TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / ERRO DE LOS JUECES - No puede ser argumento para admitir la tutela / ACTA DE CONCILIACION EN MATERIA LABORAL - Improcedencia de tutela. Recuento Jurisprudencial / EJECUTORIEDAD Y FIRMEZA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Recursos ordinarios y extraordinarios

 

Las normas sustanciales que permitían acciones de tutela contra providencias judiciales, desaparecieron del ordenamiento jurídico. Mediante sentencia C-543 de 1.992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991 que establecían: Artículo 11: Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. Articulo 40: Competencia especial. Cuando las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferida por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen transito a cosa juzgada constitucional. Dispone además, tal artículo, que ninguna autoridad “podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Con esa disposición el propio constituyente de 1.991 excluye a los jueces del concepto de autoridad pública para efectos de la acción de tutela y lo limita a la rama ejecutiva del poder público cuyos funcionarios, en ejercicio de mando, detentan el poder de policía. El sistema judicial colombiano, ejemplo para muchos ordenamientos, tuvo siempre como fundamento principios básicos como el de la cosa juzgada y el de la seguridad jurídica y se había estructurado siempre sobre la intangibilidad de las providencias judiciales sometidas estas, eso sí, a regímenes muy concretos, claros, justos y severos de recursos ordinarios y extraordinarios. La acción de tutela contra providencias judiciales puede quebrantar en materia grave aquellos principios de la cosa juzgada, el de la firmeza de las providencias judiciales y, en general, el de la seguridad jurídica, pilares fundamentales de una recta, oportuna y eficaz administración de justicia que, por encima de cualquier consideración, deben no solo preservarse sino consolidarse y reafirmarse. Garantizan ellos la vigencia de la norma jurídica como base insustituible de la vida civilizada. Admitiendo la tutela contra providencias judiciales puede llegarse al aberrante caso de acción de tutela contra sentencias de tutela en las que presuntamente también pudo haberse incurrido en vías de hecho. Y si para admitirla se aduce con frecuencia la posibilidad de error de los jueces, qué no podría decirse para dar vía libre y formalizar una cadena interminable de decisiones judiciales sobre los mismos asuntos, si con razones igualmente validas se sostiene la posibilidad de error de los jueces constitucionales o de tutela. Es oportuno citar dentro del presente proceso una reciente sentencia de la Corte Constitucional: la número T-942/05 del 8 de septiembre de 2.005 que con ponencia de la honorable magistrada Clara Inés Vargas Hernández, examina la acción de tutela contra actas de conciliación en materia laboral. Advierte la Corte en ese importante pronunciamiento que la acción de tutela es improcedente para controvertir tales actas de conciliación por cuanto estas tienen los mismos efectos de una decisión judicial y hacen tránsito a cosa juzgada. Afirma igualmente la Corte en aquella sentencia, que desconocer un acuerdo conciliatorio en materia laboral resulta contrario al principio de seguridad jurídica y reitera que tal acuerdo está amparado por el principio de la cosa juzgada. Las providencias judiciales quedan ejecutoriadas y en firme después de haberse sometido al régimen legal de recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico, como la sentencia cuestionada por la vía de esta acción de tutela que, por ello, hizo tránsito a cosa juzgada. No puede por tanto, el asunto decidido definitivamente mediante tal sentencia, resolverse nuevamente o de manera diferente, o la decisión adicionarse o modificarse, como lo pretende quien ejercita la acción en este caso

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991

 

NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992 y T-942 de 2005.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00859-01(AC)

 

Actor: GUSTAVO ANTONIO ROMERO ALVAREZ

 

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Conoce la Sala de la impugnación formulada por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2007 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

 

ANTECEDENTES

 

El señor GUSTAVO ANTONIO ROMERO ALVAREZ instauró acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado para obtener la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

 

Son hechos fundamentales;

 

Señala el demandante que adelantó acción pública de carácter electoral con el fin de que se declarara la nulidad de la elección como gobernador del Departamento de Boyacá del ciudadano Jorge Eduardo Londoño Ulloa ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

Afirma que mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2005 la Sección Quinta de esta corporación negó las pretensiones de la demanda, providencia que considera constituye una verdadera vía de hecho.

 

  • Pretensiones de la acción

 

Solicita el demandante se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en especial:

 

“…

Segundo: Consecuencia de lo anterior: revocar y declarar sin efecto la sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y proceder a emitir la providencia que en derecho corresponda, dando prosperidad a las pretensiones de la demanda. SUBSIDIARIAMENTE: Ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado pronunciarse sobre los cargos dejando de lado las VIAS DE HECHO en que incurrió y puestas de presente dentro de esta acción…”. (fl. 5)

 

 

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

La Sección Primera del Consejo de Estado  negó las súplicas de la tutela argumentando que ésta no procede contra providencias judiciales, salvo que vulnere el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, caso en el cual la Sala admite su procedencia.

 

LA IMPUGNACION

 

La parte demandante se limitó a impugnar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

 

CONSIDERACIONES

 

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2007 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

 

Pretende la parte demandante que se declare que la decisión cuestionada fue errada y que como consecuencia de la anterior declaración se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

 

Al respecto se advierte:

 

  1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política:

 

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

 

“La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

 

“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

“En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”.

 

“La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.(Subraya la Sala)

 

  1. Las normas sustanciales que permitían acciones de tutela contra providencias judiciales, desaparecieron del ordenamiento jurídico. Mediante sentencia C-543 de 1.992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991 que establecían:

 

Artículo 11: Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.

Articulo 40: Competencia especial. Cuando las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferida por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación.

 

  1. De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen transito a cosa juzgada constitucional. Dispone además, tal artículo, que ninguna autoridad “podrá reproducir el contenido material del  acto   jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

 

Es así como lo dispuesto en la sentencia C-543/92 y en particular la inexequibilidad que la Corte decretó respecto de las acciones de tutela contra providencias judiciales, según lo expresado en el numeral que antecede, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. A juicio de la Sala, por lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta, ni la propia Corte Constitucional puede, con base en interpretaciones y criterios plasmados en pronunciamientos o decisiones jurisprudenciales, reproducir las normas declaradas inexequibles por razones de fondo mientras subsistan las disposiciones constitucionales bajo las cuales se hizo el examen de constitucionalidad.

 

Cómo no ha de afirmarse tal cosa en relación con los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1.991 relacionados con la acción de tutela contra providencias judiciales, en presencia del segundo inciso del mencionado artículo 243.

 

  1. La Constitución Política no permite, pues, acciones de tutela contra providencias judiciales. Advierte la Sala que el texto del artículo 86 de la Carta fundamental es claro y no admite interpretaciones diferentes. Si se analiza el sentido de tal artículo y se hace caso a su tenor literal, la conclusión es indudable en el sentido que no es posible la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Resulta igualmente importante para confirmar esta conclusión, el análisis de los antecedentes de la asamblea constituyente de 1.991 en relación con el tema de la tutela contra providencia judicial. Por esos antecedentes determinó el articulo 86 de la Constitución que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 

 

  1. Con esa disposición el propio constituyente de 1.991 excluye a los jueces del concepto de autoridad pública para efectos de la acción de tutela y lo limita a la rama ejecutiva del poder público cuyos funcionarios, en ejercicio de mando, detentan el poder de policía.

 

  1. El sistema judicial colombiano, ejemplo para muchos ordenamientos, tuvo siempre como fundamento principios básicos como el de la cosa juzgada y el de la seguridad jurídica y se había estructurado siempre sobre la intangibilidad de las providencias judiciales sometidas estas, eso sí, a regímenes muy concretos, claros,  justos  y severos de recursos ordinarios y extraordinarios.

 

 

  1. La acción de tutela contra providencias judiciales puede quebrantar en materia grave aquellos principios de la cosa juzgada, el de la firmeza de las providencias judiciales y, en general, el de la seguridad jurídica, pilares fundamentales de una recta, oportuna y eficaz administración de justicia que, por encima de cualquier consideración, deben  no  solo   preservarse   sino   consolidarse y reafirmarse. Garantizan ellos la vigencia de la norma jurídica como base insustituible de la vida civilizada.

 

  1. Si se acepta o se continúa aceptando la acción de tutela contra providencias judiciales abundarán, sin duda, casos insólitos de usurpación de jurisdicción y aún, en ocasiones, de desconocimiento de normas sobre competencia que los jueces en manera alguna podemos permitir y a toda costa hemos de evitar.

 

  1. Admitiendo la tutela contra providencias judiciales puede llegarse al aberrante caso de acción de tutela contra sentencias de tutela en las que presuntamente también pudo haberse incurrido en vías de hecho. Y si para admitirla se aduce con frecuencia la posibilidad de error de los jueces, qué no podría decirse para dar vía libre y formalizar una cadena interminable de decisiones judiciales sobre los mismos asuntos, si con razones igualmente validas se sostiene la posibilidad de error de los jueces constitucionales o de tutela.

 

  1. Con la acción de tutela contra providencias judiciales se está llegando al desorden jurídico o mejor, al colapso, sencillamente,  del orden jurídico que conduce a la ineficacia de las normas y del derecho mismo y, como consecuencia, a la denegación de justicia que es precisamente la barbarie.

 

Lo expuesto en los numerales anteriores es suficiente para que en bien de la vigencia y conservación de valores superiores, la Sala no admita excepciones de índole alguna en relación con la no viabilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces.

 

Es oportuno citar dentro del presente proceso una reciente sentencia de la Corte Constitucional: la número T-942/05 del 8 de septiembre de 2.005 que con ponencia de la honorable magistrada Clara Inés Vargas Hernández,  examina la acción de tutela contra actas de conciliación en materia laboral. Advierte la Corte en ese importante pronunciamiento que la acción de tutela es improcedente para controvertir tales actas de conciliación por cuanto estas tienen los mismos efectos de una decisión judicial y hacen tránsito a cosa juzgada. Afirma igualmente la Corte en aquella sentencia, que desconocer un acuerdo conciliatorio en materia laboral resulta contrario al principio de seguridad jurídica y reitera que tal acuerdo está amparado por el principio de la cosa juzgada.

 

Si no pueden controvertirse los acuerdos de conciliación laboral por vía de tutela por cuanto ellos hacen transito a cosa juzgada y tienen los mismos efectos de una decisión judicial, cómo podrían controvertirse por esa vía las providencias judiciales que por encontrarse debidamente ejecutoriadas y en firme, hacen o han hecho transito a cosa juzgada?.

 

Las providencias judiciales quedan ejecutoriadas y en firme después de haberse sometido al régimen legal de recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico, como la sentencia cuestionada por la vía de esta acción de tutela que, por ello, hizo tránsito a cosa juzgada.  No puede por tanto, el asunto decidido definitivamente mediante tal sentencia, resolverse nuevamente o de manera diferente, o la decisión adicionarse o modificarse, como lo pretende quien ejercita la acción en este caso.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2007 por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA           JAIME MORENO GARCÍA                                                   Salva Voto

 

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 24, 2015