PRIMA DE ACTUALIZACION - Normatividad / PRIMA DE ACTUALIZACION - Reconocimiento a personal en servicio activo y en retiro
PRIMA DE ACTUALIZACION - Prescripción
En igual sentido se puede ver la sentencia proferida el 1 de marzo de 2007 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso 4221-05.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00980-01(8006-05)
Actor: ALBERTO CIRO BETANCUR
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción del derecho reclamado.
LA DEMANDA
ALBERTO CIRO BETANCUR, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C. C. A., el 31 de julio de 2003, demandó la nulidad de los Oficios Nos. 953 y 954 SEGEN–GRUSO de 21 de enero de 2003 firmados por el Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional a través de los cuales se resuelve negativamente la petición formulada el 21 de octubre de 2002 ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sobre reconocimiento y pago de la prima de actualización, y reajuste de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización desde enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995. De otra parte, impetró la condena de la demandada a reajustar y pagar la pensión a partir del 1º. de enero de 1996 con base en el incremento obtenido por la prima de actualización. Así mismo, la liquidación y pago de los intereses y ajustes al valor conforme con los artículos 177 y 178 del C.C.A., y la condena en costas.
Los hechos que sustentan sus pretensiones, son los siguientes:
Mediante Oficios 953 y 954 SEGEN-GRUSO del 21 de enero de 2003, la entidad demandada resolvió desfavorablemente la petición de reconocimiento y pago de la prima de actualización y el reajuste de la pensión. (folio 10).
NORMAS VIOLADAS
Como normas violadas se citaron las siguientes:
Constitución Política: Preámbulo y artículos 1, 2, 13, y 53; Ley 4ª. de 1992, artículos 2, y 13; Decreto 1211 de 1990, artículo 169.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Caldas, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos propuesta por la entidad demandada (Fls. 61 – 78), con base en los siguientes argumentos:
La prima de actualización, por definición legal, tenía el carácter de derecho laboral (sic), constitutivo de factor salarial que afectaba para efectos de liquidación, no sólo la asignación de retiro sino todas las prestaciones sociales.
Así las cosas, cuando se niega u omite el pago de la prima de actualización, implica que su reclamo se halla sometido al término de prescripción de tal derecho con arreglo a lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, además de los decretos subsiguientes que regularon la situación para los diferentes estamentos de la fuerza pública.
La asignación de retiro es una prestación periódica de término indefinido que de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A. no está sujeta a término de caducidad, cuando se trate de la demanda del acto de reconocimiento, y el conteo del término de prescripción se hace mesada por mesada.
La prima de actualización es un derecho laboral de índole distinto –que tuvo carácter temporal- del cual no se puede predicar imprescriptibilidad por lo cual su reclamo, para efectos del cómputo en la base de liquidación de la asignación de retiro debió hacerse dentro del término prescriptivo señalado por el legislador y por lo tanto no se puede predicar una violación del principio y derecho a la igualdad, ni del artículo 53 de la Constitución Política ni atropello del criterio de justicia y equidad como ya lo determinó la Corte Constitucional.
Ya el Consejo de Estado ha precisado que el derecho sólo fue exigible a partir de la sentencia de 14 de agosto de 1997, y el término de prescripción empezó a correr a partir de la ejecutoria de dicha providencia, por lo que el fenómeno de prescripción del derecho a reclamar por vía judicial la prima de actualización se produjo el 19 de septiembre de 2001.
En un caso como el presente no se puede examinar sólo como un problema de prescripción de mesadas, pues si la prima de actualización no se reclamó en el tiempo legalmente señalado, concurriendo el fenómeno de la prescripción, no existe posibilidad jurídica de computarla dentro de la base de liquidación de la asignación de retiro. Cabría esa posibilidad si la prima de actualización fue devengada (derecho de carácter cierto) y así acreció la base de liquidación del pensionado. Como en el caso sub lite la prima de actualización no fue reclamada en término, prescribió, y una vez prescrita, no es jurídicamente viable tomarla en cuenta, para ordenar la reliquidación de la asignación de retiro reclamada.
En el caso sub examine se presenta la figura de la prescripción cuatrienal pues la petición fue presentada en sede administrativa el 21 de octubre de 2002 y contando cuatro años desde que se hizo exigible el derecho para acceder a la prima de actualización –19 de septiembre de 1997- fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Consejo de Estado, se estaría excediendo el término para que el actor reclamase eficazmente la prestación, y en consecuencia es necesario declarar probada la excepción de prescripción.
EL RECURSO
El demandante interpuso recurso de apelación con la fundamentación visible de folios 82 a 87. Refiere en oposición a la declaratoria de prescripción, que se presenta inseguridad jurídica por los repentinos cambios de jurisprudencia en relación con las decisiones en pro y en contra de la prima de actualización y el reajuste de la asignación mensual de retiro. Agrega que “muchos” de los demandantes que presentaron sus reclamaciones en el año 2002 obtuvieron aprobación de las pretensiones mientras a otros se les ha negado, desconociéndose el principio de la “imprescriptibilidad de las prestaciones sociales” y que “donde existen las mismas razones, se aplican las mismas disposiciones”.
Anota que el propósito del legislador al expedir la Ley 4ª. de 1992, mediante la cual se estableció la escala gradual porcentual, fue la nivelación salarial del personal activo y retirado de la fuerza pública, por lo cual se expidieron los Decretos Ejecutivos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que establecieron la prima de actualización –de carácter temporal- y en consecuencia procede la reliquidación de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales a partir del 1º. de enero de 1996.
Siguiendo los lineamientos plasmados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es admisible “la aprobación de la excepción de prescripción” por parte del Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia apelada, que negó el derecho del Actor, pues la asignación de retiro es la prestación social que fue incrementada con fundamento en la prima de actualización.
La Ley 4ª. de 1992 estableció que las modificaciones que se introduzcan en todo tiempo en las remuneraciones del personal activo, deben reflejarse en las remuneraciones del personal retirado y pensionado de la fuerza pública mediante reajustes equivalentes. “Paradójicamente, las mismas normas que limitaban la prima de actualización al personal en servicio activo, ordenaban su cómputo en las remuneraciones del personal retirado y pensionado”. (Fl. 84)
Al ser declaradas inexequibles por el Consejo de Estado las expresiones que limitaban el beneficio a la prima de actualización sólo para el personal activo, los retirados y pensionados obtuvieron el derecho a reclamar dicha prima en su favor, sin embargo, el Tribunal ha desconocido y desacatado tal jurisprudencia y por ende el derecho.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
- Problema jurídico
Consiste en determinar si ALBERTO CIRO BETANCUR tiene derecho al reconocimiento y pago de la Prima de Actualización y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro.
- Actos acusados
Oficios Nos. 953 y 954 SEGEN – GRUSO del 21 de enero de 2003 del Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional por medio de los cuales se respondió la petición formulada por el Actor ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 21 de octubre de 2002, negando el reconocimiento de la Prima de Actualización y su correspondiente inclusión como factor de reliquidación de la Asignación de Retiro. (folios 3 – 7)
- Lo probado en el proceso
Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2002, el actor impetró el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el consecuente reajuste de la asignación mensual de retiro. (folio 2)
A través de Oficios 953 y 954 / SEGEN-GRUSO, de 21 de enero de 2003, signados por el Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, se negó la prestación impetrada, aludiendo entre otras razones, a que los derechos reclamados habían prescrito. (folios 3 – 7).
- La Prima de Actualización
El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social “CONPES”.
En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Sin embargo, los decretos mencionados erigieron esta prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo”, situación que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No.11423, Magistrada Ponente Clara Forero de Castro, al considerar que se violaba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; también indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública.
4.1. De la Prescripción
La Sección Segunda, si bien en casos similares al que se discute en este proceso, consideró que la sentencia que declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 en las frases “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, no tenían incidencia alguna en la interrupción de la prescripción, ya que ésta sólo podía operar por el reclamo escrito recibido por la autoridad competente, al tenor del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, rectificó la posición jurisprudencial anterior, por unificación que sobre este mismo punto hizo la Sala de Sección, el 6 de septiembre de 2001, teniendo en cuenta las siguientes razones:
De conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, los derechos prestacionales consagrados a favor de los oficiales y sub oficiales de las Fuerzas Militares prescriben en cuatro años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles. Según términos de la citada norma “el reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. ( Se subraya).
La Ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible; por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales; por tal virtud prescriben las mesadas pensionales, según el término señalado por el legislador.
Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.
No puede predicarse que a la fecha de expedición de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 la obligación se hubiera hecho exigible para los retirados del servicio, pues, precisamente, tales preceptos sólo consagraban la prima de actualización para el personal en servicio activo.
Sólo con el fallo del 14 de agosto de 1997, expediente 9923, actor Cesar Alberto Granados, con ponencia del Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, la Sección Segunda accedió a la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 en las frases “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”, los oficiales en retiro tuvieron plena certeza para reclamar la prima de actualización, dado que los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, hizo que las cosas se retrotrajeran al estado en que se encontraban.
Debe estimarse entonces que es a partir de dicho momento en que la obligación se hizo exigible para quienes estaban en retiro, pues se suprimió el obstáculo de orden legal que no les permitía devengar dicho emolumento, como quiera que la prima de actualización sólo estaba consagrada para los oficiales en servicio activo.
En otros términos, para los miembros retirados existía un impedimento de orden legal que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actualización; por ende, se puede afirmar que el derecho a devengar dicha prestación sólo surgió, con certeza, a partir de la expedición y ejecutoria de las sentencias referidas.
En este orden de ideas, como la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” fue expedida el 14 de agosto de 1997, y quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de ese mismo año, el término de prescripción del derecho a la prima de actualización para los años 1993 y 1994 empezó a contarse a partir de esta fecha, venciéndose el 19 de septiembre de 2001. Por su parte, la sentencia del 6 de noviembre de 1997 mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de idénticas expresiones en el decreto 133 de 1995, quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de ese mismo año, por lo que el término de prescripción del derecho a la prima de actualización para 1995, vencía el 24 de noviembre de 2001.
Siendo así, transcurrieron más de cuatro años desde la ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado de agosto 14 y noviembre 6 de 1997, y como
la petición de reconocimiento se formuló el 21 de octubre de 2002, para dicho momento se había configurado el fenómeno prescriptivo.
Los anteriores razonamientos imponen confirmar la sentencia objeto de la alzada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFIRMASE la sentencia del 17 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción del derecho propuesta por la demandada, en el proceso promovido por ALBERTO CIRO BETANCUR contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha precitada.
JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ