CUANTIA - Readecuación temporal de competencias desde la Ley 954 de 2005 hasta la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos / RECURSO DE APELACION - Se rige por la ley vigente cuando se interpuso / CUANTIA - Liquidación en asuntos en que se demandan actos que implican retiro del servicio
En igual sentido ver el auto proferido el 19 de julio de 2007 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso 1895-06.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00458-01(1993-06)
Actor: MARLEN STELLA MELO NUÑEZ
Demandado: HOSPITAL MARIA INMACULADA DE FLORENCIA
Referencia: RECURSO DE QUEJA
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 17 de agosto de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caquetá, negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de julio 5 de 2006.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la señora MARLÉN STELLA MELO NUÑEZ demandó ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, la nulidad del Acuerdo No. 0013 de 28 de junio de 2000, expedida por la Junta Directiva del Hospital María Inmaculada, por el cual se modificó el plan de cargos de dicha entidad y la resolución No. 1047 del 29 de junio de 2000, expedida por el gerente Encargado, mediante la cual se suprimió el cargo de Jefe de Departamento de Enfermería del Plan de Cargos de la E.S.E. Hospital María Inmaculda.
A título de Restablecimiento del derecho, solicita su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad; y que se ordene a la entidad, cancelar las sumas dejadas de percibir por todo concepto desde su retiro involuntario y hasta que se haga efectivo su reintegro, debidamente indexadas.
EL AUTO RECURRIDO
Consideró el Tribunal Administrativo de Caquetá, que el caso sub-judice, se trató de un negocio de única instancia y en consecuencia la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, no era susceptible de recurso de apelación.
Señaló el Tribunal que de conformidad con la Ley 954 de 2005, la cuantía requerida para los procesos de primera instancia era de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la interposición de la demanda. Como el total reclamado por la actora asciende a $5’000.000.00, no se supera el monto requerido para que el proceso fuera apelado.
FUNDAMENTO DE LA QUEJA
Afirma el recurrente, que la competencia se determina por lo pretendido al tiempo de la interposición de la demanda y si para ese momento el proceso es de doble instancia, ello no puede variarse en el curso de su trámite para convertirlo en uno de única instancia. Con este tipo de actuaciones se está violando el principio constitucional de la doble instancia, el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de contradicción y de perpetuatio jurisdictionis.
Para el 30 de octubre de 2000, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía era suficiente para que el proceso se tramitara en primera instancia, por tanto debe conservarse ese derecho.
CONSIDERA
A fin de resolver la queja presentada por la señora Marlen Stella Melo Nuñez contra el auto de 17 de agosto de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá que negó el recurso de apelación contra la sentencia de 5 de julio de 2006, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
A partir del 27 de abril de 2005 y hasta el 31 de julio de 2006 (fecha en que entraron en funcionamiento los juzgados administrativos), el criterio aplicable en materia de cuantías fue el dispuesto en el artículo 1° de la Ley 954 de 2005[1], que determinó una nueva tabla con respecto a la normatividad anterior, en los siguientes términos:
“...Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
"Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:
Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia...". (subrayado y negrilla fuera de texto).
Ahora bien, para determinar la aplicación de la referida Ley al caso particular, se debe tener en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto durante el tiempo para el cual estuvo vigente la Ley 954 de 2005, esto, de acuerdo a lo señalado por el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que estableció lo siguiente:
“En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”.
Por otra parte, ha dicho la Sala que en aquellos asuntos en que se demandan actos que implican retiro del servicio activo por supresión del cargo, la cuantía para efectos de la competencia, se liquida de acuerdo al valor que corresponda a la remuneración mensual que devengara por todo concepto, por el tiempo transcurrido entre la separación del cargo y la presentación de la demanda, lapso que no puede ser superior a 4 meses. Para el presente caso dicha suma fue determinada por el demandante en $ 5.000.000.oo
De lo expuesto se concluye, que habiéndose interpuesto el recurso de apelación el 18 de julio de 2006 (es decir en plena vigencia de la Ley 954 de 2005) y siendo requisito para que el proceso fuera estudiado en segunda instancia que su cuantía superara 100 salarios mínimos al momento de la demanda, era necesario que el valor de las pretensiones excediera de $ 26.100.000 teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 2000. Esta suma no se satisface en el presente proceso.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá.
CÓPIESE y NOTIFÍQUESE. Ejecutoriado, devuélvase al Tribunal de origen.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
[1] La Sala advierte que la Ley 954 de 2005, es de aplicación inmediata por ser una norma de orden público.