Proceso No 18985
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.071
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, contra el fallo del 17 de abril de 2001, por el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, el 5 de mayo de 2000, que lo condenó en calidad de autor de homicidio simple, en concurso homogéneo, a la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera en la resolución acusatoria:
“Los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, a eso de las siete de la noche del día 23 de diciembre de 1992, en inmediaciones del barrio Olaya, cuando los hoy occisos JORGE ELÍAS ALGARRA IZQUIERDO y ANSELMO ROBERTO PEÑA IZQUIERDO, llegaron a cumplirle una cita a MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, con el fin de que les cancelara un dinero que les debía como producto de un robo, que según un testigo habían perpetrado un mes antes a una joyería no determinada, siendo ultimados por dos de los compinches conocidos con los áleas (sic) de MIS OJITOS y TOÑO”[1].
ACTUACIÓN PROCESAL
- Obtenida la noticia del crimen, la Fiscalía Veintidós Seccional de Investigación Previa y Permanente de Bogotá, se trasladó al Hospital San Juan de Dios con el fin de inspeccionar el cadáver de Jorge Elías Algarra Izquierdo.
En el mismo lugar recaudó la versión Marylú Pérez Vergara, esposa de Anselmo Roberto Peña Izquierdo, quien resultó herido en el mismo atentado. Ella refirió que las víctimas acudieron al lugar de los hechos a cumplir una cita que tenían con HERNANDO GARCÍA; y que mientras trasportaba a su cónyuge en un carro hacia el hospital, él le contó que los sujetos apodados “Mis Ojitos y Toño”, fueron quienes les dispararon, después que se bajaron de un taxi de propiedad de HERNANDO GARCÍA.
Anselmo Roberto Peña Izquierdo, falleció el 26 de diciembre de 1993, mientras era tratado en el Hospital San Juan de Dios, y se realizó la inspección de su cadáver.
Posteriormente se recibió el testimonio de Jhon Luis Peña Novoa y amplió su declaración Marylú Pérez Vergara, quienes coincidieron en las sindicaciones contra HERNANDO GARCÍA, quien ordenó su muerte para no pagarles un dinero que les correspondía como producto de un robo.
- Con base en la información compilada hasta el momento, la Fiscalía Ochenta y Ocho Seccional de Bogotá abrió investigación, el 31 de diciembre de 1992, y expidió orden de captura para contra MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN. (Folio 21 Cdno. 1)
En la boleta de captura se anotó que los datos para la localización del implicado serían suministrados por Marylú Pérez Vergara, y se agregó la dirección de la residencia de ella. No obstante, con oficio del 20 de mayo de 1994, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, informó que la aprehensión no se logró materializar, porque tal dirección corresponde a un expendio de golosinas, donde ella es desconocida. (Folio 54 cdno. 1)
- El 24 de junio de 1997, asumió el conocimiento del asunto la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá, para solicitar al D.A.S., colaboración en el sentido de identificar “al señor GARCÍA BELTRÁN”. (Folio 55 Cdno. 1)
El 5 de enero de 1998, la misma Fiscalía Delegada ofició al D.A.S. para que informara los resultados de la investigación y para “la ubicación, individualización e identificación de ALIAS TOÑO y ALIAS MIS OJITOS”. (Folio 57 cdno. 1)
- Sin obtener respuesta a las anteriores misiones de trabajo, el 13 de noviembre de 1998, la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá decidió revocar la resolución de apertura de investigación, e insistió en la plena individualización e identificación de MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN y “las personas apodadas MIS OJITOS y TOÑO”. (Folio 61 cdno. 1).
- Obtenida la tarjeta decadactilar con la identificación plena de MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá abrió nuevamente la investigación, el 6 de abril de 1998; expidió orden de captura en su contra e insistió en la misión de trabajo al D.A.S., para la individualización de “Toño y Ojitos”.
- Ante la fallida búsqueda del sindicado, se decretó su emplazamiento. Más adelante, el 10 de julio de 1998, fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. (Folio 86 cdno. 1)
- Al resolver la situación jurídica provisionalmente, la Fiscalía Delegada, en proveído del 3 de agosto de 1998, afectó a GARCÍA BELTRÁN con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio simple en concurso homogéneo. (Folio 88 cdno. 1)
- Con oficio del 14 de julio de 1998, la Unidad de Delitos contra la Vida del D.A.S., informa que entrevistó a Marta Algarra (hermana del occiso), a Marylú Pérez Vergara (esposa) y a Jhon Luis Peña (sobrino), quienes coinciden en sindicar a MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, a alias “Toño” y a alias “Mis Ojitos”, a quienes nunca más volvieron a ver después de los hechos, razón por la cual no ha sido posible su localización y captura.
- Recaudadas las pruebas necesarias, el funcionario instructor cerró la investigación, el 30 de septiembre de 1998. El defensor se notificó personalmente y presentó alegatos precalificatorios. (Folios 112 y 114 cdno. 1)
- Al calificar el mérito del sumario, el 19 de diciembre de 1998, la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, por los delitos imputados en la medida de aseguramiento. (Folio 117 cdno. 1)
- Adelantó la fase de la causa el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá; surtió los traslados a que hacía referencia el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal anterior, para solicitar pruebas y preparar la audiencia pública.
- Agentes del Cuerpo Técnico de Investigación capturaron a MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, el 3 de marzo de 2000, en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación. (Folio 14 cdno. 2)
- Finalizado el debate público, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, con sentencia del 5 de mayo de 2000, condenó a MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN en calidad de autor de homicidio simple en concurso, a la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión, y adoptó las otras determinaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 57 cdno. 2)
- Al desatar la apelación interpuesta por el defensor y por el procesado, con fallo del el 17 de abril de 2001, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.
- El defensor de GARCÍA BELTRÁN interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA
Cuatro cargos propone el defensor de MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá. Los dos primeros, invocando la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por afectación del debido proceso y las garantías del implicado; y los dos restantes con arreglo a la causal primera, ibídem, por violación indirecta de la ley sustancial en la apreciación probatoria.
PRIMER CARGO. Nulidad por indebida y tardía vinculación del procesado a la investigación.
Sostiene el censor que la Fiscalía instructora allegó pruebas casi hasta el perfeccionamiento de la investigación y sólo después vinculó al implicado, cuando ya nada o casi nada se podía hacer desde la óptica de la defensa, conspirando así contra sus derechos fundamentales a la defensa, a la contradicción, a la publicidad (sic) y a la igualdad de oportunidades.
Asegura que GARCÍA BELTRÁN fue juzgado como persona ausente, por circunstancias ajenas a su voluntad, pues él no evadió la acción de la justicia, y si no fue localizado para su vinculación mediante indagatoria ello obedeció a “la evidente desidia de los funcionarios que intervinieron en el proceso, los cuales, no obstante contar con la información suficiente dentro del expediente para ubicar al procesado, rehusaron adelantar las diligencias necesarias para hacer posible la remisión de una boleta de citación o una orden de captura que condujera a su comparecencia a la Fiscalía, cuando apenas comenzaba la investigación.”
Invoca la Sentencia C-488 de 1996, en la cual la Corte Constitucional indicó en forma perentoria que genera nulidad la declaratoria de ausencia sin agotar los medios con que se cuenta para la ubicación del implicado, como ocurrió en este caso, donde GARCÍA BELTRÁN era plenamente conocido por los familiares y allegados de las víctimas, pues “es el cuñado de la esposa de uno de los occisos”; en su testimonio Jhon Luis Peña Novoa suministró datos para localizarlo; Marylú Pérez Vergara aportó el teléfono perteneciente a su cuñado HERNANDO GARCÍA; y Lucía Izquierdo Pinilla agregó que al sindicado le decían “Chiza” y que conocía el lugar de su residencia.
Así las cosas, dice el libelista, cuando se produjo la captura ya iba a iniciar la audiencia pública de juzgamiento, quedando perdidas para el procesado todas las oportunidades defensivas anteriores.
Recuerda que MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN fue capturado cuando él acudió voluntariamente a realizar una diligencia a la sede central de la Fiscalía General de la Nación –Ciudad Salitre, en Bogotá-, lo cual prueba que no tenía conocimiento de que en su contra había cursado un proceso por homicidio.
Solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que vinculó al procesado como persona ausente.
SEGUNDO CARGO. Nulidad por vulneración del principio de investigación integral.
El casacionista empieza recordando que ocurridos los hechos el 23 de diciembre de 1992, en los siguientes cinco días se recaudaron testimonios de “oídas”, y que luego, inexplicablemente la Fiscalía archivó el asunto por seis años, lo cual dejó un enorme “vacío probatorio”, y en tales condiciones se definió la situación jurídica y se calificó el mérito del sumario, con lo cual se transgredieron abiertamente los derechos de MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, toda vez que en el juicio, por el paso del tiempo, las pruebas decretadas no pudieron practicarse.
Era necesario ahondar en tres versiones sobre los móviles de los homicidios: la muerte de una juez, el robo de una joyas y un botín mal repartido; además se conocía el número de la placa del carro donde se desplazaban las personas que dispararon, pero nada de esto fue investigado, y no se allegaron las historias clínicas de los occisos.
Aspira a que la Sala de Casación Penal declare nulas las actuaciones a partir de la definición de la situación jurídica, inclusive.
TERCER CARGO. Falso juicio de identidad
En criterio del censor, el Ad-quem desconoció el principio universal in dubio pro reo, puesto que con distanciamiento de la sana crítica, a partir de la prueba testimonial, encontró demostrada en grado de certeza la responsabilidad penal de GARCÍA BELTRÁN, ahí donde en realidad persistían las dudas.
Se refiere al testimonio de Marylú Pérez Vergara, esposa de Anselmo Roberto Peña (occiso), que arribó al lugar de los hechos encontrándolo herido pero aún con vida, y al respecto declaró: “entonces yo me devolví y fue cuando ya la gente me ayudó, y lo subimos al carro, ya dentro del vehículo mi esposo me dijo que del taxi de Hernando García se habían bajado dos amigos de Hernando apodados mis ojitos y Toño y que ellos eran los que habían disparado.”
Dice el libelista que Marylú Pérez Vergara en la primera oportunidad informó que MANUEL HERNANDO citó a su esposo al sitio de los acontecimientos con el pretexto de cancelarle una deuda; que en la segunda declaración aseguró que el procesado estaba interesado en “callar” a su esposo porque sabía que él estaba involucrado en el homicidio de una Juez; y que a los pocos días la señora madre de las víctimas relató que el doble homicidio fue obra de MANUEL HERNANDO, a quien sus hijos entregaron unas joyas para que las vendiera, y realizado el negocio no les dio el dinero; versión ésta última que apoyó Jhon Luis Peña.
Para el censor, siendo lo anterior el fundamento probatorio, se observa “una pluralidad de versiones encontradas, de parte de tres personas, familiares, que de cualquier manera y a cualquier precio intentan atribuir de una manera tosca e ilógica, los homicidios a MANUEL HERNANDO.”
“La certeza de la responsabilidad se desprende de la credibilidad que el juzgador le da a las versiones de los familiares”, aplicando un juicio apartado de la lógica, pues la razón permitía establecer la duda en favor del procesado, ya que “la muerte de los hermanos IZQUIERDO pudieron (sic) sobrevenir de muchas parte, si se tiene en cuenta los antecedentes de las víctimas, las actividades delictuosas a las que se dedicaban, los disparos anteriores de los que habían sido víctimas, etc.”
Solicita a la corte casar el fallo impugnado y absolver a MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, ante la ausencia de certeza para condenar.
CUARTO CARGO. Falso juicio de existencia
El casacionista asegura que existió un error de tipificación al encuadrar el atentado contra Anselmo Roberto Peña Izquierdo en el delito de homicidio, cuando en realidad se trataba de tentativa.
Tal yerro derivó de la falta de apreciación de la inspección del cadáver practicada el 26 de diciembre de 1992, que incorporó la epicrísis donde se dice y reitera que para atender al paciente no se contó con la sangre suficiente.
“De lo anterior se infiere, que la muerte del paciente no ocurrió como consecuencia de las heridas de bala que presentaba. El Juez como perito de peritos debió haber valorado esta situación, aún cuando el resultado del experticio médico refiera que la muerte había sido causada por heridas de arma de fuego.”... “No existe un nexo de causalidad entre las heridas graves ocasionadas, y el resultado muerte.”
Solicita a la Corte proferir un fallo de sustitución, reconociendo la tentativa del segundo homicidio por el cual fue condenado MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal advierte graves inconsistencias lógicas y de fondo en la postulación de los cuatro cargos, que les restan toda posibilidad de prosperar.
SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad
Diserta inicialmente sobre la diferencia entre el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, encontrando que el libelista se refiere indistintamente a ellos, pese a que su reclamo en casación se debe realizar siguiendo parámetros específicos y diferentes.
Emprende un análisis de la actuación procesal, verificando que la Fiscalía cumpliendo su deber, no en forma arbitraria, recaudó las versiones de los parientes de las víctimas que se encontraban disponibles, desde la fecha en que se inspeccionó el cadáver, instante mismo en el que sindicaron a MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, alias “Chiza”, por lo cual se ordenó vincularlo mediante indagatoria, expidiendo al efecto la orden de captura, la cual no se hizo efectiva, según el informe del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, porque el implicado abandonó su entorno vital después que ocurrieron los homicidios.
Aunque la Delegada reprocha la inactividad de la Fiscalía por un lapso superior a los cuatro años, en ese lapso no hubo actividad probatoria, por lo cual, pese a ser tardía la llegada del implicado al proceso, no por ello se le generó un perjuicio, pues las pruebas de cargo se recaudaron desde el primer momento y el conjunto de medios de convicción no fue modificado significativamente en las restantes oportunidades.
Si la captura no se produjo antes, acota la Procuradora, no se debió a inactividad de los detectives, pues la señora Ana Marylú Pérez, quien afirmó conocer el lugar de residencia de GARCÍA BELTRÁN, no fue encontrada en la dirección que suministró como lugar de su casa, cuando aquellos la buscaron para que prestara su colaboración.
Observa la Delegada que el libelista no explica en concreto la manera como su tardía vinculación afectó el derecho a la defensa, pues agota su discurso en generalidades acerca de esa garantía fundamental, sin adentrarse en reflexiones de trascendencia específica.
Por tanto, sugiere a la Sala desestimar esta censura.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Nulidad
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal tampoco encuentra vulnerado el principio de investigación integral, puesto que la Fiscalía se dirigió correctamente por la hipótesis unívoca que le indicaron los familiares de las víctimas, en el sentido que GARCÍA BELTRÁN era responsable de los homicidios; y además, porque el censor no refiere cuáles medios era indispensable practicar, ni la manera como su ausencia repercute negativamente en los intereses de quien representa.
Tal el caso de las placas de un vehículo, que en realidad pertenecía a alias “Toño” y no al procesado como dice el censor; y de los distintos móviles que sugieren los parientes de los occisos, derivados del conocimiento que cada uno tenía de las actividades de aquellos, y que, antes que desvanecer la responsabilidad la acentúan por ser convergentes en el señalamiento contra MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN.
Detecta también que el censor se da a la tarea de discutir el mérito otorgado por el Ad-quem a los testimonios inicialmente incorporados, abandonando de ese modo la lógica de la nulidad plantada, para inmiscuirse inapropiadamente en las lindes de la causal primera de casación, cuando lo denunciado originalmente es un defecto de garantía, lo cual confina el cargo al fracaso.
SOBRE EL TERCER CARGO. Falso juicio de identidad
La Delegada trae a colación la forma adecuada de abordar en sede casacional la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, resaltando que el libelista se inclinó por afirmar que errores de hecho llevaron a los Jueces de instancia a desconocerlo.
No obstante, el censor se distanció por completo del falso juicio de identidad, puesto que no comparó el contenido material de las pruebas que señala con lo que el Tribunal superior leyó en ella, de suerte que no demostró la ocurrencia de la tergiversación, sin la cual el yerro aludido no se presenta.
Detecta en el libelo la crítica libre de los testimonios de Ana Marylú Pérez, Lucía Izquierdo y Jhon Luis Peña, como si pretendiese convertir la casación en una instancia adicional, develando una vez más la imposibilidad de que el cargo prospere.
SOBRE EL CUARTO CARGO. Falso juicio de existencia
La Procuradora Delegada estudia el contenido de la sentencia de primera instancia y constata que, contrario a lo dicho por el censor, el acta de inspección del cadáver de Anselmo Roberto Peña Izquierdo sí fue tenida en cuenta como uno de los elementos para demostrar materialmente la existencia del homicidio.
Desde luego, agrega, la muerte por anemia aguda estuvo vinculada a las heridas por proyectil de arma de fuego, sin que pueda predicarse que se generó un proceso causal distinto por el hecho de que el hospital San Juan de Dios no disponía de suficiente sangre.
Todo indica que los autores materiales querían segar la vida de las víctimas, y lo consiguieron, sin que nada extraño se hubiese interpuesto en su designio criminal, aunque pueda admitirse que en algunos casos la atención médica logra interrumpir el curso causal y salvar la vida. Por tanto, esta censura no está llamada a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón asiste a la Delegada en tanto advierte que al desarrollar los cargos el libelista incurre en imprecisiones de lógica y de fondo que les impiden salir avante.
SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad por indebida y tardía vinculación como persona ausente, con vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa
Se queja el censor porque MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN fue vinculado como persona ausente, pese a que existían datos en el expediente que hubiesen permitido a la policía judicial localizarlo o capturarlo, para que compareciera personalmente.
- No puede desconocerse que en los regímenes mixtos contemplados en los Códigos Penales, Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, la comparecencia de la persona para indagatoria es la modalidad de vinculación que más se amolda a las pretensiones constitucionales del proceso penal, entre ellas, la búsqueda razonable de la verdad y la administración de una justicia material, y por tanto debe intentarse bien mediante citación, o, en su defecto, haciendo efectiva la orden de captura si fuere pertinente.
Sin embargo, el emplazamiento como forma de vinculación procesal es un procedimiento residual y condicionado porque el Estado no puede detener el curso de la acción penal bajo ningún pretexto, puesto que la administración de justicia como servicio público responde a valores superiores de la Carta, destinados a garantizar la convivencia dentro de un marco jurídico.
De ahí que el emplazamiento procede bajo el supuesto de hecho a que hace referencia el inciso primero del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aplicado al caso en cuestión, "cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que deba rendir indagatoria".
Igualmente, la vinculación mediante declaratoria de persona ausente se condiciona a que la comparecencia para rendir indagatoria se intente a través de orden de captura; a que hubiesen transcurrido por lo menos diez días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión; y a que no se obtenga respuesta dentro de ese lapso.
- En el caso del implicado GARCÍA BELTRÁN se cumplieron a cabalidad las exigencias del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, tanto para el emplazamiento como para la declaratoria de ausencia.
El censor no pone en tela de juicio la ritualidad ni los términos para adoptar una y otra decisión, sino la aparente pasividad de las autoridades, en tanto, desde su punto de vista, no agotaron todas las posibilidades a su alcance para ubicarlo.
Aquella, sin embargo, es una apreciación del libelista expresada sin mayor fundamento, pues se limita a recordar que el procesado era casi pariente de los occisos, pues una hermana de la esposa de GARCÍA BELTRÁN estaba casada con uno de los occisos, y de ahí, pasa a concluir que nada se hizo por localizarlo oportunamente.
No se ciñe a la realidad la afirmación según la cual la Fiscalía no fue diligente para buscar la comparecencia del procesado. Nótese que la primera orden de captura fue emitida el 31 de diciembre de 1992, cuando se abrió la investigación por primera vez, y en la boleta se anotaron los datos que había suministrado Marylú Pérez Vergara, y se agregó la dirección de la residencia de ella, supuestamente interesada en colaborar en el esclarecimiento de los hechos.
Los detectives del D.A.S. hicieron el trabajo que estaba a su alcance. Fueron en búsqueda de Marylú Pérez Vergara al sitio que ella misma había indicado; sin embargo, encontraron que en esa dirección funcionaba un expendio de golosinas, donde nadie la conocía. (Folio 54 cdno. 1)
La Fiscalía reiteró las misiones de trabajo y las órdenes de captura. Después de insistir en la localización y plena identificación de los partícipes, vale decir, MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, alias “Toño” y alias “Mis Ojitos”, sin obtener resultados positivos, se decretó el emplazamiento y vinculó como persona ausente al sindicado. (Folio 86 cdno. 1)
En adelante, la Fiscalía instructora persistió en su empeño de ubicar al procesado y de identificar plenamente a los otros copartícipes. Tan es así que mediante oficio del 14 de julio de 1988, la Unidad de Delitos contra la Vida del D.A.S., informó que entrevistó a Marta Algarra (hermana del occiso), a Marylú Pérez Vergara (esposa) y a Jhon Luis Peña (sobrino), quienes aseguraron que GARCÍA BELTRÁN, alias “Toño” y alias “Mis Ojitos”, desaparecieron de su entorno vital después de cometido el homicidio, siendo ésta la razón para no materializar la aprehensión.
- En criterio de la Sala no puede negarse, como lo hace el censor, que el procesado tenía conocimiento de la investigación penal en su contra por la muerte de sus compañeros de andanzas, pues desde el primer instante sus propios parientes y amigos lo delataron, y se marchó con rumbo desconocido, precisamente para evadir la acción de la justicia, como atinadamente lo plasmaron los jueces de instancia en el fallo.
Tal aserto no se desdibuja por el hecho de que el 3 de marzo de 2000, esto es, siete años después de los hechos, acaecidos el 23 de diciembre de 1992, GARCÍA BELTRÁN acudió a las instalaciones de la Fiscalía, donde fue capturado, pues quizá el haber logrado evadirse durante tanto tiempo le hacía pensar que todo había quedado en el olvido.
- Desde otro punto de vista, el censor pretende que se anule lo actuado, alegando supuesta vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa del procesado MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, con fundamento en que las pruebas de cargo se recaudaron “a sus espaldas”, en el lapso transcurrido entre los hechos y su detención física.
Es preciso recordar que en los albores de la investigación, MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, quien ya sabía que los familiares de los occisos lo sindicaban como responsable del homicidio doble, decidió abandonar su domicilio para marcharse a un lugar que se ignora, y optó por ocultarse, al extremo que fue necesario vincularlo como persona ausente y que su captura se materializó mucho tiempo después.
No debe perderse de vista que el acopio probatorio no es muy abundante en términos de cantidad, y en lo testimonial se limita a lo que aportaron algunos parientes de las víctimas que tenían nexos con el procesado, toda vez que los acontecimientos se desarrollaron, según ellos mismos lo dicen, a la sazón de una deuda surgida respecto del botín de otro episodio delictivo; y –como lo enseña la experiencia- en estas condiciones no son muchas las personas enteradas de los detalles y quienes los conoces suelen ser herméticos.
Entonces, fue la postura del procesado, consistente en abandonar su hábitat, lo que hizo indispensable recaudar antes de su aprehensión varias pruebas tendientes a esclarecer el asunto, así en la fase preliminar y luego de abierta la investigación formal. Ninguna irregularidad puede atribuirse por ello a la Fiscalía, que se limitó a cumplir sus funciones mientras lo estimó necesario según lo aconsejaban los medios colectados.
De otra parte, en el libelo no se desarrolló la queja relativa a la imposibilidad de controvertir las pruebas allegadas antes de la captura del implicado, sino que se redujo a esa expresión, puesto que no detalla a cuáles medios se refiere, ni explica en qué consistieron los actos perturbadores de ese derecho, ni dice por qué el conjunto de oportunidades procesales para solicitar pruebas, intervenir e impugnar no fueron suficientes o no resultaron idóneas, teniendo en cuenta que el implicado contaba con un defensor de oficio.
- Es que adelantar el proceso con la vinculación del sindicado en calidad de persona ausente, es una posibilidad prevista en la legislación colombiana, y resulta constitucional cuando tal medida extrema obedece a la postura renuente del implicado y es éste quien determina que así evolucione la instrucción o el juzgamiento; pues, de lo contrario, el Estado perdería la oportunidad de ejercer la acción penal en eventos en los cuales el sindicado, a sabiendas de que es requerido, no comparezca voluntariamente, se oculte o se dé a la fuga, como ocurrió en el presente caso.
En tales condiciones, el cargo no prospera.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Nulidad por violación del principio de investigación integral
Se queja el libelista porque habiendo ocurrido los hechos el 23 de diciembre de 1992, en los siguientes cinco días se recaudaron los testimonios que comprometen a GARCÍA BELTRÁN, y luego la Fiscalía dejó quieto el asunto durante seis años, quedando un vacío probatorio, que transgrede los derechos del procesado, dado que en la etapa de la causa no se logró practicar otras pruebas.
- Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, por desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos:
1.1 Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc.
1.2 Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
1.3 En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado.
1.4 Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos.
1.5 Por supuesto, no todo aspecto que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente; y la omisión de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental de la defensa, ni de la investigación integral, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial en sana critica debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y lo establece el artículo 331 del régimen procedimental (Ley 600 de 2000), en armonía con los principios de economía y celeridad.
Por consiguiente, la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.
1.6 En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
- En el presente asunto la demanda es superficial; apenas contiene la afirmación del libelista en el sentido que se ha generado una nulidad por menoscabo del derecho a la defensa, pero omite la construcción lógica de las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión.
La censura se reduce a protestar de modo genérico por la aparente pasividad de la Fiscalía, en tanto no dirigió la actividad probatoria hacia tres versiones sobre los móviles de los homicidios: la muerte de una juez, el robo de una joyas, y un botín mal repartido; además porque se conocía el número de la placa del carro donde supuestamente desplazaban las personas que dispararon y nada hizo al respecto; y finalmente, porque no se allegaron las historias clínicas de los occisos.
No obstante, el casacionista olvidó señalar en concreto cuáles pruebas era preciso practicar, no expresó las razones que lo hacían pensar que de haberse esclarecido los supuestos móviles del crimen, GARCÍA BELTRÁN resultaría beneficiado, y tampoco informó a la Corte qué se hubiese logrado a partir de la historia clínica de cada implicado, ni cuáles son las razones para inferir que la ausencia de algunas pruebas condujo indefectiblemente a la sentencia condenatoria.
Como atinadamente lo resalta la Procuradora Delegada, el censor incurre en una equivocación al afirmar que la Fiscalía tenía el número de la placa del taxi donde se movilizaban los homicidas materiales, pues lo que dijo en su testimonio la señora Marylú Pérez Vergara, fue que aproximadamente tres meses antes del atentado su marido Anselmo Roberto Peña Izquierdo, “me dio el número de las placas del carro de TOÑO por si llegaba a suceder algo”; pero el número concreto nunca fue obtenido, debido a que la declarante no pudo ser localizada posteriormente por los detectives. (Folio 20 cdno. 1)
De cualquier modo, el censor no explicó la manera como resultaría beneficiado MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN si la investigación hubiese descubierto al propietario de ese vehículo, cuando los testigos venían ratificando que el procesado, “Toño” y “Mis Ojitos” eran conocidos o amigos y estaban vinculados con los negocios al margen de la ley, que finalmente fueron el germen de los homicidios.
- Igual acontece en cuanto dice relación con la dificultad para recaudar pruebas en el juicio, toda vez que en el cargo casacional no se menciona algún medio concreto y no se aporta argumentación complementaria indispensable, para demostrar que su aporte habría tenido la entidad y contundencia como para desvirtuar las pruebas e indicios asumidos como fuentes de verdad en el fallo condenatorio.
Esa carga demostrativa del demandante, tendiente a enseñar por qué la ausencia de alguna prueba comportaba transgresión del derecho a la defensa de GARCÍA BELTRÁN, no puede suplirse por la Corte, en virtud del principio de limitación, independientemente de que en materia de casación la Sala posea la facultad de declarar oficiosamente las nulidades que advierta, o de casar la sentencia cuando sea evidente el atentado contra las garantías fundamentales, situaciones que en este caso no convergen.
Sin el anterior ejercicio, de obligatorio cumplimiento en sede de casación, no es factible que la Sala deduzca que existían otros medios de convicción, que si se hubieren recaudado cambiarían la suerte del procesado, o lo favorecerían al punto de modificar sustancialmente el fallo, pues ni siquiera el libelista identifica alguna prueba de ese talante.
- En lo que atañe a la falta de vinculación de los autores materiales del crimen, alias “Toño” y alias “Mis Ojitos”, el libelista se equivoca al atribuirle efectos invalidantes, como si tal omisión diera al traste con la estructura del rito procesal, o impidiera el cabal ejercicio del derecho a la defensa, máxime que la responsabilidad penal es personal y cuando en este caso los testigos de cargo señalan a esos personajes como emisarios de GARCÍA BELTRÁN encargados de perpetrar los homicidios.
En su intento, el censor abandona la causal de nulidad invocada, para inmiscuirse en las lindes de la violación indirecta de la ley, al protestar en forma generalizada por la valoración que hicieron los jueces de instancia de las diferentes pruebas allegadas al expediente.
Se percibe con nitidez que en criterio del demandante se hubiese podido ahondar en ciertos aspectos probatorios, que eventualmente podrían favorecer los intereses de su pupilo; pero tal expectativa la expresa equivocadamente en casación como un motivo de nulidad, bien por vulneración del derecho a la defensa, o bien como ausencia de investigación integral, sin posibilidades de éxito, porque no demuestra el vacío esencial dejado por la ausencia de alguna prueba específica, ni complementa el cargo con el rigor exigido por el recurso extraordinario.
En esas condiciones, el cargo no prospera.
SOBRE EL TERCER CARGO. Falso juicio de identidad
Con aquél rótulo el libelista reclama la aplicación del principio in dubio pro reo, puesto que en su criterio las pruebas no permitían concluir con certeza que MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN fue coautor de los homicidios, debido a que los declarantes Ana Marylú Pérez Vergara, Jhon Luis Peña Novoa y Lucía Izquierdo Perilla (madre de los obitados), se refirieron a tres posibles móviles para la determinación de los asesinatos:
Se refiere al testimonio de Ana Marylú Pérez Vergara, esposa de Anselmo Roberto Peña (occiso), y cuñada de MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN (procesado), quien estaba casado con Pilar Pérez, hermana de ella.
Advera que Ana Marylú en la primera oportunidad informó que el procesado citó a su esposo al sitio de los acontecimientos con el pretexto de cancelarle una deuda; que en la segunda declaración aseguró que el procesado estaba interesado en “callar” a su esposo porque sabía que él (procesado) estaba involucrado en el homicidio de una Juez; y que a los pocos días la señora madre de las víctimas relató que el doble homicidio fue obra de MANUEL HERNANDO, a quien sus hijos entregaron unas joyas para que las vendiera, y realizado el negocio no les dio el dinero; versión ésta última que apoyó Jhon Luis Peña.
- El falso juicio de identidad supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En ese evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otras especies, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.
La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
- En este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de cada una de las pruebas supuestamente tergiversadas, y además demostrar que aquellas, aunadas a las inferencias indiciarias y a todos los medios analizados en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.
Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.
- En el caso que se examina, similar a un alegato de instancia, el casacionista manifestó lo que a bien tuvo acerca de las motivaciones del fallo, argumentando en forma libre y sin referencia a la tergiversación, adición o cercenamiento de alguna prueba que hubiese sido defectuosamente apreciada por el Ad-quem, al punto que se pierde en comentarios generales tratando de convencer a la Corte que lo correcto era resolver la duda a favor del implicado, pero sin concentrarse en demostrar en qué consisten los error de hecho y en cuál de los elementos estructurales de la conducta punible (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) radica la supuesta incertidumbre.
No es suficiente, entonces, en el marco de los errores de hecho afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna de las cuales apunta hacia la verificación técnica de alguna especie de yerro in iudicando.
- Los jueces de instancia arribaron a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN sopesando el acopio probatorio en su conjunto. Es decir, además los testimonios cuestionados por el censor, que encontraron creíbles y sin ánimo de perjudicar a su pariente, estructuraron los indicios de móvil para delinquir, presencia en el lugar de los hechos y mala justificación; y estimaron que la intervención de “Toño” y “Mis Ojitos”, antes que desvirtuar la participación criminal del procesado, la corroboraban, siendo predicable la división del trabajo para conseguir el fin delictivo propuesto.
Por consiguiente, era menester abordar por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del defensor, sino a profundidad, con la lógica del recurso, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error en alguno de los componentes del indicio o en los procesos lógicos de inferencia, vale decir, en la estimación del hecho indicador, al deducir el hecho indicado, o al valorarlos separada o conjuntamente.
Sin embargo, la controversia que el actor plantea nunca sobrepasó de un intento por convencer acerca de la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para cimentar la condena. El cargo no prospera.
SOBRE EL CUARTO CARGO. Falso juicio de existencia
Presentando el tema cual si se tratara de un error de hecho por falso juicio de existencia, el casacionista asegura que se incurrió en un yerro de tipificación al encuadrar el atentado contra Anselmo Roberto Peña Izquierdo en el delito de homicidio, cuando en realidad se trataba de tentativa, porque “no existe un nexo de causalidad entre las heridas graves ocasionadas, y el resultado muerte”, teniendo en cuenta que el deceso se produjo porque en el Hospital San Juan de Dios no se tenía una provisión de sangre suficiente para afrontar la crisis.
Para el censor, el dislate obedeció a la falta de apreciación del acta la inspección del cadáver practicada el 26 de diciembre de 1992, que incorporó la epicrísis donde se refiere varias veces que para la atención del paciente no se contaba con la sangre suficiente.
- El artículo 442 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) vigente al tiempo de los hechos, señalaba los requisitos formales de la resolución de acusación, y específicamente, en el numeral 3°: “La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal”, lo que limitaba al Juez para efectos de congruencia.
Acorde con aquella normatividad, reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha indicado que el error en la calificación jurídica, cuando implicaba una nueva calificación o la variación de la competencia, debía postularse en casación a través de la causal tercera (nulidad), pero desarrollarse con arreglo a causal primera, bien por violación directa de la ley sustancial, o demostrando errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.
No obstante, en atención a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que ya no exige que en la calificación del sumario se indique el capítulo dentro del cual esté contenido el tipo endilgado, un yerro como el que denuncia el libelista, que no implica variación de la competencia, ya no debe plantearse con arreglo a la causal tercera de casación (nulidad) y sustentarse conforme a la técnica de la causal primera (violación de la ley sustancial), sino que debe formularse y demostrarse siguiendo por entero los lineamientos de la causal primera, toda vez que a tal situación ya no trasciende a la estructura del proceso, sino que a ello se habría llegado por un error de juicio sobre las normas jurídicas (violación directa), o sobre la apreciación probatoria (violación indirecta).
- En síntesis, era imprescindible que el libelista demostrara que el fallo es violatorio de la ley sustancial, directa o indirectamente, quedando a su cargo la obligación ilustrar tal aserto, seleccionando uno de los diferentes caminos que la causal primera contempla y desarrollarlo con la lógica inherente al recurso extraordinario.
Dado que el censor escogió el sendero de la violación indirecta, por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, se estima necesario recordar que la postulación de un yerro de esa especie en el recurso extraordinario debe iniciar con la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador.
A continuación se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
- Aunque el apoderado de MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN pronosticó que iba a desarrollar cabalmente en su postulación un falso juicio de existencia por omisión, en lugar de argumentar a profundidad y con la lógica inherente al recurso extraordinario, partió de la afirmación -que no compagina con la realidad- según la cual la inspección del cadáver de Anselmo Roberto Peña Izquierdo no fue tenida en cuenta por los Jueces de instancia; y limitó su discurso a afirmar, sin demostración de ninguna naturaleza, que no podía predicarse relación causal entre las heridas de bala y el fallecimiento de aquél.
Siendo evidente que el A-quo hizo referencia a la inspección del cadáver para demostrar la materialidad del homicidio, la queja porque dejó de tenerse en cuenta alguna información contenida en dicha acta, eventualmente comportaría una recorte o cercenamiento de la misma, es decir, un falso juicio de identidad sobre el documento probatorio.
Pero no es esta deficiencia la que da al traste con el cargo, sino la completa ausencia de demostración de la irregularidad atribuida al fallo, pues, pese a que es consciente que el protocolo de necropsia indicó que la anemia aguda que llevó a Peña Izquierdo a la muerte fue producto de las heridas por proyectil de arma de fuego, sin embargo de ello, el libelista sostiene, sin fundamentación de respaldo, que se rompió el vínculo causal ente el atentado y el resultado final, debido a que en el Hospital San Juan de Dios no se contaba con una reserva de sangre adecuada para responder a las necesidades del paciente que requería intervenciones quirúrgicas.
En otras palabras, sin apoyo de estirpe médico científica, atendiendo sólo a su pálpito personal, el casacionista da por cierto que si el centro asistencial hubiese dispuesto de plasma suficiente, la muerte de Anselmo Roberto Peña Izquierdo no hubiera acaecido, sin importar para nada que el protocolo de necropsia describió cuatro heridas por proyectil de arma de fuego, una de las cuales lesionó la arteria y la vena axilar izquierda, y las restantes interesaron músculos y tejidos de diversas partes del cuerpo[2].
El censor olvidó referirse críticamente al protocolo de necropsia, que es en realidad una experticia, donde se concluye respecto de Anselmo Roberto Peña Izquierdo: “Hombre de 34 años que fallece por shock hemorrágico por proyectil de arma de fuego.”
En ese orden de ideas, se está a penas frente a la enunciación de un cargo, que no llega a cuestionar lógicamente el razonamiento del Ad-quem, y por ende no puede prosperar.
De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Folio 117 Cdno. 1.
[2] Protocolo de necropsia. Folio 48 cdno. 1.