Proceso No 18816

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

                     Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta n.° 17

 

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis de marzo de dos mil cinco

 

 

 

VISTOS

La Corte emprende el estudio de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JORGE ELIÉCER ROMERO ÁLVAREZ y JUAN FRANCISCO SOCARRÁS SARMIENTO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería del 17 de abril de 2001, por medio de la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica el 29 de septiembre de 2000, para en su lugar condenarlos a las penas principales de 4 años de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1998 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, al hallarlos responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En la vista del Ministerio Público, fueron sintetizados de la siguiente manera:

En su condición de Alcalde y Secretario de Gobierno, Juan Francisco Socarras Sarmiento y Jorge Eliécer Romero Alvarez, respectivamente, contrataron la instalación de la red de conducción y suministro de agua potable por un tramo de 8 kilómetros y 500 metros aproximadamente entre el municipio de Momil y el corregimiento de Sabaneta, así: El primero suscribió el 5 de marzo de 1998 dos contratos por $24’421.110 y $21’560.980, y otro más el 12 del mismo mes, por valor de $24’876.756; el segundo, por su parte, facultado por el burgomaestre celebró cinco contratos: tres el 13 de abril por $25’228.448 cada uno y dos el 9 de noviembre por $11’834.548 y $23.832.004.

En total se canceló por la obra $182’210.842, sin el cumplimiento de la formalidad de la licitación pública.

Con base en la denuncia formulada por el señor Manuel Antonio Luna Anaya, la Fiscalía 7ª  de la Subunidad de Delitos contra la Administración Pública de Montería, ordenó apertura de instrucción con providencia del  23 de junio de 1999.

El 26 de agosto siguiente rindieron indagatoria SOCARRÁS SARMIENTO y ROMERO ÁLVAREZ, la cual ampliaron el 26 de octubre del mismo año. Con resolución del 6 de diciembre de esa anualidad, la oficina instructora, al resolver situación jurídica, impuso medida de detención preventiva contra los sindicados, por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Despachado de forma adversa el recurso de reposición interpuesto por la defensa de los procesados, y concedido el subsidiario de apelación, el Fiscal 1º de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión recurrida, con la suya del 23 de febrero de 2000.

Con resolución del 24 de abril subsiguiente la fiscalía decretó el cierre de la investigación, la cual calificó acusando a los procesados SOCARRÁS SARMIENTO y ROMERO ÁLVAREZ, como presuntos autores del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, según resolución del 6 de junio de 2000.

El Juzgado Penal del Circuito de Lorica asumió el conocimiento del juicio el 19 de junio siguiente, realizó la audiencia pública el 25 de septiembre y emitió fallo de primer grado el 29 de los mismos mes y año, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Montería en el que es objeto de este recurso extraordinario.

DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL PROCESADO JORGE ELIÉCER ROMERO ÁLVAREZ

Primer cargo. Principal

Lo propone el censor con fundamento en la causal señalada en el artículo 220-1, cuerpo 2º del Decreto 2700 de 1991, al señalar que la sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial por un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, pues a su modo de ver tuvo como fundamento para demostrar la adecuación típica de la conducta unas pruebas que apenas establecen los elementos objetivos previstos en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, pero sin que existan las que den cuenta que el procesado actuó “con el propósito de obtener provecho ilícito”, elemento subjetivo éste sin el cual no es posible que los hechos se subsuman en el referido tipo penal.

Reitera que el error está en que el tribunal supuso que las pruebas obrantes en el proceso demuestran a plenitud la adecuación de la conducta en el tipo penal del artículo 146 del Código Penal de 1980, cuando apenas establecen que concurren algunos de los elementos necesarios para esa tipificación, como lo son, objetivamente, la omisión de algunas formalidades legales en la celebración de los contratos, pero nada informan sobre el propósito de obtener provecho ilícito.

Dedica el casacionista algunas reflexiones generales acerca de los componentes objetivos y subjetivos del tipo penal, para subrayar, a partir de la configuración típica del artículo 146 que reprime el contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que el ánimo del autor es elemento decisivo de la ilicitud.

Estima, entonces, que la expresión propósito de obtener un provecho ilícito es un elemento subjetivo del tipo y que si no concurre en la conducta del sujeto agente, ésta se torna en atípica. Por esa razón, tal ingrediente debe estar plenamente demostrado dentro del proceso; su ausencia afecta la tipicidad del acto, no su culpabilidad.

Por eso insiste el actor que el yerro del ad quem consistió en no demostrar que existía plena prueba de que ROMERO obró con el propósito de obtener provecho ilícito y suponer que los medios probatorios daban cabal cuenta de la tipicidad,  cuando éstos y los argumentos del fiscal que impugnó el fallo de primer grado, reiterado de modo literal por el tribunal como fundamento del fallo recurrido, sólo establecen que no se observaron formalidades legales en la celebración de los contratos; el apelante y el tribunal únicamente se preocupan por hacer énfasis en que no se observó el trámite licitatorio.

A su modo de ver, el tribunal confundió el señalado elemento subjetivo con el dolo, equívoco que también lo llevó a entender que la defensa a su vez confundió tipicidad con culpabilidad, para no examinar los planteamientos que se le hicieron en orden a que revisara si había la prueba del comentado elemento subjetivo.

Entiende el casacionista que el tribunal tomó partido por la corriente dogmática que tiene al tipo como totalmente objetivo y la culpabilidad meramente subjetiva, siendo una de sus formas el dolo, lo que no obstaba para que verificara el ingrediente subjetivo.

El error también está en que el fiscal, tanto en la acusación como en su alegato, no se refirió al elemento subjetivo en cuestión, ni demostró la existencia de prueba al respecto. Como el tribunal transcribió casi en su totalidad la resolución de acusación como fundamento del fallo, tampoco alude a tal ingrediente.

Para ilustrar el aserto, copia extensos apartes de la sentencia, lo cual lleva al censor a afirmar que no se demostró la existencia dentro del proceso de la prueba atinente al mentado elemento subjetivo.

Agrega que las pruebas tenidas en cuenta por la acusación y el tribunal demuestran los elementos objetivos del tipo, de allí que no se discuta que hubo celebración de unos contratos sin el cumplimiento de todos los requisitos; que la contratación no se ciñó a las normas legales; que las obras contratadas se realizaron y que los contratos fueron cancelados oportunamente por la administración. Lo que es objeto de censura es que no se arrimó prueba de que el procesado al celebrar los contratos estaba movido por el propósito de obtener provecho ilícito, por lo cual es evidente que se supuso la prueba de ese elemento.

Se trata de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba, al dar por sentado que existía la plena prueba de la tipicidad de la conducta, siendo que faltaba la que hacía referencia al comentado ingrediente de índole subjetiva.

Es un error fundamental, comenta el casacionista, pues al suponerse la plena prueba de la tipicidad de la conducta sin estar demostrado el ingrediente subjetivo, se dio también por supuesta la realización de un delito que no se cometió. Aunque estén demostrados los elementos objetivos, la falta de prueba sobre ese ingrediente hace que el comportamiento, frente al supuesto típico del artículo 146, quede impune.

De no haberse incurrido en el yerro, el sentido de la sentencia de segundo grado y la suerte del procesado habrían sido diferentes, es decir, se debía confirmar la de primera instancia.

Acota que en ese sentido, se violaron directamente por inaplicación los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que señalan al funcionario la necesidad de probar plenamente los hechos y la responsabilidad del procesado.

De manera indirecta resultaron conculcados los artículos 146 del Decreto 100 de 1980, por aplicación indebida, 1º y 2º ibídem, por no hacerlo operar. El primer precepto, porque se declaró que se configuró el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales cuando no se demostró la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, es decir, éste se aplicó sin que recogiera el concreto hecho punible. Hubo, entonces, un yerro mental de adecuación típica, pues a unos hechos que son atípicos se les dio connotación típica.

La aplicación indebida del citado artículo  146 condujo a la falta de aplicación del artículo 2º, pues se desconoció el principio rector del hecho punible, así como el de legalidad consagrado en el 1º del mismo código, porque a unos hechos se les aplicó un tipo penal que no los recoge.

Habida cuenta que el fallo de primera instancia se basó en la inexistencia del elemento subjetivo, perspectiva que también tuvieron la defensa y el Ministerio Público, el tribunal debió ocuparse de ese aspecto, que era el objeto de discusión, y no quedarse con el argumento del apelante, que giró en torno a la demostración de los elementos objetivos del delito.

En lugar de abstenerse de responder las inquietudes planteadas por algunos sujetos procesales, dice el censor que el juez corporativo tenía el deber de responderlas; de haberlo hecho, se habría percatado de que no aparecía probado el elemento subjetivo de marras y, en consecuencia, declarar que la conducta era atípica y confirmar la absolución.

Segundo cargo. Subsidiario

También con fundamento en el artículo 220-1, cuerpo 2º del Código de Procedimiento Penal de 1991, el libelista acusa la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente una norma de derecho sustancial, por un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad.

Concreta la falencia en que el ad quem le dio a las pruebas un alcance probatorio que no tienen, al deducir con base en ellas la responsabilidad de los procesados por el delito previsto en el artículo 146 del Código Penal de 1980, siendo que las mismas pruebas tan sólo dan cuenta de la presencia de algunos elementos  necesarios para la adecuación típica, pero no demuestran la responsabilidad de ROMERO ÁLVAREZ respecto de esa conducta punible.

Reitera que las pruebas incorporadas a la actuación señalan que en la celebración de los contratos cuestionados se omitieron algunas formalidades legales, pero no demuestran la presencia del elemento subjetivo del delito, es decir, no demuestran la existencia del dolo ni la responsabilidad penal del procesado en la ejecución de la conducta.

El error se materializa al confundirse dolo con culpabilidad y refundir ésta en aquél, y porque no se demostró ninguno de esos tópicos. Además, porque se creyó que los elementos de persuasión, que apenas ponen de relieve aspectos objetivos del delito, demuestran dolo y culpabilidad.

Apunta el casacionista que no es suficiente demostrar que se obró con dolo para concluir que hay responsabilidad. En suma, la mera demostración del dolo es insuficiente para sostener la culpabilidad del sujeto agente, porque es necesario establecer las aristas normativas y psicológicas de la culpabilidad, en el sentido  que se entiende culpable a quien comprende la ilicitud del acto y se determina a obrar en el sentido de la prohibición pudiendo actuar de modo diferente.

Para afirmarse, entonces, que ROMERO ÁLVAREZ actuó culpablemente no basta con demostrar el dolo y, menos, como lo hizo el tribunal, “dar por demostrado lo que no se ha probado”, sostiene el actor, ni con pretender que la culpabilidad no necesita demostración porque fluye de los hechos mismos.

De esa manera, el tribunal erró al darle a las pruebas un contenido material distinto del que tienen en realidad, para sostener, con base en ella, que los procesados obraron con culpabilidad.

Transcribir amplios segmentos del fallo le sirve al casacionista para afirmar que allí aparece el error en que incurrió el ad quem al tergiversar el contenido de las pruebas como supuestamente demostrativas de la culpabilidad, pues mientras el apelante sostiene que la acción es reflejo de la antijuridicidad de la conducta, el tribunal pretende demostrar la culpabilidad. Así, la conclusión acertada es la del fiscal, porque las pruebas, en su adecuada valoración jurídica, demuestran con algo de claridad y desde el punto de vista objetivo, que la conducta constituye celebración de contratos sin las formalidades legales.

Pero ese no es el ámbito de discusión. La materia del debate se centra en que las pruebas no demuestran la faz subjetiva de la ilicitud, en concreto, ni prueban que ROMERO obró con dolo, ni establecen que lo hizo con culpabilidad. En cambio, el juzgador de segundo grado pretende que las pruebas del aspecto objetivo también demuestren el subjetivo, que las del injusto sean las de la culpabilidad.

Es un error de hecho porque se tergiversa el contenido fáctico de las pruebas al sostenerse que ellas revelan dolo, cuando apenas hacen referencia al aspecto objetivo del delito, esto es, que se celebraron contratos sin el lleno de los requisitos legales.

Como el sentenciador estima que la culpabilidad está “plenamente colmada” con la demostración del dolo, y enuncia elementos de juicio que en realidad no lo prueban como tampoco demuestran la culpabilidad, es claro que le asigna a las pruebas una capacidad demostrativa que no tienen y se tergiversa así su sentido objetivo.

Es un error fundamental porque las pruebas que se aducen como soporte de la culpabilidad de ROMERO no guardan concordancia con lo que supuestamente demuestran. Tales pruebas demostrativas de la culpabilidad son las que señala el fiscal que apeló la sentencia de primer grado y que el tribunal toma de modo literal. Ellas enuncian que los contratos celebrados por el procesado, en su calidad de alcalde encargado, no reúnen los requisitos de la Ley 80.

De esa forma, el censor dice que es correcta la disquisición del tribunal respecto a la necesidad de contratar la obra mediante el sistema de licitación, habida cuenta de la cifra que arroja la suma de todos los contratos, por lo que al hacerse de manera directa se violó el régimen de contratación.

En cambio, es errada la afirmación de que al no acudirse a la licitación o concurso público, no hubo una selección objetiva del contratista, porque de allí no puede concluirse que hubo violación al principio de transparencia. Para hacer tal aseveración es necesario probar algo más que el simple desconocimiento del reglamento, que se obró con un propósito específico de apartarse de la ley de contratación o abiertamente dirigido hacia algo ilegal. Es decir, tiene que demostrarse el elemento subjetivo, un propósito desviado o ilícito, lo cual no se puede deducir del hecho de que los contratos se haya realizado sin licitación.

También resulta errada la afirmación del tribunal según la cual el fraccionamiento del contrato y la consecuente contratación directa tuvo el claro propósito de favorecer a amigos de los contratistas, porque el hecho del fraccionamiento lo que demuestra es que se violó el régimen de contratación, lo cual apenas coincide con el elemento objetivo del tipo penal estudiado. Para que se sostenga que el fraccionamiento obedeció a la finalidad de favorecer a amigos o allegados, se requiere prueba específica de que las personas favorecidas con los contratos eran allegadas o amigas de los contratantes.

Eso no está demostrado dentro del proceso y así lo estableció el juez de primera instancia, es decir, existe una prueba que invalida el argumento y que el tribunal desconoció, circunstancia que lo condujo, aunada a la de plegarse totalmente a los argumentos del apelante, a dar por demostrada la culpabilidad.

Por eso, el casacionista acoge los razonamientos del a quo, para subrayar que, según las pruebas, los procesados no tenían vínculos con los contratistas, de modo que cuando el tribunal sostiene que el fraccionamiento del contrato tenía por objeto favorecer a amigos y allegados, tergiversa las pruebas. Tal error es  trascendente porque fue el fundamento de la sentencia condenatoria.

También es errada la tesis del tribunal consistente en que el aprovechamiento ilícito no necesita prueba objetiva, pues es absurda la afirmación de que como los contratistas recibieron contraprestación por el trabajo realizado, tal beneficio se torna ilícito y que tal cosa no necesita prueba por fluir de los hechos.

Ese error de juicio “implica una tergiversación extrema de los presupuestos fácticos demostrados en el proceso” e implica la renuncia del fallador colegiado a demostrar la existencia de pruebas de la responsabilidad de los procesados en la conducta que se les imputa, máxime que el a quo, la defensa y el Ministerio Público adujeron la falta de esas pruebas “como factor determinante para proferir el fallo condenatorio”.

El tribunal, de otra parte, pretende demostrar el dolo y la culpabilidad con pruebas que, según el contenido de la sentencia, demuestran la antijuridicidad, como cuando se sostiene que el dolo se establece por el fraccionamiento de los contratos para eludir la licitación pública y violar la selección objetiva del contratista, acción que manifiesta la antijuridicidad de la conducta de los procesados.

En ese planteamiento, el error consiste en tener la demostración del fraccionamiento del contrato como suficiente para probar tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como el dolo, lo cual es un contrasentido lógico.

De no haber mediado semejantes errores de apreciación probatoria la sentencia habría sido de absolución, pues lo que aparece en el proceso es la falta de prueba que comprometa la responsabilidad de ROMERO ÁLVAREZ. La tergiversación de las pruebas que apenas demuestran los elementos objetivos del tipo, pero que no establecen los subjetivos ni la responsabilidad, es trascendente pues de ese error el ad quem obtuvo el fallo condenatorio.

Indica de nuevo las normas que estima infringidas tanto de modo directo como indirecto, con la variable de que de esta última manera se lesionó el artículo 5º del Código Penal de 1980, que trata del principio de culpabilidad, que por hacer referencia a la “intensidad del compromiso tanto del conocimiento como de la voluntad del agente a la hora de actuar y su grado de personal y subjetiva aportación a la ejecución del hecho”, demanda un juicio de valor que implica el aporte personal o psicológico del autor a la realización del injusto típico. La culpabilidad no se puede inferir de modo escueto, de la simple objetividad del comportamiento, sino que requiere la prueba de aspectos subjetivos, en aras de determinar el grado mayor o menor de su voluntad, y si es un delito doloso, demanda prueba del nivel de intensidad de la concurrencia del dolo, o del conocimiento del tipo objetivo de lo injusto, de “la magnitud concreta de la libertad de su formación de voluntad y su grado de control voluntario sobre el acontecimiento.”

Si el juez no tiene prueba de esos ingredientes configurativos de la culpabilidad dolosa del autor, la culpabilidad no será un elemento controlable sino un comodín para la arbitrariedad.

El fallador de segunda grado debía constatar la existencia de pruebas objetivas que le permitieran mensurar esos aspectos, en concreto, el conocimiento y la volición del hecho, la estructuración y medida del dolo y el grado de control o dominio del hecho.

Culmina, igual que en la censura precedente, señalando de qué modo debió actuar el tribunal frente a la posición del a quo, la defensa y el Ministerio Público.

Tercer cargo. Subsidiario

Apoyado en la causal consagrada en el artículo 220-1, cuerpo 2º del Decreto 2700 de 1991, el censor acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, pues al incurrirse en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, el fallador no reconoció el principio del in dubio pro reo.

Dedica algunas consideraciones a la relación entre el señalado principio, el concepto de certeza, la forma como se puede desvirtuar paulatinamente dentro del proceso la presunción de inocencia y el sistema de valoración probatoria que rige en nuestro sistema, el de la sana crítica.

Arguye que el error de los falladores de las instancias consistió en proferir sentencia condenatoria sin que aparezca certeza probatoria para el efecto, en detrimento del in dubio pro reo consagrado en los artículo 246, 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y 81 de la Ley 190 de 1995, los cuales exigen certeza probatoria o plena prueba del delito y de la responsabilidad para fundar un fallo de aquella naturaleza, con base en prueba allegada en forma legal y oportuna.

Insiste en su postura consistente en que la prueba obrante dentro del proceso apenas demuestran, de modo objetivo, que se omitieron algunas formalidades legales en la celebración de los contratos, pero no establecen, como lo entiende el tribunal, el dolo ni la responsabilidad penal de los procesados.

Reitera que ninguna de las pruebas que adujo el sentenciador, estimadas de manera individual o en conjunto, llevan a la certeza sobre la responsabilidad del autor.

Del mismo modo repite los argumentos ensayados en el cargo precedente en torno a la prueba del dolo y de la culpabilidad y sostiene, de nuevo, que se tergiversó el contenido fáctico de los elementos probatorios al declararse que también constituyen plena prueba de la responsabilidad. Tal falencia es un falso juicio de identidad, agrega, porque no hay identificación entre el contenido material de las pruebas y las conclusiones del fallo impugnado.

A las pruebas se les da un alcance o capacidad demostrativa que no tienen, cuando el tribunal señala que la culpabilidad está plenamente colmada con la demostración del dolo, cuando aquéllas no prueban su existencia ni mucho menos toda la culpabilidad.

Luego retoma los mismos planteamientos esbozados en el reproche precedente en torno a algunas consideraciones de la sentencia atacada sobre la obligación de convocar a licitación pública, la violación al principio de transparencia y de selección objetiva del contratista, el propósito de aprovechamiento ilícito, la forma de probar este elemento y la demostración del dolo.

Tales errores se produjeron por la violación directa de los artículos 246, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, quebranto que condujo a la infracción indirecta de los artículo 146 del Decreto 100 de 1980 por aplicación indebida, 1º y 5º ídem, por falta de aplicación, resultado respecto del cual reitera las explicaciones que dejó sentadas en el segundo cargo.

Si el tribunal hubiese aplicado el segundo inciso del artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, “se hubiera privado de toda capacidad probatoria –en orden a la sentencia de condena- a lo manifestado por los testigos que reservaron su identidad”. Además, dejó de lado la norma que exige la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado para proferir sentencia condenatoria, y desechó la aplicación de la regla del in dubio pro reo.

De esa forma, en la sentencia se procedió de manera errática e irregular, pues primó el capricho, la subjetividad y la arbitrariedad contra ROMERO ÁLVAREZ. Si la responsabilidad o la inocencia no están respaldados por el grado de certeza probatoria, aparece la duda y por tanto la necesidad de aplicar el in dubio pro reo.

Los fallos condenatorios, agrega el censor, deben ser producto de una íntima convicción sobre la responsabilidad del procesado, formada a partir de pruebas valoradas conforme a la sana crítica y objetivamente verificable, pues de lo contrario es imperativo absolver.

Insiste en que el tribunal, en lugar de abstenerse de resolver algunos planteamientos de los sujetos procesales por considerarlos desafortunados frente a la teoría del delito, debió resolverlos, porque así advertiría, como lo hizo el a quo, la defensa y el Ministerio Público, que no concurría el dolo y, por ende, no había prueba de la culpabilidad.

Esa insuficiencia de prueba para condenar “debió conducir al fallador de segundo grado a desestimar la decisión del a-quo” y en respeto a las garantías procesales y a las reglas de la sana crítica, absolver a ROMERO ÁLVAREZ con base en la regla del in dubio pro reo.

Los anteriores razonamientos le permiten solicitar, de manera principal, que se case la sentencia con fundamento en el primer cargo, y en su lugar se absuelva a ROMERO ÁLVAREZ, pues los hechos por los que fue condenado son atípicos; de modo subsidiario, con fundamento en la segunda censura, clama porque se case la sentencia y se absuelva al citado procesado, al no existir prueba de que es autor doloso de tales hechos; por último, también de manera subsidiaria, demanda se case el fallo, se absuelva al justiciable en aplicación del principio in dubio pro reo.

DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL PROCESADO JUAN FRANCISCO SOCARRÁS SARMIENTO.

Un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, presenta el defensor del procesado SOCARRAS SARMIENTO contra la sentencia impugnada, la que acusa de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y raciocinio en la apreciación de la prueba, cuyo sustento bien puede resumirse de la siguiente manera:

En primer lugar enlista las pruebas en que dice fundamentó el Tribunal la condena contra su representado y denuncia así los errores cometidos:

En relación con el error de hecho por falso juicio de identidad señala que aunque los contratos celebrados entre el ex alcalde JUAN FRANCISCO SOCARRAS SARMIENTO y la prueba documental referida al presupuesto del municipio de Momil para 1998, demuestran objetivamente la celebración de unos contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, por lo que comúnmente se llama “fraccionamiento de contrato”, puesto que la partida asignada para la construcción de acueductos ameritaba licitación pública y celebrar un contrato único.

Pero ello, agrega, no prueba el elemento subjetivo de la conducta referido al “propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero”, y apreciar esos medios de convicción en tal sentido entraña error por falso juicio de identidad, porque se les hace producir efectos que no se derivan de su contexto, que no consultan su tenor literal, lo cual entraña falsear la expresión fáctica de la prueba.

Refiere que las actas de iniciación y finalización de las obras, las cuentas elaboradas y canceladas, y las fotocopias de cheques girados para pagar los contratos, tampoco guardan relación con el propósito subjetivo mencionado, por manera que al darse por establecido el mismo con tales elementos de convicción se configuró el falso juicio de identidad porque se les puso a decir lo que no dicen.

Califica como errado el criterio del fallador en el sentido de haber derivado la violación del régimen de transferencia del sólo hecho de no haberse seleccionado el contratista a través de licitación pública o concurso de méritos, pues ese régimen sólo resulta violado si la contratación hecha sin sujeción a los parámetros establecidos en la Ley 80 de 1993 se realiza con propósito específico y contrario a la ley, o abiertamente encaminado a algo ilegal, circunstancia que no puede colegirse del simple hecho de obviar el proceso de licitación.

Para el casacionista, contrariamente a la apreciación de la Fiscalía, acogida por el ad quem, el fraccionamiento del contrato no se hizo con el propósito de favorecer personas amigas o allegadas a los contratantes, pues el CTI constató la ausencia de cualquier vínculo entre contratantes y contratistas.

Asegura que lo señalado por el fallador de segunda instancia respecto a que el provecho ilícito perseguido no necesita de prueba porque deviene automático del hecho de que los contratistas recibieron una contraprestación, constituye desconocimiento de la expresión fáctica de la prueba con el agravante de que pugna con la obligación del juzgador de señalar a través de la crítica de las pruebas, que ellas confluyen a la demostración de la responsabilidad del procesado en el delito que se le imputa, lo cual era imposible en este caso porque los elementos de convicción demuestran lo contrario, es decir, que no hubo provecho ilícito.

Respecto de lo advertido en la sentencia acerca de que su prohijado en ampliación de indagatoria confesó que el interés en la obra era de carácter político, esto es, cumplir a la comunidad del corregimiento de Sabaneta con la extensión de la red de acueducto, lo que constituye un provecho ilícito de carácter político, personal y moral, el recurrente precisa que en parte alguna de la injurada existe manifestación en ese sentido, luego tal desfiguración de ese medio de prueba es un falso juicio de identidad.

Según el recurrente el interés que guió a su representado en la construcción de la obra no era otro distinto que servir a esa población como funcionario diligente y progresista, con capacidad de llevar a cabo su programa de gobierno que prometió cumplir.

Respecto de la configuración del falso raciocinio asegura que recayó sobre la inferencia lógica de los hechos que llevaron a la construcción de los indicios sintetizados al inicio de su demanda, toda vez que relacionados entre sí o con otros medios probatorios no guardan puntos de contacto que conduzcan a inferir el propósito ilícito, como elementos necesarios para la estructuración del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

Destaca que lo señalado en el fallo censurado en relación con “el valor uniforme de las propuestas no seleccionadas” presentadas para escoger al contratista,  no es un hecho indicador de que su representado haya obtenido un provecho ilícito, sino que simplemente se infiere la celebración del contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

En lo que concierne al indicio derivado del “cobro de los segundos contados o pagos por concepto de ejecución de las obras por desconocidos, no obstante que los cheques eran retirados personalmente por sus beneficiarios”, dice que tal circunstancia no es indicadora de criminalidad alguna, pues lo único que se infiere es que los cheques pasaban a terceras personas en virtud de la negociabilidad que le otorga la ley a los títulos valores.

Reitera que como los indicios señalados no conducen a una misma consecuencia, ni son concordantes, ni convergentes, resultan inidóneos para demostrar el propósito ilícito, por lo que constituyen apenas indicios contingentes que por su naturaleza mal podrían conducir a la certeza del elemento subjetivo de la conducta.

Acusa al Tribunal de haber omitido el análisis de los indicios de acuerdo con las reglas de la sana crítica, limitándose, en cambio, a un razonamiento “raquítico y superficial” merced al cual les otorgó fuerza de convicción para dar por establecido el ingrediente subjetivo por el cual se condenó a SOCARRAS SARMIENTO, violando claros principios de la lógica y la experiencia.

Precisa que el Tribunal no llevó a cabo un análisis sistemático y crítico de los mencionados indicios, sino que en forma vaga e inconsistente se limitó a afirmar que de los indicios y pruebas documentales se infería el propósito ilícito del acusado, lo cual constituye una deducción irracional y caprichosa que evidencia la antinomia entre la realidad procesal y la sentencia, originada del falso raciocinio que denuncia.

Agrega que en la sentencia atacada no se tuvieron en cuenta los testimonios de Heriberto Sierra Pestaña y Reinaldo José Pestaña, quienes narraron pormenores sobre la obra de marras, ni tampoco la inspección judicial practicada a las obras del acueducto de Momil y los testimonios de los profesionales contratistas que dieron fe de la pulcritud y trasparencia con que se ejecutaron los trabajos, y mucho menos fueron estimadas las actas de entrega a satisfacción de las obras, en el tiempo acordado y con un gasto racional de recursos.

Finalmente, sostiene que los errores del Tribunal fueron trascendentes en la condena impuesta a su representado, pues las pruebas sólo son demostrativas de la concurrencia de algunos elementos para la adecuación típica, pero no del ingrediente subjetivo. Por lo tanto, de no haberse incurrido en los errores denunciados, la decisión no habría sido otra que la confirmación de la sentencia absolutoria de primera instancia.

Con base en tales argumentaciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar el fallo de sustitución que absuelva a su defendido JUAN FRANCISCO SOCARRAS SARMIENTO.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sobre la demanda a nombre del procesado JORGE ELIÉCER ROMERO ÁLVAREZ

Para el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal la demanda presentada a nombre de este procesado adolece de protuberantes errores de técnica.

Así, en relación con el primer cargo en el que se anuncia un falso juicio de existencia, encuentra que el demandante no hace un ejercicio argumental que ilustre sobre la ocurrencia de esa clase de error, en la modalidad de suposición de prueba como al parecer era su intención, toda vez que no señaló el específico medio de persuasión que el fallador de segunda instancia equivocadamente creyó aportado al proceso.

Destaca cómo el censor insiste en que el ad-quem “supuso” la existencia de pruebas que demostraban el elemento subjetivo de la tipicidad de la conducta punible descrita en el artículo 146 del decreto Ley 100 de 1980, a saber: el “propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero”, empero, al concretar el yerro aseguró que se presentó porque el fallador “supuso” que con las mismas pruebas que acreditaban el incumplimiento de las formalidades legales de los contratos otorgados por el acusado, también se demostraba el aludido ingrediente subjetivo propio de la tipicidad, aseveración que, dice, se dirige, más bien, a poner de manifiesto un falso juicio de identidad por adición o tergiversación de la prueba.

Tales manifestaciones, agrega el Procurador, no aclaran si el reproche es por falso juicio de existencia o por falso juicio de identidad, sino que por el contrario lo tornan confuso, pues si el problema es de ausencia de demostración de uno de los ingredientes constitutivos de la tipicidad de la conducta punible, tal vació no es susceptible de ser demandado a través de alguna de las modalidades de error de hecho, sino por vía de la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de la respectiva norma a unos supuestos fácticos que no se acomodan de manera completa y exacta a los requerimientos de la misma, esto es, por un falso juicio de subsunción de los hechos en la hipótesis descriptiva.

Sostiene que el desorden argumental del recurrente es tal, que incluso no faltan aserciones tendientes a cuestionar el discernimiento jurídico del Tribunal, como cuando el demandante sostiene que éste confundió el ingrediente subjetivo de la tipicidad con las formas de culpabilidad, y que merced a esa errada comprensión y a la construcción dogmática del delito por la que tomó partido el ad-quem, dejó de responder los aspectos puestos de presente por la defensa y el Ministerio Publico en el alegato de oposición a la apelación del fallo de primera instancia por parte del Fiscal, y que se concretaban a la ausencia de prueba del propósito de obtener un provecho ilícito y del actuar doloso de los acusados, circunstancia que debió ser ventilada bajo la égida de la causal tercera de casación, alegando una motivación incompleta del fallo censurado.

Encuentra que el resto de afirmaciones hechas por el demandante al interior de este cargo lo único que ponen de presente es, simple y llanamente, una diferente opinión del casacionista frente a las pruebas con base en su particular forma de razonar, lo cual no es admisible en casación.

Por lo anterior, en acatamiento de los principios de limitación y petición de parte, y por el manifiesto desconocimiento de los requisitos de claridad y precisión, solicita que el cargo sea desestimado.

Frente al segundo cargo, en el que se anuncia como subsidiario la ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de los medios de convicción valorados en el fallo de segundo grado para demostrar la culpabilidad del acusado, observa que el demandante omitió señalar de manera concreta y objetiva las pruebas a las que el sentenciador había suprimido parte vital de su contenido, agregando aspectos trascendentes ajenos a ella, o cambiado el sentido de su literalidad o expresión fáctica.

Para el Procurador, la saturada y desordenada mezcla de objeciones contenidas en este cargo lo único que permite concluir es que el concepto de yerro que domina en el contexto de la queja consiste en que el vicio se debió a que el ad-quem "supuso" que con las pruebas demostrativas de la tipicidad se demostraba igualmente la responsabilidad del procesado, es decir, que a esos elementos de convicción se les dio un “alcance probatorio que no tienen”, constituyendo esto una “tergiversación del contenido fáctico de las pruebas”, todo lo cual apuntaría a significar que el actor pretendía demostrar que hubo desbordamiento de la expresión material de diversos medios de prueba.

Pero al ahondar en los fundamentos de la censura el censor incurre en las mismas falencias destacadas en el cargo analizado en precedencia, pues no acredita el error de hecho invocado. Además, cuando discute que las pruebas no demuestran que el procesado haya actuado con dolo, desconoce que dicha forma de la culpabilidad, por tratarse de un proceso interno, de naturaleza mental o psíquica, no es perceptible o palpable a través de medios de prueba directos (testimonio, confesión, documento, etc.), lo cual no quiere decir que sea imposible de probar, toda vez que puede evidenciarse a través de los actos externos que despliega el agente y en general de la suma de circunstancias que rodearon el hecho, de suerte tal que nada impide que con los mismos elementos con los que se encuentra acreditada la subsunción del comportamiento en la norma (tipicidad) y la contrariedad del mismo con el bien que protege el legislador (antijuridicidad), también pueda inferirse con observancia de los postulados de la sana crítica el conocimiento y voluntad del sujeto activo en la realización de la conducta punible, de donde colige que el actor debió alegar y desarrollar un falso raciocinio, dislate que en parte alguna del cargo aparece siguiera esbozado.

Si el demandante acepta que los hechos declarados probados en la sentencia son correctos en punto del aspecto objetivo de la conducta punible, pero lo que no comparte es la deducción respecto a la existencia de dolo, esa diferencia de opiniones no se erige como vicio de valoración probatoria, a no ser que demostrara que tal conclusión del fallador es lesiva de la sana critica, tarea que no asumió el censor.

Destaca que otros predicados contenidos en la demanda impiden resolver de fondo el cargo, ya que lejos de brindarle claridad al motivo de reproche lo hacen ininteligible, como, por ejemplo, cuando el censor hace afirmaciones vinculadas a una violación directa al sostener que el Tribunal confundió “dolo con culpabilidad” y pretendió “refundir la segunda en el primero”; o cuando señala que por el sólo hecho de haber contrato por fuera del marco de la Ley 80 de 1993 no se puede afirmar la violación del principio de selección objetiva porque para ello es menester probar claramente que apartarse del Estatuto de Contratación tuvo un propósito abiertamente encaminado a algo ilegal, desviado o ilícito, aspectos todos estos planteados por el libelista y que guardan directa relación con la adecuación típica de la conducta punible imputada a su representado, circunstancia de imposible confutación dentro del mismo cargo en el que se plantea la ausencia de demostración de la culpabilidad y se acepta expresamente probada la tipicidad, porque ello implicaría atentar contra la lógica y el principio de no contradicción.

Con base en tales argumentaciones, solicita que se desestime la censura.

Finalmente, frente al argumento traído en el tercer cargo, en el que se proclama el desconocimiento del principio de in dubio pro reo porque a la luz de las reglas de la sana critica no se logró aportar prueba legal, plena e indiscutible de la responsabilidad de su representado, encuentra el Procurador que a pesar de haberse formulado de manera clara e indiscutible la configuración de un falso raciocinio, a renglón seguido el libelista afirma la ocurrencia de un error de hecho en la apreciación de las pruebas, por falso juicio de identidad.

Y aunque considera que ese sólo desacierto no es suficiente para la desestimación del cargo, recuerda que quien aspira a establecer en casación que el juzgador dejó de reconocer la existencia de la duda a favor del procesado, debe acudir a la causal primera, cuerpo segundo, para plantear y demostrar con sujeción a las exigencias técnicas propias de la vía extraordinaria, que se incurrió en errores de apreciación probatoria con trascendencia sobre las conclusiones del fallo y quebrantamiento mediato de la ley sustancial.

Pero encuentra que en este cargo el demandante no hace un ejercicio dialéctico que permita salir airosa su pretensión, porque el fundamento de este reparo consistió, en primer lugar, en consignar una amplia disertación teórica sobre el principio supuestamente violado y la garantía de presunción de inocencia, y en segundo, en trasladar con identidad casi absoluta los argumentos esgrimidos en el anterior reproche, con los cuales aspiraba el libelista a probar un error de hecho por falso juicio de identidad, y que en el presente evento reitera para sostener que la prueba arroja dudas que debían resolverse a favor del acusado, razón por la que la crítica que hace para desestimar el cargo segundo, resulta válida aquí, solicitando en consecuencia la desestimación de la censura.

  1. Sobre la demanda a nombre del procesado JUAN FRANCISCO SOCARRAS SARMIENTO.

Para el Procurador el planteamiento que expone el demandante en el único cargo que propone al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, no resulta adecuado para demostrar la pretendida ocurrencia de un falso juicio de identidad, por las siguientes razones: 

En primer lugar recuerda que el ingrediente subjetivo propio de la tipicidad de la conducta punible analizada, por ser algo que corresponde a la psique del sujeto activo muy difícilmente puede estar acreditado con una prueba directa, porque, al igual que el dolo, esa tendencia interna del agente vinculada a la conducta lesiva del interés jurídico, es un estado de conciencia que debe inferirse del análisis en conjunto de todas las circunstancias que rodearon la ejecución del hecho, luego nada impide que los elementos de convicción que prueban los aspectos objetivos del tipo, valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sirvan también para la demostración del correspondiente ingrediente subjetivo, actividad en la cual puede incurrir en error el funcionario pero no por el vicio que denuncia el libelista sino por falso raciocinio, dislate en relación con el cual nada argumenta el recurrente.

Agrega que si en el presente caso el Tribunal consideró que las pruebas referidas por el casacionista servían para probar ambos aspectos, el objetivo y el subjetivo de la tipicidad, la crítica que le hace el actor no pasa de ser una mera diferencia de opiniones, inadmisible en esta sede, en la medida que no demuestra que en verdad se haya faltado a la expresión fáctica de aquellas, bien por cercenar parte trascendente de su contenido, por agregar circunstancias fácticas no contenidas en estas, o por tergiversación o cambio de su sentido literal, dislates que son los que en rigor configuran un falso juicio de identidad.

En la demanda, el único falso raciocinio que alega el censor lo refiere exclusivamente a lo expuesto en el fallo de segunda instancia sobre “el valor uniforme de las propuestas no seleccionadas” y “al cobro de los segundos contados por concepto de ejecución de las obras por desconocidos no obstante que los hechos eran retirados por sus beneficiarios”, pero en este punto, tratándose de la valoración probatoria de los indicios, el ataque a la inferencia lógica efectuada por el ad-quem con base en tales hechos indicadores, no se acompañó de un ejercicio dialéctico que enseñara la ocurrencia del vicio, pues el censor dejó de señalar cuál había sido el postulado de la sana critica que a efectos de esa labor había sido indebidamente aplicado por el Tribunal y cuál el que en verdad correspondía operar para una valoración acertada, y en lugar de ello lo que hizo fue poner de presente su particular análisis de esas circunstancias, dejando en consecuencia el reproche huérfano de fundamento en los términos de técnica de casación.

Por lo tanto, concluye, la censura debe ser desestimada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Demanda presentada a nombre del procesado JORGE ELIÉCER ROMERO ÁLVAREZ.

Primer cargo. Principal

Esta censura, afincada en el motivo casacional de que se ocupa el artículo 220-1, cuerpo 2º del Decreto 2700 de 1991 –preceptiva vigente tanto para el momento de los hechos como cuando se dictó el fallo de segundo grado-, desarrolla la presunta violación indirecta de la ley sustancial causada por un error de hecho motivado en un falso juicio de existencia al suponerse en el fallo demandado la prueba de los elementos típicos del hecho punible consagrado en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980.

En innumerables ocasiones la Corte ha delineado cuáles son los tópicos argumentativos que un impugnante debe observar cuando selecciona aquella vía de ataque.

Como forma del error de hecho que es, el falso juicio de existencia a su vez puede asumir dos variables: (i) que se ignore una prueba legal y oportunamente allegada al proceso, o mejor, su expresión material y objetiva, o (ii) que se suponga una prueba inexistente para declarar probado algún aspecto objeto del debate jurídico procesal sin que esté patentizado realmente en el proceso.

En uno y otro evento es menester que el censor señale cuál fue la prueba dejada al margen de valoración o la que ideó el juzgador. Enseguida, en caso de que se trate de exclusión del medio probatorio, debe contrastar el contenido material de éste con las restantes estimaciones probatorias fijadas en la sentencia, para destacar que éstas no pueden sostenerse en virtud del embate demostrativo del elemento de convicción ignorado.

Si la hipótesis es la creación de un elemento de prueba que no existe en el proceso, el ejercicio es inverso. Ha de retirar de las consideraciones del juzgador aquellas alusiones a la prueba objeto de invención y demostrar que las premisas de la sentencia no resultan coherentes con la realidad que manifiestan los medios de convicción que sí obran en la actuación.

Pero de entrada, el casacionista desquicia el alegato. Véase como lo presenta:

“De manera principal, impugno la sentencia de segunda instancia con fundamento en lo establecido en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 220 del C. de Procedimiento Penal, por ser violatoria, de manera indirecta, de una norma de derecho sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, por cuanto la sentencia condenatoria de segunda instancia tiene como fundamento para demostrar la adecuación típica de los hechos, unas pruebas que en rigor solo demuestran los elementos objetivos del tipo del artículo 146 del Código Penal, pero no obra en el proceso prueba alguna que demuestre que, efectivamente concurrió en el actuar del agente el ‘propósito de obtener provecho ilícito’ que es un ingrediente subjetivo del delito por el cual se condenó a mi defendido…

Obsérvese que de lo que el censor se duele, entonces, no es de que en la sentencia se haya declarado la configuración de ese elemento del tipo, esto es, el propósito de obtener provecho ilícito a partir de alguna prueba que no tiene existencia material en el proceso, sino de que la adecuación típica de la conducta en el tipo de celebración de contrato sin requisitos legales se hizo con base en medios probatorios que, a su modo de ver, apenas establecían los ingredientes objetivos de esa especie delictiva.

Expresado de otro modo, puede decirse que en la censura el actor deja ver su inconformidad con el hecho de que a las pruebas se les haya asignado cierto alcance persuasivo, la total adecuación típica de la conducta en el comentado tipo penal, cuando según su perspectiva las mismas dan cuenta del aspecto objetivo mas no de sus elementos subjetivos.

Tal parece ser el ámbito de discusión, cuando en diferentes apartes del reparo el casacionista sostiene:

“El error en el que incurre el fallo de segunda instancia consiste en suponer que con el conjunto de pruebas obrantes al proceso, se encuentra plenamente demostrada la adecuación típica de los hechos al tipo penal del artículo 146 del Código Penal, cuando las pruebas obrantes y relacionadas como fundamento de la existencia del ilícito, en realidad, solo demuestran la concurrencia de algunos de los elementos necesarios para la adecuación típica, pero dejan sin demostrar otros, igualmente esenciales.

Específicamente, las pruebas que sirven de sustento a la sentencia condenatoria y que aduce el Tribunal como demostrativas de la adecuación típica de los hechos, solo demuestran que, objetivamente, en los hechos investigados, se omitieron algunas formalidades legales en la celebración de los contratos objeto de cuestionamiento. Pero dejan de demostrar, el elemento subjetivo del delito, es decir, no demuestran la existencia de un interés ilícito, o, más concretamente de un propósito de provecho ilícito, por parte de mi defendido en la celebración de dichos contratos.”

Ese planteamiento sugiere dos inconsistencias que dan al traste con la censura. En primer lugar, significa una abierta oposición a los criterios de apreciación probatoria plasmados por el tribunal en el fallo atacado, pues, sin mencionar cuál el medio de convicción cuya existencia irreal supuso el fallador, el censor estima que las pruebas fundamento de la verificación total de la tipicidad como lo estampó el ad quem, nada más aportan lo necesario para constatar los elementos objetivos; esta discusión es inadmisible en sede casacional, toda vez que el debate sobre el grado persuasivo de las pruebas se agota definitivamente en las instancias.

En segundo término, parece que reclamara la presencia de prueba especial para demostrar una circunstancia específica, en este caso, la que hace referencia al ingrediente propósito de obtener provecho ilícito de que se ocupa el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, al no admitir que un mismo medio de juicio puede dar pie para que el juzgador tenga como demostrado uno o múltiples hechos.

Con esa postura, el actor desconoce que según lo disponía el artículo 253 del Decreto 2700 de 1991, los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podía demostrarse con cualquier medio probatorio, luego nada impedía que a partir de las mismas pruebas el tribunal considerara que respecto de la conducta de ROMERO ÁLVAREZ confluían no sólo los elementos objetivos del delito de celebración de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, sino también los subjetivos.

De otra parte, como con acierto lo detecta el señor Procurador Delegado, en el reproche el casacionista entremezcla esbozos argumentativos que sugieren la estructuración de otra clase de error, in procedendo, como cuando reclama que el tribunal no debió abstenerse de responder los razonamientos expuestos por la defensa y el Ministerio Público a los alegatos del fiscal apelante del fallo de primera instancia, o cuando hace referencia a que no obra prueba del elemento subjetivo del delito por el que se procede, o cuando comenta que el tribunal se limitó a transcribir las consideraciones de la acusación como fundamento de la sentencia.

Cada uno de esos aspectos, de haber sido cabalmente desarrollados y demostrados, podrían ser susceptibles de enervar la estructura del proceso o afectar las garantías de los sujetos procesales, en cuanto no dar respuesta a los alegatos de los sujetos procesales puede afectar el derecho de defensa y la garantía de acceso a la administración de justicia; la falta de práctica de pruebas generaría un daño al principio de investigación integral, y la trascripción de argumentos ajenos daría lugar a sostener la falta de motivación o la motivación incompleta del fallo.

Desde luego que todos esos supuestos han de ser postulados bajo la vía de ataque taxativamente prevista para tal fin, la 3ª del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991 (hoy, artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000) con la guía de la debida demostración, cosa que no advierte el casacionista toda vez que la alusión a esos aparentes defectos que se cristalizan en la sentencia o en el proceso le sirve como acicate para insistir y persistir en su postura, consistente en que las pruebas que estimó el juzgador corporativo como demostración plena de la tipicidad de la conducta solo dan cuenta de los elementos objetivos de la conducta típica, pues lo único que acepta es que hubo una celebración de contratos sin el cumplimiento de algunas formalidades.

Por eso, también le asiste la razón al Delegado cuando estima que si el cometido era el de desvirtuar la corriente dogmática que dice el casacionista fue abrazada por el tribunal, que le impidió observar la ausencia de tal elemento subjetivo y por tanto subsumir de modo errado la conducta en los supuestos condicionantes de la norma que reputa aplicada de modo erróneo, con lo que se plantearía un juicio de puro derecho sobre el contenido de la sentencia, ha debido ensayar la problemática a través de la vía de la violación directa de la ley sustancial, con extremo respeto de los hechos fijados en el fallo y, en principio, sin debatir la valoración que de las pruebas hizo el tribunal.

Ahora, puede resultar cuestionable que el tribunal se allanara a todas las consideraciones fijadas por la fiscalía en la acusación y en gran parte del escrito mediante el cual se sustentó la apelación interpuesta contra la sentencia absolutoria, pues tal proceder enseña una pobrísima capacidad de razonar, en tanto que no es lo mismo sostener, como lo hace el ad quem, que la prueba existente a la etapa calificatoria era de tal poder que cubría incluso las exigencias probatorias para emitir sentencia condenatoria, a que eso sirva de excusa para que no se enseñen las propias valoraciones que sobre ese cúmulo de elementos de juicio tiene el juzgador.

Sin embargo, como así procedió el tribunal, cabe reseñar que los argumentos de la fiscalía, incorporados al cuerpo motivacional del fallo compugnado, sí contienen referencias probatorias que deslindan los elementos objetivos y subjetivos que para el momento de realización de la conducta exigía el artículo 146 del Decreto 100 de 1980 que tipifica el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Así se lee en algunos pasajes del fallo sobre el particular punto del ingrediente propósito de obtener provecho ilícito:

“Las pruebas documentales y el dicho de los sindicados, indican claramente que los contratos se celebran sin cumplimiento de los Requisitos Legales esenciales, y que no existió la voluntad de celebrar la Licitación teniendo todas las posibilidades de hacerlo, por el objeto del contrato, la cuantía, la disponibilidad económica, y para cumplir con la selección objetiva del contrato. Que existió interés en la Administración por realizar una obra que no había proyectado, que no estaba presupuestada totalmente, pero que estaba acorde con un proyecto político que se quería realizar, que al hacerlo producía provecho moral, personal y político.

Además de las pruebas anteriormente señaladas, podemos resaltar como indicios el valor de las propuestas no seleccionadas, el cobro de los segundos contados por desconocidos en altas cantidades, habiendo sido retirados los cheques por sus beneficiarios directamente, y a pesar de ello no los endosaron, o si los endosaron no los cobraron por ventanilla encontrándose en la población de Momil, circunstancias indicativas de que dichas sumas podían estar destinadas a personas diferentes de los beneficiarios de los cheques. Es mucha coincidencia que haya existido una constante en todos los casos y es que se retira el cheque y el mismo día se cobra y se endosa por personas distintas pero nunca por el mismo beneficiario.

(…)

Los indicios mencionados, unidos a los documentos antes descritos mas (sic) la confesión del señor SOCARRÁS SARMIENTO sobre su verdadero propósito, nos llevan a concluir que desde el principio existió la voluntad de celebrar contratos violando la exigencia de la Licitación, para la satisfacción de la Administración y a favor de unos contratistas seleccionados sin el cumplimiento de los requisitos con el fin de favorecerlos y beneficiarse la misma Administración.”

Esto enseña que en el fallo si hubo basamento probatorio que permitió declarar la confluencia del elemento subjetivo en cuestión y que, al contrario, la discusión se reduce, en últimas, a que el censor no comparte la tarea valorativa, aspecto que, ciertamente no es apto para configurar el error de hecho planteado en la censura.

Por esas razones, aunadas a las fallas técnicas que contiene, el reproche se desestima.

Segundo cargo. Subsidiario

Esta censura, propuesta dentro del mismo marco normativo (artículo 220-1, cuerpo 2º del Decreto 2700 de 1991) bajo la forma de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, no corre mejor suerte que la tratada en precedencia.

En efecto, pese a que repetidamente el censor aduce que las pruebas fueron tergiversadas, en ningún momento señala en concreto elemento probatorio alguno que haya sido objeto de distorsión en la labor apreciativa del tribunal, ni mucho menos, debido a esa omisión, entra a cotejar el contenido objetivo de una prueba específica, lo que ella expresa, con lo que a partir de ella estructuró argumentativamente el fallador.

Tal defecto en la elaboración del cargo, puede explicarse en que, tal como lo hizo en el apartado que antecede, el casacionista dirigió su labor a hacer expresa su inconformidad con el alcance que en la sentencia se le dio al conjunto probatorio, pues dice que la prueba tenida en cuenta para sostener la responsabilidad del procesado apenas demuestra algunos de los elementos necesarios para la adecuación típica.

Esta clase de enfrentamiento, como ha sido repetido por la Corte tantas veces, sin pausa ni descanso, no es de recibo en sede casacional, en donde no se realiza una selección de los mejores derroteros analíticos, sino que se examina, bajo la condición de que medie una adecuada propuesta, si la sentencia es respetuosa del ordenamiento jurídico; si no se antepone por parte del demandante una cabal demostración de error capaz de conmover la legalidad, así sus apreciaciones sean juiciosas, prevalecen las del juzgador en virtud de la presunción de acierto y legalidad que unge a todo fallo judicial.

Tan claro es el desvío de las cabales exigencias de demostración, que basta con observar la forma como el censor introduce el cargo:

El error en el que incurre el fallo de segunda instancia consiste en darle al conjunto de pruebas obrantes al proceso, un alcance probatorio que no tienen y deducir de ellas la supuesta responsabilidad penal de los condenados por el delito del artículo 146 del Código Penal, cuando las pruebas obrantes y relacionadas como fundamento de la existencia de la responsabilidad, en realidad, solo demuestran la concurrencia de algunos de los elementos necesario para la adecuación típica, pero dejan sin demostrar la responsabilidad de JORGE ELIÉCER ROMERO ÁLVAREZ en el delito por el cual se le condena.

Específicamente, las pruebas que sirven de sustento a la sentencia y que aduce el Tribunal como demostrativas del dolor del autor en el que, entiende el Tribunal consiste la culpabilidad, solo demuestran que, objetivamente, en los hechos investigados se omitieron algunas formalidades legales en la celebración de los contratos objeto de cuestionamiento. Pero dejan sin demostrar, el elemento subjetivo del delito, es decir, no demuestran la existencia de dolo, ni mucho menos de responsabilidad penal de mi defendido en la celebración de dichos contratos.

Entonces el primer yerro del Tribunal, consiste en confundir dolo con culpabilidad y pretender refundir la segunda en el primero. El error se concreta en el hecho de entender que las pruebas obrantes al proceso, que en realidad solo pruebas (sic) los aspecto objetivos del delito, son suficientemente demostrativas, tanto del dolo como de la culpabilidad del autor, cuando en realidad las mismas no demuestran ni el dolo, ni la culpabilidad del autor.”

En esa tónica repetitiva a lo largo de todo el cargo, el censor se dedica a insistir que las pruebas establecen la concurrencia de algunos elementos típicos de la conducta punible, pero no demuestran dolo ni culpabilidad.

Con esa posición, al igual que ocurre en la primera censura, parece que el casacionista reclamara una prueba especial o específica del dolo o de la culpabilidad, sin reparar, como ya se tuvo oportunidad de señalar, que nada impide que esas categorías las encuentre demostradas el juzgador con base en elementos probatorios que también revelan otras situaciones, circunstancias o aspectos.

Ciertamente, como lo acota el Delegado, la demostración del dolo, y así lo enseña la praxis judicial, por ser un elemento de índole psicológica, que descansa en la mente del sujeto agente al momento de realizar la conducta, no puede afincarse siempre en la materialidad de un elemento objetivo, como un testimonio o un documento –salvo que en ellos el justiciable haya dejado explícito su propósito delictivo-, sino que la dirección de la voluntad a infringir la ley penal pese a conocerse el carácter ilícito del comportamiento, se reconstruye a partir de las propias singularidades del acto, del hecho, manifestadas procesalmente, como también suele ocurrir, con pruebas que informan otros aspectos, incluso objetivos.

Es por eso que la Corte tiene sentado que:

“El dolo como manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible, no puede conocerse de otra manera que a través de las manifestaciones externas que esa voluntad encaminada a la consecución de un determinado propósito va concretando  en  hechos  a medida que va recorriendo el camino criminal. El Estado, así mismo, los va estimando como punibles en sus diferentes fases, desde aquellos primigenios, pero ya dañosos, que considera tentados, a los consumativos, a los que agotan la conducta, a los que la agravan o la atenúan, según sean las manifestaciones posteriores, o los hace concursar con otros tipos penales al exteriorizarse en comportamientos que superan en mucho los naturalísticamente implícitos en una determinada tipología. 

Esos hechos no pueden fijarse de otra manera que probatoriamente, a través de los diferentes medios que la ley procesal acepta como tales y que estimados por el Juzgador en una exposición racional y razonable en el texto de la sentencia del mérito que le asigne a cada uno, constituyen su fundamento fáctico y jurídico.” (Sentencia  de casación del 12 de diciembre de 2002, radicación n.° 13.745, M.P. Ramírez Bastidas).

Es por eso que en sintonía con esa perspectiva, el tribunal, al hacer suyos los razonamientos del fiscal apelante, señaló:

“En forma resplandeciente está establecido que hubo división de contratos cuyo objeto era  no (sic) solo –construcción de la red de acueducto entre Sabaneta y Momil en una extensión aproximada de ocho kilómetros-, este fraccionamiento y ello resulta insoslayable, se hizo con el propósito de eludir la licitación pública y por ende, la escogencia objetiva del contratista y acudir a la contratación directa con personas amigas o allegadas a los contratantes en beneficio de estos, beneficios que al procurarse mediante la violación de la ley de contratación, lo tornan en aprovechamiento ilícito; este aspecto, al contrario de lo que sostiene el Juzgado, no necesita demostración objetiva, ya que ello fluye de los hechos mismos. Por eso se ha dicho el que solo (sic) no se presume, sino que hay actos que demuestran el dolo.

(…)

Nuevamente se repite, que si bien es cerito que el dolo no se presume, no es lo menos que hay actos que demuestran el solo (sic), en el caso concreto ello se hace palmar en el fraccionamiento o división de los contratos para eludir la licitación pública y consecuencialmente violar la selección objetiva del contratista, aquí, en esta acción se manifiesta la antijuridicidad de la conducta de los encartados.”

De tal manera, entonces, que no se trata de una tergiversación de elemento probatorio alguno, sino de inferir, a partir de unos medios probatorios que informaban la faz material de la conducta, las manifestaciones intrínsecas del comportamiento. El desacuerdo que frente a esa operación mental muestra el casacionista no es apto para demostrar que hubo yerro en la valoración de tales medios, en tanto se trata de un criterio diverso al del juzgador. En tal tensión, como tanto se ha dicho, prevalece el de éste.

Ahora, si quiso plantear que el desaguisado conclusivo del tribunal radicó no en una alteración de la expresión objetiva de las pruebas sino en la formación de un falso raciocinio por desconocimiento de las pautas de la sana crítica, el actor tenía la carga ineludible no sólo de proponer de manera clara y precisa el consiguiente ataque, sino de señalar cuáles fueron los parámetros de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia que fueron avasalladas en el supuesto racionamiento trastocado del juzgador.

Por último, es del caso señalar que el censor adosa al argumento central del reparo algunos tópicos que escapan a su precisa materia –la del análisis de la forma como se desplegó la tarea de apreciación probatoria- y que lejos de esclarecer la discusión la tornan confusa, como así también lo advierte el Procurador Delegado.

Esa tendencia se otea cuando el libelista asegura que el tribunal confundió el dolo con la culpabilidad y que quiso refundir ésta en aquél, o cuando sostiene que no puede afirmarse la violación del principio de selección objetiva por el simple hecho de haberse contratado sin observar las exigencias de la Ley 80 de 1993 porque eso demanda que se demuestre un propósito ilegal, desviado o ilícito, el cual no se desprende de la circunstancia de no haberse hecho licitación.

Esa gama de disquisiciones atentan contra la lógica, el principio de no contradicción y el de autonomía de las causales, pues, de un lado, la primera sería susceptible de tratarse al amparo de la violación directa por significar un problema de interpretación de la ley –en concreto, de los preceptos que se ocupan del dolo y de la culpabilidad-y las restantes, porque envuelven controversia sobre la tipicidad de la conducta dentro de un cargo que cuestiona la demostración de la culpabilidad.

El cargo, en suma, no prospera, habida cuenta de sus evidentes deficiencias técnicas y conceptuales.

Tercer cargo. Subsidiario

Igualmente postulado bajo la égida de la causal 1ª, cuerpo 2º del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, por infracción indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho generado en un falso juicio de identidad que llevó, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, a que no se aportara prueba legal, plena e indiscutible de la responsabilidad del procesado y desconocerse el in dubio pro reo.

Este reparo tampoco tiene mejor suceso. La única variable que el censor introduce respecto del antecedente consiste en la exposición amplia de algunas consideraciones relacionadas con el in dubio pro reo, la certeza y la presunción de inocencia.

Pero el restante desarrollo es similar al del segundo cargo, al punto que al presentar el supuesto error del tribunal, el casacionista afirma:

“Específicamente, las pruebas que sirven de sustento a la sentencia condenatoria y que aduce el Tribunal como demostrativas del dolo de autor, en el que, entiende el Tribunal consiste la culpabilidad, solo demuestran que, objetivamente, en los hechos investigados, se omitieron algunas formalidades legales en la celebración de los contratos objeto de cuestionamiento. Pero dejan sin demostrar, el elemento subjetivo del delito, es decir,, no demuestran la existencia de dolo, ni mucho menos de responsabilidad penal de mi defendido en la celebración de dichos contratos.

Entonces el primer yerro del Tribunal, consiste en confundir dolo con culpabilidad y pretender reducir la segunda en el primero. El segundo consiste en no demostrar ni lo uno ni lo otro. El error se concreta en el hecho de entender que las pruebas obrantes al proceso, que en realidad solo pruebas (sic) los aspectos objetivos del delito, son suficientemente demostrativas, tanto del dolo como de la culpabilidad del autor, cuando en realidad las mismas no demuestran ni lo uno ni lo otro. Ninguna de las pruebas aducidas por el fallador, individualmente consideradas, ni en su conjunto, logran dar certeza de la responsabilidad del autor, en los hechos por los que se le condenó.

Es patente, entonces, que el libelista concentra todos sus esfuerzos no en desvelar error trascendente de apreciación, sino en tratar de convencer que su opinión acerca del contenido persuasivo de los elementos probatorios es la más acertada, esto es, que nada más tienen capacidad de demostrar la vertiente objetiva de la conducta mas no el dolo y la culpabilidad, lo cual no es atendible en casación, sede en la cual no se desatan tal clase de debates en tanto no constituye tercera instancia.

Además, es preciso agregar que pese a que el censor arguye que la garantía del in dubio pro reo no se aplicó debido a que no se observaron las reglas de la sana crítica –lo cual no guarda coherencia con el postulado falso juicio de identidad-, por ninguna parte concretó de qué forma tales parámetros fueron conculcados. Expresado de otro modo, no demostró que a causa de raciocinios absurdos e ilógicos el juzgador declaró una verdad que no se desprende del acopio probatorio, precisamente debido a que se esforzó en convencer mas no es probar la existencia de yerro manifiesto alguno.

Por lo demás, como quiera que el contenido general del cargo contiene las mismas deficiencias de técnica y de argumentación del que lo antecede, será desestimado.

Demanda presentada a nombre del procesado JUAN FRANCISCO SOCARRÁS SARMIENTO.

El demandante invoca la causal consagrada en el artículo 220-1, cuerpo 2º del Código de Procedimiento Penal de 1991, para acusar la sentencia de segunda instancia, en el mismo cargo, de violar la ley sustancial de manera indirecta, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad y por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas.

El reproche así presentado contiene serías deficiencias técnicas y de argumentación que lo hacen inviable.

En cuanto al falso juicio de identidad postulado, el libelista se dedica a sostener que las pruebas fueron tergiversadas por el juzgador, porque con base en los contratos celebrados por SOCARRÁS SARMIENTO, los documentos que se refieren al presupuesto de Momil y los que dan cuenta de la iniciación y finalización de las obras no sólo declaró que aquellos negocios jurídicos se llevaron a cabo sin cumplimiento de requisitos legales, mediante fraccionamiento y violación del principio de selección objetiva, sino que también dio por demostrado el propósito de obtener un provecho ilícito.

Ahí descansa el error, según el casacionista, porque a tales pruebas se les hace producir efectos que no se derivan de su contexto y se les pone a decir lo que no dicen.

También es errado, según la concepción del censor, que se sostenga que por no haberse seleccionado a los contratistas por medio de licitación se violó el principio de transparencia, se hizo con un propósito ilegal, porque esto no puede deducirse del simple hecho de que no se haya llevado a cabo la licitación.

Como se ve, el actor no hace nada por demostrar cómo se produjo la alteración o distorsión del contenido fáctico de las pruebas que menciona, debido a que tampoco procedió, como era su deber, a enfrentar el contenido exacto de los medios de convicción con la forma como éstos fueron llevados a la sentencia para demostrar que el juzgador no fue fiel a su materialidad.

Esta falencia lo lleva a enfrentar su particular punto de vista al del sentenciador en punto del grado persuasivo de las pruebas, pues mientras que el tribunal estima que el ingrediente subjetivo de marras aflora a partir de elementos probatorios que a la vez revelan la faz objetiva de la ilicitud, para el censor de tales pruebas no se deriva aquel aspecto.

Ahora, no es cierto que en la sentencia se sostenga que el propósito de obtener provecho no requiera prueba, pues como ya se tuvo oportunidad de dilucidar, lo que en ella se sostuvo es que el dolo no necesita prueba directa ya que puede inferirse de la forma misma como suceden los hechos, afirmación que se tomó al considerarse todas las particularidades fácticas del viciado proceso contractual.

De otra parte, obsérvese que el casacionista afirma que el informe del CTI da cuenta de la inexistencia de vínculo alguno entre los contratistas y los contratantes, de modo que no hay prueba de ese propósito. Al respecto, cabe decir que es una afirmación desconectada del censor, porque no precisa de qué modo fue evaluado el contenido de ese informe en la sentencia, o si es que su expresión informativa se ignoró, como así también se refiere respecto de otros testimonios, debió haber propuesto un error de hecho, pero por falso juicio de existencia por omisión, lo cual, por supuesto, no hizo.

En lo que tiene que ver con la confesión de SOCARRÁS  MARTÍNEZ, el actor sostiene que de su tenor literal no aparece manifestación alguna que haga referencia al propósito de obtener provecho ilícito. Pero no se percata de que la versión del enjuiciado fue valorada en conjunto con otros medios probatorios para declarar que los contratos se celebraron sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales.

Así, en apartes de su ampliación de indagatoria, SOCARRÁS expresó:

“…con esto continúo demostrando mi aspecto volitivo en la ejecución de la obra, ese fue mi finalidad, tener una concepción del Estado Social de Derecho a veces trabada por conceptos materializados en normas que se contraponen al espíritu ideológico constitucional… Es decir, que desde el día 1º de enero de 1998, fecha en que me posesioné y empecé a ejercer el cargo de Alcalde, encontré una disponibilidad presupuestal de $46.345.459 como rubro global, genérico ‘para construcción de ACUEDUCTOS RURALES’, y fue con base en esa disponibilidad presupuestal que tomé la decisión de suscribir los dos primeros contratos. Agotados estos rubros presupuestales posteriormente se le fueron haciendo algunas adiciones a dicho rubro para darle continuidad a la obra tal como está determinado en otros apartes de la diligencia de indagatoria y documentos que anteriormente he aportado. Respecto a un estudio de la cantidad de obra preciso que la guía primaria, o sea la intención en principio fue la de ejecutar lo estipulado en el convenio suscrito con la Fundación Oleoductos de Colombia, pero en desarrollo de la apreciación estipulada en ese convenio, no quise quedarme corto y fui ambicioso al querer ir mucho más allá, o sea de instalar mas de ocho (8) kilómetros de tubería que conformaban la línea de conducción de agua de Momil a Sabaneta… Además recordemos que esto fue planeado por la Administración anterior con la Fundación Oleoductos de Colombia, mi administración bajo otro criterio mas profundo de solución real creyó conveniente y así lo muestran los resultados materiales en cuanto a la construcción de la obra ser mejor que haber limitado a lo contenido en el convenio en comento… Ahora, respecto a la Planeación Presupuestal manifiesto lo siguiente; hay un abismo enorme entre el mundo teórico y el práctico. Una cosa es decir o estipular en el Presupuesto unos números o disponibilidades presupuestales y otra cosa es tener el recurso económico efectivo y oportuno para realizar las obras, para el caso de Momil planear la ejecución de una obra es mayor riesgo en materia de cumplimiento con el contratista, pues la cantidad de embargos dañan o desdibujan cualquier planeación o proyección de pago…” (folio 14, cuaderno 3).

En la sentencia, como con anterioridad se destacó, se plasmaron las siguientes consideraciones que se adoptan con base en una apreciación conjunta de las pruebas, sin que se aprecie distorsión alguna de las manifestaciones del endilgado.

“Las pruebas documentales y el dicho de los sindicados, indican claramente que los contratos se celebran sin cumplimiento de los Requisitos Legales esenciales, y que no existió la voluntad de celebrar la Licitación teniendo todas las posibilidades de hacerlo, por el objeto del contrato, la cuantía, la disponibilidad económica, y para cumplir con la selección objetiva del contrato. Que existió interés en la Administración por realizar una obra que no había proyectado, que no estaba presupuestada totalmente, pero que estaba acorde con un proyecto político que se quería realizar, que al hacerlo producía provecho moral, personal y político.

Además de las pruebas anteriormente señaladas, podemos resaltar como indicios el valor de las propuestas no seleccionadas, el cobro de los segundos contados por desconocidos en altas cantidades, habiendo sido retirados los cheques por sus beneficiarios directamente, y a pesar de ello no los endosaron, o si los endosaron no los cobraron por ventanilla encontrándose en la población de Momil, circunstancias indicativas de que dichas sumas podían estar destinadas a personas diferentes de los beneficiarios de los cheques. Es mucha coincidencia que haya existido una constante en todos los casos y es que se retira el cheque y el mismo día se cobra y se endosa por personas distintas pero nunca por el mismo beneficiario.

(…)

Los indicios mencionados, unidos a los documentos antes descritos mas (sic) la confesión del señor SOCARRÁS SARMIENTO sobre su verdadero propósito, nos llevan a concluir que desde el principio existió la voluntad de celebrar contratos violando la exigencia de la Licitación, para la satisfacción de la Administración y a favor de unos contratistas seleccionados sin el cumplimiento de los requisitos con el fin de favorecerlos y beneficiarse la misma Administración.”

De otra parte, en lo que tiene que ver con el falso raciocinio, aparecen otras imprecisiones. En concreto, el censor se duele de que en la construcción de los indicios se haya errado en la fijación de la inferencia lógica.

Para sostener lo anterior, parte de los hechos indicantes: valor uniforme de las propuestas seleccionadas y cobro de los segundos contados o pagos por concepto de ejecución de las obras por desconocidos, pese a que los cheques eran retirados por sus beneficiarios, para señalar, simplemente, que el primero no da cuenta de que se haya obtenido provecho ilícito sino apenas de la celebración del contrato sin cumplimiento de los requisitos legales; el segundo no indica ninguna criminalidad, sino el tráfico normal de los instrumentos negociables.

Pero el casacionista no concreta de ninguna manera de qué forma se estructuró el raciocinio errado, es decir, cómo, a partir de los hechos indicantes y a consecuencia de contrariar la lógica, el juzgador arribó a deducciones desatinadas, sin apoyo en la realidad reconstruida en el proceso. Apenas se dedica el actor a exponer lo que considera se debe concluir de aquellos hechos, pero apoyado nada más que en la fuerza de sus propias convicciones, sin cabal presentación de error en la apreciación de la prueba.

En esas condiciones, el cargo será desestimado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen referenciados en la parte motiva de esta decisión, por las razones en ella expuestas.

Contra este fallo no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.

 

MARINA PULIDO DE BARÓN

Permiso

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                   HERMAN GALÁN CASTELLANOS

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                     ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO  

 

 

 

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA

 Permiso

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

           Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015