CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03805-01(1934-06)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO
Demandado: ALFONSO ARTUZ CASTILLO
Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de abril de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Barranquilla para el reparto a los Jueces Laborales del Circuito.
ANTECEDENTES
La Universidad del Atlántico en ejercicio de la acción de simple nulidad contemplada en el artículo 84 del C.C.A, acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 002944 del 29 de diciembre de 1993, expedida por la Rectoría de la Universidad del Atlántico y la Caja de Previsión Social del ente universitario por medio de la cual se reconoce pensión de jubilación al señor ALFONSO ARTUZ CASTILLO
EL AUTO APELADO
Consideró el A-quo, que el asunto escapa al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por expresa disposición de la Ley 712 de 2001 en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículos 1 y 2 del Decreto 691de 1994, los artículos 3 y 40 del Decreto 692 de 1994, y por la sentencia C- 1027 de 2002 de la H. Corte Constitucional.
Además tuvo en cuenta la sentencia del 13 de abril de 2005, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Dr. Fernando Coral Villota la cual dirimió conflicto negativo de jurisdicción entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en un caso similar.[1]
RAZONES DE LA APELACIÓN
En escrito visible a folios 176 a 193 del expediente, la parte demandante interpone recurso de apelación contra el auto del 27 de abril de 2006, por medio del cual se declaró la falta de jurisdicción.
El demandante manifiesta su inconformidad con las apreciaciones hechas por el Tribunal pues los argumentos jurídicos esgrimidos por este, no edifican una estructura argumentativa o análisis jurídico de fondo.
De otra parte el conflicto que se debate es del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto no se trarta de un caso del Sistema de Seguridad Social Integral ya que la pensión no fue reconocida por una entidad administradora o prestadora del servicio ni tampoco se trata de un servidor público afiliado al sistema mencionado, mas aún si se tiene en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 2002 MP. Dr., Fernando Vásquez y la sentencia de la Corte Constitucional C-1027 del 27 de noviembre de 2002 MP. Dra., Clara Inés Vargas, de las cuales se puede concluir, que lo establecido en el Nral. 4, artículo 2° de la Ley 712 de 2001, no es aplicable en los asuntos como el que nos ocupa pues su orbita de competencia general se limita al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo y que además no conoce de las que hace parte del sistema de prestaciones a cargo directo de los empleados públicos y privados, por cuanto en estricto sentido no hacen parte de dicho sistema integral de seguridad social.
Sostiene que la parte demandada, se encuentra amparada por el régimen de transición como consta en los hechos de la demanda y documentos que reposan en el expediente por lo tanto se le debe aplicar lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación por lo cual se mantienen las competencias del Código Contencioso Administrativo y procesal del trabajo según el caso, así mismo, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos amparados por el régimen de transición de pensiones, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan sin que exista lugar para que se origine conflicto de jurisdicciones.
Del mismo modo alude que en ningún estado de derecho existen órganos con competencias ilimitadas ya que precisamente se caracterizan por la distribución de competencias entre las diferentes autoridades, por tanto cuando se desconoce el principio limitante en la actuación de los órganos estatales se corre con el riesgo de anarquizar el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, la sentencia referida por el Tribunal en el auto recurrido, no alcanza a edificar los precedentes judiciales vinculantes ni la legitimidad por las siguientes razones:
- porque aceptar la obligatoriedad de tal providencia seria desconocer el principio de legalidad propio del estado de derecho.
- porque la tesis sobre la cual se sostiene la referida sentencia se fundamenta en una interpretación errónea del artículo 2°, Nral. 4° de la Ley 712 de 2001.
- porque aceptar tal decisión, como precedente judicial vinculante sería darle vía libre para que el control en conflictos de competencia se funde en criterios distintos al derecho positivo y,
- porque si lo que se pretendía era una variación de jurisprudencia no es aceptable ya que esto solo lo puede hacer la misma corporación que formuló la tesis.
Por último asegura que con la ejecución de los actos acusado se está ocasionando un perjuicio económico al ente universitario consistente en el pago mensual de sumas de dinero por concepto de una pensión de jubilación otorgada ilegalmente al demandado.
Para resolver, se
CONSIDERA
Como ya se vio, en este proceso el acto administrativo demandado es el contenido en la Resolución No. 002944 del 29 de diciembre de 1993, expedida por la Rectoría de la Universidad del Atlántico y la Caja de Previsión Social del ente universitario por medio de la cual se reconoce pensión de jubilación al señor ALFONSO ARTUZ CASTILLO
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, se asignó a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento y la resolución de los conflictos relacionados con todos los asuntos o controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.
En este orden de ideas, el señor ALFONSO ARTUZ CASTILLO, se encontraba amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de esta última disposición tenía más de 40 años de edad (nació el 16 de marzo de 1936); y, además, el último lugar donde prestó sus servicios fue la Universidad de Atlántico; entidad donde se desempeñaba como docente.
En lo relativo a la aplicación de la Ley 712 de 2001, esta Corporación en sentencia del 30 de abril de 2003, Exp. No. 0581-02, actora: DOLORES MARIA DE LA CRUZ DE PASTRANA, Magistrado Ponente Dr. JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, concluyó que en lo sustancial dicha ley, no es aplicable pues ésta sólo rige para pensiones reconocidas después de la Ley 100 de 1993.
Respecto de la calidad de empleado público del demandado:
Sobre este punto la Corte Constitucional en sentencia C-053 del 4 de marzo de 1998 con ponencia del Dr. Fabio Morón Díaz, sostuvo:
“...las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrada en la Ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus trabajadores son servidores públicos que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento...(negrilla fuera del texto).
Conforme a lo anterior, esta jurisdicción es competente para conocer de la controversia por tratarse de una pensión reconocida bajo el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 y por ostentar el demandado la calidad de empleado público.
En consecuencia, la Sala revocará la providencia apelada que declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió las diligencias a la Oficina Judicial de Barranquilla para el reparto a los Jueces Laborales del Circuito, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia y en su lugar el A-quo proveerá sobre su admisión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B”,
R E S U E L V E
REVÓCASE el auto del 17 de abril de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y en su lugar, ordenase al A-quo proveer sobre su admisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
[1] [1] “...de esta norma, (Ley 712 de 2001), queda claro que le nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numera 4° del Art. 2 de la Ley 712 de 2001. según las consideraciones vertidas por la H. Corte Constitucional en la sentencia C- 1027 de 2002 .
igualmente señaló que “los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el Art. 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tiene su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni atacan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral.”