declaratoria de nulidad o, si por el contrario, lo jurídicamente viable es confirmar la legalidad de la medida administrativa.”
En el caso que ocupa a la Sala, precisamente se pone de presente la ausencia de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 152 del C.C.A., por las siguientes razones:
- En la demanda se invocan las normas de rango constitucional y legal que se estiman vulneradas con los artículos 14, 48, 50, 51, 52, 53, 55, 56 y 65 del Decreto 170 del 5 de febrero del año 2001. Así mismo, se sustentan los hechos y fundamentos de índole legal que integran el concepto de violación de las normas superiores, los cuales son precisamente la materia de debate que se ventilará conforme a las reglas y etapas procesales propias de la acción incoada, y cuya conclusión se traducirá en el fallo o sentencia que decida sobre la legalidad de los actos acusados.
- En el acápite correspondiente a la solicitud de suspensión provisional, no se expresan los fundamentos que constituyen la sustentación particular y concreta de la medida precautiva. En su lugar, el actor remite a la relación de hechos y al concepto de la violación expuesto como fundamento de la demanda, señalando un ejemplo ficticio y una argumentación respecto del perjuicio que crea uno de los artículos del decreto demandado.
En las anteriores circunstancias, la Sala considera que si bien el artículo 152 del C.C.A. prevé que la manifiesta infracción de las normas que se aducen como violadas puede darse por confrontación directa, no basta, la afirmación general conforme a la cual tal contradicción aparece prima facie, pues, como lo ha reiterado la jurisprudencia, corresponde al actor precisar las normas que por resultar en forma ostensible violatorias del ordenamiento superior, impondrían la adopción del mecanismo especial de la suspensión provisional; además de presentar los argumentos específicos que sustentan tal petición.
En el sub lite, además de resultar incumplida la exigencia de sustentación expresa y concreta de las razones que justificarían la adopción de la medida excepcional, se coloca al juez en la necesidad de proceder a la revisión de los actos acusados, a efectuar el cotejo de ellos con las disposiciones que se estiman transgredidas y, eventualmente, a realizar la escogencia de las disposiciones que podrían resultar manifiestamente infringidas.
Para la Sala es claro que al análisis con antelación enunciado, es propio de esta etapa del proceso.
Todo lo anterior implica que será en un examen de fondo, en donde se procederá a realizar el análisis detallado del contenido de las resoluciones demandadas, frente a las diversas normas aducidas como infringidas, para poder constatar la violación de tales preceptos superiores o bien, el ajuste de los actos administrativos a la legalidad.
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
R E S U E L V E :
1o.- ADMITIR la demanda presentada por el ciudadano ALBERTO ESGUERRA GONZALEZ.
En consecuencia, se dispone:
- a) Tener como parte demandante al mencionado ciudadano.
- b) Tener como parte demandada a la Nación, representada por el Ministro de Transporte.
- c) Notificar personalmente esta decisión al mencionado funcionario, con la entrega de la copia de la demanda y sus anexos.
- d) En aplicación del artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notificar personalmente la admisión de la demanda al señor Procurador Delegado ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos.
- e) Fijar en lista el presente negocio por el término de diez (10) días para que la parte demandada y los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
- f) Solicitar al Ministro de Transporte, por intermedio de su Secretaría General, enviar los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro de los quince (15) días siguientes al de recibo de los correspondientes oficios.
- g) En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989 y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, la accionante deberá depositar la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) M/cte., en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección.
2o.- NIÉGASE la suspensión provisional solicitada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha cuatro de abril del año dos mil uno.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA