ACCION DE TUTELA – No procede para estudiar la legalidad y constitucionalidad de fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación

 

En numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  Así pues, se tiene que el estudio de legalidad y de constitucionalidad de los fallos disciplinarios en primera y segunda instancia, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, no son objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe advertir, que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, para que el juez contencioso ordene la suspensión de éste, hasta tanto no se pronuncie sobre la legalidad del mismo.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

 

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

Bogotá, D.C., treinta y uno de mayo (31) de dos mil siete (2007).

 

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00386-01(AC)

 

Actor: NESTOR GERMAN MEJIA VARGAS Y OTRO

 

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

 

 

Acción de Tutela

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Miguel Ángel Bermúdez Escobar y Otro, mediante apoderado, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales, al buen nombre y honra, al debido proceso, al acceso a la justicia, vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

 

Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene suspender mientras se resuelve el proceso administrativo, los fallos disciplinarios de primera instancia del 4 de abril de 2006, proferidos por el Viceprocurador General de la Nación, por medio del cual sancionó a los demandantes con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por doce y trece años respectivamente y del 22 de septiembre de 2006 y por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se confirmó la decisión anterior.

 

Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos:

 

  1. Respecto de Miguel Ángel Bermúdez Escobar.

 

Manifiesta que el 15 de julio de 2003, la Procuraduría General de la Nación, inició investigación disciplinaria contra Miguel Ángel Bermúdez Escobar, en su calidad de Gobernador del Departamento de Boyacá, por presuntas irregularidades en el proceso de celebración de contrato de concesión No. 005 del 21 de febrero de 2003, al crear de una manera ilegal un mecanismo de recaudo de recursos públicos, a través de resolución y permitir que los proponentes y posteriormente la firma contratista, fijara la tarifa de dicha tasa, pretermitiendo en todo momento la autorización de la Asamblea Departamental para aprobar la fijar y cobrar la tasa.

 

El 16 de febrero de 2004, le fue formulado pliego de cargos consistente en extralimitación en el ejercicio de sus funciones, violación del inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política y violación de los principios de planeación, economía y responsabilidad que deben regir la contratación estatal. Todas las conductas fueron imputadas a título de dolo.

 

El Viceprocurador General de la Nación, profirió fallo de primera instancia, por medio del cual lo sancionó con destitución del cargo de Gobernador del Departamento de Boyacá y ordenó inhabilitarlo del ejercicio de funciones públicas por el término de 13 años, al haberlo encontrado responsable de los tres cargos endilgados, decisión que fue confirmada por el Procurador General de la Nación, mediante fallo del 22 de septiembre de 2006.

 

Contra las decisiones anteriores se interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante por no ser incompatible la acción de nulidad con la de tutela, se interpuso la presente acción para efectos de evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados como violados.

 

  1. Respecto de Néstor Germán Mejía Vargas.

 

Mediante auto del 16 de febrero de 2004, le fue formulado pliego de cargos a Néstor Germán Mejía Vargas, en su condición de Secretario de Hacienda, como consecuencia de la extralimitación en el ejercicio de sus funciones y por violación a los principios de planeación, economía y responsabilidad que rigen la contratación administrativa.

Mediante fallo del 4 de abril de 2006, el Viceprocurador General de la Nación, resolvió sancionarlo con destitución e inhabilidad para ejercer funciones publicas por 12 años, fallo que fue confirmado por el Procurador General de la Nación el 22 de septiembre de 2006.

 

Sostiene, que no es justo que los derechos vulnerados, dependan de la decisión que adopte la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se interpone acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar que se ponga en cuestionamiento la honorabilidad, honradez y prestigio de los actores, hasta tanto no se resuelva de fondo la acción de nulidad y restablecimiento, Además se afectan gravemente las posibilidades de un sustento digno, como consecuencia de las inhabilidades señaladas.

 

En conclusión, el proceso disciplinario no se ajustó a la realidad procesal; igualmente se desconoció el precedente jurisprudencial, vulnerando el debido proceso, por inadecuada tipificación de los hechos y de los cargos e indebida interpretación de la ley disciplinaria.

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá, rechazó por improcedente la acción de tutela, por cuanto existe otro medio de defensa judicial, para proteger los supuestos derechos fundamentales vulnerados.

 

Señaló el Tribunal, que la existencia de un medio ordinario de defensa y la inexistencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado, generan la improcedencia de la acción impetrada, teniendo los demandantes acciones contenciosas en donde el Juez de esa jurisdicción examine el contenido de los fallos disciplinarios y no en esta sede de tutela.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

 

La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, sostuvo el recurrente que el fallo en mención desconoció las irregularidades de los fallos demandados, que constituyen vías de hecho y que como consecuencia generan un perjuicio irremediable.

 

Dichas irregularidades consisten en defectos de interpretación en la adecuación de la conducta y la inobservancia del precedente constitucional. Por otra parte la inhabilidad para ejercer cargos públicos, configura un perjuicio irremediable que no debe ser probado como lo afirma el a quo, por cuanto del simple hecho de imposibilitarlos para ejercer funciones públicas se está generando el perjuicio perse, que repercuten en el ámbito privado, dejando en tela de juicio el nombre y la honra, por lo que no debe demostrarse lo evidente.

 

Para resolver, se

C O N S I D E R A

 

Miguel Ángel Bermúdez Escobar y Otro, mediante apoderado, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales, al buen nombre y honra, al debido proceso, al acceso a la justicia, vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

 

Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene, suspender mientras se resuelve el proceso administrativo, los fallos disciplinarios de primera instancia del 4 de abril de 2006, proferido por el Viceprocurador General de la Nación, por medio del cual sancionó a los demandantes con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por doce y trece años respectivamente, y el 22 de septiembre de 2006, proferido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se confirmó la decisión anterior.

 

En numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

 

Así pues, se tiene que el estudio de legalidad y de constitucionalidad de los fallos disciplinarios en primera y segunda instancia, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, no son objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con el mismo propósito y en el mismo sentido, esta Sala encuentra que resulta indiscutible que la prosperidad de lo solicitado por los actores debe ser objeto de análisis por parte del juez administrativo, haciendo uso de los medios ordinarios consagrados en los artículos 84 y 85 del C.C.A., puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, por ser los fallos atacados actos administrativos amparados con la presunción de legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador para cada una de las mencionadas acciones, que constituyen la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones de la tutela reclamada.

 

Cabe advertir, que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, para que el juez contencioso ordene la suspensión de éste, hasta tanto no se pronuncie sobre la legalidad del mismo.

 

Dentro del plenario no se demostró la existencia de un peligro inminente que comprometa derechos fundamentales, por lo que la supuesta vulneración del ordenamiento jurídico provocada con los actos administrativos que sancionaron a los actores disciplinariamente, debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa y no por el juez de tutela, quien sólo tiene dicha competencia para precaver un perjuicio irremediable.

 

En conclusión, la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las competencias y procedimientos establecidos por la propia normatividad.

 

Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela por existir otro mecanismo judicial para proteger los derechos supuestamente vulnerados.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

F A L L A

 

 

CONFÍRMASE la sentencia del 16 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por NÉSTOR GERMÁN MEJÍA VARGAS Y OTRO.

 

Notifíquese en legal forma a las partes.

 

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.  Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 
          
 
 
 
 
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

 

Mercedes Tovar de Herrán

Secretaria General

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015