Proceso No 20165
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 041
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS MARIO ISAZA LOPERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2002, en la que al confirmar la del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, fechada el 27 de agosto de 2001, lo condenó a las penas principales de 20 años de prisión y multa de 13.600 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor de los de delitos de concierto para delinquir, infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cohecho por dar u ofrecer, falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y falsedad personal.
H E C H O S
El sentenciador de primer grado los sintetizó de la siguiente manera:
“Informan las diligencias que el 22 de abril de 1999, en las instalaciones del terminal Terrestre de Bogotá, cuando funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) se encontraban realizando un puesto de control, requisaron a los pasajeros del bus 324 de la Flota Cootransfusa, entre los cuales estaba un sujeto que se identificó como HÉCTOR RICO con cédula de ciudadanía N° 10.241.906, a quien le aparecía impedimento de salir del país por cuenta de un Juzgado Promiscuo de Manizales, por el delito de inasistencia alimentaria, motivo por el cual fue conducido hasta las oficinas del D.A.S. del terminal.
“Encontrándose allí, voluntariamente manifestó que su verdadero nombre era OSCAR COLINA ROMÁN y que se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 10.088.448, además que dentro de su organismo tenía varias cápsulas que contenían sustancia estupefaciente, que pretendía llevar a los Estados Unidos, viaje del cual se había arrepentido, decidiendo devolverse a su lugar de origen, es decir, a Fusagasugá.
“Ante dicha información, el señor COLINA ROMÁN fue trasladado al Hospital San Juan de Dios, donde se le practicó un examen de rayos X que detectó que efectivamente llevaba gran cantidad de cuerpos extraños dentro de su organismo, que posteriormente expulsó en un total de 37 cápsula contentivas de una sustancia pulverulenta, que al practicarse las pruebas técnicas resultó positivo para heroína, con un peso neto de 334 gramos.
“En diligencia de indagatoria el prenombrado manifestó que estaba en capacidad de indicar los sitios y nombres de las personas que lo habían contactado para el transporte del alucinógeno, señalando particularmente a un CARLOS MARIO, que también había participado en la tramitación de la documentación falsa para su viaje.
“A raíz de la anterior información se practicaron sendas diligencias de allanamiento a los inmuebles ubicados en la calle 40 A N° 76-16 y 76-18 y al apartamento 302, interior 5, de la calle 164 N° 58-42, donde fue capturada la señora MARÍA OLGA GALLEGO RAMOS, partícipe de los hechos aquí investigados y quien también señaló en su injurada a CARLOS MARIO como responsable del estupefaciente incautado.
“De la documentación recolectada en los allanamientos y demás información suministrada por OSCAR COLINA, entre ellas un reconocimiento fotográfico, se pudo establecer que hacían parte de la banda que lo contactó JAIR REINERIO GARCÍA CHICA y CARLOS MARIO ISAZA LOPERA, quienes fueron vinculados a la investigación”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Teniendo en cuenta el informe presentado por el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) de Bogotá, la Fiscalía Regional Delegada ante dicho organismo, el 23 de abril de 1999, profirió resolución de apertura de instrucción.
Allegados varios medios de convicción y librada orden de captura contra Carlos Mario Isaza Lopera, quien posteriormente se presentó de manera voluntaria, fue escuchado en indagatoria, diligencia en la cual, tras la excusa de ser informante del D.A.S., aceptó haber usado aparatos de comunicación a nombre de otras personas, haber puesto en contacto al capturado con los encargados de falsificar documentos y dólares, así como del transporte del estupefaciente, y haber dado dinero a unos policías para que no hicieran efectiva su captura.
El 16 de noviembre de 1999, la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, despacho judicial al que se le reasignó el expediente, resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de tráfico de estupefacientes, cohecho por dar u ofrecer, concierto para delinquir, tráfico de moneda extranjera falsa, falsedades en documento público y privado, uso de documento público falso y falsedad personal.
Practicados plurales medios de prueba, el 13 de abril de 2000 se clausuró la investigación y el 6 de junio siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado Isaza Lopera, por los delitos de infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17, inciso 1°, de la Ley 365 de 1997, cohecho por dar u ofrecer, concierto para delinquir relacionado con narcotráfico y otras conductas punibles (artículos 143 y 186 del Código Penal vigente para la época, modificados por los artículos 24 y 8° de la Ley 190 de 1995), tráfico de moneda falsificada, falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y falsedad personal (artículos 208, 220, 221, 222 y 227 del Decreto 100 de 1980), decisión que cobró ejecutoria el 21 de junio de 2000.
En expediente pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, luego de tramitar el juicio y de llevar a cabo la audiencia pública, dictó sentencia el 27 de agosto de 2001, mediante la cual condenó a Carlos Mario Isaza Lopera a las penas principales de 20 años de prisión y multa equivalente a 13.600 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, como autor de los delitos de “concierto para delinquir, infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997), cohecho por dar u ofrecer, falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y falsedad personal”. Así mismo, lo absolvió “por los delitos de infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986 por los hechos referenciados en 1994 y tráfico de moneda falsificada”, imputados en la resolución de acusación.
Apelado el fallo por el procesado y su defensor, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2002, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de las causales tercera y primera, el defensor del procesado Carlos Mario Isaza Lopera presenta catorce cargos contra la sentencia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Causal tercera
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad originada en la desatención del principio de investigación integral, irregularidad que conllevó a la violación del debido proceso y, por ende, del derecho de defensa.
Luego de conceptualizar alrededor del debido proceso, de las formas propias del juicio, del derecho de defensa y de los principios de presunción de inocencia y de investigación integral, sostiene que el quebranto de tales postulados se causó cuando el instructor y el juzgador no hicieron ningún esfuerzo por obtener las declaraciones de Jair Reinerio García Chica, Manuel Joven, Arturo de la Torre, Eduardo Enamorado, Jairo García, Jairo Rojas, Juan Camacho, Clemencia N. y dos policías “indeterminados”, personas que fueron citadas por su defendido en la indagatoria y en la ampliación de la misma y contra quienes hizo cargos claros y precisos, por lo que fue debidamente juramentado. Respecto de cada uno Carlos Mario Isaza se refirió así:
Jair Reinerio García Chica era el propietario de la droga que se le “hiciera tragar a Oscar Colina Román”, además de que le suministró los pasajes y el dinero. Manuel Joven falsificó las declaraciones de renta, los extractos bancarios, los certificados de libertad y la carta laboral que Oscar Colina entregó en la Embajada de los Estados Unidos, mientras que Arturo de la Torre confeccionó la cédula falsa. Eduardo Enamorado, ex agente del D.A.S., recibió doscientos dólares para permitir la salida del país de Oscar Colina. Jairo García es un tramitador de visas con documentación falsa. Jairo Rojas era el contacto en el aeropuerto y a Juan Camacho le consta que Carlos Mario dio dinero a dos policiales para que no lo capturaran.
Refiere que en la providencia por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de su representado, se dispuso expedir copias para que las citadas personas fueran investigadas por las conductas punibles a que hizo referencia el procesado Isaza Lopera, aspecto que, en su opinión, conllevó a la ruptura abrupta de la unidad procesal y, por lo mismo, afectó el debido proceso “en su componente primordial de violación al principio de la investigación integral y la final vulneración del derecho a la defensa”, toda vez que, de conformidad con el artículo 88 del Decreto 2700 de 1991, los “hechos punibles se deben investigar y juzgar conjuntamente”.
Considera que tal irregularidad es trascendente, en la medida en que al romperse abruptamente la unidad procesal, prohibida por la ley, la investigación quedó incompleta y “plagada de dudas”, obstaculizando el ejercicio de la defensa de Carlos Mario, pues de haberse “escuchado a todos los protagonistas de los episodios investigados, la situación jurídica de mi mandante se hubiese clarificado desde un principio y definido en equidad y elemental justicia, puesto que la realidad procesal y probatoria evidencian que la intervención de Carlos Mario fue secundaria y se cumplió de buena fe”, vicio que de haber sido detectado por el Tribunal habría declarado la nulidad de la actuación desde el auto que dispuso el cierre de la instrucción.
En su criterio se violaron, por aplicación indebida, los artículos 143, 220, 221 y 223 del Código Penal vigente para la época de los hechos y, por falta de aplicación, 1°, 7°, 88, 249, 333 y 362 del Decreto 2700 de 1991.
Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, declarar la nulidad de la actuación a partir de la providencia por medio de la cual se cerró la investigación, inclusive.
Segundo cargo
Acusa la sentencia del Tribunal de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por ostensible violación del principio de investigación integral, lo que conllevó a la transgresión tanto del derecho de defensa como del debido proceso.
Después de referirse sobre los alcances constitucionales y legales del debido proceso, del derecho de contradicción, de la presunción de inocencia y de la investigación integral, para lo cual cita y transcribe las correspondientes normas, asevera que, por inercia de los funcionarios que conocieron de la instrucción y del juicio, se dejaron de practicar pruebas esenciales y relevantes para la defensa.
Indica que la “Fiscalía decretó la práctica de pluralidad de pruebas, pero no hizo esfuerzo alguno para llevarlas a cabo, tanto de las propuestas por mi defendido y el suscrito, como decretadas de oficio, con el fin de alcanzar la verdad en cuanto a todos y cada uno de los delitos”.
Dice que no fueron escuchados en declaración Manuel Joven, quien hizo los documentos falsos para Oscar Colina; Arturo de la Torre, quien elaboró la cédula falsa, y Jairo García, quien se encargaba de tramitar las visas con documentación falsa, personas que podían ser localizadas según los datos suministrados por su poderdante. Tampoco se trajeron los testimonios de Jair Reinerio García Chica, dueño de la droga prohibida y quien sufragó los gastos para que Oscar Colina viajara a los Estados Unidos, incluidos los pasajes, y de Yolanda Muñoz, esposa de Oscar Colina, quien tenía conocimiento de la existencia del estupefaciente.
Así mismo, con base en la información dada por su poderdante, se decretó una inspección judicial en el aeropuerto El Dorado, con el fin de establecer todo lo relacionado con el pasaje para el viaje a Nueva York de Oscar Colina Román, quien lo hacía bajo el nombre de Héctor Rico, máxime cuando se detectó la agencia donde había sido adquirido.
Igualmente, recuerda que su defendido manifestó que Reinerio García Chica suministró doscientos dólares que fueron entregados a Eduardo Enamorado, ex agente del D.A.S., para que se facilitara la salida del país a través de Jairo Rojas, agente activo del D.A.S..
Además, afirma que no se puede olvidar que cuando dos policías fueron a capturar a Carlos Mario Isaza, Juan Camacho habló con “Clemencia” con el fin de obtener parte del dinero que les fue entregado para evitar su aprehensión.
Refiere que no obstante haberse decretado estas pruebas, las mismas no fueron practicadas por la fiscalía ni por el juzgado, irregularidad sustancial que quebrantó el debido proceso, el principio de investigación integral y, como efecto de aquél, el derecho de defensa.
Sostiene que en lugar de ser practicados dichos elementos de convicción, la fiscalía se “conformó” con “compulsar copias de lo pertinente, para investigar las falsedades documentarias, los cohechos y el tráfico, hechos punibles por los cuales fue condenado Carlos Mario”, rompiendo de esa manera y sin razón la unidad procesal, la cual implicaba la averiguación de unos hechos conexos y una coparticipación criminal que debieron ser investigados dentro de la misma actuación, lo que conllevó a que quedara sin verificación alguna las citas que su procurado hizo en las distintas intervenciones, además de que la investigación quedó “trunca, incompleta y plagada de dudas, impidiendo u obstaculizando el ejercicio del derecho a la defensa de mi protegido”.
Añade que los funcionarios judiciales, por obvias razones, debieron vincular a este proceso a todos los copartícipes de las conductas mencionadas, pues no tiene sentido que se haya vinculado uno y se dejen de vincular otros, máxime cuando se trata de acontecimientos conexos.
En fin, en su opinión, no se intentó una investigación integral, en la medida en que no se practicaron las citadas pruebas, las cuales por ser conducentes conllevaban al esclarecimiento de la verdad.
Como normas transgredidas cita “los Arts. 33 de la Ley 30/86, modificado por el inciso 1° de la ley 365/97, 143, 220, 221 y 222 del C. P. derogado y 296 y 340 del C. P. vigente, y 1°, 7°, 87, 88, 90, 249, 333 y 362 del C. de P. P. derogado, pero vigente para el momento de la instructiva, por exclusión evidente o falta de aplicación”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por medio del cual se cerró la investigación, inclusive.
Tercer cargo
Con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, acusa al juzgador de segundo grado de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del principio de investigación integral que afectó de manera flagrante el debido proceso y el derecho de defensa, sustentadores de los postulados que citó en los cargos anteriores.
Manifiesta que la irregularidad se originó en que “ni la Fiscalía ni el juzgado del conocimiento hicieron esfuerzo alguno para determinar la veracidad de la confesión”, pues siendo cierto que su representado informó todo lo relacionado con su captura por parte de unos policías, “a quienes cierta o mentirosamente les entregó dinero para que no lo privaran de la libertad, bien fuera porque éstos se lo exigieron o porque él se los ofreció”, de todos modos no se corroboraron dichas explicaciones, las que se podían despejar con las declaraciones de Juan Camacho, Clemencia y el esposo de ésta, personas que fueron citadas por el indagado, y con la “inspección judicial al libro de población de la estación correspondiente a la zona donde sucedieron los hechos narrados por mi defendido”.
Estima que de haberse realizado “o, por lo menos, haberse intentado practicarlas, la sentencia condenatoria no se habría dictado contra Carlos Mario Isaza Lopera, por el presunto hecho punible de Cohecho por dar u ofrecer, puesto que se hubiese establecido que los hechos no sucedieron, por lo menos, en la forma como éste los relató”, irregularidad que condujo a la violación de los artículos 143 del Decreto 100 de 1980 y 1°, 7°, 249, 297, 333 y 362 del Decreto 2700 de 1991, por falta de aplicación.
En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, por ende, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que ordenó la clausura de la investigación, inclusive.
Cuarto cargo
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que “para efectos de la imputabilidad o inimputabilidad no se llevó a cabo la prueba pericial tendiente a demostrarla, conforme a los postulados perentorios del entonces vigente Art. 264 del C. de P. P.”, irregularidad que lesionó el debido proceso y, “de contera”, el derecho de defensa.
Recuerda que su defendido manifestó en la indagatoria que estuvo en tratamiento psiquiátrico, información que motivó a la fiscalía a ordenar el respectivo examen médico legal, en el cual, una vez realizado, se concluyó que era necesaria una valoración por psiquiatría clínica, razón por la cual dicho Instituto informó posteriormente que “no se encontró ni síntomas ni signos que permitieran fundamentar el diagnóstico forense de grave enfermedad y finalmente señala que ‘...en este Instituto se podría efectuar valoración por Psiquiatría Forense, la cual requiere de cuestionario en cuanto al concepto específico requerido, envío de copia completa del sumario y en la medida de lo posible, copia de la historia clínica previa”.
Agrega que la fiscalía comisionó para que el procesado fuera valorado de acuerdo con dichas recomendaciones. No obstante, dice que se cerró la investigación y se calificó el mérito del sumario sin que se hubiese “establecido el estado psiquiátrico de mi protegido y establecido finalmente si era imputable o inimputable”, examen pericial que de haberse realizado habría concretado si Carlos Mario Isaza era sujeto de penas o medidas de seguridad, caso en el cual “el juzgamiento hubiera sido diferente y en consecuencia, por ello, se violó también el principio de necesidad de la prueba, al no llevarse a cabo la pericial, lo que generó violación al debido proceso y de contera el derecho a la defensa”.
Considera que se violaron los “Arts. 33 de la Ley 30/86, 143, 220, 221, 222 del Decreto 100/80, 296 y 340 de la Ley 599/00 y 1°, 7°, 249, 264, 333 del Decreto 2700/91, por aplicación indebida y por exclusión evidente o falta de aplicación, respectivamente”, motivo por el cual, solicita a la Corte la anulación del proceso a partir del auto que cerró la investigación.
Quinto cargo
Acusa al juzgador de segundo grado de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por “falta de motivación de la sentencia a que se refiere el artículo 170 del C. de P. P.”, lo que tuvo ocurrencia cuando el Tribunal, al confirmar el fallo de primer grado, “dejó de hacer el análisis de todos y cada uno de mis alegatos”, irregularidad que vulneró el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción.
Afirma que la sentencia de segunda instancia “por parte alguna hizo análisis de los claros, precisos y concisos alegatos presentados por el suscrito y sustentatorios del recurso de alzada”, limitándose a hacer un resumen de dichos planteamientos pero sin llegar al estudio de los mismos.
Refiere que en sus alegatos planteó las omisiones en que incurrió el juzgador de primera instancia, se refirió a la inexistencia del delito de concierto para delinquir, indicó como su procurado no falsificó ni utilizó ningún documento y analizó lo relacionado con la dosimetría de la pena, temas sobre los cuales el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento.
Advierte que de haberse realizado por el Tribunal el examen puntual de los planteamientos hechos por la defensa, “la decisión hubiese tenido que ser diferente, por cuanto que la sustentación del recurso se derivó del ponderado análisis de las pruebas obrantes en el informativo y de las disposiciones legales”, yerro que, a su juicio, conllevó a la violación de los “arts. 33 de la Ley 30/86, 143, 220, 221, 222 de la Ley 100/80 y 296 y 340 de la Ley 599/00, por aplicación indebida y 6°, 7°, 13, 18, 170, 306 de la Ley 600 de 2000, por falta de aplicación o exclusión evidente”.
Por consiguiente, solicita a la Corte casar el fallo de segundo grado y se disponga su envío al Tribunal.
Causal primera
El defensor del procesado inicia diciendo que los cargos siguientes, los que formula de manera subsidiaria, acusan la sentencia del Tribunal por haber incurrido en “la causal primera, cuerpo segundo del Art. 207 del C. de P. P. por graves y ostensible errores de hecho relacionados con la transgresión de los arts. 232, 238, 259 y 284 ibídem (violación de normas medio), que determinó la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los arts. 296 y 340 de la Ley 599 de 2000, 143, 220, 221 y 222 del Decreto Ley 100 de 1980 y 17 de la Ley 365 de 1997 y falta de aplicación del art. 10 del C. P. (violación de normas fin).”
Primer cargo
Acusa al juzgador de haber incurrido en “error de hecho, por falso juicio de identidad, al considerar el Tribunal que los elementos estructurales del hecho punible de concierto para delinquir estaban demostrados y por ello concluía que no existía duda sobre su tipificación, llegando a esta conclusión con desconocimiento total de las reglas de la sana crítica y de la lógica jurídica”.
Luego de transcribir un párrafo de la sentencia acusada, sostiene que, “según los autos”, los pasos cronológicos que Oscar Colina Roman dio para tratar del salir del país con la droga camuflada en su estómago y bajo el nombre de Héctor Rico, son los siguientes:
Que después de que inicialmente se le negara la visa que solicitó en la Embajada de los Estados Unidos, en las afueras de la sede consular se encontró con Jairo García, quien a su vez le presentó a Carlos Mario Isaza Lopera, manifestándoles su deseo de viajar a dicho país, motivo por el cual se convino que Carlos Mario le ayudaría a obtener la visa, pero para ello tendría que utilizar documentos de una tercera persona, escogiéndose el nombre de Héctor Rico, como en efecto sucedió, pues se le otorgó la visa con base en la cédula y los documentos falsos.
Que Jair Reinerio García Chica le suministró la droga prohibida, la cual ingirió en el apartamento de María Olga Gallego Ramos. Sin embargo, el viaje se frustró por cuanto que en el sistema electrónico que el D.A.S. tenía en el aeropuerto, aparecía a nombre de Héctor Rico una prohibición para salir del país, lo que conllevó a la captura de Colina Román y la confesión de poseer en su estómago el estupefaciente.
Dice que como consecuencia de aquellos hechos, Oscar Colina Román y María Olga Gallego Ramos se sometieron a sentencia anticipada y, por ende, fueron condenados por los delitos de tráfico de estupefacientes y falsedad documental, el primero, y tráfico de estupefacientes, la segunda, conllevando el rompimiento de la unidad procesal, mientras que Carlos Mario Isaza fue condenado por el punible de concierto para delinquir.
“Al confirmar el Tribunal la sentencia de primera instancia impugnada ordinariamente, fijó el contenido de las pruebas que dice son las que comprueban los elementos del punible del CONCIERTO PARA DELINQUIR, pero distorsionándolas y tergiversándolas en su expresión fáctica, haciéndolas producir efectos que obviamente no se desprenden de ellas. Las únicas pruebas que pudieran demostrar los alcances de su determinación, son las versiones de los tres implicados y que fueran conocidas dentro del proceso”.
Así, asegura que de lo explicado por su defendido se desprende que Jair Reinerio García Chica y María Olga Gallego Ramos no tuvieron ningún grado de participación en los delitos contra la fe pública con el fin de obtener la visa, ya que la misma fue conseguida por Manuel Joven y Arturo de la Torre, además de que Oscar Colina expresó que Isaza Lopera se encargó de la documentación.
Igualmente, de las pruebas obrantes en el expediente se concluye que el proveedor de la droga ilícita fue Jair Reinerio García Chica, inferencia que surge de lo expuesto por Carlos Mario, Oscar y María Olga, sin olvidar que las versiones de Oscar Colina y de Carlos Mario concuerdan en que la idea de sacar la droga del país nació después de obtenerse la visa y que el tráfico de estupefacientes se circunscribe al encontrado a Oscar Colina.
Del mismo modo, asevera que a Jair Reinerio García no se le dedujo cargo alguno por los delitos contra la fe pública, como tampoco a Oscar Colina y a María Olga Gallego se les imputó concierto para delinquir.
Por ello, concluye que de las versiones de los sindicados ni de las demás pruebas allegadas al proceso se puede deducir el “elemento de mancomunidad y permanencia exigidos para configurar un concierto para delinquir”, motivo por el cual, en su criterio, “resultan falsas las inferencias y conclusiones de las sentencias de primera y segunda instancia”, quedando así en evidencia el error acusado.
Agrega que si el Tribunal hubiese observado cabalmente las reglas de la sana crítica y los principio de la lógica jurídica, la razón y el sentido común, se habría percatado sobre la ausencia de los elementos estructurales del delito de concierto para delinquir y, por lo mismo, la “atipicidad relativa”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su procurado “del cargo discernido en la resolución de acusación”.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto que al “fijar el contenido de la prueba, la distorsionó en su expresión fáctica”, yerro que lo condujo a deducir con certeza la ocurrencia del delito de cohecho por dar u ofrecer “con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la ciencia jurídica del derecho y la lógica”.
Después de transcribir un aparte de las consideraciones del fallo acusado, refiere que la cronología de la ocurrencia del mencionado delito se obtiene de la versión de su defendido, la cual fue distorsionada con el fin de lograrse dicha tipificación.
Dice que Carlos Mario confesó que cuando se encontraba haciendo un trasteo en compañía de Juan Camacho, de Clemencia y el esposo de ésta, llegaron unos policías y le solicitaron a todos la cédula, indicándosele a él que quedaba detenido por razón de una orden de captura en su contra, instante en el cual uno de los policiales le indicó que “‘cómo vamos a arreglar esto’ y él como tenía alrededor de sesenta mil pesos en su billetera, le dijo que se los daba todos y el agente le dijo que ‘era muy poquita plata’, por lo que mi defendido le solicitó a Juan Camacho que hablara con la señora Clemencia para que le facilitara dinero y ella le envió cien mil pesos, por lo que le manifestó al agente que si con eso tenía y éste le expresó que ‘era muy poquito, que consiguiera más plata’”.
Estima que de la simple lectura de la versión de su procurado se “infiere que en el caso a estudio no existió cohecho por dar u ofrecer, porque la iniciativa de entregar el dinero no partió de Carlos Mario, sino de la exigencia de los supuestos policiales”, aspecto que, en su criterio, sólo define el delito de concusión, demostrándose así que el sentenciador no observó las reglas de “la sana crítica, los principios de la lógica jurídica, la razón y el sentido común y por ello no se percató que en el caso a estudio no se reunían los requisitos estructurales” del delito imputado.
En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su procurado de la mencionada conducta punible.
Tercer cargo
Acusa al juzgador de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto que al “fijar el contenido de la prueba, la distorsionó en su expresión fáctica”, yerro que lo condujo a deducir con certeza la ocurrencia del delito de falsedad personal “con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la ciencia jurídica del derecho y de la lógica jurídica”.
Afirma que su defendido dio las informaciones respecto de la adquisición de los “bíperes y celulares con los nombres de Enrique Hernández y Luis Enrique González Manjarrés, manifestando que lo hacía en razón a que su labor de informante del DAS y para su seguridad y proteger su verdadera identidad, no causara sospecha”, explicaciones que el sentenciador no observó cabalmente y conforme a las reglas de la sana crítica, yerro que no le permitió advertir que en este asunto no se reunían los requisitos estructurales del delito de falsedad personal, motivo por el cual solicita a la Sala casar la sentencia de segunda instancia y, consecuentemente, absolver a Carlos Mario Isaza Lopera por dicho punible.
Cuarto cargo
Denuncia el fallo de segundo grado por cuanto que el juzgador violó, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de existencia, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 22 y 31 de la Ley 599 de 2000 y 220 del Decreto 100 de 1980.
Recuerda que su defendido informó en su indagatoria que Arturo de la Torre fue la persona que elaboró la cédula de ciudadanía a nombre de Héctor Rico, para que con ella se identificara Oscar Colina Román, por lo que cobró un millón de pesos, afirmación que el Tribunal no tuvo en cuenta, es decir, no la valoró.
Considera que si hubiese tenido en cuenta dicha explicación, se habría llegado a una conclusión diferente, como era que Isaza Lopera no actuó en la elaboración del mencionado documento, imponiéndose necesariamente su absolución.
Quinto cargo
También acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 22 y 31 de la Ley 599 de 2000 y 221 del Decreto 100 de 1980.
Asegura que el juzgador omitió valorar la manifestación de su procurado cuando informó que Manuel Joven elaboró los extractos bancarios, las escrituras, los certificados y la carta laboral para que Oscar Colina obtuviera la visa con otro nombre.
Estima que de no haberse ignorado esta explicación, necesariamente se habría concluido en la absolución de Carlos Mario Isaza Lopera por el delito de falsedad en documentos privados.
Sexto cargo
Igualmente acusa al sentenciador de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 22, 31 y 296 de la Ley 599 de 2000.
Dice que el Tribunal ignoró la justificación que su representado ofreció respecto de la adquisición del buscapersonas y de los teléfonos móviles a nombre de otras personas, lo que obedeció a la necesidad de proteger su identidad dada su condición de informante.
Así mismo, estima que dicha conducta se mostraba inocua y, no obstante, se le imputó al procesado el delito de falsedad personal.
Séptimo cargo
Denuncia al sentenciador por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, yerro que condujo a la aplicación indebida de los arts. 22 y 31 de la Ley 599 de 2000 y 222 del Decreto 100 de 1980.
Argumenta que el Tribunal omitió el testimonio de Oscar Colina Román, capturado en el Terminal de Transportes de Bogotá, quien afirmó que con la cédula de ciudadanía falsa expedida a nombre de Héctor Rico se presentó a la Embajada de los Estados Unidos, intentó salir del país y se identificó ante los policías que lo aprehendieron, aspectos fácticos que, en su opinión, desvirtuaban el delito de uso de documento pública falso por el que fue condenado su defendido. Igualmente, recuerda que su Isaza no presentó ninguna cédula para obtener el “bíper” a nombre de Enrique Hernández.
Agrega que de no haberse ignorado dicha prueba, necesariamente Carlos Mario Isaza habría sido absuelto por razón de la citada conducta punible.
Octavo cargo
Acusa la sentencia de segunda instancia por la existencia de errores de hecho por falso juicio de identidad, que determinaron la violación de los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, a través de los cuales se llegó a la aplicación indebida del artículo 143 del Decreto 100 de 1980 y a la exclusión del inciso 2° del artículo 7° de la Ley 600 de 2000, que regula el principio de la duda.
Refiere que la confesión de su defendido respecto del dinero que entregó a los policías con el fin de evitar su captura quedó sin demostración alguna por la negligencia del instructor, es decir, no se estableció la ocurrencia del cohecho o de la concusión, ni tampoco se averiguó la duda acerca del origen de la iniciativa sobre la entrega de los $300.000.oo, ni se precisó si los supuestos policiales eran en verdad funcionarios públicos como condición requerida para ser sujetos pasivos de esta clase de infracción a la ley penal, motivo por el cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a Carlos Mario Isaza del delito de cohecho.
Noveno cargo
En éste último reproche denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 31, 58, 59, 60 y 61 del Código Penal.
Examina las consideraciones del juzgador sobre la dosimetría penal respecto de cada unos de los delitos, precisando que por razón de la concurrencia de circunstancias de menor punibilidad, se movería dentro del cuarto mínimo y, de esa manera, partir de 120 meses de prisión por el concierto para delinquir, delito más grave, cifra a la que le adicionó otro tanto por los delitos concurrentes, dando un total de 20 años de prisión, sin que dicha cantidad sobrepase la suma aritmética de la pena de todas las conductas punibles individualmente consideradas.
En criterio del actor esa forma de tasación de la pena desconoció los parámetros fijados por el legislador para la determinación de los mínimos y máximos aplicables. Por ello, a continuación, intenta su propia dosificación, la cual fija en 8 años y 8 meses de prisión, quantum punitivo que considera ajustado a la legalidad y, por ende, resalta el error del juzgador en dicha materia.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia de segundo grado y, consecuentemente, imponer la pena correspondiente.
CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Causal tercera
Luego de hacer unas precisiones sobre la técnica casacional, afirma que del contexto argumentativo de la demanda y respecto de la causal tercera, se evidencia “una misma identidad de fundamento y finalidad en los cargos que buscan la ineficacia de la actuación desde la providencia de clausura de la instrucción, por la falta de vinculación de otros copartícipes, no practicar pruebas favorables para el justiciable, ni verificar la veracidad de su confesión, lo cual no era menester de un desarrollo separado y autónomo, sino único, y por eso se estudiarán conjuntamente”.
Cargos primero, segundo y tercero
Recuerda que el actor depreca la nulidad de la actuación, por cuanto estima irregular el rompimiento de la unidad procesal por falta de vinculación de las personas contra las cuales su defendido hizo cargos relacionados con la falsedad documental y el tráfico de estupefacientes, no procurar la práctica de pruebas que favorecían al acusado y no verificar lo relacionado con el dinero entregado a unos policías con el fin de evitar su captura.
En primer término, luego de precisar los alcances del artículo 88 del Decreto 2700 de 1991, normatividad vigente para la época, afirma que el actor no demostró la afectación de las garantías de su procurado frente a la no vinculación de las personas que citó en su indagatoria como los encargados de elaborar la cédula y los documentos apócrifos, así como de preparar el envío del estupefaciente, como tampoco precisó cómo de haberlos vinculado a todos hubiese conducido a su exoneración, limitándose a indicar que con ello se habría establecido que su actividad fue secundaria y de buena fe, olvidando que cuando se produjo la vinculación de Carlos Mario Isaza la investigación se hallaba suficientemente adelantada, al punto que dos imputados ya habían aceptado cargos para acogerse a la sentencia anticipada, quienes por sus informaciones se logró la identificación de Isaza Lopera y de Jair Reinerio García Chica, quien fue vinculado como persona ausente.
Asevera que ningún efecto negativo sobre la estructura del proceso se generó con la reprochada expedición de copias para la investigación independiente, pues la responsabilidad penal es individual, según el compromiso de cada persona en la realización de la conducta punible, “y aquí el procesado detalló in extenso la forma como puso en contacto a Oscar Colina Román, el inicial capturado, con cada uno de los miembros de la cadena delictiva para efectos de que tuviera una cédula a nombre de otra persona, luego los documentos que soportarían la solicitud de visa americana y finalmente los encargados de entregar la heroína así como de facilitar la sede para su ingestión, precisando que recibió dinero para el encargado de cada paso, por lo que él también obtenía comisiones”.
En segundo lugar, tampoco advierte perturbación del principio de investigación integral por la no práctica de las pruebas decretadas, además que el libelista no indicó cómo tales elementos de convicción llevaban a demostrar otra forma de ocurrencia de los hechos, máxime cuando el proceso ya contaba con suficiente documentación respecto de la manera como acontecieron.
Además, refiere que la condición de informante del acusado no fue ignorada por el juzgador, pues se acreditó que en hechos precedentes obtuvo compensaciones por sus reportes al D.A.S.. Sin embargo, también se estableció su doble actividad, “ya que convenientemente si lograba que las conductas ilícitas salieran avante, guardaba silencio obteniendo también utilidades, pero si las veía frustradas, con el ánimo de obtener algún provecho económico terminaba informando al DAS sobre las mismas, como ocurrió con la captura de Oscar Colina Román”.
En fin, dice que el claro papel de reclutador de “mulas” con sitios y personas encargadas de todos los pasos necesarios para el tráfico de estupefacientes dejó sin efecto su argumento de informante, lo que hacía innecesaria la práctica de pruebas que reclama el actor.
Finalmente, en lo que respecta a la afirmación, según la cual, no se verificó la confesión de su defendido, relacionada con el dinero que dio a los policías para evitar su captura, sostiene que “no se desconoce el imperativo para el funcionario judicial que en caso de producirse la asunción de responsabilidad del imputado, ha de practicarse diligencias tendientes a determinar su veracidad y precisar las circunstancias de hecho; no obstante, la libertad de apreciación de la prueba lleva a que de manera razonada, sin darle preeminencia a lo cuantitativo, el juzgador sopese cada elemento de convicción a su interior y en relación con otros a fin de establecer la verdad”.
Así mismo, considera que la pretensión del actor se contrapone a lo manifestado por su defendido, toda vez que las pruebas que echa de menos tienden a demostrar que los hechos ocurrieron de manera contraria a lo manifestado por el procesado, “en su afán de acreditar básicamente que la iniciativa para la entrega del dinero tuvo origen en los policías y que el capturado simplemente se vio obligado a cumplir con tal exigencia”.
De otro lado, asevera que si bien es cierto que no fueron citados los sujetos que según el acusado lo ayudaron a conseguir los $300.000.oo, también lo es que el indagado no ofreció los datos ciertos y suficientes que facilitaran la ubicación de éstos, ni la dirección del lugar de los hechos, ni la de los presuntos testigos, sin dejar pasar por alto que el fallo de condena no se fundó sólo en la multicitada confesión, sino que el juicio de responsabilidad tuvo también apoyo “ en prueba construida ante la posterior presentación voluntaria del procesado al despacho judicial con el fin de ser escuchado en indagatoria, y la evidente expedición de la orden de aprehensión por la época en que se citó como la del requerimiento judicial para hacerla efectiva, circunstancias que permitían razonadamente deducir que fue a través del hecho con los policías como se enteró de la investigación que se adelantaba en su contra, y que efectivamente impidió en ese momento su incumplimiento”.
Estima que si bien Isaza Lopera indicó que uno de los policías le preguntó cómo arreglaría el problema, es también claro que ello obedeció al hecho de que el sindicado le enseñó la cantidad de $60.000 que llevaba en ese instante, acto que se constituyó en signo inequívoco de un ilícito arreglo, aspecto que, en su criterio, hacía superfluo el propósito de hacer comparecer a los presuntos colaboradores en la consecución total del dinero, pero en cambio sí conveniente ordenar la expedición de copias para que se les investigara, dada la estructura bilateral del delito.
Concluye que la prueba omitida no alcanzó a “mutar los hechos demostrados y conducir a una decisión diametralmente opuesta a la de la responsabilidad en el ilícito”.
Por lo expuesto, afirma que los cargos estudiados no están llamados a prosperar.
Cuarto cargo
En cuanto a la nulidad de la actuación por ausencia de la prueba científica que determinara la inimputabilidad del procesado, afirma el Ministerio Público que no cabe duda que la experticia de los médicos forenses es el medio idóneo para establecer el trastorno metal o la inmadurez psicológica de la que se adolece, y en virtud de la cual el servidor judicial puede concretar la condición de inimputabilidad del sujeto. Sin embargo, dice que el actor pretende conectar, sin razón lógica alguna, los hechos sucedidos en 1970 con los que fueron objeto de este juicio, sin olvidar que el examen clínico que se le practicó a Isaza Lopera resaltó que en el momento de la entrevista no presentó anomalías en su salud mental.
Además, dice que es claro que en la indagatoria dio cuenta de la conciencia de las ilicitudes, lo que corrobora que no estaba afectado en sus esferas volitivas, intelectivas o cognoscitivas para el momento de los hechos, situación que conlleva a la improsperidad del cargo.
Quinto cargo
Luego de recordar que el actor busca la ineficacia procesal del fallo por la supuesta falta de contestación a sus alegaciones defensivas, de conceptualizar sobre el carácter teleológico de la doble instancia y de advertir que las decisiones judiciales deben abarcar todos los hechos y planteamientos expuestos por los sujetos procesales, asegura que de la revisión detallada del fallo impugnado se colige que el Tribunal siguió los derroteros fijados por el defensor, pues confrontó las explicaciones del acusado con los elementos de prueba obrantes en el diligenciamiento.
Por lo mismo, al resultarle evidente que la sentencia abordó, de manera argumentada, los temas de la impugnación, se impone la no prosperidad del reproche.
Causal primera
Recuerda que, con el carácter de cargos excluyentes y fundados en la violación indirecta de la ley sustancial, el actor presenta varios reproches.
Primer cargo
Respecto al falso juicio de identidad que alega el libelista por la distorsión probatoria en que incurrió el Tribunal y determinante de la estructuración del delito de concierto para delinquir, recuerda que cuando se trata de esta clase de hipótesis casacional la técnica impone particularizar los medios probatorios sobre los que recaen los yerros, regla que fue desatendida.
Por lo tanto, recalca que la pretensión “grupal de pruebas y la personal visión sobre la forma como se desarrollaron los hechos sin un cotejo con los considerados probados por el Tribunal, dificulta el análisis del cargo propuesto por el defensor, máxime cuando además no intenta en manera alguna desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la decisión”.
No obstante, después de hacer un breve comentario sobre los elementos estructurales del concierto para delinquir y de referir que la inconformidad del actor se centra en el hecho de que a los coprocesados no se les imputó dicha conducta punible, por la que sí fue condenado su defendido, afirma que la concertación de voluntades para cometer delitos la evidenció el juzgador al estar edificada toda una organización alrededor del envío de estupefacientes al exterior, actividad que incluía la obtención de visas con documentos públicos y privados falsos, cuyo funcionamiento a nivel nacional llevaba al empleo de medios de comunicación, los que servían para la planeación, contactos y realización de todos los pasos propios de la cadena delictual.
“El análisis de mensajes daba cuenta de citas, consignaciones, pagos, etc., destinados a la obtención de cédulas falsas y documentos privados que sirvieran para soportar los requisitos para la obtención de pasaportes y visas para finalmente exportar el estupefaciente, no se trataba de hechos inconexos, como lo pretende hacer notar el defensor, en el sentido que una vez se obtuvo la visa de Oscar Colina es cuando nace la idea del tráfico ilícito, sino que es clara la evidencia que desde un inicio de la operación todo apuntaba a este fin.
“No se trató simplemente de un plan específico en lo que tiene que ver con el envío de la droga por parte del primero capturado, pues el mismo Carlos Mario Isaza que ya tenía suficiente conocimiento en el funcionamiento de este tipo de organizaciones al haber resultado detenido en Puerto Rico cuando también transportaba alcaloide, refirió otras cuatro situaciones y trámites documentarios para diferentes personas, circunstancias que lo hicieron tener como el líder u organizador de la asociación, toda vez que personalmente buscaba a quienes por su perfil y necesidades podían servir como las mal llamadas ‘mulas’, exigiéndoles determinadas sumas de dinero que luego eran divididas entre todos los que cumplían su cometido respecto del cambio de identidades y consecución del alcaloide y demás pasos necesarios para facilitar su envío y comercialización al exterior”.
En consecuencia, como se trató de una sólida organización, dentro de la cual existía una perfecta división de trabajo con el fin de cometer ilícitos, concluye que el cargo carece de fundamento.
Segundo y octavo (subsidiario) cargos
En primer lugar, dice que el actor, fundado en la violación indirecta de la ley, alega un falso juicio de identidad en la versión de su defendido y, sobre la misma, el desconocimiento de la ciencia, la lógica jurídica, la razón y el sentido común, yerro que llevó a la aplicación indebida de la norma que consagra el delito de cohecho por dar u ofrecer, demandando, de manera subsidiaria y en segundo lugar, la falta de aplicación del principio de la duda, por cuanto era posible que los policiales hubiesen exigido dinero, además que no se demostró su condición de funcionarios públicos.
Frente a tales reproches, luego de comentar que para el momento de la presentación de la demanda estaba suficientemente decantado el criterio jurisprudencial sobre la autonomía de los cargos y las reglas que rodean el falso raciocinio, manifiesta que ningún juicio de identidad por distorsión material de la prueba se evidencia, toda vez que sin duda, con arreglo a la propia confesión del procesado, se estableció que el ofrecimiento del dinero surgió de su parte y no de los citados policías, como tampoco se observa que en la valoración de la citada confesión se haya infringido la apreciación racional, por cuanto que ese relato ofreció verosimilitud y presentaba concordancias con el hecho de su posterior presentación voluntaria a rendir indagatoria, lo cual permitía inferir que por el incidente ocurrido con los policiales se enteró de la existencia de la investigación.
Agrega que no cabe incertidumbre acerca de la calidad de funcionarios públicos de los policías, pues las órdenes de captura fueron impartidas, entre otras entidades, a la DIJIN, lo que permite establecer que los agentes motorizados sí tenían tal condición. Por lo mismo, estima que los cargos no tienen vocación de prosperidad.
Tercero y sexto (subsidiario) cargos
Sostiene que aun cuando los formula de manera separada y bajo distintas modalidades de error de hecho sobre la misma prueba de indagatoria de su representado, es claro que la argumentación es la misma, motivo por el cual los estudia conjuntamente.
Recuerda que el libelista aduce que se incurrió en falso juicio de identidad por desconocimiento de la sana crítica en la valoración de la indagatoria, lo que llevó al procesado a ser condenado por el delito de falsedad personal y, de manera subsidiaria y sobre la misma diligencia, acusa falso juicio de existencia por omisión, relacionado con la adquisición de los aparatos de comunicación, permitiendo la indebida conclusión sobre la tipicidad del hecho.
Dice que en realidad el actor, en el cargo subsidiario, no se duele de la falta de examen por parte del Tribunal de la versión de su prohijado, sino que omitiera considerar su narración respecto de la justificación de su conducta, “pero esta situación no se enmarca dentro de la modalidad de error que anuncia, ya que sólo responde a una argumentación que corresponde al falso juicio de identidad que expone en el cargo tercero, pues no se trata en rigor de la omisión de una prueba sino del cercenamiento de la misma, por no tenerse en cuenta parte de su contenido”.
Arguye que en ambos cargos es notable la precariedad demostrativa, ya que tan sólo anota la excusa del procesado sobre la utilidad de los medios de comunicación a nombre de terceros en aras de proteger su identidad, con lo cual no alcanza a demostrar el yerro del Tribunal en la apreciación probatoria y se queda en una simple disparidad de criterios.
De todos modos, afirma que el juzgador consideró inadmisible que con el pretexto de informar hechos ilícitos a los cuerpos de seguridad, el procesado se involucrara en bandas delincuenciales, al punto de incurrir también en las conductas prohibidas, forma de obrar que no correspondía ni a las instrucciones de sus receptores, ni mucho menos a autorizaciones legales que le permitieran incurrir en todos los delitos por los que fue condenado.
Asevera que se demostró que Isaza Lopera adquirió un teléfono celular de la compañía Celumovil, para lo cual se presentó como una persona distinta al atribuirse el nombre de Luis Enrique González Manjarrés, ciudadano que declaró no tener vínculos de ninguna naturaleza con aquél, proceder que deja ver claramente que con el fin de obtener el provecho en la adquisición del mencionado aparato, suplantó a un individuo, actuar que lo ubica en el delito imputado, argumentos que considera suficientes para desestimar los cargos.
Cuarto cargo (subsidiario)
Manifiesta que en esta oportunidad la modalidad del yerro fáctico corresponde a un falso juicio de existencia al omitirse también la injurada del acusado, lo que conllevó a la indebida aplicación del tipo penal de falsedad material de particular en documento público.
Después de reiterar que el actor se confunde porque no se trata de la omisión de la indagatoria sino que simplemente reprocha que no se le haya dado el realce necesario a las manifestaciones atinente a la forma como otros elaboraron los documentos falsos, sostiene que “se trataba de una falsedad material, por creación, de la cédula de ciudadanía N° 10.241.906 de Manizales a nombre de ‘Héctor Rico, la que Oscar Colina no sólo utilizó para obtener su pasaporte, sino también exhibió a los agentes que lo capturaron, y los pasos de su creación la explicaron los sujetos comprometidos en la delincuencia...”.
Para el Ministerio Público es obvio que no se le imputó la elaboración manual del citado documento apócrifo, toda vez que no había elemento de juicio para tal conclusión, y el hecho de que se haya reconocido en el fallo impugnado que otra persona lo creó, no implica que le asiste razón al casacionista, pues el proceso demuestra sin duda su calidad de determinador de tal ilícito, pues por su iniciativa e insistencia se logró su producción con el fin de poder obtener la visa que le permitiera a Oscar Colina viajar al exterior transportando el estupefaciente.
Por lo tanto, en su concepto, los cargos no pueden prosperar.
Quinto cargo (subsidiario)
Dice que en esta oportunidad el demandante pregona la indebida aplicación del tipo penal que define la falsedad en documento privado, error que se generó por falso juicio de existencia por omisión al no tenerse en cuenta que el acusado claramente manifestó que fue Manuel Joven quien elaboró el documento.
Al respecto, sostiene que el juzgador sí analizó la indagatoria del procesado, la cual valoró con otros medios de convicción, lo que le permitió concluir que intervino como determinador de la acción falsaria.
Precisa que Oscar Colina manifestó que Carlos Mario Isaza le facilitó unos extractos bancarios, referencias y cartas que acreditaban su trabajo como periodista y un carné como tal, todos a nombre de Héctor Rico, versión que corrobora las manifestaciones del acusado y acredita la materialidad de la infracción.
Por consiguiente, sostiene que al ser claro que el sentenciador no desconoció tales medios de prueba, los que le permitieron concluir en la determinación de la ilicitud, necesariamente el cargo no puede prosperar.
Séptimo cargo (subsidiario)
Recuerda que el actor considera que si se hubiera tenido en cuenta la declaración de Oscar Colina Román en cuanto acepta que fue él quien utilizó la cédula de ciudadanía, se habría exonerado a Carlos Mario Isaza del delito de uso de documento público falso.
Sobre este punto, dice el Procurador Delegado que en relación con dicho delito si bien en la resolución de acusación y en el fallo de primer grado “se hizo mención a que incurriría en él en lo que tiene que ver con el uso que hiciera Isaza Lopera de una cédula falsa a nombre de otro (Enrique Hernández con N° 8.407.100) para adquirir un mensáfono, es claro que en los documentos allegados por la empresa ‘Beepertel Ltda.’ no aparece constancia de la aportación de tal documento público, sencillamente aparece el formulario de registro como suscriptor en el que anotó tal cupo numérico –el cual se estableció que corresponde a Nicolás Mesa Maso–, y en relación con el cual el inculpado precisó en su indagatoria que por medio de un amigo y con sólo una denuncia por pérdida de documentación tomó el aparato a nombre del otro con aquél número de cédula”.
“Lo expuesto es suficiente para concluir que no se le puede atribuir el uso de un documento inexistente.
“Seguramente en aras de subsanar el anterior yerro el Tribunal incurrió en un dislate jurídico mayor, al precisar que este ilícito se configuró por serle imputable también a Carlos Mario Isaza la utilización de la cédula falsa por parte de Oscar Colina Román a nombre de ‘Héctor Rico’ para gestionar la visa, pero tal conclusión ligera no tuvo en cuenta que este procesado se lo condena también como determinador de la falsedad de este documento. En tal condición no se le podía imputar en este caso el uso del documento público falso como delito autónomo, porque apenas se constituía en una circunstancia de agravación punitiva...”.
“En vista de todo ello, aunque no por la omisión del examen de pruebas que echa de menos el letrado, sea bajo una u otra regulación legal, en todo caso se advierte la indebida aplicación del inciso 1° del artículo 222 del Código Sustantivo Penal que rigió el asunto, cuya corrección corresponde a la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la facultad oficiosa que le concede la ley procesal, ya que su incidencia en la cuantificación de la pena es indudable si se mira que el Juzgado de manera expresa señaló que se le impondría al justiciable por este delito una pena de prisión equivalente a 20 meses y el Tribunal confirmó sin modificación la decisión de primera instancia”.
Noveno cargo (violación directa de la ley).
Refiere que bajo este sentido de quebranto de la ley sustancial, denuncia el actor la errada interpretación de los artículos 31, 58, 59, 60 y 61 reguladores de la determinación en concreto de la pena, toda vez que estima exagerado los 20 años de prisión que se impusieron a su procurado.
Considera que como la violación del principio de legalidad de la pena comporta la transgresión de una norma de derecho sustancial, resulta correcta la causal invocada.
Luego de verificar que efectivamente el sentenciador seleccionó y aplicó las normas sustantivas correspondientes, respetando así el principio de favorabilidad, y de resaltar que seleccionó el cuarto mínimo para efectos de la dosificación punitiva, afirma que según los límites de cada uno de los ilícitos y conforme al concurso de los mismos, “el concierto para delinquir tenía una pena más grave y por tratarse del líder u organizador, el juzgador no partió del mínimo legal porque así mismo ponderó la gravedad de la conducta y el reproche social que genera; luego dentro del cuarto mínimo que oscilaba entre 108 a 135 meses fijó la sanción en 120 meses. A continuación la aumentó hasta en otro, teniendo en cuenta cada delito, debido a la vulneración de múltiples bienes jurídicos, en especial el interés relacionado con el flagelo del narcotráfico que azota al país y afecta su imagen en el exterior, la doble actividad del sancionado de la que obtenía dividendos”.
Así, al ser correcta la aplicación de las reglas sobre la dosimetría penal, conllevando a la pena que finalmente fue impuesta, concluye en la improsperidad de la censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Causal tercera.
Como de manera acertada lo indicó el Procurador Delegado, los tres primeros cargos fundados en la causal tercera de casación, contienen identidad de fundamento y finalidad que conllevan a la reclamación de la presunta transgresión del principio de investigación integral, motivo por el cual la Sala los estudiará conjuntamente:
Cargos primero, segundo y tercero.
- Afirma el actor que tanto el instructor como el juzgador no hicieron ningún esfuerzo por obtener las declaraciones de Jair Reinerio García, Manuel Joven, Arturo de la Torre, Eduardo Enamorado, Jairo García, Jairo Rojas, Juan Camacho, Clemencia N. y dos policías “indeterminados”, personas que fueron citadas por su defendido en la indagatoria y en la ampliación de la misma y contra quienes hizo cargos claros y precisos, por lo que fue debidamente juramentado, testimonios que de haberse obtenido hubiesen clarificado la situación jurídica de su procurado, quien, a su juicio, tuvo una intervención secundaria y de buena fe.
Agrega que en lugar de vincular a dichas personas a la investigación, en la providencia que resolvió la situación jurídica de Isaza Lopera, se dispuso la expedición de copias para que fueran investigadas por las conductas punibles a que hizo referencia su defendido, acto que conllevó a la irregular ruptura de la unidad procesal y, por lo mismo, afectó el debido proceso (cargo primero).
Así mismo, sostiene que no solo no se procuró la obtención de aquellas versiones, sino que tampoco se hizo el esfuerzo por realizar la inspección judicial en el aeropuerto El Dorado con el fin de verificar todo lo relacionado con el pasaje que le fue entregado a Oscar Colina Román, elementos de juicio que fueron decretados de oficio y a solicitud de la defensa (cargo segundo).
Por último, reprocha que “ni la Fiscalía ni el juzgado del conocimiento hicieron esfuerzo alguno para determinar la veracidad de la confesión”, pues siendo cierto que su representado informó todo lo relacionado con su captura por parte de unos policías, “a quienes cierta o mentirosamente les entregó dinero para que no lo privaran de la libertad, bien fuera porque éstos se lo exigieron o porque él se los ofreció”, de todos modos no se corroboraron esas explicaciones, las que se podían despejar con las declaraciones de Juan Camacho, Clemencia y el esposo de ésta, personas que fueron citadas por el indagado, y con la “inspección judicial al libro de población de la estación correspondiente a la zona donde sucedieron los hechos narrados por mi defendido” (cargo tercero).
Considera que las mencionadas irregularidades conllevaron a la violación del principio de investigación integral y, consecuentemente, a la transgresión tanto del derecho de defensa como del debido proceso.
- Planteadas así las cosas, sea lo primero recordar que cuando se reclama el quebrantamiento del principio de investigación integral, no basta con afirmar que se omitió la práctica de determinadas pruebas y señalar su fuente, sino que es preciso evidenciar su pertinencia, conducencia y utilidad y, particularmente, su incidencia, la cual no emana de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con los elementos de convicción que sustentaron el fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado a cabo, las conclusiones de éste habrían sido distintas y favorables al acusado.
En otros términos, la no práctica de determinados medios de prueba no constituye, por sí misma, transgresión del derecho de defensa, toda vez que el funcionario judicial sólo está obligado a practicar, bien sea de oficio o a petición de los sujetos procesales, las que sean pertinentes y útiles para los fines de la investigación y la formación de su convencimiento, por lo que la omisión de las inconducentes, dilatorias o inútiles no constituye quebrantamiento de ningún derecho.
Además, si bien es cierto que, al tenor de lo que disponía el artículo 362 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, el funcionario judicial debía verificar las citas y demás diligencias que propusiere el indagado para comprobar sus aseveraciones, tal disposición no era absoluta, ni lo es en la actualidad (artículo 338, incisos 5° y 6°, de la Ley 600 de 2000), ni puede tomarse asistemáticamente, sino que, como se ha dicho, está vinculada con los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, pues una interpretación contraria llevaría al absurdo de afirmar que cualquier diligencia que proponga el procesado en la indagatoria, así aparezca ilegal, imposible, inútil, impertinente, distractora o dilatoria, tendría que llevarse a cabo, lo cual, sin discusión, conculcaría los principios de economía, celeridad y eficacia que como postulados básicos hacen parte del debido proceso.
Al respecto ha dicho la Corte:
“Es perentorio que el funcionario judicial investigue tanto lo favorable como lo desfavorable a los sujetos procesales, pero reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema que la investigación integral no puede suponer la búsqueda de fantasmas, ni el acopio de superfluidades o la realización de imposibles, ni que el juez esté obligado a realizar esfuerzos investigativos irracionales, como tratar de localizar a una persona inidentificada en un populoso sector de una ciudad”.[1]
Recientemente reiteró la Sala:
“Cuando la nulidad que se reclama está referida a la violación del principio de investigación integral, tiene dicho la Corte que no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas, sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva; puesto que, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no constituye, per se, quebrantamiento de la garantía fundamental que se reputa violada, comoquiera que el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo al derecho de defensa, o en su caso, al debido proceso”.[2]
Así, entonces, surge claro que si bien es cierto el demandante reclama por la no aducción de los testimonios de Jair Reinerio García, Manuel Joven, Arturo de la Torre, Eduardo Enamorado, Jairo García, Jairo Rojas, Juan Camacho, Clemencia N., dos policías “indeterminados” y la inspección judicial en el aeropuerto El Dorado, también lo es que no dedicó argumentación alguna tendiente a ilustrar a la Corte sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas y, de esa manera, precisar la aptitud que tenían para, como él mismo lo dice, “clarificar desde un principio la situación jurídica de su procurado”, máxime cuando, a su juicio, “la intervención de Carlos Mario fue secundaria y se cumplió de buena fe”.
En otras palabras, no explicó cómo dichos elementos de convicción, de haberse practicado y valorado conjuntamente con los demás que sirvieron de soporte al fallador para concluir en la autoría y responsabilidad de su procurado, ineludiblemente habrían conducido a inferir que el comportamiento de Carlos Mario Isaza Lopera en el desarrollo de los acontecimientos objeto de investigación y de juicio, fue “secundario” y producto de su “buena fe” o que ocurrieron de manera distinta a como él los relató en su confesión, al punto que la absolución o degradación de su responsabilidad penal habrían sido las decisiones adoptadas en la sentencia.
Ahora bien, las pruebas echadas de menos por el actor no eran necesarias, pues el proceso contó con oportunos y suficientes elementos de juicio que no solo esbozaron con claridad las circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos, sino que también corroboraron, en unos aspectos, y desvirtuaron, en otros, las explicaciones que Carlos Mario Isaza Lopera suministró en su indagatoria y en la ampliación de la misma.
En efecto, olvida el libelista que el juzgador fundó sus conclusiones en las declaraciones que rindieron Mauricio Villalba, Carlos Eduardo Moreno Galindo, Hans Karl Rivera Valdés, Germán Enrique Villalba Chavez, Santiago Valero, William Gabriel Romero, Hamilton Nonato María, Emiro Rojas Granados, Servio Tulio Arévalo y José Manuel Sáenz, todos funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), quienes de una u otra manera relataron y explicaron cómo fue la condición de informante que tenía Carlos Mario Isaza Lopera y de qué manera operaba la información que éste suministraba a la entidad, y cómo se produjeron las capturas de Oscar Colina Román y de María Olga Gallego Ramos.
Así mismo, contó el sentenciador con las confesiones Oscar Colina Román y de María Olga Gallego Ramos y con los múltiples y variados documentos aportados durante la exhaustiva investigación, los cuales arrojaron datos importantes sobre las cuentas bancarias, los contratos firmados, la adquisición de equipos de comunicación, las múltiples llamadas telefónicas realizadas, la reserva y adquisición de tiquetes aéreos, etc., elementos de juicio que fueron allegados a través de inspecciones judiciales, sin dejar pasar por alto los informes suministrados por el D.A.S., entidad que sirvió de apoyo durante la instrucción, pruebas todas que, en el proceso lógico de su apreciación, permitieron a los juzgadores concluir en la existencia de la organización delictiva y en la autoría y responsabilidad del procesado.
Cierto es que se acreditó que Carlos Mario Isaza Lopera fue informante del D.A.S., es decir, suministró importantes datos sobre la ocurrencia de conductas ilícitas que arrojaron resultados positivo, por lo que recibía pagos en dinero. Sin embargo, los referidos medios de convicción también se encargaron de demostrar su doble actividad, toda vez que si lograba que las conductas punibles que lideraba se concretaban, guardaba conveniente silencio obteniendo la correspondiente utilizada o, por el contrario, si se frustraban procedía a informar al D.A.S., recibiendo por ello el respectivo provecho económico.
En fin, los juzgadores contaron con suficiente elementos de juicio que le permitieron auscultar cuáles aspectos confesados por el procesado se ajustaban a la verdad y cuáles se alejaban de la realidad, concluyendo de manera fundada que Isaza Lopera, fuera de haber cumplido con el papel de informante, también hacía parte de una organización delincuencial encargada del reclutamiento de “mulas”, para lo cual contaba con los sitios y las personas encargadas de todos los pasos necesarios para el tráfico de estupefacientes.
Por ello, lógico es colegir que las pruebas con que contaba el proceso hacían innecesarias las que ahora echa de menos el actor.
Similar es la situación en cuanto al reproche que hace el libelista acerca del dinero que su defendido confesó dar a unos miembros de la Policía Nacional con el fin de evitar su captura, aspecto que dice no fue corroborado a través de las declaraciones de quienes supuestamente lo acompañaban ese día, procurado así poner en tela de juicio la existencia del delito de cohecho por dar u ofrecer.
Cierto es que no fueron citadas las personas que, según él, ayudaron a conseguir el dinero que fue entregado a los policiales. Sin embargo, no puede pasar inadvertido que el indagado no suministró la información necesaria y cierta que facilitara la ubicación de “Juan Camacho y de Clemencia N.”, ni la dirección del sitio donde ocurrieron los hechos ni los datos que condujeran a identificar y hallar a los miembros de la policía que recibieron los $300.000,oo.
Además, no demostró el libelista cómo la prueba omitida podía transformar los hechos demostrados y, por lo mismo, conducir a una decisión favorable a los intereses del acusado frente al delito de cohecho por dar u ofrecer, máxime cuando, como lo indicó el sentenciador, “la versión del aquí procesado es suficiente para demostrar la materialidad de la conducta punible cuestionada, aunque no aparezcan otros medios probatorios que corroboren la misma, porque no encuentra este despacho una razón lógica para que se hubiera atribuido tal infracción, inventando semejantes hechos tan detallados y delicados, si en realidad no hubieran acontecido”.[3]
Y esta conclusión tiene su razón de ser, pues el relato que en ese sentido hizo Carlos Mario Isaza no reñía con la lógica, ya que por su condición de informante y la forma como operaba, es decir, ponía en contacto a muchas personas que tuvieran el propósito de asociarse para cometer delitos, nada extraño resultaba que ofreciera dinero a los policías con el fin de que no lo capturaran, sin dejar pasar por alto que al habérsele permitido ilícitamente continuar en libertad le posibilitó conocer la razón de dicha orden de captura, al punto que posteriormente se presentó voluntariamente a rendir indagatoria.
Finalmente, la alegada violación del debido proceso generada en la indebida ruptura de la unidad procesal al haberse dispuesto por el instructor la expedición de copias, con el objeto de que se investigara por aparte a las personas sobre las cuales su defendido hizo cargos penales, no pasa de ser una genérica afirmación carente de la debida demostración, pues el actor no ilustró a la Corte cómo la decisión adoptada por la fiscalía quebrantó la estructura del proceso y, por lo mismo, afectó tanto el derecho a la defensa como el principio de investigación integral, así como tampoco logró evidenciar cómo de haberse vinculado a dichos sujetos a este proceso, la suerte jurídica de su defendido hubiese sido distinta a las conclusiones a las que se llegaron en el fallo demandado.
Ahora bien, el hecho de que en la indagatoria Carlos Mario Isaza Lopera haya relatado la manera como Manuel Joven, Arturo de la Torre, Luis Eduardo N., Rosemberg Valverde, Jorge Luis Martínez, Armando López, Gabriel Rodríguez, Elías Buitrago Marín, Fabian Costa Calderón, Eduardo Enamorado, Fabio Herrera, Miguel Franco y otros colaboraron en la empresa delictual y, por lo mismo, cometieron diversos delitos, no implicaba inevitablemente que fueran investigados en el mismo proceso, máxime cuando no se contaba con los datos necesarios que concretaran sus identidades ni con la información que precisara sus ubicaciones, por lo que se hacía necesaria la expedición de copias para que de manera separada fueran objeto de la correspondiente averiguación, no pudiéndose olvidar que la responsabilidad penal es individual según el grado de compromiso que cada sujeto tenga frente a la realización de la conducta punible.
Además, “en punto de esta temática y en la medida que la responsabilidad penal es de carácter individual, la Sala tiene establecido que en principio la ruptura de la unidad procesal originada en la orden de investigar por separado a un posible autor o partícipe, no genera la invalidez de la actuación, salvo que dicha situación entrañe vulneración a las garantías fundamentales de los sujetos procesales”,[4] situación que en este caso no se presenta ni el casacionista logró su demostración.
Por consiguiente, los cargos no prosperan.
Cuarto cargo
- Pretende el actor la invalidación de lo actuado a partir de la providencia que dispuso el cierre de la investigación, por cuanto no se realizó a su defendido la prueba científica que estableciera su inimputabilidad, irregularidad que, en su opinión, afectó el debido proceso y, “de contera”, el derecho de defensa.
- El cargo se quedó en el simple enunciado, por cuanto el libelista no demostró cómo de haberse practicado la citada experticia en el momento procesal reclamado, necesariamente se habría demostrado la inimputabilidad de Carlos Mario Isaza Lopera.
En efecto, el censor centró la labor demostrativa del reproche en afirmar que la falta de peritaje constituye violación del debido proceso y, por ende, del derecho a la defensa; que su defendido manifestó en la indagatoria que en su juventud estuvo en tratamiento psiquiátrico, información que llevó a la fiscalía a ordenar el respectivo reconocimiento médico legal, el cual, una vez realizado, concluyó que era necesaria una valoración por psiquiatría clínica, y que pese a que en este examen no “se encontró ni síntomas ni signos que permitieran fundamentar el diagnóstico forense de grave enfermedad”, de todos modos se sugirió un examen psiquiátrico que nunca se realizó.
Sin embargo, en manera alguna demostró la pertinencia, conducencia y utilidad de dicha prueba para con el objeto del proceso y el convencimiento del juzgador, máxime cuando en el examen médico legal que le practicó el médico legista para descartar la existencia de alguna enfermedad que le impidiera estar recluido en el centro carcelario, se indicó que “actualmente no refiere anomalías en su salud mental”.
Así mismo, el actor no fue fidedigno con la información que consignó en este cargo, toda vez que el citado examen que el médico legista le practicó al procesado, según lo ordenado por la Fiscalía Quince Seccional de Bogotá mediante resolución del 16 de noviembre de 1999 y a solicitud del sindicado, tuvo como fin “establecer qué enfermedad tiene, si le impide estar recluido, si requiere de tratamiento especial y si puede serle proporcionado dentro del reclusorio”, sin que en la providencia se hiciera alusión alguna sobre su salud mental.
Por lo tanto, no se ajusta a la realidad procesal la afirmación del libelista, según la cual, el antecedente psiquiátrico que Carlos Mario Isaza Lopera presentó en su juventud motivó el supuesto reconocimiento médico legal en dicho sentido.
Por el contrario, el mencionado dictamen, entre otras cosas, concluyó que “actualmente la sintomatología se reduce a leve sensación de adormecimiento de la cara y dolor pectoral opresivo que cede espontáneamente y no le impide realizar las actividades habituales”. Renglones más adelante, el médico afirmó: “Por otro lado la sintomatología del dolor toráxico (pectoral) que refiere el examinado podría corresponder a un trastorno de ansiedad sin antecedentes previos, por lo cual se hace necesaria una valoración por psiquiatría clínica, con el fin de confirmar o descartar el anterior diagnóstico...”.[5]
Como se observa, la sugerencia del médico forense relacionada con la necesidad de una valoración por psiquiatría forense clínica, radicó en el diagnóstico referido a una posible ansiedad del examinado causante del dolor toráxico, diagnóstico que, en sana lógica, se aleja radicalmente de la pretensión del libelista atinente a la cuestionada inimputabilidad.
Así, entonces, como lo tiene dicho la Corte, “en cuanto se relaciona con la no práctica de una pericia siquiátrica para establecer la supuesta condición de inimputable del procesado, la Corte debe reiterar la precisión hecha en múltiples pronunciamientos, en el sentido de que una prueba de esta naturaleza sólo resulta necesaria cuando en el trámite de la actuación surgen elementos de juicio que indiquen razonablemente que al momento de los hechos el procesado padecía un trastorno mental de tal magnitud, que le impedía conocer la ilicitud del hecho o determinarse de acuerdo con esa comprensión, mas no cuando como en este caso, la posibilidad del problema síquico resulta ser una especulación recursiva, fundada apenas en una alegación insular y por ende carente de respaldo probatorio”. [6]
En consecuencia, el cargo no tiene vocación de éxito.
Quinto cargo
- Afirma el demandante que se impone la anulación de la sentencia del Tribunal, toda vez que no se dio respuesta a las alegaciones que sustentaron el recurso de apelación, irregularidad que transgredió el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de contradicción.
- El libelista ha planteado una presunta anomalía por cuanto el sentenciador de segunda instancia omitió contestar los alegatos que la defensa técnica presentó como sustentadores del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado. Sin embargo, fuera de recordar cuáles temas se trataron en dicha sustentación, el actor no hace referencia alguna sobre los principios reguladores de la nulidad con el objeto de demostrar si la denunciada irregularidad cobra la trascendencia que los mismos establecen, omisión que lleva a la inevitable improsperidad del cargo.
Es claro, como lo tiene dicho la Corte, que dar las razones por las cuales se comparten o no las alegaciones de los sujetos procesales es un requisito formal que se relaciona con la debida motivación de la providencia, cuya omisión genera nulidad de lo actuado si con ello resulta vulnerado el derecho de contradicción, el cual en ese sentido asiste el derecho de defensa, siendo ambos postulados estructurales de la garantía fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
“Sin embargo, no ha de entenderse que las garantías del procesado resultan vulneradas cuando en el texto de la providencia no se encuentra el mero acto de cortesía de referirse a qué parte corresponde el tema examinado, lo sustancial es que el juzgador aborde objetiva y exclusivamente las inquietudes de los sujetos procesales y ofrezca una respuesta a ellas”, como lo hizo el Tribunal en este proceso. Lo contrario, “es hacer prevalecer la forma por la forma, invalidar para repetir la sentencia con la misma motivación y se indique al sujeto que originó el argumento correspondiente”.[7]
Ahora bien, la revisión del fallo atacado en casación permite evidenciar que el Tribunal, a lo largo de sus consideraciones, contestó las argumentaciones expuestas tanto por el procesado como por su defensor, siguiendo de esa manera los derroteros que motivaron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
En efecto, el ad quem hizo pronunciamiento expreso sobre la cuestionada existencia del dolo en el comportamiento de acusado, para lo cual confrontó las explicaciones ofrecidas en la indagatoria con las manifestaciones de los miembros del D.A.S.; se refirió a cada una de las conductas punibles que le fueron imputadas; resaltó su activa participación en la organización delictiva, para lo cual aprovechó su condición de informante; destacó la manera cómo mediante el acto de dar dinero a la autoridad policial logró que no se hiciera efectiva su captura; recordó cómo mediante la falsificación de documentos concretó el resultado ilícito de su actividad; recalcó que fingiendo identidad obtuvo varios servicios de comunicaciones y estudió en detalle la determinación de la pena impuesta, para concluir en la total confirmación del fallo de primer grado impugnado.
Por consiguiente, al ser evidente que en el cuerpo de las consideraciones de la sentencia del Tribunal se abordaron, de manera argumentada, los temas que fueron objeto de impugnación, lógico es concluir que el cargo por dicho motivo no puede prosperar.
Causal Primera
Con base en el cuerpo segundo de la causal primera y con el carácter de excluyentes, el libelista presenta los siguientes reproches por violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación de las pruebas:
Primer cargo
- Acusa al juzgador de haber incurrido en “error de hecho, por falso juicio de identidad, al considerar el Tribunal que los elementos estructurales del hecho punible de concierto para delinquir estaban demostrados y por ello concluyó que no existía duda sobre su tipificación, llegando a esta conclusión con desconocimiento total de las reglas de la sana crítica y de la lógica jurídica”.
Añade que de las versiones de Carlos Mario Isaza, Oscar Colina Román y María Olga Gallego Ramos se establece claramente cuáles eran las personas encargadas de la elaboración de los documentos públicos y privados falsos, así como de proveer la droga ilícita, motivo por el cual a los dos últimos mencionados no se les condenó por concierto para delinquir, mientras que a su defendido, de manera equivocada, se le imputó.
- El cargo carece de la debida técnica y razón, motivo por el cual no está llamado a prosperar.
En efecto, es incuestionable que el actor desconoce el concepto de error de hecho y los falsos juicios que lo determinan, pues los mezcla de manera indebida, poniendo en evidencia su inseguridad al formular la censura.
Ante todo se hace necesario precisar que el error de hecho, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juez, es decir, en “el error de hecho en materia probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella puede suministrar”.[8]
A su vez, el falso juicio de identidad, como modalidad del error de hecho, es un yerro que recae en la contemplación material de la prueba y se incurre en él cuando el sentenciador la distorsiona objetivamente porque le hace agregados (adición), la recorta al suprimir alguna de sus partes (cercenamiento) o la altera al modificar su contenido (transmutación) con la finalidad de hacerle decir lo que su texto no expresa.[9]
Así mismo, debe recordarse que para cumplir con el propósito del reproche cuando éste está fundado bajo dicha modalidad, se hace necesaria la individualización del medio de convicción tergiversado, después señalar qué se dijo de él en la sentencia y luego confrontarlo con lo que materialmente expresa la prueba, cometido que le permitirá al recurrente demostrar la existencia del error, pero que a su vez lo obliga a demostrar que su apreciación conjunta con los demás elementos de juicio trasciende al fallo, pues de no haberse incurrido en el error su sentido sería otro.
Como bien puede advertirse, el demandante, lejos de cumplir dichos ineludibles presupuestos técnicos, pues no individualizó las pruebas que estima distorsionadas, no confrontó su contenido con la apreciación que el juzgador hizo de ellas ni las tuvo en cuenta frente a la valoración mancomunada de los restantes medios de convicción, se apartó de su inicial enunciado para caer en el campo del error de hecho por falso raciocinio, cuando afirma que el sentenciador al apreciar las pruebas se apartó de las “las reglas de la sana crítica y de la lógica jurídica”, hipótesis que ha debido desarrollar y evidenciar conforme a las reglas que impone la casación.
Ahora bien, considera el censor que su representado no incurrió en concierto para delinquir, toda vez que sólo se trató de un tráfico de estupefacientes con ocasión de la captura de Oscar Colina Román, máxime cuando terceras personas intervinieron aisladamente en la creación falsaria de la documentación y proveyeron la droga necesaria para concretar tal ilicitud, deducciones que obtiene de las versiones de Carlos Mario Isaza, Oscar Colina y María Olga Gallego, argumentación que así expuesta se convierte en una contraposición de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, por cuanto dentro del sistema de apreciación probatoria que rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba allegados al proceso.
Además, la tesis del libelista contraría la realidad procesal. Los juzgadores, luego de la valoración individual y mancomunada de las pruebas allegadas al expediente, dedujeron en sana lógica la concertación de voluntades para cometer delitos, pues la investigación arrojó la existencia de una organización dedica al tráfico de estupefacientes, dentro de la cual se tenían previstas actividades tendientes a la creación de toda clase de documentación falsa que condujera a la obtención de las visas que permitieran a las “mulas reclutadas” viajar al exterior llevando consigo la droga previamente conseguida, sin dejar pasar por alto que el funcionamiento de la empresa criminal implicaba el empleo de medios de comunicación para la planeación, contactos y realización de todos los pasos en la cadena delictual.
Sobre este puntual tema el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de manera clara y precisa, se refirió:
“...tampoco existe ninguna duda acerca de que se tipifica este delito, porque de las pruebas obrantes en la actuación se concluye claramente que alrededor del envío de estupefacientes al exterior, estaba montada una organización logísticamente adecuada, que aparte del tráfico ilícito, se dedicaba a obtener visas y pasaportes con documentación e identidades falsas, para facilitar la emigración de las personas que servían como ‘mulas’ en el transporte de las sustancias alucinógenas. Además que contaba con varios contactos en diferentes partes del país, y con los medios de comunicación necesarios (celulares, beepers, etc.) para la planeación y ejecución de todos los actos ilícitos.
“Así es como, en el caso sub examine, resulta indiscutible que nos encontramos frente a un concierto para cometer delitos de narcotráfico, específicamente el contemplado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, por cuanto la empresa criminal detectada por las autoridades y que aquí se juzga, tenía como fin principal la comercialización y tráfico ilícito de estupefacientes, a través de individuos que prestaban su cuerpo para ser ‘cargados’, banda que para lograr tal objetivo, en la mayoría de las ocasiones procedían a falsificar, entre otros, documentos de identificación para hacer más clandestina e irrastreable su actividad ilícita”.[10]
Por su parte, el Tribunal consideró:
“No se requieren estudios jurídicos para concluir que hacer ingerir a un individuo drogas estupefacientes para burlar la vigilancia policial es conducta ilícita y que de igual forma lo es falsificar documentos privados que dan cuenta de situación económica favorable para obtener visa de otro país y que también es conducta ilícita falsificar documentos públicos para fingir identidad que no corresponde, lo mismo que diligenciar propiedades de servicios de telefonía y beeper bajo otros nombres sin que para ello pueda servir de excusa su presunta posición de informante, puesto que en la relación con el DAS no estaba la posibilidad de cometer delitos.
“Para la Sala la situación que emerge es la de un delincuente avezado cuya cercanía al DAS necesariamente tuvo que tener otra finalidad diferente al arrepentimiento por haber transportado heroína en pretérita oportunidad. Su delictivo comportamiento, claramente reseñado en los autos, indica actividad encaminada a todo nivel, desde la ubicación de quien presuntamente puede servir de mula, hasta el efectivo posicionamiento de la droga en el exterior”.[11]
Así, entonces, evidente es que sin que se haya distorsionado ninguno de los elementos de prueba allegados al diligenciamiento y, por el contrario, dentro del análisis conjunto de los mismos y sujeto a las reglas de la sana crítica, los juzgadores de instancia concluyeron en la existencia de una organización permanente en el tiempo y de la cual hacía parte el procesado Isaza Lopera, quien era cabeza visible de la misma, dedica a la comisión de varias conductas punibles con el fin de enviar al exterior drogas ilícitas.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Cargos segundo y octavo.
Por ser idéntico el tema objeto de reproche, se contestan conjuntamente.
- Acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto que al “fijar el contenido de la prueba, la distorsionó en su expresión fáctica”, yerro que lo condujo a deducir en grado de certeza la ocurrencia del delito de cohecho por dar u ofrecer “con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la ciencia jurídica del derecho y la lógica”, pues, en su opinión, del texto de la versión de su defendido se infiere que no existió dicho punible “porque la iniciativa de entregar el dinero no partió de Carlos Mario, sino de la exigencia de los supuestos policiales” (cargo segundo).
De manera subsidiaria, opta por denunciar la falta de aplicación del in dubio pro reo, por cuanto no hay suficiente base probatoria para dar por establecida la entrega del dinero, máxime cuando existe la posibilidad de que los policías lo hayan exigido y, además, porque no se acreditó la calidad de funcionarios públicos de los mismos (cargo octavo).
- Estas censuras también carecen de la debida claridad y precisión, pues, como se indicó en el anterior cargo, si bien es cierto argumenta que el juzgador distorsión la indagatoria de Carlos Mario Isaza Lopera en cuanto a la versión que suministró respecto de la manera como evitó ser capturado por unos policías, también lo es que no precisó en qué consistieron esas supuestas tergiversaciones, ni evidenció cómo el yerro denunciado influyó en las decisiones adoptadas en la sentencia impugnada.
Así mismo, como bien lo indica el Procurador Delegado, incurre en una indebida mixtura dentro del mismo cargo (el primero), en la medida en que denunciando la distorsión de la confesión de su defendido, al mismo tiempo se queja del desconocimiento de la ciencia, de la lógica jurídica y del sentido común, olvidando que estos principios son propios del falso raciocinio y no del falso juicio de identidad.
De otro lado, las censuras quedaron en el simple enunciado, pues limitándose a denunciar unos supuestos errores valorativos de la indagatoria, finalmente dedica su discurso a realizar afirmaciones ajenas tanto a la realidad procesal como al contenido de la sentencia atacada, pues lanza suposiciones tales como que no fue su procurado quien ofreció a los policía $300.000,oo pesos con el fin de evitar su captura, sino que éstos se encargaron de hacer tal exigencia, o que el hecho de dar u ofrecer no está probado, o que no se acreditó la calidad de servidores públicos de los miembros de la Policía Nacional e, incluso, que no es el delito de cohecho el que se tipificaría, sino el de concusión, tesis que en manera alguna tienen siquiera un resquicio de asomo tanto en el proceso como en la providencia objeto del recurso extraordinario de casación.
Tampoco observa la Sala que el fallador haya incurrido en distorsión objetiva de la prueba, toda vez que con base en la confesión del procesado se estableció que el ofrecimiento y la entrega del dinero surgió de su iniciativa, siendo clara su narración cuando indicó que ante la presencia de dos policías que anunciaban su captura por disposición judicial, les hizo entrega de la suma de $300.000,oo con el fin de evitar el cumplimiento de dicha orden, emolumento que tuvo que reunir con la ayuda de Juan Camacho y Clemencia, pues para ese momento solo contaba con $60.000,oo.
Igualmente, no se evidencia que en la apreciación de la citada versión se hayan infringido los postulados de la persuasión racional, ya que para el juzgador su relato fue creíble y, al mismo tiempo, ofreció concordancia con el hecho de su posterior presentación voluntaria a rendir indagatoria, aspecto que permitía inferir que por lo ocurrido con los policiales se enteró de la existencia de la investigación en su contra.
Por ello, no está de más reiterar la conclusión a la que llegó el juzgador de primer grado, cuando indicó que “la versión del aquí procesado es suficiente para demostrar la materialidad de la conducta punible cuestionada, aunque no aparezcan otros medios probatorios que corroboren la misma, porque no encuentra este despacho una razón lógica para que se hubiera atribuido tal infracción, inventando semejantes hechos tan detallados y delicados, si en realidad no hubieran acontecido”, consideración que fue confirmada por el Tribunal.
Finalmente, como acertadamente lo indicó el Procurador Delegado, la incertidumbre del libelista frente a la calidad de funcionarios públicos de los policías se despeja ante el hecho de que la orden de captura en contra del acusado Isaza Lopera, se impartió a los grupos de la DIJIN, C.T.I. y D.A.S., aspecto que permite colegir que dichos agentes sí tenían tal condición.
Por consiguiente, las censuras no están llamadas a prosperar.
Cargos tercero y sexto.
Como estos reproches recaen sobre la indagatoria del procesado y toda vez que su argumentación es la misma, así se sustenten en modalidades diferentes del error de hecho, se contestan conjuntamente.
- De manera subsidiaria acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto que distorsionó la indagatoria de su representado, yerro que lo condujo a deducir con certeza la ocurrencia del delito de falsedad personal “con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la ciencia jurídica del derecho y de la lógica jurídica”, dejando a un lado las explicaciones de Isaza Lopera, según las cuales, los equipos de comunicación los adquirió a nombre de otras personas con el propósito de “proteger su verdadera identidad” dada su labor de informante (cargo tercero).
También, acusa al juzgador de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al haber ignorado la mencionada explicación de su defendido (cargo sexto).
- Como bien lo destaca el Procurador Delegado, el libelista no se queja de la falta de examen por parte del Tribunal de la versión de su representado, sino de la omisión de su narración en lo que tienen que ver con la justificación de su conducta, situación que no se enmarca dentro de la modalidad del error de hecho anunciado en la sexta censura, ya que sólo responde a una argumentación que corresponde al falso juicio de identidad que expone en el cargo tercero, pues no se trata de la omisión de la prueba sino del cercenamiento de la misma al no tenerse en cuenta parte de su contenido.
Ahora bien, entendiendo que el reproche está fundado en el falso juicio de identidad, de todos modos el ataque no cuenta con la debida demostración, pues el libelista se limitó a afirmar que su defendido dio las informaciones respecto de la adquisición de los “bíperes y celulares con los nombres de Enrique Hernández y Luis Enrique González Manjarrés, manifestando que lo hacía en razón a que su labor de informante del DAS y para su seguridad y proteger su verdadera identidad, no causara sospecha”, argumentación que no permite ilustrar a la Corte cuál fue el yerro del juzgador en la apreciación de dicho elemento de convicción y, por el contrario, denota más bien su disparidad de criterio con las consideraciones del juzgador al no prestarle credibilidad a tal justificación, aspecto que, como se ha dicho, no es demandable en casación.
Por ello, si el actor consideraba que el sentenciador al momento de apreciar la indagatoria de Isaza Lopera vulneró los postulados de la sana crítica, al punto que lo llevó a una verdad distinta de la que revela el proceso, por cuanto que no fue ponderado en el análisis de la prueba como lo exigen las reglas de valoración, ha debido fundar su inconformidad por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, señalando cuál fue el principio de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia quebrantado, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia, labor que no emprendió.
Tampoco le asiste razón, por cuanto, como lo precisa igualmente el Ministerio Público, el juzgador consideró inadmisible que con el pretexto de informar hechos irregulares al Departamento Administrativo de Seguridad el acusado, aprovechando tal condición, se involucrara en un organización delictual al punto de cometer también conducta punibles, comportamiento que no correspondía a las instrucciones de quienes recibían sus informes ni la ley le permitía tal proceder.
Como se adujo en los fallos de instancia, se comprobó que Carlos Mario Isaza Lopera adquirió un teléfono celular de la compañía Celumovil, para lo cual se presentó como Luis Enrique González Manjarrés, tomando no solo su nombre sino también sus datos personales. Así mismo, se estableció la existencia de la persona suplantada, quien declaró no conocer al procesado ni haber tenido vínculos con aquella compañía de telefonía móvil.
Por consiguiente, para el juzgador fue claro que con el fin de obtener el provecho en la adquisición de un teléfono celular, el acusado suplantó a un individuo y, consecuentemente, suscribió el respectivo contrato con los correspondientes efectos jurídicos, comportamiento que lo ubicó en el delito de falsedad personal.
Siendo evidente entonces que el sentenciador no incurrió en ningún error de hecho en la valoración de la prueba, los reproches no prosperan.
Cargos cuarto y quinto.
También se contestan conjuntamente, toda vez que versan sobre la indagatoria del procesado y su argumentación es idéntica.
- En esta oportunidad y de manera subsidiaria el libelista denuncia el fallo de segundo grado por cuanto que, en su criterio, el juzgador violó, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de existencia, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 22 y 31 de la Ley 599 de 2000 y 220 y 221 del Decreto 100 de 1980.
Recuerda que su defendido informó en su indagatoria que Arturo de la Torre fue la persona que hizo la cédula de ciudadanía a nombre de Héctor Rico (cargo cuarto) y que Manuel Joven elaboró los extractos bancarios, las escrituras, los certificados y la carta laboral (cargo quinto) para que Oscar Colina Román se identificara y obtuviera la visa con otra identidad, explicaciones que el Tribunal no tuvo en cuenta, es decir, no las valoró, pues de lo contrario se habría llegado a una conclusión diferente, como era que Isaza Lopera no actuó en la elaboración apócrifa de los mencionados documentos.
- Al igual que en los anteriores cargos, equivoca el actor la modalidad del ataque, pues su inconformidad no la debió enmarca dentro de los parámetros del falso juicio de existencia por omisión, sino por el de identidad, toda vez que, como ha queda visto, la indagatoria del procesado sí fue tenida en cuenta y, por ende, valorada por el sentenciador.
Distinto es que su queja se centre en el hecho de que los jueces de instancia no hayan dado credibilidad a las explicaciones que su defendido dio entorno a la manera como fue adquirida la cédula de ciudadanía falsa a nombre de “Héctor Rico” y los documento privados que Carlos Mario Isaza entregó a Oscar Colina Román con el fin de obtener su pasaporte y, de esa manera, la visa que le permitiría ingresar a los Estados Unidos, negando haber sido la persona que intervino en su creación apócrifa, argumento que el censor pretende oponer a las conclusiones adoptadas por los juzgadores, olvidando una vez más que la contraposición de criterios no es susceptible de ser atacada en sede de casación, por cuanto dentro del sistema de apreciación probatoria que rige, el sentenciador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba allegados al proceso.
No obstante, no le asiste razón al libelista, pues como se ha indicado, en el proceso de valoración conjunta de los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento, los juzgadores desestimaron la versión del procesado Isaza Lopera respecto de la manera como obtuvo la citada documentación falsa, de la cual pretende mostrarse ajeno.
En efecto, obvio es que al acusado no se le imputó la elaboración material tanto de la cédula de ciudadanía como de los extractos bancarios, la carta laboral, las escrituras y los certificados expedidos a nombre de “Héctor Rico” y que fueran entregados a Oscar Colina Román, pues no había elemento de juicio que permitiera llegar a tal conclusión. Sin embargo, para el juzgador resultó evidente que dicha creación apócrifa fue determinada por Carlos Mario Isaza, quien como gestor de toda la actividad delictiva tendiente al tráfico de estupefacientes, acudió a Arturo de la Torre y a Manuel Joven con el objeto de que procedieran a la elaboración de los multicitados instrumentos, lo cuales una vez creados, Isaza Lopera los entregó a Oscar Colina, quien a su vez los utilizó para los consabidos efectos ilícitos.
Esta conclusión, además, la obtuvo el juzgador de la confesión que suministró Oscar Colina Román, quien de manera clara relató que Carlos Mario Isaza Lopera le entregó la cédula falsa y, así mismo, le facilitó una serie de extractos bancarios, referencias y cartas que lo acreditaban como periodista, todos a nombre de “Héctor Rico”, documentos con los cuales pudo acreditar una condición y situación económica que no poseía, obteniendo así el pasaporte y la visa que le permitirían viajar a los Estados Unidos transportando el estupefaciente que fue hallado en su poder.
Sobre estos puntuales temas, en la sentencia textualmente se dijo:
“...se sabe que la cédula de ciudadanía N° 10.241.906 de Manizales a nombre de HÉCTOR RICO y que utilizó COLINA ROMÁN, y que resultara falsa conforme a dictamen pericial, como también la documentación bajo dicho nombre, entre ella, extractos bancarios, escritura públicas sobre propiedad de bienes y un carnet que lo acreditaba como periodista, para facilitar la expedición de la respectiva visa americana, fue proporcionada al primero por CARLOS MARIO ISAZA LOPERA, quien de acuerdo con su propio dicho conocía a varias personas que se encargaban de tales trámites ilegales
“Y aunque no exista prueba en el diligenciamiento que el procesado directa o materialmente hubiera falsificado la cédula de ciudadanía en mención, así como los demás documentos personales a nombre de HECTOR RICO, está claro que él fue quien determinó a terceros a hacerlos, grado de participación por el que también debe responder penalmente...”.[12]
Es claro, entonces, que el sentenciador no desconoció las explicaciones que sobre dicho tema ofreció el procesado en su indagatoria. Contrario es que pretendiendo mostrarse ajeno en la participación de las falsedades de los conocidos documentos, finalmente no se le creyó, motivo por el cual lo consideró determinador de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.
En esas condiciones, los cargos no prosperan.
Séptimo cargo
- El defensor del procesado acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, toda vez que desconoció el testimonio de Oscar Colina Román, capturado en el Terminal de Transportes de Bogotá, quien afirmó que con la cédula de ciudadanía falsa expedida a nombre de Héctor Rico se presentó en la Embajada de los Estados Unidos, intentó salir del país y se identificó ante los policías que lo aprehendieron. Así mismo, sostiene que su procurado no presentó ninguna cédula de ciudadanía para obtener el “biper” a nombre de Enrique Hernández, aspectos fácticos que, en su opinión, desvirtúan el delito de uso de documento pública falso por el que fue condenado su defendido, yerro que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 y 31 de la Ley 599 de 2000 y 222 del Decreto 100 de 1980.
- En cuanto al primer punto planteado, sea lo primero advertir que el actor se confunde cuando afirma que a su defendido se le condenó por el delito de uso de documento público falso relacionado con la cédula de ciudadanía falsa que a nombre de “Héctor Rico” utilizó Oscar Colina Roman y con la cual se identificó al ser capturado, pues esta conducta punible no le fue imputada en la resolución de acusación y, por lo mismo, no fue objeto de condena.
En efecto, mediante la providencia que calificó el mérito del sumario, fechada el 6 de junio de 2000, la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá acusó a Carlos Mario Isaza Lopera, entre otros delitos, por el uso de documento público falso, que preveía el artículo 222 del Decreto 100 de 1980, norma aplicada por razón del principio de favorabilidad, consistente en el hecho de haber usado una “cédula de ciudadanía falsa a nombre de Enrique Hernández”, lo cual le permitió adquirir en la empresa “BEEPERTEL LTDA.” el receptor de mensajes (buscapersonas) marca Motorola con el código N° 0003966.[13]
A su vez, en la sentencia de primera instancia, sobre esa específica imputación hecha al acusado, se dijo:
“Particularmente está demostrado que compró un beeper bajo el nombre de ENRIQUE HERNÁNDEZ y exhibió la cédula de ciudadanía N° 8.407.100, número que por cierto es casi idéntico al que realmente le corresponde”.
Más adelante se agregó:
“Particularmente está acreditado que ISAZA LOPERA obtuvo un beeper con el nombre de ENRIQUE HERNÁNDEZ y exhibiendo la cédula de ciudadanía N° 8.407.100, número que prácticamente coincide con el que realmente le corresponde, según su tarjeta alfabética y decadactilar”.[14]
Así las cosas, no cabe duda que el delito de uso de documento público falso imputado al acusado corresponde al hecho de haber adquirido un buscapersonas con una supuesta cédula de ciudadanía falsa a nombre de Enrique Hernández, y no por el uso de la cédula de ciudadanía falsa que utilizó Oscar Colina Román, documento éste último por el cual se le condenó como determinador de su creación falsa, según quedó así examinado en los anteriores cargos, sin que fuera posible imputar el uso como delito autónomo, pues apenas se constituiría en una circunstancia de agravación punitiva que nunca fue contemplada.
Desde esa óptica, no le asiste razón al censor.
- Sin embargo, en cuanto al segundo punto, es decir, que su procurado no hizo uso de ninguna cédula falsa para obtener el buscapersonas a nombre de Enrique Hernández, y por lo mismo no se le podía condenar por el delito de usos de documento público falso, debe la Sala sostener que si bien el cargo no está elaborado con la más estricta técnica casacional, de todos modos del contexto del mismo se deduce cuál es su pretensión, motivo por el cual se procede a su estudio.
3.1. Pues bien, le asiste razón al actor, ya que es evidente que alrededor de la materialidad del citado delito de uso de documento público falso no existe comprobación alguna.
En efecto, cierto es que el procesado Isaza Lopera sostuvo que adquirió en la empresa “BEEPERTEL LTDA.” y a nombre de “ENRIQUE HERNÁNDEZ” el receptor de mensajes (buscapersonas) marca Motorola con el código N° 0003966, hecho que se acredita con el correspondiente formulario de suscriptores que autoriza el uso del mencionado equipo, visible al folio 241 del cuaderno original número 1. Sin embargo, con este documento ni con el relato del acusado, quien al respecto no ha afirmado haber hecho uso de una cédula falsa, no se acredita la existencia de la conducta punible.
El funcionario instructor no se ocupó por establecer si el número 8.407.100 había sido asignado a alguna cédula de ciudadanía, lo que resultaba sencillo con el solo hecho de pedir tal información a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni verificó si efectivamente Carlos Mario Isaza, cuando se presentó en la empresa “BEEPERTEL LTDA.” haciéndose pasar como “ENRIQUE HERNÁNDEZ”, exhibió la supuesta denuncia por pérdida de su documento de identidad, argumento que, según él, le valió para que le hicieran entrega del buscapersonas y le asignaran el respectivo código.
Por ello, bien puede afirmarse que, en este específico punto, el juzgador supuso la existencia de la cédula falsa, suposición que conllevó a la imputación del delito de uso de documento público falso.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 217.1 del Código de Procedimiento Penal, la Sala, respecto de dicho punto, casará parcialmente el falló impugnado y no de manera oficiosa como los sugirió el Procurador Delegado, pues, como se indicó, del cargo se deduce la pretensión del actor. Por lo tanto, se absolverá a Carlos Mario Isaza Lopera del delito de uso de documento público falso imputado en la resolución de acusación.
En cuanto a la consecuencia punitiva de la decisión y teniendo en cuenta que en la sentencia de primer grado, confirmada por el Tribunal, el juzgador de manera expresa y frente al concurso de delitos señaló que por dicha conducta punible imponía al procesado la pena de 20 meses de prisión, en esa misma proporción se disminuirá la sanción impuesta.
Noveno Cargo
- Con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera, el actor, en éste último reproche, acusa la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 31, 58, 59, 60 y 61 del Código Penal, toda vez que, en su criterio, el sentenciador se equivocó en el proceso de individualización de la pena, considerando exagerada la que finalmente se le impuso a su defendido.
- Es necesario recordar que cuando el reproche se apoya en la violación directa de la ley sustancial, implica que el estudio y la demostración del mismo se debe centrar en el ámbito estrictamente jurídico, toda vez que “cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto...”.[15]
Y cuando se trata de la última de las citadas modalidades de la violación de la ley sustancial, esto es, interpretación errónea, significa que el proceso de selección y adecuación al caso en cuestión es correcto pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, lo que implica que el yerro recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual impone un cuestionamiento en derecho.
Tal delineamiento técnico no fue observado por el actor, pues si bien funda la censura bajo la modalidad de la interpretación errónea de los artículos 31, 58, 59, 60 y 61 del Código Penal, de todos modos la dejó en el simple enunciado, pues no ilustró a la Corte en qué consistió la errada hermenéutica que el sentenciador le otorgó a dichas preceptivas, cuál era su correcto entendimiento y cómo de haberse interpretado de manera acertada la pena impuesta a su defendido necesariamente habría sido menor a la que se fijó en la sentencia condenatoria.
No obstante, como acertadamente lo refiere el Ministerio Público, tampoco le asiste razón al demandante, por las siguientes razones:
Si bien es cierto que los hechos investigados y juzgados tuvieron ocurrencia bajo la vigencia de la anterior codificación (Decreto 100 de 1980), de manera acertada el juzgador aplicó el principio favorabilidad respecto de las penas que la Ley 599 de 2000 establece para los delitos de concierto para delinquir y falsedad personal, preceptos que contemplan una punibilidad más benigna que el anterior estatuto, aplicando la antigua legislación en cuanto a los demás punibles.
Así mismo, acorde con la acusación, el sentenciador reconoció sólo la existencia de circunstancias de menor punibilidad, como fueron la carencia de antecedentes penales y la presentación voluntaria del procesado, de lo cual concluyó que los nuevos criterios legales de determinación punitiva resultaban más favorables, por cuanto llevaban a la obtención del derecho a que la pena no puede superar el cuarto mínimo legal, según el inciso 2° del artículo 61 de la Ley 599 de 2000.
En esas condiciones, procedió luego el juzgador a verificar cuál era la pena más grave frente a la concurrencia de delitos, para lo cual acudió a la individualización punitiva de cada conducta punible imputada, concluyendo que lo era el concierto para delinquir, el cual, dentro del cuarto mínimo, contempla una sanción que oscila entre 108 meses y 135 meses.
No obstante, el juzgador no partió de dicho mínimo, pues teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, que el procesado lideraba una organización criminal y el reproche social que genera, fijo el mínimo en 120 meses, al que le adicionó otro tanto por razón del concurso de conductas punibles, respecto de las cuales indicó las respectivas proporciones, obteniendo así la pena definitiva de 20 años de prisión.
En consecuencia, como no hubo errónea interpretación de las normas sustantivas citadas por el actor, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
- Casar parcialmente la sentencia impugnada.
- En consecuencia, absolver a CARLOS MARIO ISAZA LOPERA únicamente del delito de uso de documento público falso imputado en la resolución de acusación. Por lo mismo, condenar a CARLOS MARIO ISAZA LOPERA a la pena principal de dieciocho (18) años y cuatro (4) meses de prisión, por razón de las demás conductas punibles imputadas en el pliego de cargos, conforme a lo expuesto en las motivaciones de este fallo.
- En lo demás, la sentencia se confirma.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Casación 15198 del 20 de junio de 2002, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
[2] Casación 22721 del 15 de septiembre de 2004, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez; casaciones 19138 y 19570 del 20 de octubre de 2003 y del 15 de marzo de 2004, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón y Casación 17157 del 18 de febrero de 2004, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.
[3] Sentencia de primera instancia, folio 72, cuaderno original N° 9.
[4] Casación 22924 del 3 de noviembre de 2004, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón. Ver también casaciones 17005 del 11 de diciembre de 2003, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla y 16818 del 2 de mayo de 2003, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
[5] Dictamen médico legal del 6 de enero de 2000, folio 294 del cuad. original N° 3.
[6] Casación 14563 del 21 de noviembre de 2002, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos.
[7] Ver, entre otras, casación 14380 del 7 de noviembre de 2002, M.P. Hernan Galán Castellanos.
[8] Casación del 29 de enero de 1999, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Casación 19016 del 25 de agosto de 2004. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.
[9] Casación 20232 del 28 de julio de 2004, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero.
[10] Sentencia de primera instancia, 27 de agosto de 2001, págs. 67 y 68, cuad. 9.
[11] Sentencia de segunda instancia, 28 de febrero de 2002, págs. 41 y 42, cuad. 10.
[12] Sentencia de primera instancia, 27 de agosto de 2001, pág. 83, cuad. 9.
[13] Resolución de acusación, pagina 93, cuad. Original N° 7. Ver también folios 241, 243, 244 y 245 del cuaderno original N° 1.
[14] Sentencia de primera instancia, 27 de agosto de 2001, págs.78 y 84, cuad. 9.
[15] Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón, Rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, entre otros.