CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00019-01(AC)

 

Actor: OCTAVIO ZAPATA GARCIA

 

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala, la impugnación formulada por parte actora, contra la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó la protección del derecho fundamental de petición del ciudadano Octavio Zapata García.

 

ANTECEDENTES

 

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el demandante reclamó la protección del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por el Ministerio de la Protección Social.

 

Como consecuencia de lo anterior, solicitó “ que dentro del término perentorio de 48 horas se de (sic) respuesta a la petición formulada enviada mediante correo certificado por Avianca Deprisa el día 14 de Noviembre de 2006, conforme a lo realmente solicitado (Si he renunciado al beneficio de alimentación ¿tengo derecho a solicitar y obtener el beneficio del subsidio económico?)”

Adujo que en la actualidad tiene 66 años de edad y que dadas sus condiciones socioeconómicas, se afilió al Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor Juan Luis Londoño de la Cuesta, en donde le proporcionaban almuerzo caliente.

 

Aseguró que presentó petición ante la Alcaldía de Manizales para que también fuera incluido en el programa de Protección Social para el adulto mayor, establecido por el Gobierno Nacional. Que la Alcaldía de Manizales, a través de su Secretario de Despacho, informó que no podían darle trámite a su petición, dado que a esa fecha se encontraba recibiendo el beneficio de almuerzo caliente, y que según el Documento CONPES. 86 de 2004, en donde se establecieron los parámetros para el funcionamiento del programa, se precisó “No ser beneficiario de otros programas de asistencia social, no ser pensionado o rentista” y que solo podía ser beneficiario de uno de los programas.

 

En razón de sentir que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, instauró acción de tutela en contra de la Alcaldía de Manizales y el Ministerio de Protección Social para que se le protegieran los derechos fundamentales amenazados, y se aprobara su solicitud como beneficiario del subsidio económico. Acción que fue denegada por Juez de Tutela.

 

Dado que está recibiendo el almuerzo diario de una persona caritativa y con el fin de obtener la ayuda económica que brinda el programa de Protección Social para el Adulto Mayor, indicó que decidió retirarse voluntariamente del Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor Juan Luis Londoño de la Cuesta; por tal virtud, inició nuevamente los trámites para hacerse beneficiario del subsidio económico, ante lo cual, la Alcaldía de Manizales negó su solicitud, manifestando que los beneficiarios no pueden renunciar a un subsidio, so pretexto de preferir otro, puesto que no gozan de la facultad de elegir los subsidios que otorga el Estado.

 

Afirmó que el día 14 de noviembre de 2006, presentó una petición al Ministerio de la Protección Social, en la cual solicitó información referente a sí le asistía o no el derecho al subsidio económico para el adulto mayor. Mediante comunicación de 18 de diciembre de 2006, la Coordinadora del Grupo de Otras Prestaciones del Ministerio de la Protección Social respondió que el beneficiario pierde el subsidio, cuando percibe una pensión u otra clase de renta o subsidio y exponiendo además los requisitos de priorización y la falta de recursos para ampliar el número de beneficiarios.

 

Agregó que en la respuesta dada por el Ministerio, no se resolvió de fondo a su solicitud, por lo que consideró vulnerado el derecho fundamental de petición y acudió al mecanismo de tutela para la protección del mismo.

 

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

Mediante el fallo impugnado, el Tribunal Administrativo de Caldas denegó el amparo de tutela.

 

Luego de realizar un análisis sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, consideró que el Ministerio de la Protección Social dio respuesta de manera concreta a la petición elevada por el demandante, dentro de los términos señalados en el Código Contencioso Administrativo.

 

IMPUGNACIÓN

 

La parte actora impugnó el fallo proferido por el a quo.

 

Reiteró que los argumentos dados en el escrito de tutela, referentes al incumplimiento de parte de la demandada, de contestar de manera concreta a la solicitud elevada.

 

Agotado el trámite procesal y no encontrándose causal que lo invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

 

El problema jurídico en el presente asunto, subyace en establecer si efectivamente el Ministerio de la Protección Social quebrantó el derecho fundamental de petición del tutelante, aún cuando obra en el expediente la comunicación del día 18 de diciembre de 2006 (Fls. 1 a 3), emitida por la Dirección de Seguridad Económica y Pensiones, Otras Prestaciones del Ministerio de la Protección Social, en la cual, en principio, le da respuesta a la solicitud elevada por el actor.

 

Para resolver el problema, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:

 

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, así:

 

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”  (Subraya de la Sala).

 

Sobre el alcance y contenido de este derecho fundamental, esta Corporación en repetidas oportunidades ha sostenido que comprende la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, y el hecho de que tal manifestación se constituya en una solución rápida al caso planteado.

 

Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

 

Obligación que debe entenderse cumplida con la manifestación  adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.1

 

CASO CONCRETO

 

Precisado lo anterior, reposa a folio 5 del expediente, la petición elevada por el tutelante al Ministro de la Protección Social, en donde textualmente señaló:

“Fui beneficiario del programa nacional de alimentación para el adulto mayor; posteriormente solicité el beneficio del subsidio económico a la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Manizales, informándoseme que no podía ser beneficiario de dicho subsidio.

Como quiera que almas caritativas me dieron la posibilidad de acceder a una alimentación diaria (almuerzo); di la oportunidad a otra persona, renunciando a dicho beneficio.

No obstante la información en el sentido de que debía renunciar al beneficio de alimentación se me negó la solicitud de acceder al beneficio económico para el adulto mayor (sic)

Por lo anterior respetuosamente le solicito conceptuar sobre dicho procedimiento e informarme si tengo derecho al subsidio económico para el adulto mayor.

(...)”

En respuesta a lo anterior, consta a folios 1 a 3 del plenario, el Oficio No. 12340 de 18 de diciembre de 2006, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Otras Prestaciones del Ministerio de la Protección Social, en donde le hace saber al tutelante, entre otras, que “El Programa de Protección Social al Adulto Mayor es una iniciativa de asistencia social que consiste en la entrega de un subsidio económico a los adultos mayores, se desarrolla de manera descentralizada con las Alcaldías y el Ministerio de la Protección Social a través del Consorcio Prosperar Hoy”; que el parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto 2112 de 2004, establece que es al municipio a quien corresponde identificar y seleccionar a los beneficiarios, previa verificación del cumplimiento de los requisitos por parte de éstos y, que el procedimiento para acceder al subsidio es el trámite de inscripción ante la Alcaldía del municipio donde reside el interesado, sin que tal hecho signifique de alguna manera, que se le otorgue automáticamente tal beneficio, pues se requiere que haya cupos disponibles y recursos para el pago de los subsidios.

 

Confrontando lo anterior con el estudio de las normas atrás citadas, la Sala encuentra que la entidad demandada dio respuesta a la petición elevada por el tutelante, pues le señaló los requisitos que deben reunir los interesados en acceder a los subsidios para adultos mayores, y que dicho programa depende de los recursos que el Estado dispone para el pago de tales beneficios y del orden consecutivo de las solicitudes y de la gravedad de la situación de los interesados.

 

Por tal virtud, aun cuando la respuesta no satisfaga directamente las expectativas del tutelante, debe concluirse que la respuesta dada por el Ministerio enjuiciado fue pronta, oportuna y de fondo, y dicha contestación como además lo ha precisado esta Corporación en múltiples oportunidades, no exige necesariamente una decisión favorable o positiva a los intereses de la persona, pues una cosa es el derecho de petición y otra muy distinta, el derecho a lo pedido.

 

En efecto, debe señalarse que los programas que el Estado desarrolla para el sostenimiento de la población en estado de indigencia o de pobreza extrema, depende directamente de los recursos asignados al Fondo de Solidaridad Pensional, específicamente de los asignados a la Subcuenta de Subsistencia destinada a la protección de dicha población vulnerable. Recursos que desafortunadamente no son suficientes para atender todas las necesidades de las personas que se encuentran en situaciones de calamidad, pero que hacen parte del esfuerzo continuo de las instituciones, para desterrar el flagelo de la pobreza en el país.

 

Así las cosas, el fallo proferido por el a quo deberá ser confirmado, en virtud del cual se denegó el amparo de tutela del señor OCTAVIO ZAPATA GARCÍA.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

 

CONFIRMASE la decisión impugnada

 

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Envíese copia de ésta providencia al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO         ALBERTO ARANGO MANTILLA

JAIME MORENO GARCÍA

 

1 Sentencia Corte Constitucional T-220 de 1994 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015