Proceso No 21393
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 097
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS ALBERTO LONDOÑO RAIGOZA contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual revocó la absolución impuesta al citado acusado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, fechada el 22 de enero de 2003 y, en su lugar lo condenó a la pena principal de 16 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor de la conducta punible de homicidio en concurso homogéneo (dos). Así mismo, declaró extinguida la acción penal por razón de la prescripción en lo atinente a las conductas punibles de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales.
H E C H O S
La Procuradora Delegada los sintetizó de la siguiente manera:
“El 9 de agosto de 1996, a las 10 y 40 de la noche, en plena vía pública del barrio Aranjuez de la ciudad de Medellín, la Fiscalía practicó el levantamiento de los cadáveres de Diego Alejandro Ríos Molina y Osser Valencia Moreno, quienes, según dijeron varias personas que se encontraban en el sitio, fueron ultimados por varios sujetos armados y en los mismos hechos resultaron lesionadas otras dos personas que fueron trasladadas a la Unidad Intermedio de Santa Cruz.
“Transcurridos tres años, cuando los hermanos Martín Alonso y CARLOS ALBERTO LONDOÑO RAIGOZA se encontraban privados de la libertad, el señor Hernán Molina se presentó ante la Fiscalía para informar que los autores de los hechos habían sido Martín, Caliche (CARLOS ALBERTO LONDOÑO RAIGOZA) y cuatro sujetos más, entre ellos, uno que le dicen ‘El Chavo’, pero posteriormente, en la diligencia de audiencia pública se retractó de esa versión”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de una investigación preliminar, la Fiscalía 112 de La Unidad Primera de Vida de Medellín, el 26 de agosto de 1999, con fundamento en el testimonio de Hernán Molina declaró la apertura de la instrucción.
Escuchados en indagatoria Martín Alonso y Carlos Alberto Londoño Raigoza, la situación jurídica les fue resuelta el 17 de abril de 2000 de la siguiente manera:
- a) Profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Carlos Alberto Londoño Raigoza por los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
- b) Y, se abstuvo respecto de Martín Alonso Londoño Raigoza.
Posteriormente en vista de que Martín Alonso Londoño Raigoza era menor de edad, el instructor dispuso enviar copias del diligenciamiento al Juez de Menores de Medellín para lo de su cargo.
El 6 de agosto de 2001 se cerró la investigación y el 9 de abril de 2002 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Carlos Alberto Londoño Raigoza por los delitos de homicidio simple, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Veintiuno Penal el Circuito de Medellín que profirió, el 22 de enero de 2003, sentencia de primera instancia en la que absolvió a Carlos Alberto Londoño Raigoza de los cargos formulados en la resolución de acusación.
Apelado el fallo por el Fiscal, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso, el 28 de marzo de 2003, lo revocó con los resultados ya conocidos.
L A D E M A N D A
El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, así:
Acusa al sentenciador de segunda instancia de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial determinado por errores de hecho cometidos en la apreciación probatoria.
Luego de hacer unos personales comentarios respecto del grado de conocimiento de certeza, apoyado en doctrinantes, anota que en el fallo impugnado se predicó dicho grado de conocimiento con base en los datos que ofreció el testimonio de Hernán Molina.
Manifiesta que en la apreciación de dicho testimonio se cometió error de hecho por falso raciocinio, toda vez que no se respetó el principio de la lógica de la razón suficiente.
Anota que el juzgador dio por demostrado el relato del testigo en torno a que Molina se encontraba la noche de los hechos en compañía de los occisos y de Fredy Ortiz Zapata.
Del mismo modo, aduce que el juzgador dio por cierto igualmente la afirmación del deponente, esto es, que Fredy Ortiz también resultó lesionado en dicha trifulca, apreciación que no cuenta con la correspondiente probanza que así lo acredite.
En cuanto a las lesiones de Diego Alejandro, el juzgador de segundo grado, apoyándose en la necropsia y en el acta de levantamiento de los cadáveres, contrariando los principios de la lógica, le otorgó “un valor de que carece” al testimonio de Hernán Molina.
En efecto, resalta la apreciación del sentenciador de primera instancia respecto de la dirección en que se desplazaba el deponente; y enseguida dice que no entiende la razón por la cual uno de los cadáveres “quedó decúbito lateral, con los píes hacia el oriente y la cabeza hacia el sur, según el acta de levantamiento, si, de acuerdo con lo referido por el testigo, se desplazaba en la dirección dicha, lo cual resalta la inverosimilitud de su relato. Esta carece de punto cuando se entra a considerar lo que narró en cuanto que recibió un primer tiro en el píe (en realidad a la altura de la cadera), después de lo cual, según su versión, debió correr 48 metros en ascenso, algo que, a todas luces, perece imposible”.
Tampoco comparte la estimación dada a lo manifestado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en lo atinente a las afirmaciones referidas de Uriel Cañaveral y “Mario Alberto, así como por el señor John Quiceno”, puesto que se limitan a “referir” aspectos insulares” que no pueden ser verificados de acuerdo con las reglas de la sana crítica por tratase de un informe policial que “no resulta posible establecer la ciencia de su dicho”.
Asevera que en la misma circunstancia narrada en precedencia sucede con lo versión de Carlos Urrego,” a quien la fiscalía nunca se tomó el trabajo de ubicar y cuyas afirmaciones a los agentes policiales, se pretende ahora tomar como punto de referencia para acrecentar la credibilidad del testimonio en cuestión, cuando ni siquiera aportó un dato clarificador”.
Estima que el Tribunal pretendió hallar un punto de credibilidad con el argumento de que los establecimientos Apuestas Betancour y Superbeta sí existen, pues de ser cierto tal circunstancia no lleva necesariamente a la conclusión que los occisos y los testigos “se encontraban allí, cuando otros elementos de trascendencia lo desvirtúan”.
Dice que si se tiene en cuenta el lugar de ubicación del cadáver de Diego Alejandro, “que a todas luces pone en duda que haya partido de allí antes de ser supuestamente rematado”, y el hecho de que no se conoce la dirección en que corrió el testigo, también se concluirá que “resulta imposible determinar con la precisión que requiere un juicio cognitivo orientado a establecer la verdad, si estuvo en condiciones de visualizar todo lo que afirma visualizó”,
Agrega que este último aspecto no fue tenido en cuenta por el juzgador de segunda instancia y, por consiguiente, concluye que el deponente se encontraba en un lugar que no le permitía observar lo que narra, teniendo en cuenta la “distancia que mediaba entre uno y otro cadáver”. Y menos en el sitio que informa el fiscal “recurrente”, esto es, en la intercepción de la calle 93 con la carrera 48, “porque ello indicaría que todos huyeron en la misma dirección y que, los atacantes, teniendo en la misma dirección a su supuesto enemigo, eligieron matar a quienes, según el mismo señor MOLINA, nada tenían que ver con el asunto que se ha ventilado como móvil del cruento ataque”.
Advierte que la credibilidad del deponente también debe ponerse en duda si se tiene en cuenta el móvil por él narrado “y su aceptación por la judicatura”, que califica como un acto arbitrario, puesto que el deponente adujo que la razón de la rencilla fue por un asunto relacionado con un automotor que poseían Martín Londoño, Fredy Ortiz y Pastor Raigoza y que como quiera que dicho rodante se había dañado, “mandaron a un tal Raúl a robarle un carro a su amigo apodado el Chavo, otro de los supuestos partícipes en los homicidios juzgados. Por tal razón, el amigo de éste le pidió que reclamara el carro, a lo que Fredy le había respondido que no se podía, porque ya había sido desvalijado; luego, sin saberse por qué, los anteriores socios, Fredy y Martín resultan dizque enemistados por el mismo negocio, cuando la negativa a devolver el carro hurtado fue de Fredy.”.
Por lo anterior, el censor califica como ilógico que el “ladrón” se hubiese unido al amigo del ofendido “para hacer justicia sobre su compinche. Nada puede ser tan extravagante y evidenciador del afán del declarante por torcer la verdad, con lo cual, su aceptación sin crítica alguna, vulnera el principio de una justicia cognitiva como fundamento de la racionalidad de una decisión judicial”.
Del mismo modo, arguye que el testigo “no tuvo empacho” en decir que conocía a los homicidas hacía 5 años pero no recordaba sus nombres.
Sin embargo, anota que en el expediente obran elementos de juicio que confirman las versiones de Fredy Cortés y Carmen Lucia Tabares, “en el sentido de que los muertos fueron los muchachos que vieron realizando una necesidad fisiológica”.
En síntesis, anota que aceptar como veraz el dicho del testigo constituye un error de hecho por falso raciocinio al contrariar el principio lógico de la razón suficiente.
En el capítulo que llamó “TRASCENDENCIA DEL ERROR E IN DUBIO PRO REO”, acota que el yerro resulta evidente, puesto que el citado testimonio fue la base para el juicio de responsabilidad en contra de su defendido.
Destaca que en este evento cobra vigencia la retractación del testigo cuando expresó “que había sido obligado a declarar contra mi pupilo, del cual se le había entregado un papel con su nombre que, como dijo en su versión inicial, olvidó en su casa. Ahora así pueda descartarse la presión que esgrime para justificar su primera declaración, lo cierto es que, hubiese sido por presión o por cualquiera otra razón, lo cierto es que, cuando fue a declarar no conocía a las personas que denunciaba y, por lo mismo, no pudo haberlas vistos en el teatro del suceso porque, además, como se precisó, la falta de correspondencia de su dicho con aspectos importantes de la cruenta escena registrados documentalmente, permiten afirmar que resulta en extremo dudosa su presencia en ese momento allí”.
De esa manera, opina que el contenido del testimonio de Hernán Molina no resiste un análisis crítico de acuerdo con el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, debiéndose reconocer a su procurado el principio de in dubio pro reo, máxime cuando en este evento no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia.
Como normas violadas cita los artículos 31 y 103 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 7°, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000 por falta de aplicación.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido de los cargos atribuidos en la resolución de acusación.
CONCEPTO DE LA PROCURADURA TERCERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Conceptúa que el censor realiza todos los esfuerzos a demostrar que el Tribunal desconoció en la apreciación del testimonio de Hernán Molina el principio de la lógica de la razón suficiente, puesto que el análisis carece de una motivación soportada en las pruebas respectivas.
Acota que el juicio de responsabilidad del procesado el Tribunal lo fundó en las pruebas allegadas al proceso y en la exposición razonada del mérito probatorio.
Manifiesta que el Tribunal se apoyó en el acta de inspección judicial, en la declaración de Carmen Lucía Tabares y en un fallo de condena allegado al trámite para concluir en la lesión de Fredy Ortiz Zapata.
En cuanto a que al testimonio de Hernán Molina se le reconoce un valor que no tiene, toda vez que el juzgador analizó la necropsia y el acta de levantamiento de cadáver con violación de los principios lógicos en lo relativo a la ubicación de uno de los cadáveres, comenta que el Tribunal arribó a dicha conclusión con base en los planos allegados al proceso en los que dan cuenta de la existencia de los establecimientos denominados Apuestas Betancour y Superbeta.
Además, anota que el testimonio de Molina fue confrontado con otros medios de prueba, incluidos los citados planos, y de allí se concluyó que los hechos se desarrollaron tal como lo expuso Hernán Molina en su primera versión y no como lo narraron Carmen Lucia Tabares y Jhon Fredy Cortés, puesto que éstos únicamente escucharon los disparos sin ver a las personas que realizaron los mismos.
Acota que encuentra razonable dicha apreciación, habida cuenta que Hernán Molina en su relató describió e identificó los puntos donde resultó mortalmente herido Diego, “el sitio por donde éste y Osser Valencia emprendieron la huida y, más aún, las desavenencias existentes entre Jhon Fredy Ortiz Zapata y los hermanos Martín Alonso y CARLOS ALBERTO LONDOÑO RAIGOZA, las cuales también encontraron correspondencia con los hechos que fueron objeto del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, aportada a este diligenciamiento”.
Manifiesta que el Tribunal admitió la versión de Molina en lo atinente al origen del enfrentamiento entre Jhon Fredy Ortiz y los hermanos Londoño Raigoza que lo fue por el hurto de un automotor, posición que a juicio de la Delegada resulta atinada.
Así mismo, destaca que el testimonio de Hernán Molina también encontró respaldo en lo que respecta a la afirmación consistente en que los hermanos Londoño Raigoza eran integrantes de Coosercom, toda vez que así lo certificó la Alcaldía de Medellín. De igual manera, acota que si efectivamente en su declaración no recordó los nombres completos de alias Caliche y el Chavo sí los identificó con los remoquetes.
En esas condiciones, estima que la censura no está llamada a prosperar.
No obstante, considera que la Corte debe casar de oficio la sentencia en lo que respecta al tiempo impuesto para la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, toda vez que en virtud del principio de favorabilidad, dicho lapso no podía superar los 10 años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- El defensor del acusado basado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio cometido en la apreciación del testimonio del señor Hernán Molina al vulnerarse el principio de lógica de razón suficiente.
El demandante no comparte las siguientes conclusiones probatorias del sentenciador de segunda instancia derivadas de la apreciación del citado testimonio:
- a) Que el Tribunal dio por cierto que el señor Hernán Molina se encontraba el día de los acontecimientos en compañía de los occisos y de Fredy Ortiz Zapata, resultando este último lesionado, cuando no hay “prueba contundente que así lo acredite”.
- b) Que el sentenciador de segundo grado le otorgó crédito a Hernán Molina, apoyándose en la necropsia y en el acta de levantamiento de los cadáveres, cuando la ubicación de los cuerpos señalaba una situación distinta a lo narrado por éste.
Acota que si se tiene en cuenta la ubicación del cadáver, en especial el de Diego Alejandro se concluirá que no se conoce la dirección en que corrió el deponente y se advertirá que él no contó con las condiciones necesarias para observar lo que adujo en su primera versión rendida bajo la gravedad del testimonio.
- c) Que no comparte la apreciación dada al informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación en cuanto a las presuntas afirmaciones hechas por Uriel Cañaveral, “Mario Alberto”, Jhon Quiceno y Carlos Urrego, puesto que simplemente “refieren” aspectos insulares de sus dichos que no pueden ser verificados de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
- d) Que resulta ilógico el móvil inferido por el Tribunal, esto es, el hurto de un automotor, para concluir en la participación de su representado en los hechos objeto del proceso.
- e) Finalmente, sostiene que el proceso cuenta con elementos de juicio necesarios que confirman las versiones de Fredy Cortés y Carmen Lucia Tabares, “en el sentido de que los muertos fueron los muchachos que vieron realizando una necesidad fisiológica”.
- Recuérdese que el método de apreciación de los medios de convicción que rige el proceso penal es el de la sana crítica; sistema que la Corte ha definido como el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma ‘sana’, esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables y ‘crítica’, es decir, con base en los hechos objeto de valoración, entendidos como ‘criterios de verdad’, sean confrontados para establecer si un hecho determinado pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
Ahora bien, la ley de razón suficiente que informa la lógica consiste en que nada existe sin razón suficiente. Por tal motivo, para considerar que una proposición es completamente cierta, debe ser demostrada, es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe, sino que es necesario demostrarlo y fundamentarlo todo.
El cumplimiento de esta ley confiere al pensamiento calidad de demostrado y fundamentado y, por lo mismo, constituye una condición necesaria de la exactitud y de la claridad del pensamiento, así como de su rigor lógico y de su carácter demostrable.
Esta ley de la lógica encuentra cabal desarrollo en el sistema de la sana crítica que impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo dado a los elementos de juicio, puesto que toda decisión, máxime cuando en la sentencia, con claro desarrollo del debido proceso, se deben construir los juicios de hecho y de derecho.
Tal construcción impone igualmente que la providencia contenga las razones por la cuales se llega al grado de conocimiento determinado en la ley para concluir en la ocurrencia y en la responsabilidad del acusado, y así como también los fundamentos por los cuales se estima que las normas escogidas eran las llamadas a gobernar el asunto.
De otro lado en cuanto al testimonio y su apreciación, el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, estatuyó unos criterios que deben ser observados para efectos de ponderar dicha prueba, estableciendo que se contemplará teniendo como único soporte los postulados que informan la sana crítica, especialmente lo atinente a la percepción y respecto de la naturaleza del objeto, la sanidad de los sentidos utilizados para ese fin y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se obtuvo el conocimiento; la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.
Teniendo en cuenta los anteriores derroteros procederá la Sala a estudiar si el Tribunal al apreciar el testimonio de Hernán Molina vulneró los postulados de la sana crítica, en especial la ley de la lógica de razón suficiente.
En primer término, dígase que en el evento que ocupa la atención de la Corte no se advierte que el juzgador de segunda instancia no hubiese dado las razones por la cuales otorgó credibilidad al testimonio de Hernán Moreno.
Del mismo modo, tampoco se advierte que tales fundamentos resulten absurdos o ilógicos, puesto que el Tribunal teniendo en cuenta igualmente las demás probanzas allegadas al proceso, concluyó que los señalamientos que éste hizo en cuanto a la autoría y las demás circunstancias que rodearon al acontecer fáctico tenían el correspondiente sustento probatorio para concluir, en grado de certeza, en la responsabilidad de Carlos Alberto Londoño Raigoza.
En efecto, el sentenciador de segunda instancia luego de confrontar los datos suministrados por Hernán Molina con la prueba documental, inspección judicial, dictamen pericial, arguyó que la versión “... se ajusta a lo constatado y verificado en la diligencia de inspección judicial con levantamiento de cadáver”, “concluyendo en lo siguiente:
- Que efectivamente en la calle 93 y frente al parque de Aranjuez están ubicados los establecimientos Apuestas Betancour y el almacén Superbeta, siendo el sitio donde “aparecieron” los agresores. Reflexión fáctica que también encuentra respaldo con la información dada por el Grupo de Apoyo que acompañó al fiscal en la diligencia de levantamiento.
- Que el primer proyectil de arma de fuego impactó a “Diego” en la pierna, “más cerca de la carrera 49 con la calle 93”, siendo posteriormente herido, así: “Allí recibió el tiro que refiere la diligencia de necropsia cuyo proyectil penetró el occipital derecho y al caer recibió el proyectil en la base lateral dorsal del cuello lado derecho”.
- Que ante la agresión de que había sido víctima Diego Alejandro Ríos Molina, Osser Valencia Moreno emprendió “su veloz huida por la calle 93 y continuó por la carrera 48”, siendo alcanzado por sus atacantes “antes de mercados Betancour”.
- Que el motivo que tenía Carlos Alberto Londoño Raigoza para acabar con la vida de las víctimas y de Jhon Fredy Ortiz Zapata fueron sus “desavenencias en el hurto del vehículo y el reparto del dinero producto de la extorsión a los conductores del barrio”.
- Que “los argumentos esgrimidos por la señora juez para aplicar la duda a favor del acusado se caen de su peso”, máxime cuando “lo afirmado por Cortes y Tabares dista de lo realmente acaecido, porque una cosa es ver como se desarrollan los hechos y otra escuchar los disparos, que, como ellos mismos lo afirmaron, sonaron cuando ya habían tomado la carrera 48. No estaban en posición física para observar quiénes accionaron las armas de fuego y menos para afirmar que los dos individuos que ellos vieron miccionando frente a un árbol del Colegio Agustiniano fueran las víctimas. Por la sencilla razón que Carmen Lucía resultó herida en su pierna, fue auxiliada por su amigo John Fredy Cortés y no regresaron sobre la calle 93, ella no podía caminar a causa de la lesión. Mas bien se concluye que esos dos individuos jóvenes que estaban realizando la necesidad biológica junto a ese árbol frente al Colegio Agustiniano fueron de los atacantes”.
Las anteriores conclusiones probatorias fueron las que llevaron al Tribunal a predicar, en el grado de certeza, la responsabilidad de Carlos Alberto Londoño Raigoza luego de cotejar el testimonio de Hernán Molina con los demás elementos de juicio, sin que la Sala advierta en dicha actividad probatoria transgresión de la ley de la lógica de la razón suficiente. Todo lo contrario se avizora que el juzgador dio las razones por las cuales le otorgó credibilidad a los precedentes elementos de juicio, en especial el testimonio de Hernán Molina; y del por qué llega al grado de conocimiento de certeza en lo atinente a la responsabilidad del procesado, apreciaciones que en manera alguna conducen a colegir violaciones de los postulados de la sana crítica.
Por tal motivo, no son aceptables las argumentaciones del censor en torno a que el juzgador vulneró la citada ley de la lógica al apreciar la necropsia y el acta de levantamiento de los cadáveres, al punto que lo llevó a darle un “valor de que carece” al testimonio de Hernán Molina, habida cuenta que las probanzas fueron estimadas en su real dimensión de manera individual y conjunta.
En efecto, no resulta atinado el reproche que hace el censor de la conclusión probatoria del sentenciador de segundo grado en el sentido de que Fredy Ortiz Zapata no resultó lesionado al no haber, en su criterio, prueba que así lo acredite, toda vez que, como lo destaca la Procuraduría, el Tribunal para arribar a esa inferencia se basó igualmente en el contenido del acta de inspección judicial, en el testimonio de Carmen Lucía Tabares y en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín en contra de aquí procesado y por la muerte Fredy Alberto Ortiz Zapata y otro. Textualmente en esta providencia se dijo:
“Por el cobro o disposición de tales impuestos hubo desacuerdos entre el occiso Ortiz Zapata, lo que provocó un número plural de atentados, entre los que se ha documentado uno sucedido en agosto del año de 1996 en el parque de Aranjuez, en el que fallecieron los ciudadanos Diego Ríos Molina y Osser Valencia Moreno y salió lesionado Ortiz Zapata. De este hecho se sindica a los hermanos Londoño Raigoza, y lo investiga la Fiscal 112 Seccional. Pero la pugna continuó, dándose el hecho sucedido el 17 de junio anterior en que fue muerto finalmente Ortiz Zapata y su desafortunado acompañante que no tenía que ver con los actores del drama...”.
De esa manera, no le asiste razón al censor al indicar que la citada afirmación no tenía el suficiente respaldo probatorio, puesto que el Tribunal se apoyó, entre otras cosas, en lo declarado como probado en una sentencia de carácter condenatorio.
Respecto de que el testimonio de Hernán Molina resulta contradictorio en torno a que si la víctima corría en sentido ascendente entonces no se entiende cómo uno de los cadáveres quedó decúbito dorsal, con los pies hacia oriente y la cabeza hacia el sur, de acuerdo con el acta de levantamiento de los cadáveres, constituye una afirmación del casacionista que carece de la debida sustentación, máxime cuando el Tribunal para llegar a esa conclusión se apoyó en los planos levantados en la inspección judicial que indicaban la existencia de los establecimientos comerciales denominados Apuestas Betancour y Superbeta, que confrontados con las informaciones recolectadas por el Grupo de Apoyo del Fiscal, dedujo que el “primer tiro lo recibió Diego, no en el píe sino en la pierna, y esto lo imposibilitó para seguir la huida, cayó mas cerca de la carrera 49 con la calle 93, cerca de la zona escolar. Allí recibió el tiro que refiere la diligencia de necropsia cuyo proyectil penetró el occipital derecho y al caer recibió el proyectil en la base lateral dorsal del cuello lado derecho.
“Esto es lo que nos está refiriendo el testigo presencial Hernán Molina. El primero en ser lesionado fue Diego en uno de sus miembros inferiores y en la cabeza. Hasta aquí su versión es armónica y sigue siéndolo cuando refirió que Osser continúo en su veloz huida por la calle 93 y continuó por la carrera 48, por donde iban Carmen Lucía Tabares y su amigo. El fue alcanzado en la mitad de la cuadra, pero antes de mercados Betancour, establecimiento donde llegó Jhon Fredy Cortés Roldán, amigo de Carmen Lucia”.
En consecuencia, las citadas conclusiones del sentenciador de segundo grado no fueron contrarias a la lógica. Todo lo contrario las mismas cuentan con el debido respaldo probatorio.
En cuanto a las presuntas afirmaciones que Uriel Cañaveral, Mario Alberto, Jhon Quiceno y Carlos Urrego hicieron y que fueron referenciadas en el informe del Cuerpo Técnico de Investigación no pueden ser apreciadas ante la imposibilidad de ser verificadas con apego en las reglas de la sana crítica, también constituyen apreciaciones personales del casacionista, toda vez que de acuerdo con la valoración hecha por el Tribunal las mismas resultan confirmadas por la plural prueba documental, inspección judicial en el lugar de los hechos y el dictamen de medicina legal allegados validamente a la actuación.
En lo atinente a que el móvil que infirió el Tribunal resulta ilógico, puesto que no es posible que éstos hubiesen ordenado el hurto de un vehículo y que tal ilícito se hubiese perpetrado en un rodante de propiedad de una persona cercana de alias El Chavo, este último también amigo de aquellos, quien solicitó que se lo devolvieran, petición a la que se opuso Fredy Ortiz, también es una apreciación de carácter personal del censor que no evidencia transgresión a la lógica, puesto que como lo destacó la Procuradora Delegada, tal inferencia no es absurda, “porque al interior de las bandas delincuenciales es normal que cuando la víctima de un hurto es amigo de uno de sus integrantes, ésta abogue por la devolución del objeto material”.
Finalmente, el casacionista con el fin de desacreditar el testimonio de Hernán Molina, manifiesta que constituye un absurdo que se hubiese afirmado en la sentencia impugnada que él conocía a los homicidas desde hacía 5 años pero que no recordaba los nombres y que tal circunstancia en manera alguna desdibujaba el señalamiento que hizo del procesado de ser uno autores de los hechos.
Frente a esa afirmación la Sala debe resaltar que si bien el deponente en su primera versión anotó que no recordaba los nombres de las personas que participaron en el acontecer fáctico, también lo es que sí hizo referencia de ellos mediante sus remoquetes, al punto que en lo atinente a Londoño Raigoza indicó que había estado privado de la libertad, que había pertenecido a Coosercom y que había tenido un hermano llamado Pastor, aspectos que fueron demostrados en el proceso y sirvieron para dar credibilidad al testimonio de Hernán Molina.
El Tribunal frente a las circunstancias en precedencia reseñadas textualmente anotó:
“Es tan veraz en su declaración el joven Molina que el mismo Carlos Alberto Londoño Raigoza aceptó que antes de la muerte de Diego y Osser había estado privado de la libertad por hurto y porte ilegal de arma de fuego...Se verificó con la Alcaldía de Medellín si los hermanos Pastor y Martín hacían parte de Coosercom... Efectivamente en esa lista aparecen relacionados...
“A pesar de que CARLOS ALBERTO LONDOÑO RAIGOZA se mostró ajeno a los hechos en su injurada y en su versión en la audiencia pública aceptó la existencia de su hermano Pastor quien recibió muerte violenta.
“Eran tan pillos que fueron sorprendidos cobrando dinero a los conductores de buses de esa ruta y CARLOS ALBERTO LONDOÑO tiene otro fallo condenatorio donde se le condenó a 14 meses de prisión por porte ilegal de arma de fuego y varias sindicaciones por violación a la Ley 30/86 y delitos contra el patrimonio económico y la fe pública”.
Por consiguiente resultan válidas las conclusiones del sentenciador de segunda instancia en el sentido de que las versiones de Fredy Cortés y Carmen Lucía Tabares no merecen crédito, puesto que sus relatos, como se anotó anteriormente, “dista de lo realmente acaecido, porque una cosa es ver como se desarrollaron los hechos y otra escuchar los disparos, que, como ellos mismos lo afirmaron, sonaron cuando ya habían tomado la carrera 48. No estaban en posición física para observar quienes accionaron las armas de fuego y menos afirmar que los dos individuos que ellos vieron miccionando frente a un árbol del Colegio Agustiniano fueran la víctimas. Por la sencilla razón que Carmen Lucía resultó herida en su pierna, fue auxiliada por su amigo Fredy Cortés y no regresaron sobre la callo 93, ella no podía caminar a causa de la lesión. Mas bien se concluye que esos dos individuos jóvenes que estaban realizando la necesidad biológica junto a ese árbol al Colegio Agustiniano fueron dos de los atacantes”.
En síntesis, la Corte no observa la violación indirecta de la ley sustancial presuntamente determinada por un error en la apreciación probatoria. Todo lo contrario, se advierte que el casacionista presenta una personal valoración de los medios de convicción en abierta discrepancia con la del sentenciador de segunda instancia, estimación que en manera alguna logra derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad con la que el fallo llega amparado a esta sede. Por consiguiente, la censura no prospera.
CASACIÓN OFICIOSA
Como lo destaca la Procuradora Delegada, el sentenciador de segundo grado se equivocó al determinar la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues la fijó en 16 años, esto es, igual al de la pena de prisión, transgrediéndose de esta manera el principio de legalidad de la pena.
En efecto, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en el año de 1996, es decir, en vigencia del Decreto 100 de 1980 en virtud del principio de favorabilidad, necesario es concluir que la duración máxima de la pena accesoria no debía exceder el quantum de 10 años, según así lo preveía el artículo 44 del citado Decreto 100 de 1980.
No obstante, como se dijo en precedencia, el Tribunal al momento de determinar la sanción accesoria desbordó el máximo al fijarla en igual término al de la pena de prisión, esto es, en 16 años.
Por tal motivo, la Corte casará parcialmente la sentencia impugnada, de acuerdo con lo previsto por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, y, en su lugar, dispondrá que la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas sea por el monto de 10 años, restableciendo de esa manera el principio de legalidad de la pena.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
- No casar la sentencia impugnada con base en el cargo formulado por el defensor del procesado contra la sentencia de segunda instancia.
- Casar parcialmente y de oficio la sentencia del 28 de marzo de 2003 dictada por el Tribunal Superior de Medellín. En consecuencia, determinar que la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta a Carlos Alberto Londoño Raigoza es por el lapso de 10 años.
- En lo demás, la sentencia no sufre ninguna modificación.
- Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
PERMISO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria