REGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA SALUD DEL ORDEN TERRITORIAL – Nivelación salarial / NIVELACION SALARIAL – Régimen salarial especial de los empleados públicos de la salud del orden territorial

 

Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, en el artículo 193, bajo el epígrafe “Incentivos a los trabajadores  y Profesionales de la Salud”,  dispuso que para los empleados públicos de la salud del orden territorial el Gobierno Nacional establecería un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades, el cual comprendería la estructura y denominación de las categorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos y los rangos salariales mínimos y máximos correspondientes a las distintas categorías para los niveles administrativos, o grupos de empleos que considerara el Gobierno Nacional. Dicho régimen comprendería un proceso gradual para  nivelar los límites mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales, el cual debería producirse entre las vigencias de 1995 a 1998 de acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios con quienes debería concertarse el plan específico de nivelación. Mediante el Decreto 439 de 1995 el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos de la salud del orden territorial. En el parágrafo del artículo 1º del decreto en mención, dispuso que para las vigencias fiscales de 1997 y 1998, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, deberán estar constituidas como Empresas Sociales del Estado a efectos de poder aplicar el programa gradual de nivelación de salarios y bonificaciones especiales, excepción hecha de los centros y puestos de salud que determine la autoridad departamental de salud competente, teniendo en cuenta las condiciones geográficas adversa, dificultades de acceso y estructura mínima de atención. En el artículo 4º estableció la remuneración básica mínima de los empleos públicos ubicados en los cargos allí mencionados, entre ellos, el “Auxiliar de Enfermería” y en el artículo 5º ibídem fijó la remuneración máxima para los empleados públicos de la salud del orden territorial correspondiente a los años 1995, 1996, 1997 y 1998.

 

REGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA SALUD DEL ORDEN TERRITORIAL – Disponibilidad presupuestal de la respectiva entidad de salud / NIVELACION SALARIAL – Disponibilidad presupuestal para su aplicación en las entidades de salud del orden territorial / ASIGNACION BASICA MENSUAL – Empleado público de la salud del orden territorial

 

De acuerdo con los artículos 6, 9 y 11 del Decreto 439 de 1995, se observa que desde la expedición de la Ley 100 de 1993, fue un propósito claro el que se estableciera un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos de la salud, el cual comprendería la estructura y denominación de las categorías de empleo, lo mismo que rangos salariales mínimos y máximos, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios. Su aplicación, como lo señaló la misma Ley 100 de 1993 y lo reitera con claridad el artículo 11 del Decreto 439 de 1995 debe efectuarse acorde con la disponibilidad presupuestal de la respectiva entidad de salud del orden territorial. Mediante el Decreto 980 de 29 de mayo de 1998 el Presidente de la República actualizó las asignaciones básicas máximas mensuales para los empleados públicos del orden territorial del sector salud. Al cargo de Auxiliar de Enfermería le fijo la suma de 571.734. De ahí  que según se desprende del documento visible a folio 14 del cuaderno principal del expediente ELCIRA BELTRÁN BELTRÁN reclama una diferencia salarial de $71.190 mensuales. Sin embargo, conviene precisar de un lado que las escalas de salario establecidas en este decreto, son las  máximas, las cuales la entidad demandada no estaba obligada a fijarle a la actora. En efecto, el artículo 3º del Decreto 980 de 1998 en mención dispone que de conformidad con los artículo 6º y 11 del Decreto 439 de 1995, atendiendo la disponibilidad presupuestal, las entidades de salud del sector territorial que presten servicios de salud, podrán establecer las correspondientes asignación básicas mensuales hasta el  referido límite. Era pues potestativo de la entidad demandada,  establecer la asignación básica mensual a la actora, se repite,  atendiendo la disponibilidad presupuestal, la cual según lo informa la entidad demandada, en su presupuesto de rentas y gastos no contaba con los recursos necesarios para incrementar los salarios de todos sus empleados públicos, y en el curso del proceso, la parte interesada no demostró lo contrario.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

 

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

Bogotá, D. C.,  febrero  quince (15) de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03020-01(3297-04)

 

Actor: LUZ ELCIRA BELTRAN BELTRAN

 

Demandado: DIRECCION DEPARTAMENTAL  DE SALUD DEL CAUCA

 

 

 

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

 

A N T E C E D E N T E S

 

LUZ ELCIRA BELTRÁN BELTRÁN por intermedio de  apoderado  y en  ejercicio  de  la  acción  consagrada  en el artículo 85 del  C. C. A., demandó la nulidad del acto  contenido en el oficio de 22 de diciembre de 1999 expedido por la Dirección Departamental del Salud del Cauca, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de las diferencias de salario y reliquidación de prestaciones sociales en virtud de la nivelación salarial.

 

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado impetró el correspondiente restablecimiento del derecho.

 

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que la actora se encuentra vinculada a la Dirección Departamental de Salud, bajo su continuada dependencia y subordinación. Actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería del puesto de Salud “San Juan” en el Hospital  Nivel I Bolívar Cauca.

 

Por disposición legal, el Gobierno Nacional estableció la nivelación salarial para los servidores públicos de la salud en todo el país.

 

En casi todas las regiones se dispuso la referida nivelación, pero en el Departamento del Cauca solo se hizo parcialmente y a la actora no se le realizó la nivelación.

 

El representante legal del Sindicato ANTHOC Seccional Cauca solicitó al Director Departamental de Salud del Cauca la nivelación salarial adeudada y el mencionado funcionario entre otras razones le respondió:

 

“En cuanto a la nivelación salarial, me permito informar que los Hospitales y organismos de salud del Nivel I del Departamento no han tenido durante la vigencia fiscal de 1998, la disponibilidad presupuestal necesaria y suficiente que les permita aplicar los decretos de nivelación referidos, situación esta ampliamente conocida por al agremiación sindical que usted preside”.

 

La Dirección Departamental de Salud del Cauca reconoció y canceló a la actora la nivelación salarial correspondiente a los años 1996 y 1997, quedando pendiente el pago correspondiente al año de 1998.

 

A la fecha de presentación de la demanda, la Dirección Departamental de Salud del Cauca no ha dado cumplimiento al pago de la nivelación salarial a la actora correspondiente al año de 1998, así como tampoco ha dispuesto la reliquidación de sus prestaciones sociales.

 

Mediante el acto acusado, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial adeudada, argumentando:

 

“De lo expuesto se deduce que tal nivelación salarial solo comprende los años  1995 a 1998, teniendo en cuenta que para su aplicación se requería que la respectiva entidad contara con la posibilidad de recursos económicos adecuada para tal propósito.

Con base en los anteriores criterios de interpretación jurídica y revisada la  documentación pertinente al peticionario, se encuentra que la Dirección Departamental de Salud, se circunscribió dentro de sus posibilidades y disponibilidad económica y presupuestal y sujetándose a lo preceptuado en documento base de fijación de políticas macroeconómicas y sociales contenida en documento CONPES social correspondiente a cada periodo de tiempo, y en particular al año fiscal de 1999.”

 

 

 

Normas violadas: Invocó las siguientes:

 

  • C. N. artículos   1, 13, 25, 38, 39 y 53
  • Decretos 439 de 1995, 0250 de 1996, 184 de 1997 y 88 de 1998.

 

L A   S E N T E N C I A   A P E L A D A

 

El Tribunal Administrativo del Cauca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el Departamento del Cauca y denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen:

 

Sobre la obligación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca de aplicar la nivelación salarial para sus empleados en el año de 1998, advirtió  que el Decreto 439 de 1995 por medio del cual se estableció el régimen salarial especial y el programa de nivelación de salarios para los empleados públicos de la Salud del orden territorial, en su artículo 9º prevé que el citado programa será por una sola vez, debiendo producirse en forma gradual durante la vigencia fiscal de 1995 a 1998. Tal nivelación se ve condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestal en cada una de las entidades de salud del orden territorial (Decreto 439 de 1995, artículos  11 y 6).

 

Los artículos 3º y 4º del Decreto 980 de 1998 reiteran las previsiones del Decreto 439 de 1995 antes señaladas, quedando claro que la aplicación del citado programa de nivelación salarial se condicionaba a la existencia  de disponibilidad presupuestal en cada entidad, sujetándose a los límites mínimos y máximos establecidos en los sucesivos decretos 0256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, en todo caso, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuesta,, tornándose en una facultad de la administración la fijación de la asignación básica mensual hasta el máximo fijado.

 

El hecho de que el ente demandado hubiera aplicado la nivelación para los años  1996 y 1997 con base en los decretos  0256 de 1996 y 194 de 1997 fijando la asignación básica mensual de la actora en el tope máximo señalado, no trae como consecuencia su aplicación obligatoria para el año  de 1998, pues la entidad debía atender las exigencias obligatorias establecidas en el mismo decreto, entre ellas la existencia de disponibilidad presupuestal para soportar la carga salarial.

 

La entidad demandada debía aplicar la nivelación salarial de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, lo cual no significa que en todo  caso debiera reajustar las asignaciones hasta el máximo señalado en el Decreto 980 de 1998, pues la obligación se circunscribía a respetar el tope mínimo, lo que efectivamente hizo al reajustarle la asignación básica conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 439 de 1995. Así se deduce de las constancias de salario expedidas por el Director del Hospital Nivel I, Bolívar Cauca que  obran a folio  2 del cuaderno principal.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En memorial visible a folios 154 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora  del cual se resumen las siguientes razones de inconformidad:

 

Tanto en el libelo inicial, como en las pruebas recaudadas, se aclaró que no se están reclamando topes que se tendrían en cuenta durante toda la vigencia de la nivelación salarial, ya que ellos se han presentado en la cancelación de vigencias anteriores, para lo cual se tenían en cuenta grados y demás emolumentos que debía recibir cada trabajador.

 

No de otra forma se puede entender lo expresado por el Director de Salud del Cauca incomunicado de 22 de diciembre de 1998 a una petición del Representante Legal  de  ANTHOC, sobre el pago de la nivelación salarial donde indicó: “en cuanto a la nivelación salarial me permito informar que los  hospitales y organismos de salud del nivel del Departamento no han tenido durante la vigencia fiscal de 1998, la disponibilidad presupuestal necesaria y suficiente que les permita aplicar los decretos de nivelación referidos, situación esta ampliamente conocida por la agremiación sindical que usted preside.”

 

Lo que debe entenderse según la afirmación del Director de Salud del Cauca, es que adeuda los dineros provenientes de los decretos de nivelación salarial, situación que no ha sido desvirtuada por el ente demandado. Llama la atención que una de las entidades demandadas argumente que los hospitales y organismos de salud de nivel departamental no han tenido durante la vigencia fiscal de 1998, la disponibilidad presupuestal necesaria y suficiente que les permita aplicar los decretos de nivelación referida, toda vez que esa conducta no la libera del cumplimiento del pago de los dineros por concepto de nivelación salarial a la que se ha hecho referencia.

 

Esas falencias de la dirección Departamental de Salud, al no cancelar los dineros correspondientes a la nivelación salarial, no solo quebrantan el artículo 53 de la Carta Política, sino que desatiende el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional T-457 de 1992 y C-546 de 1992.

 

No puede aceptarse que los reajustes en virtud de la nivelación salarial perseguida no quedaron presupuestados en el documento  CONPES Social en el cual se determinaba  y autorizaba a las entidades territoriales a decretar un incremento salarial, habida cuenta que para los años 1996 y 1997 la actora recibió la nivelación salarial.

 

Para resolver, se

 

 

C O N S I D E R A

 

LUZ ELCIRA BELTRÁN BELTRÁN controvierte el acto  contenido en el oficio de 22 de diciembre de 1999 expedido por la Dirección Departamental del Salud del Cauca, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de las diferencias de salario y reliquidación de prestaciones sociales en virtud de la nivelación salarial por la vigencia fiscal de 1998.

 

La Dirección Departamental de Salud del Cauca funda la negativa en que para las vigencias de 1995, 1996, y 1997, previa verificación del requisito exigido en el Decreto 439 de 1995, cual es la exigencia de la disponibilidad presupuestal realizó las correspondientes nivelaciones salariales para los empleados públicos mediante Resolución suscrita por el Director del Hospital en que labora la aquí demandante. Para el año de 1998 la entidad se vio obligada a no aplicar la nivelación salarial toda vez que de acuerdo con su presupuesto de rentas y gastos no contaba con los recursos necesarios para incrementar los salarios a todos los empleados públicos, es decir, no contaba con  la disponibilidad presupuestal y certificado de viabilidad presupuestal expedido por la Sección Financiera de esa Dirección Departamental de Salud del Cauca.

 

En orden a adoptar la decisión a que haya lugar, se hace necesaria la exposición de los antecedentes normativos que precedieron la expedición del acto acusado:

 

Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, en el artículo 193, bajo el epígrafe “Incentivos a los trabajadores  y Profesionales de la Salud”,  dispuso que para los empleados públicos de la salud del orden territorial el Gobierno Nacional establecería un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades, el cual comprendería la estructura y denominación de las categorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos y los rangos salariales mínimos y máximos correspondientes a las distintas categorías para los niveles administrativos, o grupos de empleos que considerara el Gobierno Nacional.

 

Dicho régimen comprendería un proceso gradual para  nivelar los límites mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales, el cual debería producirse entre las vigencias de 1995 a 1998 de acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios con quienes debería concertarse el plan específico de nivelación.

 

Mediante el Decreto 439 de 1995 el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos de la salud del orden territorial.

 

En el parágrafo del artículo 1º del decreto en mención, dispuso que para las vigencias fiscales de 1997 y 1998, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, deberán estar constituidas como Empresas Sociales del Estado a efectos de poder aplicar el programa gradual de nivelación de salarios y bonificaciones especiales, excepción hecha de los centros y puestos de salud que determine la autoridad departamental de salud competente, teniendo en cuenta las condiciones geográficas adversa, dificultades de acceso y estructura mínima de atención.

 

En el artículo 4º estableció la remuneración básica mínima de los empleos públicos ubicados en los cargos allí mencionados, entre ellos, el “Auxiliar de Enfermería” y en el artículo 5º ibídem fijó la remuneración máxima para los empleados públicos de la salud del orden territorial correspondiente a los años 1995, 1996, 1997 y 1998.

 

Los artículos 6, 9º y 11º del Decreto 439 de 1995,  señalan:

 

“Artículo 6º.- Atendiendo su disponibilidad presupuestal, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, podrán establecer las correspondientes asignaciones básicas mensuales entre los límites mínimos y máximos expresados en los Artículos  4º y 5 de este Decreto.”

 

Artículo 9º.- El Programa Gradual de Nivelación de Salarios será por una sola vez, debiendo producirse en forma gradual durante las vigencias fiscales de 1995 a 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 681 del Decreto – Ley  1298 de 1994.

 

Para tales efectos, las autoridades competentes en las entidades del sector salud del orden territorial, efectuarán la asimilación de los cargos con base en las denominaciones establecidas en este decreto y las equivalencias consagradas en el artículo 6º del Decreto 1921 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

 

Artículo 11.- La aplicación del programa gradual de nivelación de salarios, deberá efectuarse acorde con la disponibilidad presupuestal, de la respectiva entidad de salud del orden territorial, hasta por el monto máximo salarial establecido en el presente decreto.

 

Para ello deberá modificarse la planta de personal, siendo requisito esencial y previo la obtención del certificado de la viabilidad presupuestal expedido por el Secretario de Hacienda de cada entidad territorial o quien haga sus veces.”

 

 

De acuerdo con las disposiciones mencionadas, se observa que desde la expedición de la Ley 100 de 1993, fue un propósito claro el que se estableciera un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos de la salud, el cual comprendería la estructura y denominación de las categorías de empleo, lo mismo que rangos salariales mínimos y máximos, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios.

 

Su aplicación, como lo señaló la misma Ley 100 de 1993 y lo reitera con claridad el artículo 11 del Decreto 439 de 1995 debe efectuarse acorde con la disponibilidad presupuestal de la respectiva entidad de salud del orden territorial.

 

Mediante el Decreto 980 de 29 de mayo de 1998 el Presidente de la República actualizó las asignaciones básicas máximas mensuales para los empleados públicos del orden territorial del sector salud. Al cargo de Auxiliar de Enfermería le fijo la suma de 571.734. De ahí  que según se desprende del documento visible a folio 14 del cuaderno principal del expediente ELCIRA BELTRÁN BELTRÁN reclama una diferencia salarial de $71.190 mensuales.

Sin embargo, conviene precisar de un lado que las escalas de salario establecidas en este decreto, son las  máximas, las cuales la entidad demandada no estaba obligada a fijarle a la actora.

En efecto, el artículo 3º del Decreto 980 de 1998 en mención dispone que de conformidad con los artículo 6º y 11 del Decreto 439 de 1995, atendiendo la disponibilidad presupuestal, las entidades de salud del sector territorial que presten servicios de salud, podrán establecer las correspondientes asignación básicas mensuales hasta el  referido límite.

 

Era pues potestativo de la entidad demandada,  establecer la asignación básica mensual a la actora, se repite,  atendiendo la disponibilidad presupuestal, la cual según lo informa la entidad demandada, en su presupuesto de rentas y gastos no contaba con los recursos necesarios para incrementar los salarios de todos sus empleados públicos, y en el curso del proceso, la parte interesada no demostró lo contrario.

 

Por las razones que anteceden, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca denegó las súplicas de la demanda.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A

 

CONFÍRMASE la sentencia de 16 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por LUZ ELCIRA BELTRÁN BELTRÁN.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y  ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE.

 

Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ                       JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

 

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015