NIVELACION SALARIAL – Empleados públicos de la salud del orden territorial / NIVELACION SALARIAL PARA EMPLEADOS DE LA SALUD DEL ORDEN TERRITORIAL – Las entidades podían decretar las asignaciones básicas mensuales entre los mínimos y máximos salariales, atendiendo su disponibilidad presupuestal
El artículo 193 de la Ley 100 de 1993 previó que el Gobierno Nacional establecería un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos de la salud del orden territorial, con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores y profesionales de la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades. Para efectuar dicha nivelación, la norma consagró que el Gobierno debería fijar los rangos salariales mínimos y máximos de las diferentes categorías para los niveles administrativos, o grupos de empleados que éste considere. Además, tal reajuste se realizaría por una sola vez, en las vigencias fiscales de 1995 a 1998 de acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios con quienes deberá concertarse el Plan Específico de Nivelación. En cumplimiento del anterior precepto, el Gobierno expidió el Decreto 439 de 1995, mediante el cual se estableció el régimen de nivelación gradual de los empleados públicos de la salud del orden territorial, y se fijaron los límites mínimos y máximos de salario para las vigencias de 1995 a 1998( arts.4 y 5) . Además, el Decreto 439 previó que las entidades de salud del orden territorial podían establecer las correspondientes asignaciones básicas mensuales entre los límites mínimos y máximos, pero siempre atendiendo a su disponibilidad presupuestal. Con fundamento en los parámetros fijados por el Decreto 439 de 1995, el Gobierno Nacional expidió para las vigencias de 1996 a 1998 los Decretos 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, con el fin de actualizar las asignaciones mensuales mínimas y máximas, las cuales debían ser tenidas en cuenta por la entidad de salud para decretar la nivelación. Según da cuenta la certificación expedida por el Director del Hospital Nivel I “Bolívar Cauca”, el actor devengó por concepto de salario la suma de $500.544 mensuales, esto es, dentro de los parámetros fijados por el Gobierno Nacional, lo cual resulta ajustado a derecho, pues el salario mínimo y máximo para el año de 1998, equivalía a $355.518 y $571.734, respectivamente. Consecuentemente, para la Sala no es de recibo el argumento del actor, según el cual, el hecho de haber recibido en los años de 1995 a 1997 la nivelación salarial en suma equivalente al tope máximo de salario, éste tenía derecho a que en el año de 1998 la nivelación fuera de la misma forma; pues tal situación no obligaba a la entidad a reconocer el máximo para el año de 1998, por cuanto la administración estaba facultada para nivelar los salarios de los empleados de la salud del orden territorial dentro de los límites mínimos y máximos fijados por el Gobierno, conforme al artículo 3 del Decreto 980 de 1998. Además, el artículo 6 del Decreto 439 de 1995 previó que las entidades de salud del orden territorial podían decretar las asignaciones básicas mensuales entre los mínimos y máximos salariales, atendiendo su disponibilidad presupuestal; esto es, que según la capacidad presupuestal de la entidad para dicha anualidad, ésta podía establecer dentro de los márgenes salariales señalados por el Gobierno, la nivelación salarial de sus empleados, sin que ello implicara para el empleado que siempre se le debía aumentar su asignación básica al máximo establecido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 19001-23-31-000-2000-02914-01(5152-04)
Actor: CARLOS MARINO MUÑOZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y OTRO
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó al actor el reconocimiento y pago de salarios y reliquidación de prestaciones sociales, en virtud de una nivelación salarial.
ANTECEDENTES
CARLOS MARINO MUÑOZ, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de 2 de diciembre de 1999 de la Dirección de Salud del Cauca, por medio del cual negó al actor el reconocimiento y pago de salarios y reliquidación de prestaciones sociales, en virtud de una nivelación salarial, correspondiente al año de 1998.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada pagar la nivelación salarial y , por ende, la reliquidación de prestaciones sociales, correspondiente al año de 1998.
Los hechos de la demanda se resumen así:
El actor presta sus servicios para la Dirección de Salud del Cauca en el Hospital Nivel 1 Bolívar – Cauca, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde 1980.
El Gobierno Nacional dispuso la nivelación salarial para los servidores públicos de la salud en todo el país; no obstante, la Dirección de Salud del Cauca sólo reconoció la nivelación por los años de 1996 y 1997, quedando pendiente el pago del año de 1998.
En tales circunstancias, la parte actora solicitó a la Dirección el pago correspondiente al año 1998, petición que fue negada por la entidad, por cuanto la Ley condicionó la nivelación salarial a la disponibilidad presupuestal y económica para reconocer dicha nivelación.
Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 4, 13, 25, 38, 39 y 53 de la Constitución Política y los Decretos 439 de 1995, 250 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, cuyo concepto de violación desarrolló así:
El acto acusado violó los preceptos jurídicos citados, por cuanto las dificultades administrativas y presupuestales no son excusa para que la entidad demandada se resista al pago de una nivelación salarial que legalmente ha sido establecida en los Decretos 439 de 1995, 250 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998.
De la misma manera, la entidad demandada violó principios constitucionales como, la supremacía de la Constitución Política sobre las demás normas y la protección a los derechos adquiridos, así como los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la asociación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Departamento del Cauca se opuso a las pretensiones en los siguientes términos:
Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto del Departamento, por cuanto la Dirección de Salud del Cauca es un establecimiento público descentralizado con autonomía administrativa y patrimonio propio, calidad que le permite asumir la responsabilidad ante sus trabajadores en materia salarial, que en nada vincula al ente territorial.
Por su parte, la Dirección de Salud del Cauca contestó la demanda de la siguiente manera:
Con base en el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 439 de 1995, 250 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, mediante los cuales estableció el régimen especial y programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos de la salud del orden territorial, y previó los porcentajes a incrementar a las asignaciones básicas de los profesionales y trabajadores de la salud de conformidad con los cargos que ocupen en relación con los años de 1995 a 1998.
Entre otras exigencias, para aplicar la nivelación salarial se debe cumplir con el requisito de la existencia de la disponibilidad presupuestal, exigencia que no se cumplió para el año de 1998, razón por la cual la Dirección no pudo nivelar los salarios de sus empleados en el tope máximo por dicha vigencia.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen así:
En primer lugar, aceptó la excepción de falta de legitimación por pasiva del Departamento del Cauca, porque la Dirección de Salud del Cauca es una entidad pública con autonomía administrativa y presupuestal que la hace responsable ante sus empleados.
En segundo punto, afirmó que para el año de 1998, la nivelación salarial de los empleados del sector salud se reguló por el Decreto 980 de 1998, el cual se supeditó a la existencia de disponibilidad presupuestal de la entidad y a los mínimos y máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional.
En el presente caso, pese a que la entidad reconoció al actor la nivelación salarial en los años de 1996 y 1997, esta situación no la obligaba a realizar dicha nivelación para el año de 1998, pues las normas que regulan la materia exigen la disponibilidad presupuestal para realizar los aumentos.
No obstante, la entidad demandada, si bien no ajustó el salario del actor al tope máximo fijado por el Gobierno Nacional, sí lo hizo dentro de los límites mínimos y máximos salariales; por tanto los actos se ajustaron a derecho y no hay lugar a su anulación.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, para lo cual insiste en que la falta de disponibilidad presupuestal no es excusa para que la entidad demandada no nivelara su salario para la vigencia de 1998, como lo hizo en los años de 1996 y 1997.
El actuar de la administración vulneró los derechos al trabajo y a la igualdad, toda vez que en el proceso se probó con una certificación de salarios de otro empleado de un Hospital de Nivel I del Departamento, al cual la entidad sí le reconoció la nivelación salarial para el año de 1998.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ninguna de la partes se pronunció en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo por medio del cual la Dirección de Salud del Cauca le negó el reajuste salarial y la reliquidación de prestaciones sociales por el año de 1998.
El artículo 193 de la Ley 100 de 1993 previó que el Gobierno Nacional establecería un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos de la salud del orden territorial, con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores y profesionales de la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades.
Para efectuar dicha nivelación, la norma consagró que el Gobierno debería fijar los rangos salariales mínimos y máximos de las diferentes categorías para los niveles administrativos, o grupos de empleados que éste considere. Además, tal reajuste se realizaría por una sola vez, en las vigencias fiscales de 1995 a 1998 de acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios con quienes deberá concertarse el Plan Específico de Nivelación.
En cumplimiento del anterior precepto, el Gobierno expidió el Decreto 439 de 1995, mediante el cual se estableció el régimen de nivelación gradual de los empleados públicos de la salud del orden territorial, y se fijaron los límites mínimos y máximos de salario para las vigencias de 1995 a 1998( arts.4 y 5) .
Además, el Decreto 439 previó que las entidades de salud del orden territorial podían establecer las correspondientes asignaciones básicas mensuales entre los límites mínimos y máximos, pero siempre atendiendo a su disponibilidad presupuestal.
Con fundamento en los parámetros fijados por el Decreto 439 de 1995, el Gobierno Nacional expidió para las vigencias de 1996 a 1998 los Decretos 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, con el fin de actualizar las asignaciones mensuales mínimas y máximas, las cuales debían ser tenidas en cuenta por la entidad de salud para decretar la nivelación.
Para la vigencia de 1998, la asignación básica máxima mensual del empleo de Auxiliar de Enfermería se actualizó en la suma de $571.734, mediante el artículo 2 del Decreto 980 del mismo año. En cuanto al tope mínimo de la asignación mensual, el artículo 4 del Decreto 439 de 1995 previó la siguiente fórmula para calcularla:
“La remuneración básica mínima mensual de los empleados públicos ubicados en cargos diferentes a los mencionados en el Decreto 1894 de 1994 [incluido el cargo del actor], será la siguiente:
[...]
En 1998, la remuneración de 1997 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1998, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de l República, aumentada en un uno por ciento (1%)”
Con base en lo precedente, el tope mínimo salarial para el cargo de Auxiliar de Enfermería es de $355.518, resultado que surge de incrementar la remuneración mínima mensual para el año de 1997, esto es, $302.054[1], en un 16.7%[2], tasa de inflación del año de 1998, más el 1% que consagra el artículo 4 del Decreto 439 de 1995.
Así pues, el Gobierno Nacional estableció los márgenes mínimos y máximos, que debía tener en cuenta la entidad de salud territorial para decretar el aumento salarial para el año de 1998 respecto del cargo de Auxiliar de Enfermería.
Descendiendo al caso en examen, la entidad demandada certificó que el actor presta sus servicios a la Dirección de Salud del Cauca desde el 14 de julio de 1980, como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Nivel I de “Bolívar Cauca” (folio 66 c.ppal.).
Según da cuenta la certificación expedida por el Director del Hospital Nivel I “Bolívar Cauca”, el actor devengó por concepto de salario la suma de $500.544 mensuales (folio 2 c.ppal.), esto es, dentro de los parámetros fijados por el Gobierno Nacional, lo cual resulta ajustado a derecho, pues el salario mínimo y máximo para el año de 1998, equivalía a $355.518 y $571.734, respectivamente.
Consecuentemente, para la Sala no es de recibo el argumento del actor, según el cual, el hecho de haber recibido en los años de 1995 a 1997 la nivelación salarial en suma equivalente al tope máximo de salario, éste tenía derecho a que en el año de 1998 la nivelación fuera de la misma forma; pues tal situación no obligaba a la entidad a reconocer el máximo para el año de 1998, por cuanto la administración estaba facultada para nivelar los salarios de los empleados de la salud del orden territorial dentro de los límites mínimos y máximos fijados por el Gobierno, conforme al artículo 3 del Decreto 980 de 1998.
Además, el artículo 6 del Decreto 439 de 1995 previó que las entidades de salud del orden territorial podían decretar las asignaciones básicas mensuales entre los mínimos y máximos salariales, atendiendo su disponibilidad presupuestal; esto es, que según la capacidad presupuestal de la entidad para dicha anualidad, ésta podía establecer dentro de los márgenes salariales señalados por el Gobierno, la nivelación salarial de sus empleados, sin que ello implicara para el empleado que siempre se le debía aumentar su asignación básica al máximo establecido.
Admitir que la entidad de salud debía nivelar los salarios al tope máximo fijado por el Gobierno, es aceptar que la actividad conferida por el constituyente y el legislador para estas autoridades es inane[3].
Finalmente, como quiera que el actor devengó en el año de 1998, una remuneración mensual dentro de los límites salariales fijados por el Gobierno Nacional para nivelar salarialmente a los empleados del sector salud del orden territorial, es imperioso concluir que el acto acusado se ajustó a derecho, lo cual conduce a la Sala a confirmar la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia de 16 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Carlos Marino Muñoz.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ
IMPEDIDO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
[1] Fijada mediante el artículo 2 del Decreto 194 de 1997.
[2] Dato obtenido de la pagina web del Banco de la República –www.banrep.gov.co-.
[3] Sentencia de 26 de febrero de 2004, exp. 0090 M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.