Proceso No 19708
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 54.
Bogotá, D. C., julio seis (6) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado MANUEL HORTENCIO MOSQUERA AGUILAR, contra la sentencia del Tribunal Superior de Quibdó, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual lo condenó anticipadamente como autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal violento en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Hacia las 3:30 de la mañana del 18 de octubre de 2001 Nury Cecilia Zúñiga Valois se dirigía hacia su residencia y al pasar por el puente sobre la quebrada “La Yesca”, ubicado en el barrio Esmeralda de Quibdó, fue abordada por MANUEL HORTENCIO MOSQUERA AGUILAR que intimidándola con una navaja trató de accederla carnalmente, no logrando su cometido debido a la resistencia que opuso la víctima y los llamados de auxilio que fueron atendidos por los vecinos provocando la huida del agresor quien se refugió en su casa de habitación donde fue aprehendido.
- Abierta la investigación y oído en indagatoria MANUEL HORTENCIO MOSQUERA, la Fiscalía 2ª Seccional de Quibdó con fecha 6 de noviembre de 2001 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de acceso carnal violento en la modalidad de tentativa.
- El procesado con la coadyuvancia de su defensor pidió sentencia anticipada y el 26 de diciembre siguiente aceptó el cargo por el cual le había sido resuelta la situación jurídica.
- Correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó que el 30 de enero de 2002 condenó al procesado a la pena de cuarenta y seis (46) meses de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término y declaró que no es merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria, como autor penalmente responsable de la conducta punible objeto de acusación.
- Contra la providencia anterior el defensor del acusado interpuso el recurso de apelación, impugnación que el 20 de marzo siguiente resolvió el Tribunal Superior de esa misma ciudad, confirmando el fallo recurrido, providencia que fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, sustentado por el mismo recurrente.
LA DEMANDA :
- Con apoyo en la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, acusándola de haber sido dictada en actuación viciada por irregularidades que afectaron el debido proceso.
- El a quo en la tarea de dosificar la pena que le correspondería al procesado partió del extremo máximo del cuarto mínimo, equivalente a cinco (5) años y nueve (9) meses de prisión, la que rebajó en una tercera parte por el acogimiento a la sentencia anticipada, arrojando como resultado una sanción definitiva de cuarenta y seis (46) meses de prisión, sin ninguna motivación sobre por qué llegó a ese extremo contrariando de esta manera el contenido del artículo 59 del Código Penal que establece la obligación de expresar los criterios para imponer la pena.
- El Tribunal confirmó el fallo de primera instancia aceptando como sanción el extremo máximo del cuarto mínimo, diciendo que del contexto del mismo se desprenden claramente los motivos que dan origen a esa cuantificación punitiva y expuso otros de su iniciativa, lo cual no podía hacer porque con tal proceder resultó avalando una decisión contraria al texto del precepto antes indicado y profiriendo una decisión en asunto viciado que transgredió la garantía fundamental antes indicada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal al ocuparse del único cargo formulado por el impugnante, lo hace de la siguiente manera:
- El reclamo del casacionista es por la falta de motivación del proceso de individualización de la pena, pero contradictoriamente reconoce que éste contó con la suficiente explicación en virtud de la apelación del fallo que desató la segunda instancia, todo lo cual pone de presente que sus reparos obedecen a la confusión al desconocer la unidad jurídica inescindible que conforman las sentencias de instancia y que el Tribunal podía suplir las deficiencias de la decisión que revisaba.
- Es cierto que al a quo le faltó argumentación suficiente sobre el monto de la pena aplicable, al optar por el máximo del cuarto mínimo equivalente a cinco (5) años y nueve (9) meses de prisión, el cual redujo en una tercera parte por la aceptación de los cargos, imponiendo una sanción definitiva de cuarenta y seis (46) meses de prisión, pero también surge con toda claridad que tuvo en cuenta “las circunstancias que rodearon la ocurrencia de los hechos”.
El ad quem al ocuparse de la censura propuesta por el defensor apelante acerca de la imposición del extremo máximo del primer cuarto, expuso las razones por las cuales consideró acertada la sanción finalmente fijada, ponderando los factores que el artículo 61 del Código Penal señala como fundamentos para la individualización de la pena una vez establecido el cuarto o cuartos dentro del que ésta debería determinarse.
Y si bien convino la concurrencia a favor del procesado de la circunstancia de menor punibilidad establecida en el numeral 1° del artículo 55 ibídem, por la ausencia de antecedentes penales, tal advertencia no conllevaba a la aplicación indefectible de la menor cantidad de pena del cuarto mínimo, porque de acuerdo con la valoración que ya se había tomado acerca de la gravedad de la modalidad delictiva, le era permitido al juzgador aplicar el límite máximo dentro de la movibilidad discrecional que le era propia.
En el proceso de fijación de la pena –agrega el Delegado- la ley señala la discrecionalidad con la que debe obrar el juez en ejercicio de esa función reglada, la cual sólo frente a manifiestos errores de hecho o de derecho que pongan al descubierto una dosificación injusta, inmersa en el terreno de lo arbitrario, resulta factible desconocer.
Al no asistirle razón al recurrente, solicita no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
- Una emanación de la garantía fundamental del debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende el deber de los funcionarios judiciales de motivar las decisiones, entre ellas la sentencia, explicando los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya a efectos de que los sujetos procesales puedan conocerlas en su verdadero alcance y ejercer el derecho de impugnación.
- En relación con la redacción del fallo el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 establece que deberá contener:
“1. Un resumen de los hechos investigados.
- La identidad o individualización del procesado.
- Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales.
- El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha se fundarse la decisión.
- La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado.
- Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda.
- La condena a las penas principal o sustitutiva y accesorias que correspondan, o la absolución.
- La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar.
- Si fueren procedentes los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
- Los recursos que proceden contra ella.”
- Una derivación del deber de motivar la sentencia concierne a la exigencia de fundamentar la pena, por la potísima razón de que con ella se afecta a la persona en sus derechos al punto de restringir o limitar, entre otros, su libertad de locomoción, derechos políticos, patrimonio, determinadas actividades, de modo que el legislador ha establecido diferentes tipos de penas (principales y accesorias) y criterios para su dosificación.
En relación con la motivación del proceso de individualización de la pena el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, en cuya vigencia se adelantó el proceso, señala que toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma.
Así mismo establece una restricción mayor a la de la anterior legislación punitiva en relación con la discrecionalidad del juez en el proceso de individualización de la pena, indicándole los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables (artículo 60), los fundamentos para la individualización de la sanción (artículo 61), señalándole que dividirá el ámbito punitivo previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo, con la mención de que sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo, cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, cuartos medios, cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo, cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Efectuado el proceso anterior impondrá la sanción ponderando la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o culpa concurrentes, la necesidad de pena, la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, y en la tentativa y complicidad el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.
- Cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación de la sentencia, es preciso demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión son incomprensibles, por una de las siguientes razones:
“a) Cuando hay ausencia absoluta de motivación, es decir, que el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión.
- b) Cuando la motivación es incompleta o deficiente, que se presenta cuando el juzgador omite analizar uno cualquiera de los aspectos antes mencionados o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar sus fundamentos.
- c) Cuando la motivación es equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, es decir, cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen entre sí impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y,
- d) Cuando la motivación es sofística, aparente o falsa, esto es, cuando contradice de manera grotesca la verdad probada[1].”
Para proteger la garantía de la plenitud de las formas propias del juicio, la Sala tiene establecido que
“si la sentencia carece absolutamente de motivación sobre un elemento del delito, la responsabilidad del acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o la individualización de la pena, o no empece tener motivación la misma es ambigua o contradictoria, o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser fundamento legal y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva, la nulidad se erige como la única vía plausible de solución[2].”
Sobre el mismo tema en oportunidad posterior precisó que:
“La irregularidad, sin embargo, como todo defecto que puede conducir a la invalidación del proceso, debe ser de contenido sustancial. No se trata de seleccionar caprichosamente algún segmento de la sentencia para reprocharle su falta de claridad o de profundidad, su ambigüedad o contradicción. El fallo es una unidad que, si permite integralmente su comprensión y explica su contenido, debe tenerse por suficientemente motivado independientemente de pequeños vacíos, incongruencias o contradicciones que pudiera contener[3].”
De manera que una censura de esta naturaleza, recordó la Corte en otra oportunidad,
“no consiste entonces en la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia[4].”
- Antes de abordar el estudio sobre el fundamento del reparo propuesto por el casacionista, resulta pertinente recordar que el ejercicio del derecho de impugnación permite al superior funcional la corrección de los desaciertos en que se ha podido incurrir al punto de poder revocar total o parcialmente la providencia recurrida, adicionarla, aclararla o enmendar sus vacíos. Y si el fallo de segundo grado confirma el de primera instancia, se conforma entre ellos una unidad jurídica inescindible, luego resulta desacertada la postura del censor cuando sostiene que al Tribunal no le estaba permitido complementar la fundamentación de la pena privativa de la libertad al responder la apelación interpuesta por la defensa precisamente sobre ese tópico.
- Al examinar los fallos de primera y segunda instancia que se reitera constituye una unidad jurídica inescindible, encuentra la Sala lo siguiente:
6.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó una vez estableció la pena mínima y máxima fijada para la conducta punible de acceso carnal violento agravado y los cuartos de movilidad determinados en el artículo 61 del Código Penal, expresó:
“En este orden de ideas y, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la ocurrencia de los hechos, y que no existen atenuantes ni agravantes de la responsabilidad del procesado (pues no se indicaron en el pliego acusatorio), la pena a imponerle se seleccionará partiendo de la indicada como extremo máximo del cuarto mínimo; concretamente, se tasa la misma en cinco (5) años y nueve (9) meses de prisión; pena esta que a su vez, debe ser disminuida en una tercera (1/3) parte (por haberse sometido a sentencia anticipada en la etapa de la investigación –artículo 40, inciso 4°, Ley 600 de 2000-), equivalente a veintitrés (23) meses, quedando como pena definitiva a asignarle, la de cuarenta y seis (46) meses de prisión.”
6.2. El defensor del procesado apeló la determinación anterior mostrando inconformidad con la imposición del extremo máximo del primer cuarto que correspondía de acuerdo con el marco punitivo general establecido, punto frente al cual el Tribunal respondió:
“(...) si bien es cierto que por mandato legal, artículo 59 del nuevo Código Penal, el juicio de punibilidad, debe estar adecuadamente motivado, y el a quo, no explicó suficientemente en el aparte correspondiente de la sentencia revisada, el porqué adoptó como pena privativa de la libertad, el máximo del cuarto mínimo; del contexto de la providencia se desprende claramente los motivos que dan origen a ello, pues no se puede perder de vista la agresividad mostrada por MANUEL HORTENCIO, en el desarrollo de su acción, que incluso produjo lesionamiento en la humanidad de la ofendida, lo que nos indica mayor gravedad de la conducta, que aunado al daño potencial creado, y de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 61 del estatuto citado en precedencia, son suficientes razones para ubicar la pena de prisión en el límite mencionado. El hecho de concurrirle al procesado la atenuante genérica o circunstancia de menor punibilidad, contemplada en el numeral primero del artículo 55 ibídem, indica que el juzgador debe moverse en el cuarto mínimo, tal como se hizo, pero no impone la obligación de fijarle el mínimo de la sanción contemplada, máxime si como se vio, la gravedad de la conducta y el daño potencial creado, indican otra cosa.”
6.3. Del texto que se acaba de reproducir, como con acierto también lo estableció el Procurador Delegado, surge claro que el Tribunal ponderó fundadamente los factores que el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 señala como parámetros para la individualización de la pena y dentro del primer cuarto llegó a la conclusión motivada que la sanción debía de ser la máxima de ese guarismo atendida la gravedad de la conducta y el daño potencial creado, de manera que resulta improcedente la crítica formulada por el casacionista acerca de la falta de motivación del fallo en punto a la fijación punitiva.
6.4. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que el cargo formulado por el demandante no está llamado a prosperar. Y,
- Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE :
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sents. Cas. 31 de marzo y 6 octubre de 2004, rads. 17738 y 15390, Ms.Ps., Drs. MAURO SOLARTE PORTILLA y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, entre otras.
[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. julio 11 de 2002, rad. 11.862, M. P., Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.
[3] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. Junio 5 de 2003, rad. 19.689, M. P., Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
[4] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. Agosto 31 de 2001, rad. 15.745, M. P., Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.