CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01494-01(AC)

 

Actor: JUAN SEBASTIAN CORRALES ALVAREZ

 

Demandado: POLICIA NACIONAL Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la providencia de 9 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó por improcedente la tutela promovida por Juan Sebastián Corrales Narváez contra el Consejo Disciplinario y el Director de la Escuela de Policía ‘Alejandro Gutiérrez’.

 

 

ESCRITO DE TUTELA

 

Juan Sebastián Corrales Narváez, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Consejo Disciplinario y la Dirección de la Escuela de Policía ‘Alejandro Gutiérrez por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa (vía de hecho).

 

Como consecuencia de lo anterior solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario en contra del actor.

Y como medida provisional para proteger los derechos solicita se ordene al Director de la Escuela de Policía ‘Alejandro Gutiérrez’ o al Director Nacional de Escuelas General Santander de Bogotá, la suspensión de la expulsión de esa Institución del actor y se le permita continuar con sus estudios hasta tanto un Juez tome la decisión correspondiente.

 

Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

 

El actor ingresó a la Escuela ‘Alejandro Gutiérrez el día 11 de diciembre de 2005, al curso 031 para patrulleros y como alumno de la compañía ‘Carlos Holguín’ siendo objeto de felicitaciones y observando siempre buena conducta.

 

El 28 de agosto de 2006 se presentó una situación relacionada con un retiro de dinero del cajero automático perteneciente a un alumno de dicho centro educativo; acto que fue calificado como un hecho criminoso en cabeza del actor, dando lugar a la investigación disciplinaria según los lineamientos de la Resolución No. 02018 de 9 de noviembre de 2004 del Director de la Policía Nacional aplicable a los estudiantes de las Escuelas de formación policial.

 

Una vez formulados los cargos el ente investigador señaló que el actor violó normas disciplinarias previstas en los numerales 21, 22 y 35 del artículo 21 de la Resolución No. 02018 de 9 de noviembre de 2004 determinada como falta grave al apropiarse de bienes de compañeros, dando lugar a informes por parte de los superiores por su proceder arbitrario dentro del servicio, por no haber informado sobre los hechos al superior.

Se incurrió en causales de nulidad dentro del proceso disciplinario desde el pliego de cargos, vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso por irregularidades sustanciales en el proceso disciplinario (sic), al limitarse a decir que la conducta endilgada al actor como grave, sin tener en cuenta criterios de gradualidad o levedad previstos en los artículos 25, 26 y 27 de la Resolución 02018 de 2004 que son garantía esencial de claridad y especificidad de la cual dependía la defensa real y efectiva del accionante que de haberse observado no hubiesen concluido con la calificación asignada y las connotaciones que le acarrean como estudiante.

 

Es así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia exige que la elaboración del pliego de cargos se someta al lleno de estrictos requisitos formales y sustanciales que al omitirse generan la nulidad.

 

Todo lo señalado, según el actor constituye una vía de hecho por defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en que se actúo sin observancia del procedimiento establecido y puede ser subsanado a través de la acción de tutela por cuanto el perjuicio es inminente con la expulsión de la Escuela ‘Alejandro Gutiérrez’ como se dispuso en el fallo de 27 de octubre de 2006 dentro del proceso disciplinario No. 039/06.  (Fls. 36-42).

 

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

 

El Tribunal Administrativo de Caldas rechazó por improcedente el amparo solicitado (Fls. 45-50), en consideración a lo siguiente:

Para acceder a lo solicitado por el accionante, es decir, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que lo sancionaron disciplinariamente se debe llevar a cabo un proceso ordinario de carácter laboral administrativo que permita determinar en forma clara y precisa si se han vulnerado los derechos aludidos y si se sancionó conforme a la normatividad vigente, teniendo en cuenta lo probado en el respectivo proceso.

 

En el caso sub-examine se cuenta con otro medio de defensa judicial, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y lo señalado por el Consejo de Estado en casos similares.

 

En el caso concreto ese medio alternativo de defensa judicial es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por lo demás ni si quiera era procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no se dan los presupuestos señalados en la sentencia T-640 de 1996

 

 

LA IMPUGNACION

 

El accionante impugnó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. (Fls. 51-59), con los siguientes argumentos

 

Si bien es cierto existe otro medio de defensa judicial como lo enuncia el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ahí mismo expresa que ‘salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)’ sin haberse tenido en cuenta por el Tribunal las circunstancias en que se encontraba el actor, ya que es un joven estudiante de la Escuela de Policía ‘Alejandro Gutiérrez’ y se proyecta como un futuro patrullero al servicio de la comunidad; los aludidos estudios los viene realizando desde el 11 de diciembre de 2005, para lo cual su progenitora ha hecho ingentes esfuerzos por cancelar los costos del mismo, y al producirse su retiro como resultado del proceso disciplinario le causaría un daño patrimonial y moral incalculable e inminente, que se puede presentar en cualquier momento, y la medida que se requiere es urgente teniendo en cuenta que la graduación esta prevista para diciembre de 2006.

 

En el caso sub-examine se ha demostrado con claridad que realmente hubo una investigación disciplinaria fundada en la Resolución No. 02018 de 2004 para estudiantes en formación policial donde se vulneraron derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, constituyéndose una vía de hecho.

 

Señala que efectivamente puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa para presentar demanda laboral en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero como es conocido su decisión se conocería al cabo de largos años acarreando mayores perjuicios económicos y morales al accionante, impidiéndole graduarse como patrullero, pues el curso está por terminar y para realizarse tiene un límite de edad, por ello la acción de tutela como mecanismo transitorio es procedente de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Problema Jurídico

El accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa los cuales considera vulnerados concretamente por la Escuela de Policía ‘Alejandro Gutiérrez’ que como resultado de un proceso disciplinario, el Consejo Disciplinario decidió expulsarlo de la Institución por haber sido calificada su conducta como grave.

 

Lo Probado en el Proceso

 

El 13 de septiembre de 2006 el Funcionario Investigador de la Policía Nacional, Dirección de Escuelas, Escuela ‘Alejandro Gutiérrez’, dentro del proceso disciplinario No. 039/2006 decidió dictar Auto de Cargos contra el accionante, por considerar que  existían elementos de juicio suficientes para endilgarle responsabilidad por los hechos relacionados con el retiro de dinero de la cuenta de un compañero en un cajero automático[1]. (Fls. 2-17).

 

El Consejo Disciplinario de la Policía Nacional, Dirección de Escuelas, Escuela ‘Alejandro Gutiérrez’, dentro del proceso disciplinario No. 039/2006, el 11 de octubre de 2006 resolvió sancionar con expulsión al accinante en su calidad de estudiante de la Escuela mencionada por encontrarlo responsable de la conducta investigada. (Fls. 18-24)

 

El 27 de octubre de 2006 El Consejo Disciplinario de la Policía Nacional, Dirección de Escuelas, Escuela ‘Alejandro Gutiérrez’-Direcciòn, dentro del proceso disciplinario No. 039/2006 confirmó la decisión anotada antes. (Fls. 25-34).

Consideraciones de la Sala

 

Como regla general, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si el accionante tiene otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.[2]

 

Bajo estos parámetros la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que  supla las omisiones y el deber que tiene la accionante de cumplir con los procedimientos que han sido establecidos por la propia normatividad.

 

La tutela como mecanismo transitorio y el perjuicio irremediable.

Para la Sala las pruebas aportadas por el actor, tendientes a demostrar el perjuicio irremediable, no son suficientes, pues no se probó que el debido proceso o el derecho de defensa se encuentren amenazados o vulnerados, toda vez que no se le impidió el acceso a la investigación disciplinaria, ni la practica de pruebas, ni la interposición de los respectivos recursos, ni probó encontrarse en condición de debilidad manifiesta por la insatisfacción de las necesidades básicas que constituyen su mínimo vital, tales como la carencia de otros medios de subsistencia, la incapacidad física o mental u otras circunstancias similares que ameriten la protección inmediata.

 

La Corte Constitucional ha considerado que el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico por las acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho, que una vez producido, resulta irreversible y por lo tanto no puede ser retornado a su estado anterior. Y que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando se presenten los siguientes requisitos: Que el perjuicio sea inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; que el daño o menoscabo sea grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y que la urgencia y la gravedad determinen que la acción de tutela sea impostergable[3].

 

Como se dijo anteriormente, ninguna de estas condiciones se dan en el caso en estudio. Las pruebas allegadas por la parte demandante, no permiten a la Sala, por sí solas, deducir la existencia de un perjuicio de carácter irremediable; y como bien dijo la citada Corte: “no basta pues, afirmar la irreparabilidad del perjuicio de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión.”[4]

 

El estudio de legalidad de los actos administrativos contenidos dentro del proceso disciplinario No. 039-2006, proferidos por el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional de Colombia, Dirección Nacional de Escuelas, Escuela ‘Alejandro Gutiérrez’, por medio de los cuales se le impuso al actor la sanción de expulsión de la escuela en su condición de estudiante, no es objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tiene otro mecanismo de defensa judicial, como bien lo señaló el A-quo.

Las pretensiones del accionante deben ser objeto de análisis por parte del Juez Administrativo, haciendo uso de los medios ordinarios consagrados en el artículo 85 del C.C.A., puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del Juez Constitucional, por ser el disciplinario un acto administrativo con presunción de legalidad, que solo puede ser desvirtuado bajo las formas propias establecidas por el legislador para la mencionada acción, que constituyen la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones de la tutela reclamada.

 

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006 M.P. Doctora Clara Inés Vargas Hernández, precisó:

 

“(...)  Así pues, dado que en el presente caso no existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; o sobre la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede la Corte adoptar una decisión distinta a la de declarar la improcedencia de la acción por la inacción oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.  (…)”

 

Finalmente es importante señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-431 de 1º de junio de 2006 MP Doctor Alfredo Beltrán Sierra, en un caso similar indicó:

 

“(…)          5. A juicio de esta Corporación, los posibles perjuicios económicos que alega  el accionante como derivados de su desvinculación pueden ser superados, en el corto plazo, si se tiene en cuenta que el accionante no es persona de especial protección, ni se encuentra en situación de debilidad manifiesta. Aunado a lo anterior, cabe precisar que el caso citado por el accionante en amparo de sus argumentos, se trataba de supuestos bien diferentes. (…)”

 

 

En estas condiciones, al existir otro medio de defensa judicial, el amparo propuesto es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

CONFÍRMASE, la providencia del 9 de noviembre de  2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazò por improcedente la acción de tutela incoada por el señor Juan Sebastián Corrales Narváez contra el Consejo Disciplinario y el Director de la Escuela de Policía ‘Alejandro Gutiérrez’.

 

Cópiese, notifíquese, remítase copia de esta providencia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.

 

 

 

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ           ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

 

 

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

[1]    AUTO DE CARGOS de 11 de octubre de 2006, proferido por el Funcionario Investigador de la Policía Nacional, Dirección Nacional de Escuelas, Escuela Alejandro Gutiérrez, dentro del Expediente Disciplinario No. 039/2006, que en el PRIMER CARGO consistente en ‘apropiarse de bienes de de compañeros’  lo soportó teniendo en cuenta: “(…) El presunto comportamiento arbitrario asumido por el estudiante JUAN SEBASTIAN CORRALES NARVAEZ, al apoderarse de la tarjeta debito de acuerdo a los folios 45 y 48 donde confirma que él realizó la transacción bancaria del titular de la cuenta al Est. ROGOBERTO ACEVODO GONZÀLEZ y del correspondiente dinero la suma de $100-00,oo es decir, su conducta posiblemente fue desviada porque además de tomas la tarjeta debito que no era de su propiedad, a folio 44 el estudiante JUAN SEBASTIAN CORRALES NARVAEZ utilizó la tarjeta debito haciendo un retiro de dinero que de igual forma no era de su propiedad, el comportamiento antes mencionado del estudiante, se considera que fue en contra de las normas establecidas, toda vez que no debió actuar de esa manera sino conforme lo estipulan los manuales internos de la Escuela y las leyes y postulados sobre disciplina (…)”.

[2]   La CORTE CONSTITUCIONAL en diversos pronunciamientos así lo ha sostenido.  Sentencias SU-636 del 31 de julio de 2003 y T-899 del 16 de septiembre de 2004, entre otras.

[3] Sentencia T-348 de 1997, MP Eduardo Cifuentes M.

[4] Sentencia T-449 de 1998, MP Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015