Proceso No 19139
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 034
Bogotá D.C., mayo cuatro (4) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO, contra la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín y que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
- La mencionada, en su condición de concejal del municipio de Medellín (Antioquia), haciéndose pasar como profesional del derecho obtuvo el cupo para ser admitida en la Universidad de Salamanca (España), en un curso de postgrado que se ofrecía en enero de 1999 anexando documentación incompleta a la exigida, y una vez aceptada presentó ante la corporación edilicia la solicitud a fin de que ésta le contribuyera con el pago de los estudios, la estadía en la ciudad de Salamanca y los pasajes respectivos lo que ascendió a la suma de $19´813.528,oo.
- MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO fue vinculada al proceso a través de indagatoria y la Fiscalía le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso en concurso con el delito de estafa, el 13 de marzo de 2000 y profirió resolución acusatoria en su contra el 23 de junio siguiente.
- Tramitado el juicio, mediante sentencia del 2 de agosto de 2001 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín la condenó por el delito de estafa a 57 meses y 1 día de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por idéntico lapso y multa de $100.000,oo. Además, a pagar como perjuicios materiales la suma de $19.813.528,oo indexados a la fecha que se haga real el pago.
- La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó pero modificó la pena privativa de la libertad disminuyéndola a 30 meses de prisión y $10.000,oo la multa a favor del Tesoro Nacional y por el mismo término la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 26 de septiembre de 2001.
LA DEMANDA:
Cargo principal.
- Señaló el demandante, con apoyo en el cuerpo primero de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 <violación directa de la ley sustancial> que el Tribunal dispensó una interpretación errónea del tipo penal básico de la estafa, por lo que se vulneraron los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 1,2,3 y 356 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal.
- El defensor al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestó su inconformidad por la exigencia de doble caución prendaria, desatino en la tasación punitiva por desfavorabilidad de la norma seleccionada y que no podía imputársele a su representada el cargo por el cual se le condenó en razón a que no engañó al Concejo de Medellín ni a la Universidad de Salamanca a donde no allegó documento que acreditara la calidad de abogada, e incluso que ésta no obtuvo provecho ilícito y tampoco causó perjuicio ajeno.
Respondió el Tribunal en lo atinente a la adecuación típica de la conducta reprochada a MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO:
“que la señora CASTRILLÓN SOTO obteniendo la admisión en el postgrado en forma fraudulenta hizo incurrir en el error al concejo de Medellín de estimar que llenaba efectivamente los requisitos exigidos para realizar estudios académicos superiores, no de otra
manera podía obtener las resoluciones que autorizaban de los pagos los mismos (sic) y, fue como consecuencia directa y determinante del error del Concejo que se dispuso de la partida presupuestal para cubrir este gasto por capacitación, ya que si no se hubiera aportado el documento expedido por la Universidad de Salamanca, no se hubiera autorizado el pago, resultando evidente que la edil creó la situación propicia para consumar la estafa y obtener el provecho económico ilícito en perjuicio de la Corporación de la que hacía parte...”[1]
- Los Juzgadores de Instancia se equivocaron,
“cuando le dispensan a los elementos estructurales propios del tipo básico de la estafa un sentido y alcance que no solamente ellos no tienen sino que, lo que es más, riñe abiertamente con la dinámica propia de tal figura delictual...”[2]
Le reprocha al fallo de primera instancia que su inconsistencia radica en sostener que se materializaron dos errores con la conducta asumida por su defendida; uno, frente a la Universidad de Salamanca; y el otro, al Concejo de Medellín. De esa visión de la norma desfiguró el juez los elementos estructurales de la estafa en lo atinente al error en el que cae la víctima y que por ese motivo verifica el acto
“disposicional a favor del victimario por esta vía, se pone de manifiesto una errónea interpretación de una norma de derecho sustancial y, se actualiza la causal de casación contemplada en el cuerpo primero del ordinal primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal vigente”[3].
Pareciera, dice el casacionista, que lo protegido por el legislador penal fuera el engaño y no la propiedad, o fuera la buena fe y no el patrimonio económico.
De la segunda instancia critica, sobre el punto en cuestión, que no solamente realizó una inversión de lo afirmado por la primera sino que estableció un nexo causal
“absolutamente improcedente, desde el punto de vista jurídico, como es el de sostener que el por supuesto engaño desplegado respecto de la Universidad, se generó un error para el Concejo, asimilando a la teoría conforme a la cual “la causa de la causa es la causa de lo causado”: el error de la Universidad genera el error del Concejo y, de allí, la estructuración que de la Estafa verifica el Juzgador de Segundo Grado lastimando, y de manera grave, no sólo la estructura y dinámica del tipo penal en comento sino también, y lo que es más, la noción propia de la causalidad que en su momento contemplaba el artículo 21 del Código Penal contenido en el Decreto 100 de 1980...”[4]
4. Sostiene que las dos instancias preveen una configuración del delito equivocada, ya que la estafa no contempla dos errores sino uno y que ha de ser por inducción o mantenimiento pero no por las dos vías, a la vez, lo que deviene en una conducta atípica.
Agrega que:
“Si la deducción del juicio de tipicidad en relación con una determinada conducta, comporta la conjugación de todos y cada uno de los elementos previstos en el correspondiente tipo penal, por parte de una conducta observada en el mundo fenoménico, habrá de decirse que cuando falta alguno o varios de sus componentes, vale decir, cuando la conducta materializada en el mundo exterior no reúne la totalidad de los componentes previstos en el correspondiente tipo penal, aquella conducta deviene atípica...Una tal situación, como lógica consecuencia, a más de reportar la atipicidad de la conducta conduce, inexorablemente, a establecer que no se cuenta con un real y verdadero “hecho punible” (en la terminología propia del Código Penal anteriormente vigente) con sujeción y amparo al cual proceder, pues que no otra puede ser la conclusión, considerando la ausencia manifiesta de una de las categorías propias que estructuran el comportamiento delictual, según la definición a tal respecto consagrada en el artículo 2º. del V.C.P.”[5]
Luego, indica la relación existente entre la violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación y la sentencia condenatoria, puesto que al considerar típica la conducta “que no era tal”, partiendo de la errónea interpretación de los elementos estructurales y de la
“dinámica propia del tipo penal de la Estafa, se estima satisfecho el primero de los requisitos que para el proferimiento de sentencia condenatoria contemplaba el artículo 247 del VCPP, a saber, la certeza sobre la existencia del hecho punible”[6].
Pero que, si se hubiera tenido una “atenta revisión de las cosas” ante la trascendencia de la equivocación, la sentencia habría sido absolutoria por atipicidad de la conducta.
Solicita que se case la sentencia demandada y se dicte fallo de reemplazo.
Primer cargo subsidiario.
- El casacionista, esta vez, cita violación indirecta de la ley sustancial contenida en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, “por error de hecho, por falso juicio de existencia” toda vez que en las sentencias de condena “se dió por demostrado algo que no se encontraba procesalmente establecido, como es lo relativo al perjuicio económico supuestamente causado al Concejo de Medellín...”
Invoca como normas infringidas los artículos 1 - 2 - 3 del Código Penal y, 1 - 6 - 247 del Código de Procedimiento Penal.
- Propone el cargo, partiendo de sostener que no se verificó el perjuicio supuestamente causado al patrimonio del Concejo Municipal de Medellín y que:
“No aparece en el plenario prueba alguna que esté demostrando que los hechos en que se fundamenta la sentencia de condena, hubiesen irrogado serios gastos y profundos perjuicios económicos al Concejo Municipal de Medellín. En tal sentido, la prueba que demuestre dichos perjuicios es inexistente, pues simplemente se afirma en el razonamiento de los juzgadores de instancia que se irrogó deterioro en el patrimonio económico de un cabildo municipal cuando ello no tiene respaldo probatorio alguno”.
Los concejales, afirma, tienen una partida presupuestal para capacitación, gastos de permanencia y transporte y como MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO era concejal con aptitud para recibir formación académica, estuvo en la ciudad de Salamanca (España), asistió al curso en que había sido admitida por esa Universidad y recibió el diploma que respalda su participación intelectual; entonces, no entiende en dónde aparece el perjuicio ajeno ni el provecho ilegal frente a esas circunstancias demostradas en el proceso. Contrario al anunciado detrimento patrimonial, ganó la corporación y la comunidad por los conocimientos adquiridos en el postgrado recibidos por la concejal.
- Destaca la trascendencia en los fallos de instancia por cuanto que:
“De no haberse incurrido en aquel error de hecho, por falso juicio de existencia, cuando se asume como demostrado lo que no lo está –y, lo que es peor aún, cuando se exige la prueba en contrario, esto es, que no hubo perjuicio, como compromiso procesal supuestamente radicado en cabeza del procesado, invirtiendo así la “carga de la prueba”-, no se habría sostenido la teoría referida a la tipicidad (siquiera) de la conducta por razón de la cual se procede. O, cuando menos, en otro sentido, se habría destacado la ausencia de certeza en torno a la existencia del hecho punible y/o de su responsabilidad como radicada en cabeza del procesado”[7].
Termina el acápite reclamando un fallo absolutorio ante la ausencia de los requisitos establecidos por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
Segundo cargo subsidiario.
- 1. Ataca, esta vez, la sentencia por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 68 del Código Penal en razón a que no se le otorgó el subrogado penal o suspensión condicional de la ejecución de la pena a su protegida, por lo que se configura la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) en tanto prescribe: “Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.”
Como normas violadas cita los artículos 228 y 248 de la Constitución Política, artículo 68 del “Viejo Código Penal” (hoy 63).
- 2. Aclara que en primera instancia se sustrajeron a la concesión del subrogado por la cantidad de la pena impuesta pero que la segunda instancia rebajó de manera considerable la sanción principal y sin embargo se abstuvo de conceder la sustitución referida por razones subjetivas limitando el ataque solo contra ésta decisión.
Las expresiones internas del fallador deben soportarse en el proceso, no pueden quedar sometidas a la “libre consideración del servidor del Estado” y está llamado a tener en cuenta tres elementos -a más del objetivo que hace relación a la pena impuesta-, la personalidad del procesado, la naturaleza del comportamiento criminal y la modalidad del delito que no pertenecen a la íntima convicción del juez sino a un ponderado respaldo objetivo en el proceso.
- 3. Al transcribir un aparte de la sentencia de segundo grado[8] critica que el subrogado no se niega por las tres causas subjetivas antes aludidas, sino por “lo que puedan pensar los demás coasociados”. Considera un desacierto esa parte de la providencia ya que no se ajusta al contenido del artículo 68 del Decreto 100 de 1980, hoy artículo 63 de la ley 599 de 2000.
- 4. Llama la atención de la Sala para que considere el desconocimiento que hizo el Tribunal del artículo 248 de la Constitución Política sobre la “reiterada actividad delictiva” de la procesada al enrostrarle “las falsedades en que ha incurrido constantemente, así alguna de ellas se hayan declarado prescritas, pero que develan su personalidad proclive al delito...” desconociendo la realidad judicial de su defendida que no registra antecedentes penales y además revive la cosa juzgada para negar la sustitución aludida.
- 5. No es lo mismo la aplicación del artículo 38 del nuevo Código de Procedimiento Penal donde se instituyó la figura de la prisión domiciliaria partiendo de la base que el procesado requiere tratamiento penitenciario, mientras el subrogado del artículo 68 del Código Penal justamente es del caso contrario, que el procesado no amerita dicho diagnóstico intracarcelario.
- 6. Concluye su inconformidad con la sentencia aduciendo que:
“El no reconocimiento a favor de la concejal MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO, del subrogado penal en mención –artículo 68 del VCP-, apareja como inevitable consecuencia que en la sentencia de condena no se le conceda el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena (corta) privativa de la libertad, por supuesta necesidad de tratamiento penitenciario. Ello, consecuencialmente, desemboca en el desconocimiento de la preceptiva número 68 del VCP., que es, por tanto, lo que habilita formular este cargo por falta de aplicación de una norma de derecho sustancial”[9]
Solicita en consecuencia, que se case la sentencia y se profiera el fallo de reemplazo.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA 1ª DELEGADA:
- Cargo principal.
1.1. No le asiste razón al casacionista al acusar la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 356 <delito de estafa> del anterior código penal porque,
“Desde el punto de vista técnico resulta errado el planteamiento indicado, pues como es sabido, dentro de los sentidos de la violación directa, la interpretación errónea parte del supuesto de la correcta selección de la norma. El yerro del sentenciador radica en los efectos que le asigna, pues le atribuye un sentido jurídico que no le es propio o unas consecuencias que no causa”[10]
1.2. La solicitud del actor riñe con la vía escogida, pues según ésta
“sería correcta la aplicación del tipo consagratorio de la estafa, solo que el dispensador de justicia habría errado en relación con su sentido y efectos, lo cual no compagina con la declaratoria de atipicidad que pretende el libelista”[11].
A la aplicación indebida o falta de aplicación de la ley sustancial – según jurisprudencia reiterada- puede llegarse cuando
“...el fallador la interpreta de manera equivocada. Sin embargo, la determinación del sentido de la violación no depende de las razones que determinaron el error (Cfr. Sent. May.3/01 y abr.18/02 M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego)”[12].
1.3. Incluso, sustancialmente, el libelista tampoco demuestra la violación directa de la ley por aplicación indebida del art. 356 del Código Penal.
El legislador relacionó en orden lógico una serie de elementos para le estructuración del delito de estafa, partiendo de una fórmula abstracta, sostiene la delegada. Es así, como se hace acreedor a la sanción pertinente aquella persona que obtenga un provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, al inducir o mantener a otra en error a través de medios artificiosos o engañosos.
El Tribunal en su sentencia señala esa doble relación causal,
“pues la acción engañosa debe ser la causa generadora del error y éste a su vez debe ser lo que conduce a la víctima a desprenderse de sus bienes, en la forma indicada por el timador. La estafa se consuma cuando se logra el provecho económico indebido con el correlativo perjuicio patrimonial ajeno”[13].
Hizo bien el Tribunal al configurar la estafa así:
“La procesada engañó a la universidad de Salamanca, al haberse hecho pasar por abogada, sin serlo, y así lograr su admisión en un curso de postgrado para licenciados en derecho y carreras afines, el cual se iba a realizar entre el 7 y el 27 de enero de 1.999. Por escrito calendado el 26 de octubre de 1.998, le fue comunicada su admisión para el VI Curso de Postgrado en Derecho, Política y Criminología, específicamente en el área de Ciencia Política. Sobre dicha admisión fraudulenta se sustentó el paso siguiente que fue lograr, de modo igualmente engañoso, que el Concejo de Medellín, del cual hacía parte como Concejal, sufragara los gastos de inscripción, desplazamiento y estadía en España, los cuales ascendieron a $19.813.528,oo. Esta suma constituye el perjuicio patrimonial sufrido por la corporación, que giró el dinero determinada por el error en que fue inducida en forma dolosa por la ahora procesada”[14].
No encuentra la Procuraduría confusión alguna que amerite tener por cierta la crítica que hace el censor a las instancias pues se evidencia en el proceso la prueba de la manera delictual como obró la enjuiciada MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO para lograr sus propósitos ilegales.
Inadmite por infundado el argumento del recurrente en cuanto a la presencia de doble error considerados independientes y autónomos sin nexo causal que los una:
“Nada más alejado de la realidad procesal que dicho planteamiento del casacionista, pues los errores que ocasionaron los comportamientos engañosos de la procesada, fueron ideados y cristalizados en perfecta relación de medio a fin, pues a través del engaño a la universidad, que se materializó en la carta de admisión, se logró sustentar el ilícito pedido de capacitación al Concejo de la referida ciudad, con lo cual la relación causal no admite controversia alguna”[15].
Por estos y otros apuntalados fundamentos la Procuradora delegada considera que el cargo no debe prosperar.
- Segundo cargo -subsidiario-.
2.1. Rechaza la inconformidad del demandante cuando sostiene que los sentenciadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia, “consistente en haber dado por demostrado, sin estarlo, el perjuicio económico supuestamente causado al Concejo de Medellín”.
Responde a esa crítica que obra en el plenario copias de las resoluciones MD 182 del 26 de octubre, 198 del 17 de noviembre y 217 del 23 de diciembre de 1998 a través de las cuales el Concejo autorizó el pago del curso y la estadía de la concejal CASTRILLÓN SOTO en Salamanca para la asistencia a esa capacitación por una cifra bastante considerable.
2.2. Agrega:
“No se entiende, en un plano racional, qué otra prueba pretende el libelista que se allegara respecto del perjuicio económico causado con la maniobra defraudatoria, máxime cuando está demostrado igualmente que efectivamente la procesada concurrió al referido curso internacional, como se deduce del diploma que en tal sentido se aportó al proceso (fl.70 c.cit.)”[16].
2.3. Al engañar a la Universidad y al Concejo para hacerse costear un curso en España, al cual no podía acceder sino hubiese utilizado esa maniobra, logró de la Corporación el apoyo económico al que no tenía derecho legítimo con claro desmedro en el patrimonio ajeno.
Concluye entonces, que el cargo debe ser rechazado.
- Tercer cargo -subsidiario-.
3.1. El censor no demostró la supuesta violación directa de la ley sustancial por parte del Tribunal, al negar el subrogado de la condena de ejecución condicional previsto en el Código Penal de 1980 en el artículo 68 (63 actual).
3.2. Descontenta la delegada con la tesis del libelista afirma:
“El fallador encontró que dichas características de la función pública riñen abiertamente con la conducta desplegada por la señora CASTRILLÓN SOTO, en la que con absoluta pobreza de valores éticos, faltó a la verdad con el decidido propósito de lograr un indebido beneficio económico, en perjuicio ostensible del patrimonio de la entidad a la que estaba obligada a servir con honestidad”.
3.3. No consiente la observación al Tribunal de haber revivido situaciones protegidas por la cosa juzgada y la carencia de antecedentes penales o judiciales, pues fueron tan evidentes las infracciones a la ley, que sólo por el fenómeno procesal de la prescripción de la acción penal no se acreditaron, pero que precisamente le permitieron al juez su advertencia al momento de estudiar la posibilidad de conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional para definir si la procesada requería o no tratamiento penitenciario, como finalmente le fue ordenado.
Sugiere, finalmente, a la Sala que el cargo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Cargo principal.
- La conducta punible de estafa por la cual resultó condenada la procesada MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO se encuentra descrita en el artículo 356 del Código Penal de 1980 en los siguientes términos:
“El que induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno a diez años y multa de un mil a quinientos mil pesos...”
Es la prohibición que transgredió MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO al solicitar su admisión a la Universidad de Salamanca (España), aduciendo en el formato una condición o requisito inexcusable como era la exigencia de un título universitario, que no lo tenía, sin embargo embaucó a la Institución de Educación Superior manifestando que era “abogada”, como reiteradamente lo sostenía ante otras entidades con ilícito éxito.
Luego de obtener la admisión para hacer el curso de postgrado presentó ese documento ante el Concejo Municipal de Medellín con el fin de tramitar el subsidio en dinero de la capacitación, desplazamiento y estadía del curso, sin tener derecho a ese beneficio económico por cuanto la exigencia sine qua nom de la Universidad no lo reunía, según se puntualizó en la resolución acusatoria y en las sentencias objeto de censura.
2. El juzgador consideró demostrado integralmente el delito de estafa con todos los elementos que le son inherentes al tipo penal en cuestión[17], deduciendo de la situación fáctica denunciada y con base en la prueba suficientemente demostrativa de la existencia del hecho y la responsabilidad de la procesada MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO, haciendo descender de la norma penal sustantiva todas sus exigencias de adecuación al hecho investigado.
Las circunstancias de modo que maliciosa e intencionalmente acondicionó la procesada ante la Universidad de Salamanca y después ante el Concejo de Medellín para unificar su propósito defraudador engañando al Coordinador de los postgrados quien al exigirle información veraz en un formato del alma máter para ser admitida en el curso dirigido a profesionales, únicamente, aunque de diversos programas educativos superiores, CASTRILLÓN SOTO registró una apariencia, simulando ser abogada de la Universidad Autónoma Latinoamericana, sede Medellín.
De esta manera indujo en error al Dr. Eduardo A. Fabián Caparrós –Coordinador de los VIII cursos de postgrado de la Universidad de Salamanca-, quien así engañado, expidió un documento admitiendo a la edil en el curso de postgrado para el que había manifestado ser titulada en Derecho y anexado cartas de recomendación y refrendación de su ejercicio profesional, lo que incuestionablemente le produjo la seducción errónea de una aparente verdad o una verdad defraudada.
Pero esta era una primera parte de su ilegal proceder. La siguiente consistía en engañar de manera audaz a sus mismos compañeros del Concejo para obtener el beneficio patrimonial ilícito con el objeto de costearse la capacitación, lucrarse de gastos de viaje y de permanencia por una suma económica bastante representativa.
Persuadió a la Corporación edilicia para que a través de las resoluciones MD-182 del 26 de octubre de 1998,[18] le reconociera la Mesa Directiva gastos de viaje e inscripción al postgrado US $1.000 equivalente, al cambio en ese momento en pesos colombianos, a la suma de $1.579.970,oo; y, la MD-198 del 17 de noviembre[19] siguiente, gastos de viaje por viáticos US $400 día pernoctado que durante 25 serían en pesos colombianos $15.809.900,oo y por el tiquete aéreo Medellín-Salamanca-Medellín US $1.533 o sea $2.423.658,oo en moneda nacional, para un gran total de $19.813.528,oo recibidos por la aquí procesada CASTRILLÓN SOTO[20].
Todo esto en claro detrimento de su segunda víctima, el Concejo Municipal y, en reciprocidad lógica, para su propio provecho ilícito asida del elemento subjetivo adecuado consistente en la conciencia de la utilización del engaño a sus compañeros de la Mesa Directiva de la Corporación a quienes les llevó a un juicio falso procurándose personalmente la utilidad económica indebida.
La enjuiciada al proceder de esta manera, agotó íntegramente el tipo penal de la estafa.
- 4. Así las cosas, no le asiste la razón al recurrente pues su argumento acerca de que no se estructuran los elementos integrantes del tipo penal de la estafa por la manera de presentarlos en una construcción muy particular de su estilo, no es de recibo para la Sala pues, como lo consideraron los falladores, se evidencia la perfecta armonía entre la situación fáctica y su adecuación típica con el lleno de las exigencias de la norma sin que haya quedado uno solo de sus elementos por fuera.
Tanto la conducta de MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO estuvo orientada a la obtención del provecho ilícito representativo patrimonialmente que se tradujo en un daño de la misma especie al Concejo de Medellín, consecuencia del error en que indujo a la víctima, como que utilizó medios engañosos previamente para lograr su nefasto propósito al punto que de ese error, la Mesa Directiva de la Corporación Edilicia se despojó de una suma considerable de dinero que le fue entregado a la concejal, obteniendo así, finalmente, su buscado provecho ilícito.
Es claro, por lo tanto, que la irregularidad denunciada en el cargo principal no tuvo ocurrencia y, por ende, de acuerdo con el concepto de la Delegada, está llamado a fracasar.
Primer cargo –Subsidiario-.
- 1. Por no existir en el proceso prueba que demuestre que la conducta desplegada por su defendida ocasionó serios y profundos perjuicios económicos al Concejo Municipal de Medellín, afirma el recurrente, incurrieron los sentenciadores en error de hecho por falso juicio de existencia.
- 2. Adjudica el casacionista a los falladores que erraron en la apreciación probatoria, lo que daría lugar a configurar la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, la consecuente invalidación de la sentencia y la exigencia de proferir fallo de reemplazo por cuanto se supuso la existencia de una prueba sin estarlo <falso juicio de existencia>.
Contrario a su apreciación, la investigación realizada por el ente fiscal vertió al proceso una serie de pruebas documentales de sin igual importancia, consistente en las resoluciones emitidas por el Concejo Municipal de Medellín, donde dan cuenta de manera precisa y clara de la cantidad de dinero dado a la concejal MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO, la fecha de su entrega, el motivo de ese descuento al rubro presupuestal y el nombre, con sus cargos, de las personas que ordenaron dichos pagos.
- 3. Acertadamente dice la Delegada “ en un plano racional, qué otra prueba pretende el libelista que se allegara respecto del perjuicio económico causado con la maniobra defraudatoria” demostrado como está que la procesada concurrió al curso de postgrado como se verifica con el diploma otorgado.
- 4. Como lo señalaron las instancias ante la presencia de la evidencia recaudada regular, legal y oportunamente valoraron acertadamente el acervo probatorio llegando a la conclusión diversa del recurrente, demostrando que hubo defraudación patrimonial al Concejo de Medellín, por lo que no se degrada la estafa ante la supuesta falta de uno de sus elementos que la integran <perjuicio económico>, alegada por el casacionista, pues al obtener ilícitamente sin ninguna causalidad jurídica un beneficio ilegítimo, se perjudicó el patrimonio económico de esa Corporación y de contera, consiguió CASTRILLÓN SOTO la finalidad propuesta.
El cargo subsidiario está llamado a fracasar.
Segundo cargo –subsidiario-.
Lo hace consistir el libelista en alegar violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 68 del Código Penal de 1980, hoy artículo 63, por no habérsele concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional a su defendida MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO teniendo ese derecho.
La violación directa de la ley, se sabe, admite tres formas: falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea. La seleccionada ha sido falta de aplicación porque el juzgador de segunda instancia, en decir del libelista, ignoró la existencia de la norma inequívocamente aplicable al caso, esto es, no reconoció el subrogado penal del artículo 68 debiendo hacerlo.
En consideración de la Sala, el Tribunal hizo bien al no reconocer el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Tuvo suficientes argumentos para ello. Ese criterio subjetivo al que acudió fue acertado en sus disquisiciones al calificar la conducta de la procesada CASTRILLÓN SOTO como de una “marcada gravedad” así como la censura sobre su personalidad haciendo aconsejable un tratamiento penitenciario.
De un lado se observa que la concejal no fue leal y honesta con sus electores al traicionar su voluntad de una representación digna en esa importante Corporación edilicia y de otra, porque ciertamente, denota una permanente dedicación a la simulación de una profesión que le era esquiva y huidiza a sus estudios para aparentar el altísimo honor de ser abogado.
Esa personalidad, calificada de “proclive al delito”, no obstante que la procesada carece de sentencias ejecutoriadas anteriores, lo único que demuestra es que no registra antecedentes judiciales, requisito no incluido en el artículo 68 del Código Penal de 1980, pues la exigencia de la norma bajo el criterio subjetivo, es el análisis de sus antecedentes personales[21], sociales y familiares, que no penales. Esos precedentes personales son imprescriptibles y no se someten a cosa juzgada por su inquebrantable patrimonio moral. Pero que su personalidad deja mucho qué desear, claro que es cierto, como bien lo evaluó la instancia, dado que esa continua forma de incluir falsamente datos tan importantes y vinculantes en una hoja de vida o en un formulario oficial o privado, denota sin lugar a dudas esa voluntad maliciosa y permanente de engañar a funcionarios o autoridades de todo orden con la finalidad de hacerse nombrar e incluso tomar posesión en cargos que no le eran permitidos y que excluyó a profesionales del derecho acceder a ellos, por cuanto una persona sin esas calidades ya estaba desempeñándolo.
Se concluye entonces que el juzgador no huyó de la aplicación normativa, al contrario la bajó del articulado sustantivo para decidir correctamente el caso sometido a su consideración.
En consecuencia, la sentencia no debe ser casada.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
En contra de la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] . Folio 757/1 .
[2] . Folio 820/1 .
[3] . Folio 821/1 .
[4] . Folio 825/1 .
[5] . Folio 826/1 .
[6] . Folio 827/1 .
[7] . Folio 833/1 .
[8] . Folio 843/1 .
[9] . Folio 844/1 .
[10] . Folio 28/8 .
[11] . Folio 28/8 .
[12] . Folio 29/8 .
[13] . Folio 29/8 .
[14] . Folio 30/8 .
[15] . Folio 31/8 .
[16] . Folio 34/8 .
[17] “Es esencial para la comisión del delito de estafa que el provecho ilícito con el correspondiente perjuicio de otro sea obtenido por medio de artificios o engaños que induzcan a la víctima en el error. En reciente providencia la Corte ha precisado los siguientes elementos como estructurales del delito de estafa: “a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno”. Y, con relación al artificio y al engaño, expuso: “Son fenómenos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma cosa. Consisten en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. Son sinónimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña o maquinación empleada para dar apariencia de verdad a la mentira. El artificio o el engaño, con el que se inicia toda estafa debe ser puesto en acción por el agente para inducir en error”. De otra parte: “La audacia del estafador debe ir dirigida a suscitar un error en la víctima. Ese es el fin subjetivo y directo del ardid. El error es un concepto equivocado o juicio falso. Ese es el efecto psicológico de la maquinación del agente y debe ser de tal naturaleza que determine al engañado a hacer la prestación patrimonial que se le pide, de tal modo que de no mediar el error no accediera a ella. Vale decir, el error debe ser determinante y esencial” (MESA VELÁSQUEZ, LUIS EDUARDO, “Delitos contra la Vida y la Integridad Personal y Delitos contra la Propiedad”. 1968, Editorial U. De Antioquia, Medellín, pág.167). Entonces, la inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas –cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajeno- las cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de estafa en donde no se dé esa condición. Así como tampoco puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtención del bien patrimonial, surge el artificio o el engaño tendiente a otros fines”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. feb. 22 de 1972.
[18] . Folio 63/1 .
[19] . Folio 64/1 .
[20] . Folio 71 y 217/1 .
[21] “La personalidad del procesado, en su fijación, tendrá que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta individual o familiar o social, en sus características forma de vida (oficios, artes o profesiones lícitas) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente, en que resulta más provechoso para él y la colectividad sustraerle de la reclusión que efectivizar, en un medio carcelario, la pena privativa de la libertad impuesta. Pues bien, precisado que el concepto de personalidad que emplea el legislador en los casos anotados es el que está al alcance del sentenciador y de los sujetos procesales, y que se infiere de distintos factores como lo son la conducta ejecutada, las circunstancias que la rodearon, los motivos determinantes, el comportamiento social y familiar, etc...” . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto feb. 4 de 1997, M. P., Dr. RICARDO CALVETE RANGEL.