CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00006-01(0441-03)

 

Actor: IGNACIO JOSE BELTRAN GOMEZ

 

Demandado: MUNICIPIO DE CHIMA CORDOBA

 

 

Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las súplicas de la demanda incoada por IGNACIO JOSE BELTRAN GOMEZ, contra el Municipio de Chimá, Córdoba.

 

LA DEMANDA

 

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 33 de 2 de febrero de 2000 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización, las cesantías definitivas y los actos fictos o presuntos producidos por el silencio de la administración frente al recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior y del derecho de petición presentado el 19 de junio de 2000.

 

Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle sus derechos laborales tales como vacaciones, primas de vacaciones y semestrales, auxilios de transporte y alimentación, dotaciones y subsidio familiar por la totalidad del tiempo servido, reliquidarle las cesantías, intereses a las cesantías e indemnización incluyendo dichos factores, junto con la indexación en la forma establecida en el artículo 178 del C.C.A., realizar los aportes sobre salud y pensiones durante todo el tiempo laborado y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

 

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

 

El señor Ignacio José Beltrán Gómez, ingresó a la planta de personal del Municipio de Chimá, Córdoba, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales a partir del 6 de febrero de 1996 donde laboró hasta el 16 de enero de 2000, fecha en que fue suprimido el cargo.

 

Durante el tiempo de servicio nunca se le pagaron las vacaciones, la prima de vacaciones, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, la prima semestral el subsidio familiar ni las dotaciones por lo que no fueron tenidos en cuenta para liquidar las cesantías, intereses de cesantías e indemnización reconocidas a través de la Resolución No. 33 de 2 de febrero de 2000.

 

Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición que nunca fue resuelto por parte de la administración configurándose el silencio administrativo negativo.

 

A través de un proceso ejecutivo iniciado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú logró el pago de las acreencias laborales reconocidas mediante Resolución No. 33 de 2 de febrero de 2000 pero sigue pendiente el saldo que resulta de reliquidar tales valores incluyendo todos los factores salariales.

 

El 19 de junio de 2000 presentó derecho de petición con el fin de que se le cancelaran todas las prestaciones sociales y, como consecuencia se le reliquidaran las cesantías y la indemnización sin obtener ninguna respuesta.

 

NORMAS VIOLADAS

 

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

 

Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 123 y 209; Decreto 35 de 1999, artículos 7, 11 y 12; Decreto Ley 1042 de 1978, artículos 58 y 59; Decreto Ley 1045 de 1978, artículos 5, 8, 17, 25, 28, 30 y 44; Ley 70 de 1988, artículos 1 y 2; Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 291; Decreto Reglamentario 1978 de 1989, artículos 1, 2, 3 y 4; Ley 4 de 1992, artículo 12; Decreto 1572 de 1998, artículo 140 y Decreto 2712 de 1999, artículos 1 y 2.

 

LA SENTENCIA

 

El Tribunal Administrativo de Córdoba, negó las súplicas de la demanda (fls. 52 a 59). Manifestó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C.P.C., para que los documentos aportados puedan tener valor como prueba deben ser autenticados ante notario o cualquier otra autoridad competente o ante la autoridad donde reposan los originales.

Concluyó que:

 

“Revisado el expediente observa el tribunal que los documentos allegados al proceso, no cumplen con los requisitos anotados, ya que están en copias sin autenticar, por lo que no tienen valor probatorio alguno.

 

En virtud a lo anterior, se denegarán las pretensiones de la demanda.” 

 

EL RECURSO

 

La parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 60 a 63). Manifestó que si el Tribunal consideraba que la leyenda de autenticación que obra en el acto acusado no era suficiente debió inadmitir la demanda y ordenar su corrección con fundamento en lo dispuesto por el artículo 139 del C.C.A. pero no admitirla, tramitarla y terminarla con un fallo prácticamente inhibitorio.

 

El Tribunal olvidó que dos semanas antes de el presente fallo, se profirieron dos providencias en casos idénticos accediendo a las súplicas  de la demanda ordenando la reliquidación de las cesantías y la indemnización junto con el pago de las prestaciones no pagadas.

 

Concluyó que el fallo del Tribunal transgredió flagrantemente el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y los principios consagrados en la ley Estatutaria de Administración de Justicia como el acceso a la justicia y la eficiencia.

 

CONCEPTO FISCAL

 

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto visible de folios 100 a 107. Solicitó confirmar la sentencia en consideración a que el documento aportado con la demanda no cumple con las exigencias legales para darle el valor de un documento original pues no reúne ninguno de los requisitos previstos en el artículo 139 del C.C.A.

 

Respecto del fondo del asunto manifestó que las normas invocadas como violadas no tienen relación con lo pedido pues las mismas hacen referencia a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y los inscritos en carrera pero no a los del orden municipal.

 

Adujo que no se encontró prueba en el expediente que certifique su condición de inscrito en carrera por lo que no puede atenerse a las normas que regulan la materia.

 

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

Problema jurídico

 

Debe la Sala determinar si el señor IGNACIO JOSE BELTRAN GOMEZ tiene derecho a que se le reconozcan y paguen sus derechos laborales, tales como vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, dotaciones, primas semestrales y subsidio familiar, por la totalidad del tiempo de servicio, los cuales constituyen factor salarial y no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de cesantías, intereses a las cesantías e indemnización por supresión del cargo.

 

Actos demandados

 

Resolución No. 33 de 2 de febrero de 2000, proferida por el Alcalde del Municipio de Chimá, Córdoba, a través de la cual ordenó el pago de la cesantía definitiva, intereses de cesantías e indemnización por supresión del cargo, teniendo en cuenta para la liquidación el sueldo y la prima de navidad correspondientes a 3 años, 10 meses y  41 días (sic) (fl. 11).

 

Acto ficto negativo surgido del silencio de la Administración frente al recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior (fl. 12).

 

Acto ficto negativo surgido del silencio de la Administración frente al derecho de petición presentado por el demandante el 19 de junio de 2000 con el fin de obtener el pago de acreencias laborales como vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de vacaciones y semestral, dotaciones y subsidio familiar, los cuales, una vez reconocidos, deberán incluirse para la liquidación de las cesantías e indemnización por supresión de cargo (fl. 14).

 

Cuestión Previa

 

La Sala desestima el argumento del Tribunal relativo a la improcedencia de las pretensiones por no haberse aportado en copia auténtica los documentos que se pretende hacer valer como prueba en el proceso más cuando la parte contraria no los tacho de falsos.

 

El artículo 139 del C.C.A. dispone:

 

“A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.

Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación.

Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisión de la demanda.”.

 

 

La norma en mención no ordena que los documentos aportados con la demanda, en este caso el acto administrativo por medio del cual el Municipio de Chimá le reconoció y ordenó el pago de las cesantías y la indemnización, deban ser autenticados, sólo exige que en el mismo obre constancia de su publicación o notificación, la cual aparece en forma clara en la copia allegada al proceso (fl. 11).

 

Negar las pretensiones de la demanda con fundamento en la falta de autenticación de los documentos aportados atenta contra el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia[1], más si se tiene en cuenta que la parte contraria en juicio no alegó su autenticidad.

 

Análisis de la Sala

 

Respecto de las normas que cita el actor como violadas se tiene lo siguiente:

 

El Decreto 1042 de 1978 establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales, del orden nacional.

 

El Decreto 1045 de 1978 fija las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

 

El Decreto 1333 de 1986, artículo 291, se limita a indicar que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el de ley, lo cual es reiterado por la Ley 4 de 1992, artículo 12.

 

El Decreto 35 de 1999 versa sobre la fijación de las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y Empresas Sociales del Estado, del orden nacional.

 

Los Decretos 1572 de 1998 y 2712 de 1999, establecen los factores de liquidación de la indemnización por supresión de cargos y de la cesantía definitiva, respectivamente.

 

Si bien el demandante cumplió con el deber de indicar las normas que considera como violadas no demostró que fuera titular de los derechos que en ellas se consagran como para liquidar tanto la indemnización como la cesantía definitiva.

 

Respecto al calzado y vestido de labor la Ley 70 de 1988, “Por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector Público” en sus artículos 1 y 2, dispone:

 

“Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboren les suministre cada cuatro meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres meses al servicio de la entidad empleadora”.

 

Artículo 2º: “Esta prestación no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso”.

 

 

El Decreto reglamentario 1978 de 1989, que reglamentó parcialmente la Ley 70 de 1988, hace extensivo el artículo 1 de la mencionada ley a las entidades territoriales.

 

Respecto al tema en estudio, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 26 de septiembre de 2002, Exp. 0603-2002, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, manifestó:

 

“La Ley 70 del 19 de diciembre de 1988 consagró el derecho de los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los establecimientos públicos a que se les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que la remuneración sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prerrogativa fue desarrollada por el Decreto Reglamentario No.1978 del 31 de agosto de 1989 que precisó sus alcances.

 

(...)

 

La Sala observa, aplicando la prescripción correspondiente[2], que el actor devengó menos de dos salarios mínimos legales mensuales durante el período comprendido entre el 2 de junio de 1995  y el 1 de enero de 1996, razón por la cual se hizo acreedor a una (1) dotación de calzado y vestido de labor.”

 

En consecuencia, se le reconocerá al demandante el derecho a calzado y vestido de labor por cumplir con los requisitos legales exigidos como son recibir una remuneración inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente y haber cumplido más de tres meses al servicio de la entidad empleadora (fl. 22)

 

El reconocimiento se hará aplicando lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que preceptúa:

 

“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”.

 

En este caso la petición fue presentada el 19 de junio de 2000, por lo que el derecho a calzado y vestido de labor se reconocerá a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 18 de enero de 2000, fecha en la cual fue desvinculado de la entidad por supresión del cargo (fl. 20).

 

Como el demandante se encuentra retirado del servicio por la supresión del cargo que desempeñaba, no es posible entregarle la dotación en especie, por lo que se le compensará en dinero entregándole una suma equivalente.

 

Por lo expuesto el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda será revocado para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones ordenándole a la entidad demandada compensar en dinero lo que le correspondía por calzado y vestido de labor.

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

 

FALLA

 

Revócase la providencia del 21 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Ignacio José Beltrán Gómez contra el Municipio de Chimá, Córdoba.

 

En su lugar se dispone:

 

Condénase al  Municipio de Chimá, Córdona, a pagar al demandante una suma de dinero equivalente al calzado y vestido de labor dejado de percibir durante el período comprendido entre el 6 de febrero de 1996 y el 18 de enero de 2000.

 

Niéganse las demás súplicas de la demanda.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

    

 

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto de 5 de julio de 2001, actor SEGUNDO CHARFUELAN, Consejero Ponente Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

[2] La prescripción se interrumpió merced al oficio remitido por el reclamante a la administración, el 2 de junio de 1998.

 

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015