PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - Protección especial consagrada en el ley / MADRE CABEZA DE FAMILIA - Protección especial. Limitación de los beneficios consagrados en la ley / LEY 790 DE 2002 - Establece prerrogativas de protección laboral reforzada / LIMITE LEGAL DE LA PROTECCION ESPECIAL - Declarado inexequible / PROTECCION LABORAL REFORZADA - No es absoluta

 

La Ley 790 de 2002, estableció, en el artículo 12, una prerrogativa especial en favor de las madres cabeza de familia sin alternativa económica; de las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y de los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años. Definido lo anterior debe indicarse que los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, al igual que algunos apartes de la Ley 812 de 2003, que limitaban la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-991 de 2004, y mediante proveído de 19 de abril de 2005, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue declarada la nulidad de los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003. En ambas decisiones se precisó que la protección laboral reforzada, cuyo límite dejaba sin efectos no es de carácter absoluto, pues si bien los sujetos a los cuales va dirigida la norma no pueden ser despedidos sin explicación alguna, y mucho menos cuando el motivo de la desvinculación sea la razón que los hace merecederos de la especial protección laboral, sí lo pueden ser cuando exista justa causa para esto, y el empleador en el proceso de retiro del servicio observe celosamente el debido proceso.

 

Ahora bien, en relación con el objeto de la tutela, encuentra la Sala que al respecto la Corte Constitucional ha precisado en reiteradas ocasiones que la solicitud de extender los efectos jurídicos del “Retén Social” de Telecom en Liquidación, mas allá de la liquidación definitiva de la misma resulta inviable, ya que al desaparecer de la vida jurídica la Empresa, los beneficios y garantías otorgados por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, a las personas beneficiarias del “Retén Social”, igualmente desaparecerían. Teniendo en cuenta que el proceso liquidatorio de Telecom finalizó el 31 de enero de 2006, es claro que la misma desapareció de la vida jurídica, generando consigo la extinción de la protección reforzada contemplada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, lo cual imposibilita la protección de los derechos fundamentales del accionante.

 

NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias de la Corte Constitucional C-991 de 2004; T-792 de 2004; T-570 de 2006 y T-646 de 2006.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00561-01(AC)

 

Actor: SIERVO ALFONSO CAÑON DAZA

 

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó el amparo de tutela solicitado.

 

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la protección a la familia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) y la Fiduciaria “La Previsora S.A”.

 

Manifestó el libelista haber ingresado a laborar en Telecom, el 20 de diciembre de 1987, en el cargo de Auxiliar Administrativo.

 

Sostuvo que de acuerdo con la Ley 790 de 2002, Telecom entró en la etapa de reestructuración integral de la Administración Pública.

 

Relató que la Corte Constitucional en relación con los despidos originados por la reestructuración mencionada, en varias ocasiones ordenó la reubicación o el reintegro de las personas que se encontraban en debilidad manifiesta como las madres cabeza de familia que pertenecían a la carrera administrativa.

 

Adujo haber sido despedido de la Empresa el 26 de julio de 2003, con el desconocimiento de lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1039 de 2003, y negándole la inclusión en el “Retén Social de Telecom en Liquidación.

 

Indicó que en virtud del pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia SU 388 y 389 de 2005, en la cual se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes con fundamento en la protección reforzada contemplada en la Ley 790 de 2002, presentó acción de tutela por los mismos hechos, argumentando que en él recaía el mismo amparo; fue así como se ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando. Sin embargo el 31 de enero de 2006, fue despedido nuevamente, de conformidad con el Decreto No. 4781 de 2005, sin tener en cuenta el pronunciamiento hecho respecto de la protección denominada “Retén Social”.

 

Narró que la acción instaurada no solo se centra en establecer si la Empresa se liquidó o no, sino que es notorio que la Ley 790 de 2002, estableció en su artículo 12, una protección reforzada y que dichos trabajadores no debían ser despedidos de la Administración Pública, es decir que dicha protección no estaba limitada en el tiempo, ni lugar, porque precisamente en el fallo de la Corte Constitucional C-991 de 2004, se determinó que la limitante en el tiempo del Retén Social, era contraria a la ley y por ende inexequible.

 

 

 

Relató que pese a los fallos de unificación de la Corte Constitucional, en los que se manifestó que la protección se mantendría hasta la supuesta acta liquidatoria de la Entidad, la protección reforzada descrita en la ley 790 de 2002 va más allá del hecho liquidatorio de la Empresa, porque están en juego los derechos fundamentales

 

Arguyó que la protección reforzada no obedece a la aplicación del llamado “Retén Social”, sino a la condición que ostentaba al momento del despido, es decir, la de “padre cabeza de familia”.

 

Expresó que al ser despedido nuevamente, lo fue en forma injusta con violación de la Constitución Política y la Ley 790 de 2002, porque es un hecho falso la supuesta liquidación de la Empresa, y que con está actuación esta atentando contra de sus derechos fundamentales.

 

Por otro lado adujo, que la Entidad no se encuentra liquidada totalmente, ya que existe una nómina vigente de trabajadores activos acogidos al Plan de Pensión Anticipada, nómina que dependía directamente de Telecom y que va hasta el año 2010, es decir, que no se puede afirmar que la Empresa se encuentra totalmente liquidada, al tener pasivos por este rubro, el cual fue asumido por la Fiducia FIDUAGRARIA - FIDUPOPULAR S.A. (Patrimonio Autónomo de Remanentes), quien en este momento se encuentra cancelando dichos pagos.

 

 

PRETENSIONES

 

Solicitó se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, protección a la familia y no discriminación, al acceso a la justicia, y por conexidad el derecho a la vida (mínimo vital), a la salud, al trabajo digno y a la dignidad humana.

 

En síntesis, como consecuencia de lo anterior, se ordene al representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), reintegrarlo en el cargo que venía desempeñando o ubicarlo en otra entidad del Estado, con el objetivo de que se le garantice la protección brindada por la Ley 790 de 2002.

 

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

El Patrimonio Autónomo De Remanentes, por conducto de apoderado, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó contestación a la demanda en escrito visible a folio 195, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes planteamientos:

 

Relató que de acuerdo con los antecedentes administrativos del actor, él mismo fue incluido en el Retén Social de Telecom en Liquidación, por ser “padre cabeza de familia”, y cumpliendo con la decisión tomada por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 388, el actor fue reintegrado al cargo que venía ocupando.

 

Adujo que la orden dada por la Corte operaba únicamente durante la existencia legal de Telecom en Liquidación, proceso que finalizó el 31 de enero de 2006.

 

En relación con el despido del actor sostuvo, que el mismo se originó en cumplimiento de los Decretos Nos. 1615, 2062 de 2003 y el 4781 de 2005, que ordenaron la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, así como la de su Planta de Personal.

 

Expresó que el despido del accionante, se originó por la supresión de los cargos, al ser disuelta y liquidada la Empresa, mediante acto administrativo que se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.

 

Adujo que el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), no reemplazó a Telecom, ya que su objeto es distinto, lo cual se puede apreciar del contrato de fiducia celebrado. Igualmente, no tiene la facultad para reubicar a los extrabajadores de la Empresa liquidada.

 

Indicó que como consecuencia del despido del libelista, se le liquidó e indemnizó, recibiendo por estos conceptos la suma de $ 15.583.643.oo.

 

Narró que Telecom dejó de existir desde el 31 de enero de 2006, como consecuencia de lo anterior, desapareció su personería jurídica y con ello los cargos y contratos que con ocasión de la liquidación de la entidad fueron celebrados.

 

En relación con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al petente adujo, que mediante el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, este puede sufragar sus necesidades, de lo cual se desprende que no se encuentra en aras de sufrir un perjuicio irremediable; de igual forma no se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, ya que todos los extrabajadores de la extinta Telecom han recibido el mismo trato, es decir, ninguno ha sido reintegrado, ni reubicado por el PAR. En cuanto a la presunta vulneración al derecho al trabajo la misma no se produjo porque el actor no ha tenido vinculo laboral con el PAR, y el contrato de trabajo mediante el cual se vinculó a Telecom en Liquidación, terminó en virtud de los Decretos Nos. 254 de 2000, 1615, 2062 de 2003 y 4781 de 2005.

 

De acuerdo con la procedencia de la acción de tutela en el sub judice expresó, que la misma no puede ser utilizada, para resolver un conflicto laboral susceptible de ser resuelto por vía ordinaria, razón por la cual no procede el amparo constitucional.

 

 

Finalmente expresó, que de acuerdo con el objeto de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la solicitud ya que no es viable, ni posible reintegrar a una persona a una entidad que ha desaparecido y con ella la vigencia del “Retén Social”, en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional (Sent. T-570 de 2006).

 

 

La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. “FIDUAGRARIA”, manifestó que Telecom dejó de existir el 31 de enero de 2006, lo que demuestra que la Empresa que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del libelista ya no existe.

 

Sostuvo que de acuerdo a la naturaleza del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), este no puede ser tenido en cuenta como sucesor de Telecom.

 

Adujo que con la suscripción del acta de liquidación de Telecom el 31 de enero de 2006, desapareció el beneficio del “Retén social”.

 

Expresó que la acción de tutela presentada por el accionante resulta improcedente, ya que el conflicto sobre el cual versa la misma, es susceptible de ser resuelto por la vía ordinaria de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional (Sent. C-543 de 1992).

 

Indicó que el PAR, no puede ser considerado como sucesor o subrogatario a cualquier titulo de la extinta Telecom. Igualmente sostuvo que no puede declarársele responsables patrimonial o jurídicamente de los actos u omisiones de la Empresa.

 

Exaltó que el reintegro ordenado por la Corte Constitucional operó únicamente durante la existencia legal de Telecom en Liquidación, hecho que acaeció el 31 de enero de 2006.

Con relación al perjuicio irremediable aducido por el actor, señaló que se le cancelaron las sumas de dinero correspondientes a sus prestaciones sociales e indemnizaciones.

 

Sostuvo que en el escrito de tutela solo se enuncian los presuntos derechos vulnerados, una serie de hechos y se realizan una serie de peticiones, es decir, que la misma carece de los requisitos contemplados en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ya que el petente debe indicar cómo se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

 

Después de hacer un recuento jurisprudencial con relación a las Sentencias SU 388 y 389 de 2005, que establecieron la protección denominada “Retén Social”, permanecería vigente hasta la fecha en la que terminara la existencia jurídica de Telecom, expresó que la misma no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, necesarios para que proceda la acción de tutela como garante de derechos fundamentales.

 

 

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, expresó que en relación con el objeto de la tutela, es claro para la Entidad, de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional que ordenaron el reintegro a Telecom en liquidación de las trabajadoras madres cabeza de familia, pertenecientes al Retén Social contemplado en la Ley 790 de 2002, que la protección de los derechos de las mismas, se estableció a partir del momento en el cual fueron desvinculadas de la Empresa, hasta la fecha de terminación definitiva de la existencia jurídica de la misma.

 

Relató que aunque se declaró inexequible el artículo 8, literal D de la ley 812 de 2003, que establecía un limite temporal para la aplicación de la garantía denominada “Retén Social”, dicho fallo no contempló, que la prerrogativa fuera indefinida.

 

 

Sostuvo que la pretensión del petente no tiene fundamento objetivo constitucional que la respalde y obedece a una errada interpretación sobre el alcance de las normas y la jurisprudencia sobre la materia, ya que la estabilidad no puede ser interpretada como un derecho absoluto.

 

Adujo que en el caso estudio la acción de tutela presentada por el accionante claramente es improcedente de acuerdo con la naturaleza de la misma, ya que pretende que mediante vía de tutela se prolongue el proceso liquidatorio de Telecom, con el objetivo de que este pueda seguir devengando su asignación mensual, sin tener en cuenta, que en caso de acceder a su pretensión se debería inaplicar un acto administrativo de carácter general, impersonal o abstracto.

 

Manifestó que la acción de tutela se rige bajo el principio de la inmediatez, que el accionante no tuvo en cuenta a la fecha de presentación del amparo en estudio, pues han pasado 16 meses desde el momento de la ocurrencia del hecho generador de violación alegada.

 

 

La Fiduprevisora S.A., relató que en virtud de los contemplado en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, mediante el decreto 1615 de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de Telecom.

 

Expresó que la Fiduciaria S.A., asumió las funciones de la Empresa desde la celebración del correspondiente contrato.

 

En relación al objeto de la demanda, después de citar jurisprudencia de la Corte constitucional en la cual se manifestó que la protección dada a los beneficiarios del denominado Retén Social duraría “hasta el momento en el que Telecom. definitivamente pierda su personería jurídica” (Sent. T – 792 de 2004).

 

Narró que Telecom fue Liquidado definitivamente el 31 de enero de 2006. De acuerdo con lo anterior sostuvo que a partir del 1° de febrero de la misma anualidad, la Fiduciaria S.A., dejó de ser liquidador de la Empresa, por lo cuanto no se le puede acusar de la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad del accionante.

 

Finalmente expresó que la acción de tutela no es procedente en el caso de estudio ya que la misma fue creada exclusivamente para proteger derechos constitucionales fundamentales, lo cual quiere decir que no puede ser utilizada para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de inferior categoría. Ahora bien el Decreto 2591 de 1991 estableció que el amparo constitucional no procede en contra de actos de carácter general impersonal y abstracto, como lo sería el proceso de liquidación de empresas nacionales como la extinta Telecom.

 

 

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 30 de julio de 2007, decidió negar los derechos invocados, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

Después de realizar un recuento de la normatividad que regula la materia, Consideró que dada la condición de padre cabeza de familia del actor, fue incluido en el Retén Social y por tanto se ordenó su reintegro a Telecom en Liquidación mediante la Resolución No. 036 de 16 de enero de 2006, en cumplimiento de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional SU 389 de 2005. luego mediante oficio 06-1578 de 31 de enero Telecom le informó sobre la culminación del proceso liquidatorio de la Empresa y la consecuente terminación de su contrato de trabajo.

 

La decisión que el accionante acusa, si bien establece una situación adversa al trabajador, no viola los derechos fundamentales que se aluden en la demanda, por cuanto se constituye en una carga pública basada en la potestad que tiene el Estado de variar la estructura de la Administración en pro de su viabilidad, debiendo con ello suprimir empleos.

 

Estimó que la revinculación que se ordenó mediante la Resolución No. 036 de 16 de enero de 2006, no era de carácter indefinido, porque, como es lógico, solo puede perdurar mientras que existiera la Empresa; el beneficio que la Ley estableció no es indefinido.

 

Indicó que la afirmación hecha por el accionante en relación con la existencia de la nómina del Plan de Pensión Anticipada, con vigencia hasta el 2010, el actor no acreditó ninguno de los requisitos exigidos para hacerse acreedor a dicho Plan y que el simple hecho de ser padre cabeza de familia no le da la posibilidad de beneficiarse del mismo.

 

Sostuvo que no encuentra que deban inaplicarse por inconstitucionalidad los artículos 1° y 2° del Decreto 4781 de 2005, porque dichas normas materializan el principio de legalidad y el derecho al debido proceso administrativo, en cuanto fijan parámetros para la culminación y efectos del proceso liquidatorio de la Empresa.

 

En cuanto a la vulneración al debido proceso expresó que no se vislumbra vulneración alguna, porque el mismo supone la existencia de un marco jurídico al cual deba ceñirse el desarrollo de la actuación asumida en el proceso liquidatorio. Y no a un proceso que el actor supone debió agotar la Entidad, en el que según él era necesaria la obtención de permiso previo para dar por terminado su contrato de trabajo.

 

Finalmente consideró, que no se presentó la condición de inmediatez entre el despido del accionante y la presentación del amparo de tutela, pues el primero se produjo en enero de 2006 y la segunda en julio de 2007.

 

 

 

IMPUGNACIÓN

 

En la debida oportunidad procesal, el accionante impugnó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, manifestando lo siguiente:

 

Resaltó que pese a que la Empresa fue liquidada totalmente, sobre él recae la protección reforzada contemplada en la Ley 790 de 2002.

 

Expresó que la Ley 790 de 2002, en su artículo 12, dispuso una protección especial para  las madres y padres cabeza de familia, los discapacitados y personas próximas a recibir pensión de jubilación, de tal suerte que no podían ser retirados del servicio, en aplicación de la Ley de despidos masivos.

 

Sostuvo que mediante la Sentencias T-592 y T 798 de 2006, se determinó una responsabilidad legal frente al proceso liquidatorio en curso de la Empresa, en cabeza del Patrimonio Autónomo de Remanentes y por lo tanto, se da la posibilidad del reintegro inicial a dicha Entidad, mientras se realizan las gestiones necesarias para la reubicación, como se efectuó en otras entidades del Estado, tales como el Bienestar Social de Tunja.

 

Indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia dictada dentro del proceso 2007-0079, con ponencia de la Dra. CLARA INÉS CIFUENTES ORTIZ ordenó el reintegro de un trabajador discapacitado. De igual forma el Tribunal Superior de Popayán “en sentencia de 27 de junio” ordenó el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir a favor de un trabajador aforado de Telecom.

 

Expresó que se apoya en la relación de personas que se encuentran en la nómina del Plan de Pensión Anticipada que va hasta el año 2010, nómina que si se observa, no es mencionada en ninguna parte del Decreto 1615 de 2003, ni en el Decreto 4781 de 2005.

 

Al efecto, trascribió las providencias del Tribunal Superior de Popayán y el Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

Finalmente sostuvo que de acuerdo con las providencias transcritas, se observa que es viable la posibilidad de ser reintegrado así como sucedió con los aforados y los discapacitados de Telecom en Liquidación.

 

Una vez revisada la etapa procesal y no encontrándose nulidad de invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

 

 

CONSIDERACIONES

 

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

 

El problema jurídico en el presente asunto, se contrae a establecer si al demandante le asiste el derecho a ser reincorporado a un empleo de igual o superior jerarquía, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, y con los pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional frente a este tema o, por el contrario, este beneficio se extinguió por la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom.

 

Ahora bien, el Congreso de la República promulgó la Ley 790 de 2002, por la cual se expidieron disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública, y se otorgaron unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, con el fin de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado, con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos.

 

Dicha norma estableció, en el artículo 12, una prerrogativa especial en favor de las madres cabeza de familia sin alternativa económica; de las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y de los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años.

 

Definido lo anterior debe indicarse que los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, al igual que algunos apartes de la Ley 812 de 2003, que limitaban la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-991 de 2004, y mediante proveído de 19 de abril de 2005, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue declarada la nulidad de los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003[1].

 

En ambas decisiones se precisó que la protección laboral reforzada, cuyo límite dejaba sin efectos no es de carácter absoluto, pues si bien los sujetos a los cuales va dirigida la norma no pueden ser despedidos sin explicación alguna, y mucho menos cuando el motivo de la desvinculación sea la razón que los hace merecederos de la especial protección laboral, sí lo pueden ser cuando exista justa causa para esto, y el empleador en el proceso de retiro del servicio observe celosamente el debido proceso.

 

 

CASO EN CONCRETO

 

Ahora bien, en relación con el objeto de la tutela, encuentra la Sala que al respecto la Corte Constitucional ha precisado en reiteradas ocasiones que la solicitud de extender los efectos jurídicos del “Retén Social” de Telecom en Liquidación, mas allá de la liquidación definitiva de la misma resulta inviable, ya que al desaparecer de la vida jurídica la Empresa, los beneficios y garantías otorgados por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, a las personas beneficiarias del  “Retén Social”, igualmente desaparecerían.

 

Lo anterior se fundamenta en la sentencia T- 792 de 2004, que manifestó:

“Finalmente, la protección de que goza y es acreedora la demandante, en el presente caso, “Retén Social”, deberá extenderse en el tiempo hasta tanto no se efectúe el último acto que ponga fin a la vida jurídica de la empresa accionada. Se debe tener presente que Telecom – en proceso liquidación, es una empresa que aún subsiste, y subsistirá hasta tanto no quede aprobada el acta final de su liquidación.”

 

Mas adelante la Corte Constitucional afirmó:

 

“Inicialmente la liquidación de Telecom de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1615 de 2003 debe culminar en el mes de junio de 2005, pero existe la posibilidad de que la misma se prorrogue en el tiempo por dos años más, es decir, hasta junio de 2007, por lo que la protección de la señora Chávez como madre cabeza de familia y discapacitada, debería concluir ya sea en junio de 2005 o en junio de 2007, o hasta tanto no quedara en firme el acta final de la liquidación, por lo tanto, y hasta que no desaparezca jurídicamente Telecom la demandante deberá continuar laborando en la entidad demandada”. (Subrayas fuera de texto)

 

Igualmente en sentencias T - 570 de 2006 y T - 646 de 2006, la Corte reiteró que los alcances del Retén Social de Telecom, culminarían con la liquidación definitiva de la Empresa, bajo los siguientes argumentos:

 

“Siguiendo entonces lo expuesto por esta Corporación, es claro que el término de vigencia de la estabilidad reforzada surge del denominado Retén social, se amplió hasta el momento en que Telecom, pierda definitivamente su personería jurídica luego de agotar todas las etapas procesales propias del Trámite de liquidación”.

 

Mas adelante agrega:

 

“De lo anterior se concluye que la especial protección prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 –interpretada a la luz de los mandatos constitucionales se entiende vigente durante todo el programa de renovación institucional, por lo que , en el caso especifico de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en Liquidación, esta consideración implica que dicha protección tiene vigencia hasta la terminación definitiva de su existencia jurídica”.

 

Teniendo en cuenta que el proceso liquidatorio de Telecom finalizó el 31 de enero de 2006, es claro que la misma desapareció de la vida jurídica, generando consigo la extinción de la protección reforzada contemplada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, lo cual imposibilita la protección de los derechos fundamentales del accionante.

 

Por lo demás, para la Sala es claro que si bien los trabajadores discapacitados o aforados, ostentan una situación especial, lo cierto es que la misma no cobija accionante; en tanto que no la acreditó por lo que mal haría en escudarse en la misma para obtener su reintegro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

CONFÍRMASE el fallo proferido el 30 de julio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Envíese copia de ésta providencia al Tribunal de origen.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

 

 

 

 

 

JAIME MORENO GARCÍA                       ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

[1] Exp. Nro. 3701-03. Actor: Winston Miguel León Osorio. C.P. ANA MARGARITA OLAYA FORERO.

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015